Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Cali, 26 de Julio de 2013
Fecha | 26 Julio 2013 |
Materia | Derecho Mercantil y de la Empresa |
LAUDO
ARBITRAL
TRIBUNAL
DE
ARBITRAMENTO
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.
Vs.
METRO
CALI
S.A.
Santiago
de
Cali,
26
de
julio
de
2.013
El
Tribunal
de
Arbitramento
constituido
para
dirimir,
en
derecho,
las
diferencias
presentadas
entre
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
parte
convocante
y
demandada
en
reconvención,
en
adelante
CALI
MIO
o
la
convocante
y
METRO
CALI
S.A.,
parte
convocada
y
demandante
en
reconvención,
en
adelante
METRO
CALI
o
la
convocada
,
profiere
el
presente
laudo
arbitral,
por
medio
del
cual
se
pone
fin
al
proceso
objeto
de
estas
diligencias.
DEL
TRÁMITE
ARBITRAL
1.1. EL
CONTRATO
QUE
DIO
LUGAR
AL
PROCESO
ENTRE
CALI
MIO
Y
METRO
CALI:
El
15
de
marzo
de
2.007
entre
CALI
MIO
y
METRO
CALI,
se
celebraron
los
contrato
de
Concesión
No.
1
y
No.
2,
en
adelante
LOS
CONTRATOS
que
tenían
por
objeto:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
Cláusula
1.
Objeto
del
Contrato
…la
adquisición,
diseño,
construcción,
explotación
y
entrega
a
plena
satisfacción
de
Metro
Cali
S.A.-‐
El
concedente
del
Patio
y
Taller
denominado
Calima
–
Sameco
del
Sistema
Integrado
de
Trasporte
Masivo
–
MIO…
Cláusula
1.
Objeto
del
Contrato
…la
adquisición,
diseño,
construcción,
explotación
y
entrega
a
plena
satisfacción
de
Metro
Cali
S.A.-‐
El
concedente
del
Patio
y
Taller
denominado
Puerto
Mallarino
del
Sistema
Integrado
de
Trasporte
Masivo
–
MIO…
Posteriormente,
LOS
CONTRATOS
fueron
modificados
y
adicionados
por
las
partes
en
varias
oportunidades.
Las
mencionadas
modificaciones
y
adiciones
1
fueron
recogidas
en
los
Otrosíes
numerados
del
01
al
09
para
cada
uno
de
los
contratos.
1
1.2.
PARTES
PROCESALES:
Las
partes
son
personas
jurídicas,
regularmente
constituidas
y
han
acreditado
en
legal
forma
su
existencia
y
representación,
mediante
los
documentos
que,
en
relación
con
cada
una,
obran
en
el
expediente:
CONVOCANTE
Y
CONVOCADA
EN
RECONVENCIÓN:
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.
sociedad
del
tipo
de
las
anónimas,
con
domicilio
principal
en
la
ciudad
de
Cali
constituida
y
existente
de
conformidad
con
las
leyes
de
la
República
de
Colombia,
mediante
escritura
pública
N°
003
del
03
de
enero
de
2007
de
la
Notaría
de
Cali.
N..
900.128.868-‐1
CONVOCADA
Y
CONVOCANTE
EN
RECONVENCIÓN:
METRO
CALI
S.A
es
una
sociedad
del
tipo
de
las
anónimas,
con
domicilio
principal
en
la
ciudad
de
Cali-‐
Valle,
constituida
y
existente
de
conformidad
con
las
leyes
de
la
República
de
Colombia,
mediante
escritura
pública
N°
0580
del
25
de
febrero
de
1999
de
enero
de
1994
de
la
Notaría
del
Círculo
de
Cali.
N..
805013171-‐8
1.3. CAPACIDAD
Y
REPRESENTACIÓN:
Las
sociedades
que
conforman
la
parte
convocante
y
convocada,
en
su
condición
de
personas
jurídicas
válidamente
constituidas
y
legalmente
existentes,
tienen
capacidad
para
transigir.
