Auto Nº 76-111-22-13-002-2019-00109-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 840314914

Auto Nº 76-111-22-13-002-2019-00109-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-01-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE SÚPLICA
MateriaRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - /
Número de registro81504832
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente76-111-22-13-002-2019-00109-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 331, 332 (NUMERAL 2), 90, 321 (NUMERAL 1), 358 (INCISO 3), 135 (INCISO 3), 355 (NUMERAL 8) Y 383 (INCISO 4.)
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: F.F.B. CAICEDO Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil veinte (2020)

REF: RECURSO DE SUPLICA en RECURSO DE REVISIÓN Proceso EJECUTIVO (suscribir documento). Promovido por J.M. contra E.M. y OTROS Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00109-00.

I - OBJETO DE LA PRESENTE PROV IDENC IA

En S.D.1 se procede a decidir el recurso de SUPLICA interpuesto por el apoderado judicial de J.M. [demandante]2 contra el auto de fecha 20 de septiembre de 20193 proferido por la Magistrada que actúa como sustanciadora en el presente proceso, mediante el cual se resolvió “...Rechazar la demanda de revisión...".

I I . ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial el señor JAVIER MARTÍNEZ formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anticipada No. 007 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO el 20 de marzo de 20194 al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00518, con fundamento en la causal 8a del artículo 355 del Código General del Proceso ["Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin ai proceso y que no era susceptible de recurso"], ya que, en SU sentir, los demandados [edgar, katerine , juliana , karen y H.M.]. otorgaron poder a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa en dicho asunto, pero "...dichos poderes adolecían de completad (sic) e integralidad de poder suficiente, tal como lo prescriben los artículos 74 y 77 del CGP...", en específico para proponer excepciones, de allí que las actuaciones del apoderado judicial realizadas al amparo de dicho mandato, en

1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 332 del Código General del Proceso. 2 Folios 29 fte. a 30 vto., cdo. ppal. 3 Folios 20 a 23, cdo. ibídem. 4 Folios 125 a 130, cdo. 1, del proceso ejecutivo por obligación de hacer radicado bajo el No. 2018-00518, promovida por J.M. contra EDGAR MARTINEZ.

específico la proposición de la meritoria de prescripción, “...son nulas absolutas de pleno derecho..”, lo cual se extiende a la sentencia que fulminó la instancia (folios 2 a 4, cdo. ppai.).

2. Mediante auto del 3 de julio de 2019 la magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Cerrito, la remisión del proceso ejecutivo con radicación 2018-00518 (folio 16, cdo. ppai.).

3. Luego de arribado el expediente, la aludida funcionaría profirió proveído interlocutorio del 20 de septiembre de 2019 por medio del cual resolvió “...Rechazar la demanda de revisión...”, con fundamento en que ( i) el recurrente carece de legitimación para atacar vía recurso extraordinario la sentencia proferida por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Cerrito, lo cual da lugar a que se rechace de plano la demanda, desde luego que cual lo prevé el canon 135 del C.G.P. la legitimidad para alegar la causal de nulidad por indebida representación recae exclusivamente en la persona afectada, entendiéndose por ésta a quien se encuentra indebidamente representada. En otras palabras “...solamente el indebidamente representado puede proponer la causal cuarta de nulidad, del art. 133 del CGP. En ese orden, cualquier otro sujeto procesal, como el demandante que hoy alega la falta poder suficiente como una irregularidad que afecta la representación de sus contendores, carece de legitimidad para invocar el vicio en comento, incluso si le asiste interés en que se declare dicha anomalía...”] (ii) lo planteado en la demanda “...de ninguna manera se encuadra dentro de las hipótesis que configuran la causal octava de revisión [que se refiere exclusivamente a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso], pues la circunstancia que alega el recurrente bien pudo constatarse desde el mismo instante en que se como traslado de la contestación de la demanda...” (folios 20 a 23, cdo. ppal) 4

RECURSO DE SUPLICA. Proceso EJECUTIVO (Suscribir Documento). Demandante: JAVIER MARTÍNEZ contra E.M. y OTROS. Radicación No. 76-111-22-13-000-2019-00109-00

4. Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia el recurrente interpuso “ ...recurso de apelación...” aduciendo que (i)...

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