Auto Nº 76-622-31-05-001-2018-00126-01- del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851641082

Auto Nº 76-622-31-05-001-2018-00126-01- del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020

Sentido del falloMODIFICA
MateriaPAGO - / PROCESO EJECUTIVO LABORAL - / COMPAÑÍAS ASEGURADORAS - / PROCESO EJECUTIVO LABORAL - /
Número de registro81513448
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente76-622-31-05-001-2018-00126-01-
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 145; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 430 Y 442; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1626.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 29-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo promovido por J.I.C.G. contra GRUPO C.

LOZANO NILO S.A.S Y OTROS. Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01-

A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil

veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la

parte ejecutante, frente al auto interlocutorio No. 131 del 20 de

noviembre de 2019, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de

Roldanillo (V), declaró probada la excepción denominada pago

por agotamiento del límite del valor asegurado de la póliza de

cumplimiento particular número 33-45-101009946, interpuesta

por SEGUROS DEL ESTADO S.A., y no probadas las demás

excepciones de propuestas por dicha aseguradora.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 071 Aprobado en acta No. 031

ANTECEDENTES

Con fundamento en las sentencias de primera y segunda

instancia proferidas en el proceso ordinario laboral de primera

instancia, las cuales se encuentran ejecutoriadas y en firme, el

señor J.I.C.G., instauró demanda

ejecutiva laboral contra las empresas INVERSIONES GRUPO C.

L.S., AGROPECUARIA EL NILO S.A., y SEGUROS

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DEL ESTADO S.A., con el fin de obtener la solución de las

acreencias contenidas a su favor en las mencionadas

providencias, logrando mandamiento de pago del 17 de julio de

2018 ²fls. 445 y 446-.

La empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de

apoderado judicial promovió las excepciones de pago por

agotamiento del límite del valor asegurado en la póliza de

cumplimiento particular número 33-45-101009946,

fundamentada en el artículo 1079 del Código de Comercio; la

de inexistencia de la obligación de pagar por parte de Seguros

de Estado S.A., la obligación de hacer, consistente en los

aportes pensionales del demandante en el fondo donde se

encuentre afiliado, por los periodos comprendidos entre el 1º de

abril de 2010 y el 15 de febrero de 2012 y la de inexistencia de

la obligación de pagar por parte de Seguros del Estado S.A., la

sanción por no consignar las cesantías en un fondo, de los años

2009 y 2010, la compensación dineraria de las vacaciones y la

indemnización moratoria ²fls. 495 a 505-.

De otro lado, la demandada AGRONILO S.A., presentó las

excepciones de fondo que aparecen detalladas de folios 647 a

650 y que denominó como indebida solicitud de medidas

cautelares sobre bienes afectos a un proceso de extinción de

dominio, e improcedencia de la acción ejecutiva.

A través del auto impugnado, el cual se identifica con el número

014 del 12 de febrero de 2020 (fls. 693 a 695), se resolvieron las

excepciones promovidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A.,

declarándose probada la de pago por agotamiento del límite del

valor asegurado en la póliza de cumplimiento particular número

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33-45-101009946 y no probadas las demás promovidas por la

Compañía de Seguros mencionada.

La parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones

propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., argumentando,

en resumen y luego de detallar los amparos y fechas de

cubrimiento de la póliza, que la obligación ´se deriva de

incumplimiento de la sentencia judicial proferida en el proceso

ordinario. Por ende, ese incumplimiento se convierte en un crédito

pendiente por pagar; lo que quiere decir, que actualmente lo que

se ejecuta son obligaciones claras expresas y exigibles que hacen

parte del ttem amparo de ´INCUMPLIMIENTO", agregando que ´si

el valor asegurado por prestaciones sociales ya se agotó, incluso

los otros rubro condenados (salarios, vacaciones e

indemnizaciones de origen laboral) deben ser amparados por vía

de incumplimiento, tal como lo expresa el ítem especificado en la

pólizaµ, VXma coUUeVSondienWe a $240·000.000, que forma parte

de los amparos contratados, cubriendo así los valores aquí

reclamados.

La misma parte, señaló que la excepción de pago solo prospera

cuando éste se ha realizado, y como en este caso la obligación

no se ha satisfecho, lo alegado por la aseguradora no

corresponde a las causales contempladas en el artículo 442 del

Código General del Proceso, y si la llamada en garantía “no

hubiese querido ser parte de la ejecución o sustraerse de la

misma debía haber recurrido el auto de mandamiento de pago,

atacando su formalismo, y no como lo hizo en este caso.µ

Frente a las excepciones de inexistencia de la obligación de

pagar aportes pensionales y sanciones moratorias por no

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consignación de las cesantías; dijo el ejecutante, a través de su

