Auto Nº 76-520-31-03-002-2019-00206-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844755215

Auto Nº 76-520-31-03-002-2019-00206-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 28-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaCADUCIDAD DEMANDA DE EXPROPIACIÓN - /
Número de expediente76-520-31-03-002-2019-00206-01
Número de registro81507855
Fecha28 Abril 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 58; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 90 (INCISO 2) Y 399 (NUMERAL 2), LEY 1437 DE 2011, ARTÍCULOS 88 Y 91.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

Referencia: Proceso de Expropiación promovido por el

Municipio de Palmira, Valle, contra A.C. y

M.R.T.M.. Radicación: 76-520-31-03-002-2019-00206-01

Instancia: APELACIÓN DE AUTO Ponente: M.P.B.M.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1º del art. 31 del

CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en Sala

Singular el recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante

formuló contra el auto n°. 047 que el 6 de febrero de 2020 profirió la Juez 2ª

Civil del Circuito de Palmira, dentro del asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la providencia impugnada, la juez a quo dispuso rechazar de plano la

demanda declarativa de expropiación presentada por el Municipio de Palmira al

considerar que había caducado el término para la iniciación del proceso

perseguido con la misma. Expone que, de conformidad con lo expuesto en el

numeral 2°del artículo 399 del CGP, La demanda de expropiación deberá ser

presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual

quedare en firme la resolución que ordene la expropiación, so pena de

que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado

en las oficinas de registro de instrumentos pierdan fuerza

ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo

alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes,

a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

A partir de este aserto, la juez a quo señaló que mediante la presentación de

diferentes demandas la entidad municipal pretendió la expropiación de varios

inmuebles, con el fin de realizar una obra pública, en cuyo trámite administrati vo

profirió resoluciones en noviembre de 2018, las cuales, por diferentes

circunstancias, entre otras, por la indebida notificación del acto administrati vo,

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por la constancia de ejecutoria, o por haber operado la caducidad, al no haberse

presentado dentro del término que prevé la ley para ello -art. 399 del C.G.P.- no

fueron admitidas para adelantar el proceso de expropiación en este y otros

juzgados civiles del circuito. No obstante, la juzgadora advirtió que no es de

recibo que bajo la expedición de un nuevo acto administrati vo (f. 61 al 62 del

c.1) se pretenda revivir la posibilidad de iniciar un proceso que, por ministerio

de la ley, ha quedado sin efectos.

Contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación. El recurrente

arguye que el juzgado de conocimiento, mediante proveído n°. 047 del 6 de

febrero de 2020, dispuso rechazar la demanda con fundamento en que el acto

administrativo por medio del cual se expropia un inmueble, perdió su fuerza

ejecutoria y, por lo tanto, el nuevo acto administrativo (Resolución N° 265 del 02

de septiembre de 2019) con el cual se pretende “Actualizar” la resolución

inicial, no puede ser recibido como documento anexo, en los términos del Art.

399 numeral 2 del CGP.

Seguidamente, el apoderado judicial del ente territorial demandante, con

respecto a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, refiere que en el

presente caso la resolución cuestionada no ha perdido obligatoriedad. Sustenta

esta postura en la sentencia C-069/95, en la cual se hace alusión a los términos

de existencia y eficacia de los actos administrativos y en los artículos 88 y 91

del CPACA, que destacan la presunción de legalidad y la perdida de ejecutoria

de los mismos actos, desde la siguiente cita textual:

(…) Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

Por lo que, al no configurarse ninguno de los lineamientos anteriormente

descritos, que dejaran evidenciar la pérdida de ejecutoriedad de los actos

administrativos y, al gozar los mismos de la presunción de legalidad, revisten

eficacia y vigencia al no existir sentencia que demuestre lo contrario en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. Desde esta argumentativa, el

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censor considera viable revisar la decisión apelada, a fin de ordenar la admisión

de la demanda, y así poder continuar con el trámite del proceso de expropiación.

II. CONSIDERACIONES

Desde el contenido de la alzada emerge que el asunto a dilucidar consiste en

definir si el acto administrativo N° 413 de noviembre 15 de 2018, actualizado

mediante Resolución N° 265 de septiembre 02 de 2019 y con el cual la Alcaldía

Municipal de Palmira pretendió ordenar la expropiación de un bien declarado

de utilidad pública, perdió su fuerza ejecutoria a partir de lo establecido en el

numeral 2° del artículo 399 del CGP, a fin de poder determinar la procedencia

de iniciar el proceso de expropiación.

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