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Auto Nº TP-SA-124 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 19-06-2019

Fecha19 Junio 2019
Número de autoTP-SA-124
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)
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SE C C IÓ N DE A P EL A C IÓ N
EXPEDIENTE 2018331160400003E
AUT O TP - S A -    D E   
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 124 de 2019
En el asunto de Henrry William Torres Escalante
Bogotá, 19 de junio de 2019
Expediente: 2018331160400003E
Compareciente:
Henry William TORRES ESCALANTE
Asunto
Decisión del recurso de apelación contra la resolución de la
SDSJ que negó la concesión del beneficio de revocatoria de
medida de aseguramiento
I. ASUNTO POR RESOLVER
La Sección de Apelación de Tribunal para la Paz, resolverá el recurso de apelación
presentado por el Mayor General (R) Henry William TORRES ESCALANTE1, contra la
Resolución No. 2735 del 27 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ), que le negó el beneficio de la revocatoria de la medida de
aseguramiento privativa de la libertad al que se refiere el artículo 7 del Decreto Ley 706
de 2017 y, en su lugar, le otorgó el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad
Militar (PLUM)2.
Presentación del caso
1. El Mayor General (R) Henry TORRES ESCALANTE se encuentra recluido en la
Escuela de Infantería Cantón Norte del Ejército Nacional, cumpliendo una medida de
aseguramiento de detención preventiva decretada en el marco del proceso que se adelanta
por la muerte del señor Daniel Torres Arciniegas y su hijo Roque Julio Torres Torres,
hechos ocurridos el 16 de marzo de 2007 en la vereda El Triunfo, municipio de Aguazul,
1 Identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.490.902 de Bogotá D.C., Mayor General de la Reserva Activa (RA) del
Ejército Nacional, d esignado desde el 10 de diciembre de 2005 como comandante de la Brigada XVI, adscrita a la IV
División del Ejército Nacional para la época de los hechos.
2 Dentro del proceso que se adelanta por la muerte de Daniel Torres Arciniegas y su h ijo menor Roque Juli o Torres
Torres Radicado Juzgado 8500131040012016-00006-00, radicado Fiscalía 13923.
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Casanare, cuando en ejercicio de la misión táctica fragmentaria No. 05 MARTE, soldados
adscritos a la IV División del Ejército Nacional, Brigada XVI, comandada por el
interesado, presentaron a las víctimas como integrantes del ELN muertos en combate. Por
estos hechos, el entonces coronel TORRES ESCALANTE fue posteriormente acusado
como coautor del delito de homicidio en persona protegida y sometido a juicio, sin que
hasta la fecha se haya proferido sentencia.
2. El 30 de abril de 2018, el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, después de
someterse a la jurisdicción especial, solicitó a la SDSJ la revocatoria de la medida de
aseguramiento impuesta por la jurisdicción ordinaria. Esta petición fue negada mediante
la Resolución No. 2735 del 27 de diciembre de 2018, con fundamento en que el interesado
no cumple el requisito de haber estado privado de la libertad al menos cinco (5) años,
conforme con lo establecido en la parte motiva de la sentencia C-070 de 2018 de la Corte
Constitucional, que declaró la exequibilidad, sin condicionamiento, de los artículos 6° y
7° del Decreto Ley 706 de 2017. Contra esta decisión el interesado interpuso el recurso de
apelación que origina este pronunciamiento de la Sección de Apelación.
II. ANTECEDENTES
Actuaciones ante la Jurisdicción Ordinaria
3. El 16 de marzo de 2007, en la vereda El Triunfo, municipio de Aguazul, Casanare,
en desarrollo de la misión táctica fragmentaria No. 05 MARTE3, según la resolución de
acusación, los ciudadanos Roque Julio Torres Torres y Daniel Torres Arciniegas, padre e
hijo respectivamente, fueron reportados como integrantes del ELN muertos en combate,
por el grupo Especial Delta 6, adscrito al Batallón de Contraguerillas No. 65 de la Brigada
XVI del Ejército Nacional, comandada por el entonces coronel Henry William TORRES
ESCALANTE4, cuyo ascenso a Brigadier General fue aprobado por el Senado el 27 de
noviembre de 20095 y posteriormente a Mayor General en diciembre de 2013.
