Auto Nº 76-520-31-10-003-2019-00237-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 812681149

Auto Nº 76-520-31-10-003-2019-00237-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 04-07-2019

Sentido del falloDECLARA COMPETENCIA
MateriaINTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - / CONFLICTO DE COMPETENCIA - /
Número de registro81489908
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente76-520-31-10-003-2019-00237-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 22 (NUMERAL 16), 23 Y 139.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Guadalajara de Buga, 4 de julio de 2019

Referencia: PROCESO DECLARATIVO VERBAL propuesto por A.R.M.M. contra G., R.E., L.O. y Alejandra Cañizales Gutiérrez y contra los herederos indeterminados de J.C.L.. Radicación: 76-520-31-10-003-2019-00237-01 Instancia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ponente: M.P.B.M.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 139 del C.G.P., en

concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en S. Unitaria el

conflicto negativo de competencia suscitado entre los titulares de los Juzgados

4o Civil del Circuito de Palmira y 3o Promiscuo de Familia de Palmira, para

conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2019, a través de apoderado judicial, la señora Alba Rosa Marín

Morales presentó ante el Juez 4o Civil del Circuito de Palmira demanda de

declaración de mejoras en favor de sociedad conyugal cuya pretensión

consiste en establecer que las edificaciones levantadas sobre el terreno con

matricula inmobiliaria 373-52837, de propiedad del causante Jaime Cañizales

López, hacen parte de la sociedad patrimonial que conformó con el causante.

II. EL CONFLICTO SUSCITADO

Repartido el asunto al Juez 4o Civil del Circuito de Palmira, el funcionario,

mediante auto del 20 de mayo de 2019, rechazó la demanda al estimar que las

pretensiones incoadas son propias de asuntos que le competen al juez de

familia, razón por la cual, en aplicación al inciso 2o del art. 90 del Código General

del Proceso, remitió las presentes diligencias a la oficina de apoyo judicial para

que fueran repartidas entre los jueces pertenecientes a dicha especialidad.

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Verbal: 76-520-31-10-003-2019-00237 -OI Conjlicto de competencia

La actuación correspondió por reparto al Juez 3o Promiscuo de Familia de

Palmira quien, mediante providencia del 18 de junio de 2019, determinó que el

juez civil del circuito es el competente para conocer este asunto, en la medida

que, a partir de la interpretación de la demanda, se infiere que lo pretendido por

la actora no es otra cosa que la declaración de una sociedad de hecho entre

concubinos, en virtud de la cual se realizaron mejoras sobre un terreno de

propiedad del causante J.C.L..

Aunado a lo anterior, precisó que si se aceptara que la discusión versa sobre la

propiedad de las mejoras, esto es, si son propias o sociales, también carecería

de competencia en la medida que la sucesión de J.C.L.

(q.e.p.d) se está tramitando, actualmente, ante el Juez 2o Promiscuo de Familia

de Buga y, en este sentido, es este el juzgador competente para conocer de

este asunto por el fuero de atracción. En tal sentido formuló conflicto negativo

de competencia.

III. CONSIDERACIONES

Esta corporación es competente para conocer del conflicto negativo de

competencia suscitado entre los despachos anteriormente referidos, y para

remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso (Art. 139 C.G.P).

Importa destacar que en situaciones donde la demanda...

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