Auto Nº TP-SA-070 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 796948069

Auto Nº TP-SA-070 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 06-02-2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de autoTP-SA-070
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)
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DESCRIPTORES: VERDAD RESTAURATIVA. -Consideración en la Jurisdicción Especial para la
Paz de los procesos la Jurisdicción Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos.
VERDAD RESTAURATIVA. -Importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al
derecho penal premial- RÉGIMEN PROBATORIO - Justicia premial y exigencia de justicia
restaurativa. -INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o
indirecta con el conflicto armado no internacional- el alcance de la excepción en caso de beneficio
personal-.
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA S.G.R.
AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 070 DEL 27 DE
NOVIEMBRE DE 2018
Bogotá D.C., 6 de febrero de 2019
Expediente: 20181200801011520E
Solicitante: Juan M.M.I.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de
Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no
puedo acompañar en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA
070 de 2018, del 27 de noviembre, del mismo año.
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual S.o mi Voto, se resolvió la apelación
formulada por el compareciente, según las diligencias, exmilitante de las FARC-EP,
señor J.M.M.I., contra la Resolución de 27 de agosto de
2018 proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto
(“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), en la que le negó el
Salvamento del voto de la Magistrada S.G.R...
.
A. TP-SA 070 DE 2018 Expediente: 20181200801011520E
Solicitante: J.M.M.I.
2
beneficio de libertad condicionada (“LC”) previsto en el artículo 35 de la Ley 1820
de 2016
1
.
2. Encuentro que el Auto incluye cuestiones relativas al caso concreto que no
puedo compartir, por lo que salvo el voto respecto de ellas, así como también en
relación con otros aspectos que surgen de las premisas a partir de las cuales la
Sección mayoritaria estudió el recurso interpuesto y que podrían llegar incidir en
casos futuros, de tal envergadura que me obligan a pronunciarme.
3. En la primera vía, estimo que la determinación de confirmar la decisión
adoptada por la SAI resulta equivocada. Por el contrario, soy del criterio que lo
procedente hubiese sido exigir a la Sala en mención que, antes de negar un
beneficio, en un escenario donde alegó insuficiencia probatoria para adoptar la
decisión, toda vez que el procedimiento en la Jurisdicción Penal Ordinaria (“JPO”)
estuvo mediado por una aceptación de cargos desde la comparecencia del procesado
ante el Juez de Control de Garantías, debió adelantarse por la SAI la práctica
probatoria que corresponde a una decisión de esta envergadura por tratarse de un
asunto relativo al derecho a la libertad.
4. Es por ello que debo expresar mi disenso en relación con cuestiones que
pueden consideradas como de índole probatoria para la determinación de la
competencia material sobre libertades en la JEP. Así: (i) la consideración en la JEP
de las evidencias recaudadas en un proceso penal ordinario culminado con un
mecanismo de terminación abreviada del proceso, propio de la justicia premial,
como elementos de juicio suficientes para cumplir con las exigencias de la verdad en
la justicia restaurativa, que deben ser evaluadas también en el trámite de beneficios,
en su relación con los derechos a un debido proceso y a la libertad; (ii) la aplicación
de un análisis de intensidad intermedia en la definición de la concesión de
libertades; y (iii) la indebida determinación del lucro personal como criterio para la
exclusión de competencia material.
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Cuaderno principal, folios 15 a 21.

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