Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30953777

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Diciembre de 2001

Fecha06 Diciembre 2001
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA DE DECISION CIVIL

Bogotá, D.C., Diciembre Seis (6) de Año Dos Mil Uno (2001)

Aprobado en Sala de noviembre 23 de 2001.

Acta de la misma fecha.

Magistrado Ponente: R.A. CUADROS.

Auto. Ejecutivo con título hipotecario. De Banco Central Hipotecario contra J.E.S.A. y otra.

Se decide el recurso de apelación concedido contra el auto calendado el siete (7) de Junio de dos mil uno (2.001), proferido por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia.

I

ANTECEDENTES
  1. El 7 de Junio de 2.001, el A-quo decidió el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, declarándolo no probado.

  2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que corresponde resolver a esta S..

    II

    CONSIDERACIONES

  3. El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos que determina la ley. Así lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, entre otros, consagra como motivo de nulidad cuando se adelanta el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. (art. 140 – 5 del C. De P.C.).

  4. El Juzgado consideró que el proceso no se suspendió mediante auto del 21 de enero de 2000, sino que ordenó su permanencia en la secretaría del Despacho, hasta tanto la parte deudora de la obligación cobrada, es decir, los demandados manifestaran si se acogían o no a la reliquidación conforme a los parámetros establecidos por el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y por auto de 17 de febrero del mismo año, atendiendo una solicitud de los ejecutados de suspensión del proceso en razón de que aceptaban la reliquidación, declaró la terminación del mismo y la cancelación de las medidas cautelares .

  5. Afirma el recurrente que el artículo 42 de la Ley 546 de 1.999 establece es la suspensión del proceso y no la terminación de éste, como lo entendió el a-quo.

  6. Establece el numeral 5 del art. 140 del C. de P.C. que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

    (....)

  7. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”

  8. Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de...

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