Por
tratarse
de
un
arbitramento
en
derecho,
las
partes
comparecen
al
proceso
arbitral
representadas
por
abogados,
según
lo
dispone
el
Artículo
118
de
la
Ley
446
de
1998
(Art.
122
Decreto
1818/98),
según
poderes
especiales
conferidos
por
las
partes
y
que
obran
en
el
expediente.
1.4. PACTO
ARBITRAL2:
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2
consagraron
en
forma
idéntica
el
pacto
arbitral
en
la
cláusula
No.
74.
Las
partes
posteriormente
acordaron
Los
otro
sí
Nos
01
al
06
de
los
Contratos
de
Concesión
No.1
y
No.2
obran
a
folios
266
al
337
del
Cuaderno
No.
1.
–
Otros
so
No.
9
de
los
Contratos
de
Concesión
No.1
y
No.2
obran
a
folios
050
al
055
del
Cuaderno
No.
2.
2
Las
cláusulas
compromisorias
de
los
contratos
de
Concesión
No.
1
y
No.
2
obran
a
folios
186,
187,
252
y
253
del
cuaderno
No.
1
de
la
demanda
principal
y
las
modificaciones
obran
a
folios
050
al
055
del
cuaderno
No.
2
Actuaciones
del
Centro
de
Conciliación
.
1
2
modificar
la
cláusula
compromisoria,
de
ambos
contratos
mediante
los
Otro
sí
Nos.
9
de
fecha
19
de
noviembre
de
2.010.
En
consideración
a
que
las
cláusulas
con
sus
modificaciones
son
de
igual
tenor,
a
continuación
se
transcribe
la
cláusula
donde
se
integran
las
modificaciones
realizadas
por
las
partes
de
común
acuerdo:
CLÁUSULA
74
TRIBUNAL
DE
ARBITRAMENTO.
Cualquier
divergencia
que
surja
entre
las
partes
con
ocasión
de
la
celebración,
interpretación,
ejecución
o
liquidación
del
presente
Contrato,
que
no
sea
posible
solucionar
amigablemente,
mediante
arreglo
directo
o
conciliación,
será
dirimida
por
un
Tribunal
de
Arbitramento,
el
cual
se
regirá
por
las
siguientes
reglas:
74.1
Estará
compuesto
por
tres
(3)
árbitros,
designados
uno
por
cada
una
de
las
partes
y
el
tercer
arbitro
de
común
acuerdo.
Si
tal
acuerdo
no
se
lograra,
este
será
designado
por
el
Centro
de
Conciliación,
Arbitraje
y
Amigable
Composición
de
la
Cámara
de
Comercio
de
Cali,
para
que
sea
ésta
quien
lo
designe,
siempre
y
cuando
la
cuantificación
de
la
pretensión
o
la
valoración
del
conflicto
sea
igual
o
superior
a
mil
(1000)
SMMLV
al
momento
de
presentación
de
la
respectiva
solicitud
de
citación
del
Tribunal.
En
el
caso
en
que
el
valor
de
estimación
del
conflicto
o
de
las
pretensiones
se
encuentre
por
debajo
del
valor
señalado
anteriormente,
se
desganará
un
único
árbitro
que
será
designado
de
común
acuerdo
por
las
partes,
en
el
evento
de
no
llegar
a
un
acuerdo
será
designado
por
el
Centro
de
Conciliación,
Arbitraje
y
Amigable
Composición
elegido.
(Modificado
mediante
Otro
sí
No.
9
obrante
a
folios
050
al
055
del
cuaderno
No.
2)
74.2
(eliminado
mediante
Otro
sí
No.
9
obrante
a
folios
050
al
055
del
cuaderno
No.
2)
74.3
Los
árbitros
decidirán
en
derecho,
conforme
a
lo
establecido
por
la
Ley.
