Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 31 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30954463

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 31 de Octubre de 2002

Fecha31 Octubre 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., julio catorce del año dos mil tres.

Aprobado en Sala de 12 de junio de 2003.

Acta de la misma fecha

Magistrado Ponente: R.A. CUADROS

SENTENCIA. Abreviado. Investigación por Competencia Desleal de TECNOQUIMICAS S.A contra ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Decídese el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 35474 de treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dos (2002), que confirmó la número 26457 de veintiséis (26) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la investigación por Competencia Desleal de la referencia.

I

ANTECEDENTES
  1. TECNOQUIMICAS S.A, presento demanda por COMPETENCIA DESLEAL ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para que conforme a lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, se hagan las declaraciones siguientes:

    1.... declarar la ilegalidad de los siguientes actos y conductas realizadas por el demandado ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

    A. El empleo de afirmaciones engañosas sobre la naturaleza de los productos que fabrica, entre otros, TECNOQUIMICAS S.A.

    B. El empleo de afirmaciones denigratorias sobre la naturaleza de los productos que fabrica, entre otros , TECNOQUIMICAS S.A.

    C. La utilización indebida e ilegal de publicidad comparativa.

    2.... Declarar que los actos y conductas descritos son violatorios de la leal competencia económica y en particular:

    A. Que constituyen conductas contrarias a los usos honestos en materia industrial y comercial, de conformidad con el artículo 10 Bis N. 2 del Convenio de París.

    B. Que los actos y conductas ilegales mencionados en el numeral 1° realizados por el demandado engañan al público consumidor sobre la naturaleza, características, propiedades y calidad de los productos que son fabricados y comercializados por TECNOQUIMICAS S.A.

    C. Que los actos y conductas ilegales mencionados en el No. 1 de estas peticiones, realizadas por el demandado, tuvieron como objetivo denigrar de una categoría de productos, basado en un estudio científico del que se extrajeron conclusiones fuera de su contexto original y con grave perjuicio para quienes, en el caso concreto de TECNOQUIMICAS S.A., fabrican o comercializan el producto CLARITROMICINA.

    3. ...declarar que el demandado no ha respetado la buena fe comercial, que sus actuaciones se realizaron con fines concurrenciales y en contra de las sanas costumbres mercantiles, y que éstas han afectado la libertad de decisión de los compradores y consumidores.

    4... ordenar al demandado la suspensión inmediata de las anteriores conductas.

    5... ordenar al demandado el pago de la indemnización de perjuicios, así:

    A. DAÑO EMERGENTE:

    1) Por los gastos incurridos en honorarios hasta el momento en que se resuelva esta acción por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo).

    2) Por los gastos en que tiene que incurrir mi representada para corregir la información que la Sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. ha difundido, y aclarar el verdadero alcance del estudio que sirvió de base para la publicidad de KLARICID, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo).

    B. LUCRO CESANTE:

    1) Por el valor de las ventas dejadas de realizar en Colombia desde la fecha en que se determine que se iniciaron los actos de competencia desleal, y hasta la fecha en que cese tal competencia desleal, valorados en no menos de 30’000.000 (TREINTA MILLONES DE PESOS), o la suma mayor que sea determinada dentro del proceso.

    2) Más los intereses legales de las sumas indicadas en el literal de daño emergente desde la fecha de presentación de esta demanda.

    6. ... imponer sanción pecuniaria en los términos del artículo 4° No. 16 del D. 2153 de 1992, y por el mínimo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales al representante Legal de ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

    7.... ordenar que ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. publique un boletín de las mismas características, con la misma difusión y en igual número de ejemplares, en el que rectifique la información suministrada sobre la calidad de la CLARITROMICINA en el folleto que hace parte de la presente demanda, y en cualquier caso se aclare por esta vía que el estudio no tuvo en cuenta ningún producto de TECNOQUIMICAS S.A.

    8.... determinar el monto de la caución para llevar a cabo las medidas cautelares

    . (fls. 71 a 74 c. 1).

    2. Como causa petendi se afirmó:

    - TECNOQUIMICAS S.A es reconocida en el medio de la fabricación y comercialización de productos farmacéuticos tales como la Claritromicina, y siempre ha manejado y se ha orientado por los más altos estándares de calidad e idoneidad en sus productos.

