Auto Nº 76-622-31-05-001-2018-00126-01- del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020
Sentido del fallo | MODIFICA |
Materia | PAGO - / PROCESO EJECUTIVO LABORAL - / COMPAÑÍAS ASEGURADORAS - / PROCESO EJECUTIVO LABORAL - / |
Número de registro | 81513448 |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
Número de expediente | 76-622-31-05-001-2018-00126-01- |
Normativa aplicada | CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 145; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 430 Y 442; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1626. |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo promovido por J.I.C.G. contra GRUPO C.
LOZANO NILO S.A.S Y OTROS. Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01-
A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil
veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la
parte ejecutante, frente al auto interlocutorio No. 131 del 20 de
noviembre de 2019, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de
Roldanillo (V), declaró probada la excepción denominada pago
por agotamiento del límite del valor asegurado de la póliza de
cumplimiento particular número 33-45-101009946, interpuesta
por SEGUROS DEL ESTADO S.A., y no probadas las demás
excepciones de propuestas por dicha aseguradora.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 071 Aprobado en acta No. 031
ANTECEDENTES
Con fundamento en las sentencias de primera y segunda
instancia proferidas en el proceso ordinario laboral de primera
instancia, las cuales se encuentran ejecutoriadas y en firme, el
señor J.I.C.G., instauró demanda
ejecutiva laboral contra las empresas INVERSIONES GRUPO C.
L.S., AGROPECUARIA EL NILO S.A., y SEGUROS
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DEL ESTADO S.A., con el fin de obtener la solución de las
acreencias contenidas a su favor en las mencionadas
providencias, logrando mandamiento de pago del 17 de julio de
2018 ²fls. 445 y 446-.
La empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de
apoderado judicial promovió las excepciones de pago por
agotamiento del límite del valor asegurado en la póliza de
cumplimiento particular número 33-45-101009946,
fundamentada en el artículo 1079 del Código de Comercio; la
de inexistencia de la obligación de pagar por parte de Seguros
de Estado S.A., la obligación de hacer, consistente en los
aportes pensionales del demandante en el fondo donde se
encuentre afiliado, por los periodos comprendidos entre el 1º de
abril de 2010 y el 15 de febrero de 2012 y la de inexistencia de
la obligación de pagar por parte de Seguros del Estado S.A., la
sanción por no consignar las cesantías en un fondo, de los años
2009 y 2010, la compensación dineraria de las vacaciones y la
indemnización moratoria ²fls. 495 a 505-.
De otro lado, la demandada AGRONILO S.A., presentó las
excepciones de fondo que aparecen detalladas de folios 647 a
650 y que denominó como indebida solicitud de medidas
cautelares sobre bienes afectos a un proceso de extinción de
dominio, e improcedencia de la acción ejecutiva.
A través del auto impugnado, el cual se identifica con el número
014 del 12 de febrero de 2020 (fls. 693 a 695), se resolvieron las
excepciones promovidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A.,
declarándose probada la de pago por agotamiento del límite del
valor asegurado en la póliza de cumplimiento particular número
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33-45-101009946 y no probadas las demás promovidas por la
Compañía de Seguros mencionada.
La parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones
propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., argumentando,
en resumen y luego de detallar los amparos y fechas de
cubrimiento de la póliza, que la obligación ´se deriva de
incumplimiento de la sentencia judicial proferida en el proceso
ordinario. Por ende, ese incumplimiento se convierte en un crédito
pendiente por pagar; lo que quiere decir, que actualmente lo que
se ejecuta son obligaciones claras expresas y exigibles que hacen
parte del ttem amparo de ´INCUMPLIMIENTO", agregando que ´si
el valor asegurado por prestaciones sociales ya se agotó, incluso
los otros rubro condenados (salarios, vacaciones e
indemnizaciones de origen laboral) deben ser amparados por vía
de incumplimiento, tal como lo expresa el ítem especificado en la
pólizaµ, VXma coUUeVSondienWe a $240·000.000, que forma parte
de los amparos contratados, cubriendo así los valores aquí
reclamados.
