Auto Nº 76-520-31-10-003-2019-00237-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 04-07-2019
Sentido del fallo | DECLARA COMPETENCIA |
Materia | INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - / CONFLICTO DE COMPETENCIA - / |
Número de registro | 81489908 |
Fecha | 04 Julio 2019 |
Número de expediente | 76-520-31-10-003-2019-00237-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 22 (NUMERAL 16), 23 Y 139. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Guadalajara de Buga, 4 de julio de 2019
Referencia: PROCESO DECLARATIVO VERBAL propuesto por A.R.M.M. contra G., R.E., L.O. y Alejandra Cañizales Gutiérrez y contra los herederos indeterminados de J.C.L.. Radicación: 76-520-31-10-003-2019-00237-01 Instancia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ponente: M.P.B.M.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 139 del C.G.P., en
concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en S. Unitaria el
conflicto negativo de competencia suscitado entre los titulares de los Juzgados
4o Civil del Circuito de Palmira y 3o Promiscuo de Familia de Palmira, para
conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 26 de abril de 2019, a través de apoderado judicial, la señora Alba Rosa Marín
Morales presentó ante el Juez 4o Civil del Circuito de Palmira demanda de
declaración de mejoras en favor de sociedad conyugal cuya pretensión
consiste en establecer que las edificaciones levantadas sobre el terreno con
matricula inmobiliaria 373-52837, de propiedad del causante Jaime Cañizales
López, hacen parte de la sociedad patrimonial que conformó con el causante.
II. EL CONFLICTO SUSCITADO
Repartido el asunto al Juez 4o Civil del Circuito de Palmira, el funcionario,
mediante auto del 20 de mayo de 2019, rechazó la demanda al estimar que las
pretensiones incoadas son propias de asuntos que le competen al juez de
familia, razón por la cual, en aplicación al inciso 2o del art. 90 del Código General
del Proceso, remitió las presentes diligencias a la oficina de apoyo judicial para
que fueran repartidas entre los jueces pertenecientes a dicha especialidad.
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Verbal: 76-520-31-10-003-2019-00237 -OI Conjlicto de competencia
La actuación correspondió por reparto al Juez 3o Promiscuo de Familia de
Palmira quien, mediante providencia del 18 de junio de 2019, determinó que el
juez civil del circuito es el competente para conocer este asunto, en la medida
que, a partir de la interpretación de la demanda, se infiere que lo pretendido por
la actora no es otra cosa que la declaración de una sociedad de hecho entre
concubinos, en virtud de la cual se realizaron mejoras sobre un terreno de
propiedad del causante J.C.L..
Aunado a lo anterior, precisó que si se aceptara que la discusión versa sobre la
propiedad de las mejoras, esto es, si son propias o sociales, también carecería
de competencia en la medida que la sucesión de J.C.L.
(q.e.p.d) se está tramitando, actualmente, ante el Juez 2o Promiscuo de Familia
de Buga y, en este sentido, es este el juzgador competente para conocer de
este asunto por el fuero de atracción. En tal sentido formuló conflicto negativo
de competencia.
III. CONSIDERACIONES
Esta corporación es competente para conocer del conflicto negativo de
competencia suscitado entre los despachos anteriormente referidos, y para
remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso (Art. 139 C.G.P).
Importa destacar que en situaciones donde la demanda...
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