Auto Nº 76-520-31-03-002-2014-00200-08 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874233

Auto Nº 76-520-31-03-002-2014-00200-08 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 07-05-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
MateriaOPOSICIÓN A LA ENTREGA - /
Número de registro81507784
Número de expediente76-520-31-03-002-2014-00200-08
Fecha07 Mayo 2020
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 309 (NUMERAL 1) y Y 365
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTR

R.. Nal.: 2014-00200-08.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, siete (7) de mayo de dos veinte (2020).

CUESTIÓN A DECIDIR.

Se procede a resolver el recurso de apelación promovido por el opositor

H.O.G.Á., respecto del auto emitido por la

Jueza Segunda Civil del Circuito de Palmira durante la diligencia de

entrega realizada al interior del proceso de resolución del contrato de

compraventa tramitado M.N. URBANO DE MONTENEGRO y

la empresa INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME

MONTENEGRO Y CÍA LTDA.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En el aludido proceso trabado entre M.N. URBANO DE

MONTENEGRO y la sociedad INVERSIONES Y

COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO &CÍA LTDA., se profirió

sentencia el 8 de junio del 2017 por medio de la cual el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Palmira declaró resuelto el contrato de

concesión, parcelación y venta suscrito entre las citadas personas.

En cumplimiento de la aludida determinación judicial se dio inicio a la

diligencia de entrega el 3 de abril de 2017. A la misma compareció

H.O.G.Á. y presentó oposición, aduciendo

ser poseedor de cinco lotes correspondientes al predio materia de

entrega en orden a lo cual pidió tener como pruebas, el contrato firmado

el día 27 de abril del año 2013 con el señor J.M.G.,

quien actúa en nombre propio, y en representación de INVERSIONES

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Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. &CÍA LTDA.

respecto de los lotes 30 a 34; el poder otorgado por la señora MARÍA

NUBIA URBANO DE MONTENEGRO, en donde se faculta al señor

J.M.G. por la misma señora, para realizar

ampliamente todos los actos de venta que sustentan la negociación que

el señor ha realizado de los derechos de posesión de parte del

inmueble; la Resolución N° 248OAP-94002 de fecha enero 29 del año

de 2013, por medio de la cual se otorgó una licencia de urbanización al

proyecto denominado urbanización Campestre Quintas del Paraíso,

etapas dos, tres y cuatro. Plantea que este documento tiene relación

con el contrato que celebraron con J.D.M.M. como

compradores de dichos derechos de posesión, toda vez que la

resolución se encontraba vigente al momento en que se realizó la

compraventa y en ella se legitima a J.M.G.

para realizar las ventas que en efecto realizó; el plano alusivo al fundo;

un cheque girado por J.D.M.M. a SANTIAGO

MAHECHA por autorización que hace J.M.G.

pagándole unos honorarios, lo que nos indicara de alguna manera el

tiempo en que se realizó dicho pago. Igualmente, se solicitó el decreto

de los testimonios de M.N. URBANO DE MONTENEGRO,

J.M.G., H.M.,

A.G.Q. y SANTIAGO MAHECHA.

Con repulsa de la parte actora, quien tildó al opositor de mero tenedor,

se rechazó de plano la oposición conforme al numeral 1º, artículo 309

del C.G.P., bajo el supuesto que el opositor deriva derechos de JAIME

MONTENEGRO GARCÍA, quien fue vencido en este juicio mediante

sentencia ejecutoriada.

La decisión referida fue recurrida en apelación por el opositor alegando

que, la sentencia a que se hace alusión en el proceso de resolución de

contrato, únicamente produce efectos jurídicos en contra de una

empresa, pero no de J.M.G. quien nos vendió

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como persona natural, y mucho menos en contra del opositor, toda vez

que éste acudió al trámite hasta ese día.

Luego de las vicisitudes sufridas durante el trámite1, el recurso de

apelación fue concedido. La parte actora se pronunció en apoyo de la

decisión confutada, argumentando que de la literalidad del contrato de

promesa de compraventa de derechos de posesión se constata que

J.M.G. actuó como representante legal de la

sociedad demandada, pero que aun admitiendo que lo hubiese firmado

como persona natural, se debe tener en cuenta que el contrato de

concesión, parcelación y venta que dio origen a la controversia en su

“fase prima”2 se firmó con J.M.G...

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