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Auto Nº TP-SA-110 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 30-01-2019

Número de autoTP-SA-110
Fecha30 Enero 2019
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 110 de 2019
En el asunto de Jorge Eliécer Plazas Acevedo
Bogotá, 30 de enero de 2019
Expediente Orfeo: 2018340160400053E
Interesado: Jorge Eliécer Plazas Acevedo
Referencia: Apelación de la Resolución 1462 del
25 de septiembre de 2018 proferida
por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ).
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado judicial del Teniente Coronel (TC)
Retirado (R) del Ejército Nacional Jorge Eliécer PLAZAS ACEVEDO, contra
la Resolución número 1462 del 25 de septiembre de 2018, proferida por la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
SÍNTESIS DEL CASO
El oficial (R) mencionado es juzgado por el homicidio del ciudadano Jaime
Hernando Garzón Forero. El expediente fue remitido a la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP) por el juez penal ordinario. El apoderado de la parte
civil solicitó la nulidad de dicha determinación. La SDSJ resolvió que carecía
de competencia para conocer de la nulidad presentada, retornó la actuación y
planteó conflicto negativo de competencias. El apoderado del interesado
apeló la decisión. La Sección de Apelación (SA) revoca la resolución recurrida.
Expediente 2018340160400053E
Auto TP-SA 110 de 2019
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I. ANTECEDENTES
Actuaciones ante la justicia penal ordinaria
1. En el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se
adelanta un juicio en contra del TC (R) PLAZAS ACEVEDO por el homicidio
del ciudadano Jaime Hernando Garzón Forero. El 17 de octubre de 2017 el
defensor del acusado solicitó al mencionado juzgado la remisión del proceso
a la JEP, proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida en
que tal suceso “además de entrañar relevancia para el derecho penal tiene en sí
mismo la condición de estar vinculado de forma directa con el conflicto armado
interno
1
. Al respecto, indicó que:
(…) de no haber existido el mismo, de no haber asumido, la víctima, las
posiciones personales y políticas que lo distinguieron, no habría sido blanco
de los más radicales extremos de los combatientes vinculados a este conflicto
armado, recuérdese que sus posiciones de denuncia frente a los elementos
que constituían parte del conflicto armado tuvieron el respaldo de sectores
mayoritarios de la ciudadanía que veían en los personajes que este periodista
y humorista encarnada una forma de decir públicamente aquello que más
lamentaba el ciudadano del común, bien por las acusaciones de corrupción
ora por el señalamiento de los factores de degradación de la guerra que cada
uno de los actores del conflicto exhibía ante el asombro del país; recuérdese
incluso que en la época de su asesinato tenía a su cargo la oficina de gestión
de paz de la gobernación de Cundinamarca.
2
2. Agregó que fueron los actores del conflicto los que expusieron
públicamente su condición de autores de la conducta y hasta las razones que,
en su sentir, justificaban el crimen en esa pérfida lógica de la guerra” y que en
sentencias condenatorias ejecutoriadas se dilucidó la responsabilidad de
individuos como “Carlos Castaño y miembros de la banda ´la terraza’”. Además,
dejó clara y expresa constancia que su cliente no cometió, no participó ni tuvo
conocimiento de los hechos”.
3. El apoderado de la parte civil y la fiscal de la causa se opusieron a tal
solicitud.
4. Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá negó el pedimento en tanto “no existe una
1
Folios 113 a 115 y 217 a 221 del cuaderno número 2 de la JEP.
2
Ibidem.
Expediente 2018340160400053E
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verdadera petición en pro de acceder” a la JEP y no se advierte “ánimo de
acogimiento a las figuras contempladas en el decreto (sic) 1820 de 2016
3
. Además,
se negó la proposición” de colisión de competencias en la medida en que la
sala incidental”, para tal fecha, no estaba en funcionamiento.
5. Recurrida en apelación -por la defensa- dicha providencia, fue confirmada
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicho lugar el
3 de abril de 2018
4
.
6. El 25 de abril de 2018, el defensor del señor PLAZAS ACEVEDO reiteró
ante el juzgado penal de conocimiento su petición de envío del expediente a
la JEP. Insistió en la relación de la conducta investigada con el conflicto
armado y propuso “conflicto negativo de jurisdicciones
5
.
7. El juzgado referido, mediante auto del 28 de mayo de 2018, remitió la
actuación a la JEP. Fundamentó su actuación en la impugnación de
competencia de la justicia penal ordinaria concretada por el defensor del señor
PLAZAS ACEVEDO:
Teniendo en cuenta que el doctor Edgar Torres Martínez, defensor del señor
Jorge Eliecer Plazas Acevedo presentó escrito a través del cual impugnó la
competencia, se dispone remitir, en forma inmediata, la actuación a la Sala
Incidental de la Jurisdicción Especial para la paz, para los fines pertinentes
6
.
8. El 21 de junio de 2018, el apoderado de la parte civil solicitó la nulidad de
dicha decisión ante el juzgado que la profirió
7
. Por su parte, la fiscal de la
causa y el procurador
8
igualmente se opusieron a la remisión de la actuación
a la JEP.
9. El 22 de junio de 2018, el juzgado remitió a la JEP las anteriores solicitudes
a fin de que fueran incorporadas al proceso penal enviado y se adoptaran “las
decisiones pertinentes
9
.
3
Folios 116 a 199 y 227 a 234, ibidem.
4
Folios 235 a 239, ibidem.
5
Folios 120 a 122 y 222 a 226, ibidem.
6
Folio 122 (envés) y 240, ibidem
7
Folios 185 a 188 del cuaderno número 1 de la JEP.
8
Folios 189 y 190, ibidem.
9
Folio 184, ibidem.

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