74.4
El
Tribunal
se
sujetará
al
reglamento
del
Centro
de
Conciliación;
Arbitraje
y
Amigable
Composición
de
la
Cámara
de
Comercio
de
Cali
y
se
regirá
por
lo
previsto
en
esta
cláusula
y
por
todas
las
disposiciones
aplicables
y
en
particular,
por
el
Decreto
2279
de
1989,
Ley
23
de
1991,
el
decreto
2651
de
1991,
la
Ley
446
de
1998
y
el
Decreto
1818
de
1998,
o
por
las
normas
que
los
adicionen,
modifiquen,
o
remplacen.
74.5
El
Tribunal
sesionará
en
el
Centro
de
Conciliación,
Arbitraje
y
Amigable
Composición
de
la
Cámara
de
Comercio
de
Cali
o
en
cualquier
otro
lugar
que
designen
las
partes
de
mutuo
acuerdo.
74.6
Los
gastos
que
ocasione
el
tribunal
de
arbitramento
serán
cubiertos
por
la
parte
que
resulte
vencida.
3
74.7
(adicionado
mediante
otro
sí
No.
9
)
Valor
del
proceso
arbitral.
Los
costos
del
Tribunal
de
Arbitramento,
se
ajustarán
a
lo
acordado
de
común
acuerdo
por
las
partes,
de
acuerdo
con
la
siguiente
tabla:
Valor
pretensiones
Tarifas
De
0
a
6.000.000
40
SMDLV
De
6.000.001
a
100.000.000
10%
De
100.000.001
a
300.000.000
6%
De
300.000.001
a
500.000.000
5%
De
500.000.001
a
4%
1.000.000.000
De
1.000.000.0001
en
2,5%
adelante
1.5.
ÁRBITROS:
1.5.1. El
02
de
noviembre
de
2010,
el
Centro
de
Conciliación,
Arbitraje
y
Amigable
Composición
de
la
Cámara
de
Comercio
de
Cali,
recibió
solicitud
para
convocatoria
e
integración
del
Tribunal
de
Arbitramento
del
proceso
en
referencia.
1.5.2. El
26
de
noviembre
de
2010,
se
designó
de
común
acuerdo
entre
las
partes
dos
de
los
árbitros
y
se
acordó
modificar
la
cláusula
compromisoria
para
efectos
de
que
las
partes
fueran
las
encargadas
de
designar
de
común
acuerdo
el
tercer
árbitro.
1.5.3. El
14
de
enero
de
2.011
las
partes
de
común
acuerdo
designaron
al
tercer
árbitro.
1.5.4. Finalmente
y
de
común
acuerdo
fueron
designados
como
árbitros
los
doctores
MARTIN
GONZALO
BERMUDEZ
MUÑOZ,
JORGE
EDUARDO
CHEMAS
JARAMILLO,
ALEJANDRO
LINARES
CANTILLO,
quienes
previamente
informados
por
el
Centro
de
Conciliación,
Arbitraje
y
Amigable
Composición
de
la
Cámara
de
Comercio
de
Cali
(en
adelante
el
Centro
de
Conciliación
y
Arbitraje
),
manifestaron
su
aceptación
dentro
del
término
legal.
II. DESARROLLO
DEL
PROCESO:
1. El
Tribunal
se
instaló
el
día
4
de
febrero
de
2011,
en
sesión
realizada
en
las
oficinas
del
Centro
de
Conciliación
Arbitraje
y
Amigable
Composición
de
la
Cámara
de
Comercio
de
Cali.
En
dicha
audiencia
fue
nombrado
como
Presidente
del
Tribunal
el
doctor
JORGE
EDUARDO
CHEMAS
JARAMILLO,
quien
aceptó
el
cargo,
y
como
secretaria
la
doctora
MARIA
FERNANDA
CARDONA
MEJIA,
quien,
aceptó
y
tomó
4
posesión
del
cargo.
El
Tribunal
fijó
como
lugar
de
funcionamiento
y
secretaría,
la
sede
del
Centro
de
Conciliación,
Arbitraje
y
Amigable
Composición
de
la
Cámara
de
Comercio
de
Cali,
ubicada
en
la
Calle
8
No.