4. Como consecuencia de la investigación que se adelantó por esos hechos6, y luego
de haber sido retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares por decisión del
3 En la misión táctica referida participaron el Subteniente Marco Fabián GARCÍA CÉSPEDES, el Cabo Tercero Idelfonso
CHAVARRO PARRA, el soldado profesional Julio César ARTEAGA VÁSQUEZ y el soldado profesional Fredy Albeiro
VARGAS MEDINA.
4 C.JEP, f. 131, CD aportado por la defensa técnica del Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, que contiene entre
otras piezas procesales correspondientes al proceso con radicado 2016 – 0006, la resolución de acusación proferida el 10
de agosto de 2018 por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
5 Gaceta del Congreso 1.215, 30 de noviembre de 2009, pág. 7.
6 La investigación contra el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE se abrió luego de una compulsa de copias
derivada del Radicado 13341-4934 de la Fiscalía General de la Nación. Resolución de apertura de investigación pr evia
que se adelantó bajo el marco de la Ley 600 del 2000, con el radicado 13923. C. JEP, CD f. 131.
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Ministerio de Defensa Nacional7, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario contra el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, la cual se hizo efectiva
desde el 28 de marzo de 2016 en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional de
Colombia, Cantón Norte, con la presentación voluntaria del procesado8.
5. El 10 de agosto de 2016, la Fiscalía delegada acusó al interesado por su presunta
responsabilidad como coautor del delito de homicidio en persona protegida9, decisión
que fue apelada y posteriormente confirmada por la Vicefiscal General de la Nación, el 6
de septiembre de 201610.
6. El 22 de junio de 2017, el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, mediante
apoderado, solicitó ante la jurisdicción ordinaria: (i) sometimiento a la JEP; (ii) la
suspensión de la actuación procesal en la jurisdicción ordinaria hasta la entrada en
funcionamiento de la JEP; (iii) la remisión del proceso a esta jurisdicción especial, y (iv) la
revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por la que se encuentra privado
de la libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017.
7. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, negó la
suspensión del proceso11 y en virtud del principio de favorabilidad y del artículo 7 del
Decreto Ley 706 de 201712, concedió la sustitución de la medida de aseguramiento por una
no privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley
906 de 200413. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y la parte civil dentro del proceso
penal, quienes solicitaron la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento
y la privación efectiva de la libertad del procesado en Centro de Reclusión Militar.
8. El 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
resolvió, en segunda instancia, revocar la decisión del Juzgado y, en consecuencia, ordenó
la captura del Mayor General (R) TORRES ESCALANTE, la cual se hizo efectiva el 23 de
enero de 2018; fecha en la que se entregó voluntariamente a las autoridades y desde la
7 El 23 de marzo de 2016, el Mayor General (R) TORRES ESCALANTE fue retirado del servicio activo de las Fuerzas
Militares mediante el Decreto No. 487 del Ministerio de Defensa Nacional. C. JEP, CD, f. 131. Resolución de Acusación,
pág. 2.
8 El Mayor General (R) TORRES ESCALANTE se presentó voluntariamente en la FGN. C. JEP, f. 176.
9 C.JEP, CD f. 131.
10 C.JEP, CD f. 131.
11 Con fundamento en la Ley 1820 de 2 016 y el Decreto 706 de 2017 y el precedente de la Corte Suprema de Justicia
(Auto 3947 del 2017).
12 C. JEP, f. 58 a 62.
13 “1. La obligación de presentarse ante la autoridad judicial ordinaria o ante la JEP cuando sea requerido. 2. La
obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el
hecho. 3. La prohibición de salir del país. 4. La prohibición de comunicarse con las víctimas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa. 5. La prestación de una caución pr endaria en cuantía equivalente 4 salarios mínimos mensuales
legales vigentes (…)”. C.JEP, f. 62.

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