La misma parte, señaló que la excepción de pago solo prospera
cuando éste se ha realizado, y como en este caso la obligación
no se ha satisfecho, lo alegado por la aseguradora no
corresponde a las causales contempladas en el artículo 442 del
Código General del Proceso, y si la llamada en garantía “no
hubiese querido ser parte de la ejecución o sustraerse de la
misma debía haber recurrido el auto de mandamiento de pago,
atacando su formalismo, y no como lo hizo en este caso.µ
Frente a las excepciones de inexistencia de la obligación de
pagar aportes pensionales y sanciones moratorias por no
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consignación de las cesantías; dijo el ejecutante, a través de su
apoderada, que éstas no deben prosperar teniendo en cuenta lo
ordenado por esta Corporación en segunda instancia,
SUoYidencia en la TXe Ve oUdeny ´que deberán responder
solidariamente la sociedad INVERSIONES GRUPO C. LOZANO
S.A.S. y AGROPECUARIA EL NILO S.A.; debiendo la llamada en
garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., responder por lo pagado
por AGROPECUARIA EL NILO S.A., por concepto de salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones.µ
Por último dijo la parte actora, en relación con las excepciones
propuestas por AGROPECUARIA EL NILO S.A.; sobre la
indebida solicitud de medidas cautelares sobre bienes afectos a
un proceso de extinción de dominio e improcedencia de la
acción ejecutiva; que ellas no proceden por no estar
contempladas en el artículo 442 del Código General del Proceso;
agregando que las entidades donde se adelanta el proceso de
extinción dominio conocen de ésta actuación, debiendo operar
la prelación de créditos laborales, por lo que el proceso ejecutivo
debe continuar.
El punto fue decidido por el Juzgado Laboral del Circuito de
Roldanillo (V), mediante el auto No. 014 del 12 de febrero de
2020, despacho que en dicha providencia hizo un recuento de lo
acontecido en el juicio de ejecución, el cual se puede sintetizar
de la siguiente manera:
1. El demandante presentó escrito de ejecución el día 13 de julio de
20138, solicitando librarse mandamiento ejecutivo de pago en contra
de INVERSIONES GRUPO C LOZANO NILO S.A.S., AGROPECUARIA
EL NILO S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las sumas de
dinero contenidas en la sentencia de primera y segunda instancia
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(fls.416 y 451- 453), dictadas dentro del proceso ordinario laboral
adelantado en contra de las citadas entidades por parte del señor
J.I.C.G., además de las costas causadas
en las dos instancias, solicitando además la práctica de medidas
cautelares sobre bienes muebles de propiedad de las firmas
ejecutadas.
2. Mediante auto interlocutorio N° 056 del 17 de julio de 2018, se
ordenó librar mandamiento de pago en la forma parcialmente
solicitada9 y, además, se accedió a las medidas cautelares
deprecadas (fl.439-441), disponiendo finalmente notificar
personalmente a las firmas ejecutadas a través de su Representante
Legal, una vez perfeccionadas las medidas.
3. Notificadas personalmente las sociedades ejecutadas, en su orden
SEGUROS DEL ESTADO S.A., AGROPECUARIA EL NILO S.A.S. e
INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A. representada ésta última por
Curador Ad Litem, donde oportunamente las dos primeras
presentaron excepciones, mientras que la última en su intervención
guardó silencio al respecto.
4. De dichas excepciones se corrió traslado a la parte ejecutante el 27-
agosto-2019 por el término de 10 días (fl. 677), donde el ejecutante
se pronunció oportunamente frente a los argumentos expuestos por
SEGUROS DEL ESTADO S.A. y AGROPECUARIA EL NILO S.A.S.,
invocando declarar no probadas las mismas por ausencia de pago y
no estar contenidas en el artículo 442 del Código General del
Proceso.
5. El término para descorrer el traslado de las excepciones venció el 11
de septiembre de 2019, pese a que la ejecutante se pronunció de
forma oportuna, el 10 de febrero del 2020 se allegó escrito vía correo
elecWUynico, Vexalando TXe Ve WUaWa de ´ampliación de las excepciones
de mprito propuestas por los accionadosµ y en el que se solicita se
declare no prósperas las excepciones propuestas, continuando con
el trámite de ejecución, documento que por extemporáneo no fue
tenido en cuenta.
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Continuó el a quo con las consideraciones de la providencia,
señalando el contenido del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el 442 del Código General
del Proceso, del cual dijo ´es aplicable al procedimiento laboral
por remisión expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, por no existir norma expresa que regule
lo concerniente a las excepciones en el proceso ejecutivo.µ
Reiteró el Juzgado, que las excepciones propuestas por
SEGUROS DEL ESTADO S.A., corresponden a las que la
empresa denominó como pago por agotamiento del límite del
valor asegurado de la póliza de cumplimiento particular No. 33-
45-101009946; inexistencia de la obligación de pagar por parte
de Seguros del Estado S.A., la obligación de hacer consistente
en los aportes pensionales del demandante en el fondo donde se
encuentre afiliado por los periodos comprendidos entre el 1º de
abril de 2010 y 15 de febrero de 2012; e inexistencia de la
obligación de pagar por parte de Seguros del Estado S.A., la
sanción por no consignar las cesantías en un fondo de los años
2009 y 2010, la compensación dineraria de las vacaciones y la
indemnización moratoria.
Indicó el a quo que la aseguradora funda sus excepciones en
que el...
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