apoderada, que éstas no deben prosperar teniendo en cuenta lo

ordenado por esta Corporación en segunda instancia,

SUoYidencia en la TXe Ve oUdeny ´que deberán responder

solidariamente la sociedad INVERSIONES GRUPO C. LOZANO

S.A.S. y AGROPECUARIA EL NILO S.A.; debiendo la llamada en

garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., responder por lo pagado

por AGROPECUARIA EL NILO S.A., por concepto de salarios,

prestaciones sociales e indemnizaciones.µ

Por último dijo la parte actora, en relación con las excepciones

propuestas por AGROPECUARIA EL NILO S.A.; sobre la

indebida solicitud de medidas cautelares sobre bienes afectos a

un proceso de extinción de dominio e improcedencia de la

acción ejecutiva; que ellas no proceden por no estar

contempladas en el artículo 442 del Código General del Proceso;

agregando que las entidades donde se adelanta el proceso de

extinción dominio conocen de ésta actuación, debiendo operar

la prelación de créditos laborales, por lo que el proceso ejecutivo

debe continuar.

El punto fue decidido por el Juzgado Laboral del Circuito de

Roldanillo (V), mediante el auto No. 014 del 12 de febrero de

2020, despacho que en dicha providencia hizo un recuento de lo

acontecido en el juicio de ejecución, el cual se puede sintetizar

de la siguiente manera:

1. El demandante presentó escrito de ejecución el día 13 de julio de

20138, solicitando librarse mandamiento ejecutivo de pago en contra

de INVERSIONES GRUPO C LOZANO NILO S.A.S., AGROPECUARIA

EL NILO S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las sumas de

dinero contenidas en la sentencia de primera y segunda instancia

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(fls.416 y 451- 453), dictadas dentro del proceso ordinario laboral

adelantado en contra de las citadas entidades por parte del señor

J.I.C.G., además de las costas causadas

en las dos instancias, solicitando además la práctica de medidas

cautelares sobre bienes muebles de propiedad de las firmas

ejecutadas.

2. Mediante auto interlocutorio N° 056 del 17 de julio de 2018, se

ordenó librar mandamiento de pago en la forma parcialmente

solicitada9 y, además, se accedió a las medidas cautelares

deprecadas (fl.439-441), disponiendo finalmente notificar

personalmente a las firmas ejecutadas a través de su Representante

Legal, una vez perfeccionadas las medidas.

3. Notificadas personalmente las sociedades ejecutadas, en su orden

SEGUROS DEL ESTADO S.A., AGROPECUARIA EL NILO S.A.S. e

INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A. representada ésta última por

Curador Ad Litem, donde oportunamente las dos primeras

presentaron excepciones, mientras que la última en su intervención

guardó silencio al respecto.

4. De dichas excepciones se corrió traslado a la parte ejecutante el 27-

agosto-2019 por el término de 10 días (fl. 677), donde el ejecutante

se pronunció oportunamente frente a los argumentos expuestos por

SEGUROS DEL ESTADO S.A. y AGROPECUARIA EL NILO S.A.S.,

invocando declarar no probadas las mismas por ausencia de pago y

no estar contenidas en el artículo 442 del Código General del

Proceso.

5. El término para descorrer el traslado de las excepciones venció el 11

de septiembre de 2019, pese a que la ejecutante se pronunció de

forma oportuna, el 10 de febrero del 2020 se allegó escrito vía correo

elecWUynico, Vexalando TXe Ve WUaWa de ´ampliación de las excepciones

de mprito propuestas por los accionadosµ y en el que se solicita se

declare no prósperas las excepciones propuestas, continuando con

el trámite de ejecución, documento que por extemporáneo no fue

tenido en cuenta.

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Continuó el a quo con las consideraciones de la providencia,

señalando el contenido del artículo 509 del Código de

Procedimiento Civil, modificado por el 442 del Código General

del Proceso, del cual dijo ´es aplicable al procedimiento laboral

por remisión expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Social, por no existir norma expresa que regule

lo concerniente a las excepciones en el proceso ejecutivo.µ

Reiteró el Juzgado, que las excepciones propuestas por

SEGUROS DEL ESTADO S.A., corresponden a las que la

empresa denominó como pago por agotamiento del límite del

valor asegurado de la póliza de cumplimiento particular No. 33-

45-101009946; inexistencia de la obligación de pagar por parte

de Seguros del Estado S.A., la obligación de hacer consistente

en los aportes pensionales del demandante en el fondo donde se

encuentre afiliado por los periodos comprendidos entre el 1º de

abril de 2010 y 15 de febrero de 2012; e inexistencia de la

obligación de pagar por parte de Seguros del Estado S.A., la

sanción por no consignar las cesantías en un fondo de los años

2009 y 2010, la compensación dineraria de las vacaciones y la

indemnización moratoria.

Indicó el a quo que la aseguradora funda sus excepciones en

que el...

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