Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 30953655

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Enero de 2000

Fecha14 Enero 2000
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTAFE DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISION

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Aprobado en Sala del 14 de enero del 2.000

Acta de la misma fecha.

Magistrado Ponente: R.A. CUADROS

Apelación Auto. Ordinario. M.B. Mayorga de B. contra J.C.V. Valdivieso.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto proferido el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso ordinario de M.B.M. de B. contra J.C.V.V., por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada.

I

ANTECEDENTES
  1. En el presente asunto M.B.M. de B. presentó demanda para tramitarla por el procedimiento ordinario, en contra de J.C.V.V., a fin de que se declare a éste responsable civilmente por la muerte de la menor R.H.B.M. (hija de la accionante) a causa de un accidente de tránsito y, en consecuencia, se le condene a pagarle la suma de $20.000.000,oo por concepto de indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que en su condición de progenitora le corresponden.

  2. Notificada la parte demandada, propuso la excepción previa de cosa juzgada, fundada en que la demandante se había constituido en parte civil dentro del proceso penal adelantado contra el aquí accionado, donde se obtuvo a favor de éste resolución de preclusión de la investigación por haber concurrido en su conducta la causal de inculpabilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 40 del C.P. de caso fortuito o fuerza mayor.

  3. Mediante auto del siete (7) de octubre de 1999 se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, considerando que el demandado había sido eximido de responsabilidad penal por una causal de inculpabilidad del artículo 40 del Código Penal y no por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no puede predicarse que exista cosa juzgada.

  4. Inconforme con tal determinación el excepcionante interpuso recurso de apelación. Concedida y admitida la alzada se entra a resolver.

    II

    CONSIDERACIONES

  5. Establece el artículo 57 del C. de P.P. modificado por la Ley 81 de 1993 en su artículo 8°:Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo...

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