    - TECNOQUIMICAS S.A ha venido fabricando y comercializando medicamentos genéricos, acatando para ello las disposiciones que regulan este tipo de productos y teniendo para el efecto las respectivas autorizaciones gubernamentales.

    - La publicidad efectuada por parte de ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A sobre el producto KLARICID, en la que se hace una comparación frente a los productos genéricos que le son equivalentes, “falta a la verdad cuando suministra informaciones incorrectas, por un lado, y cuando hace una presentación con evidente engaño al público y en perjuicio de la competencia”

    - Se cometen actos de descrédito y engaño en contra de una gama de productos y de sus fabricantes o comerciantes, la comparación errada efectuada por la demandada, desconoce la práctica leal “que supone la realización de los actos de comparación y por lo mismo incurre en una práctica desleal de comparación de productos”.

    - No puede ser válido hacer alusión al producto genérico mencionando que éste no es igual al original y que constituye una copia de éste, pues en “últimas lo que determina la existencia del producto genérico es que éste cumpla la misma función que el original. Los genéricos son medicamentos de calidad, seguridad y eficacia demostrada, elaborados a partir de principios activos bien conocidos y que se comercializan con el nombre de la sustancia medicinal correspondiente, seguida de un indicativo de su condición de genérico”

    - Lo planteado en la carátula utilizada por el laboratorio demandado, sólo sería válido en la mediada en que “se estuviese refiriendo a un producto farmacéutico alterado o fraudulento, pero jamas se le podría imprimir tal connotación al producto farmacéutico genérico. Si el adjetivo ORIGINAL se hubiese tratado como sinónimo de nuevo de una manera objetiva y sin dar lugar a pensar que el producto genérico es fraudulento o adulterado, la publicidad se hubiese ajustado a parámetros aceptables. Pero en cambio se prefirió hacer una comparación de dos billetes para resaltar la idea de falsedad, y asignarle al medicamento genérico tal calificativo” y además se está llevando un mensaje al consumidor de que el medicamento genérico es un producto fraudulento, dejándose de lado que el genérico es tan original como el producto de marca.

    - En la publicidad referida se afirma que el estudio se efectuó sobre 40 muestras genéricas de CLARITROMICINA, sin identificar dentro del mismo folleto sobre qué productos y en qué países se realizó la investigación, razón por la cual debe entenderse que la afirmación va dirigida en contra de todos los genéricos.

    - El folleto publicado por ABBOTT pretende hacer creer que la información en él contenida es el objeto de un estudio para verificar la calidad de las copias de CLARITROMICINA, sin embargo se encuentran ostensibles diferencias con la información que se presenta en el folleto de publicidad de KLARICID.

    - Se indica en el folleto entre comillas que “20 al 33% de las tabletas analizadas no tienen la concentración de C. que tiene KLARICID”, cuando el texto del estudio lo que dice es “Globalmente, el 20% ( 8 de 40) de todas las tabletas genéricas examinadas y el 33% ( 6 de 18) de las tabletas de América Latina, fallaron en contener entre el 95 y 100% de la claritomicina enunciada en el rótulo …”, lo que lleva a concluir que la información plasmada en el folleto por el laboratorio demandado no refleja con exactitud lo que indica el estudio.

    - Del examen de la versión en español del estudio frente a lo plasmado en el folleto expedido por el laboratorio demandado se establecen “apresuradas y acomodadas conclusiones”..

    3. Como resultado de la averiguación preliminar, mediante Resolución 08718 de fecha de 23 de marzo de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Superintendente Delegada Para la Promoción de la Competencia, dispuso abrir investigación para determinar si la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A. actuó en contravención a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 de la ley 256 de 1996 (fls. 75 a 77 c.1)

    II

    EL PROCESO

    1. Notificada la apertura de investigación, decretadas las pruebas solicitadas por las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente y una vez se manifestaron las partes sobre el informe motivado por la Superintendencia, como ordena el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, la Funcionaria de conocimiento profirió la Resolución No. 26457 de 26 de agosto de 2002, en la que dispuso:

    ARTICULO PRIMERO: Facultades Jurisdiccionales

    1. La Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus facultades jurisdiccionales DECLARA que...

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