3-‐14,
Piso
4
de
la
ciudad
de
Cali.
2. En
esa
misma
audiencia,
el
Tribunal
admitió,
por
reunir
los
requisitos
establecidos
en
el
artículo
428
y
concordantes
del
C.P.C.,
la
demanda
presentada
por
CALI
MIO
y
a
su
vez
ordenó
correr
traslado
de
la
misma
y
sus
anexos
y
notificar
la
respectiva
providencia
a
la
Convocada
y
al
MINISTERIO
PÚBLICO,
como
en
efecto
se
hizo.
3. Oportunamente
METRO
CALI
por
conducto
de
apoderado
especial
dio
respuesta
a
la
solicitud
de
convocatoria
que
ha
originado
este
proceso,
mediante
escrito
radicado
el
22
de
febrero
de
2.011,
en
el
que
se
opuso
a
las
pretensiones,
se
pronunció
sobre
los
hechos,
propuso
excepciones
de
mérito,
solicitó
pruebas
y
al
mismo
tiempo
y
por
separado
presentó
demanda
de
reconvención
contra
CALI
MIO.
4. El
30
de
marzo
de
2.011
el
Tribunal
ordenó
admitir
la
demanda
de
reconvención,
notificar
la
decisión
a
la
parte
Convocante
y
al
Ministerio
Público
y
correr
traslado
de
la
misma.
5. Dentro
del
término
legal,
el
día
13
de
abril
de
2.011,
la
apoderada
de
la
parte
Convocante,
presentó
contestación
de
la
demanda
de
reconvención
y
formuló
excepciones
de
mérito.
6. El
apoderado
de
la
parte
Convocada,
presentó
escrito
descorriendo
el
traslado
de
las
excepciones
de
mérito
formuladas
a
la
demanda
de
reconvención
y
solicitó
pruebas.
El
representante
del
Ministerio
Público
no
se
pronunció
respecto
de
las
excepciones
de
mérito
formuladas
a
la
demanda
de
reconvención.
7. El
día
05
de
Mayo
de
2011,
la
apoderada
de
la
parte
convocante,
presentó
reforma
de
la
demanda.
8. El
día
11
de
mayo
de
2.011,
el
Tribunal
Arbitral
admitió
la
reforma
a
la
demanda
inicial
presentada
por
CALI
MIO.
El
día
13
de
mayo
de
2.011,
METROCALI
y
el
Ministerio
Público
fueron
notificados
personalmente
del
auto
admisorio
de
la
reforma
de
la
demanda.
9. Dentro
del
término,
el
día
20
de
mayo
de
2.011,
METROCALI
contestó
la
reforma
de
la
demanda
y
se
opuso
a
los
nuevos
hechos
y
a
las
nuevas
pretensiones
y
en
materia
de
excepciones
reiteró
las
presentadas
contra
la
demanda
inicial.
El
Ministerio
Público
no
se
pronunció.
5
10.El
día
30
de
Mayo
de
2011,
dentro
del
término
legal,
la
apoderada
de
la
parte
convocante,
presentó
escrito
de
oposición
a
las
excepciones
planteadas
en
la
contestación
de
la
demanda
reformada,
solicitó
pruebas
aportando
para
el
efecto
un
experticio
técnico
preparado
por
el
señor
Manuel
H.
Ortiz
y
otro
financiero
elaborado
por
el
señor
Enrique
Villota.
11.Mediante
Auto
No.
8
del
20
de
Junio
de
2011,
El
tribunal
negó
la
solicitud
de
nulidad
y
el
recurso
de
reposición
presentados
por
la
parte
Convocada,
por
medio
de
los
cuales
pretendió
que
el
Tribunal
dejara
sin
ningún
efecto
el
traslado
de
las
excepciones
de
fondo
que
se
efectuó
el
25
de
mayo
de
2011
a
la
parte
convocante
por
cuanto
no
existieron
dichas
excepciones
en
la
respuesta
a
la
reforma
de
la
demanda
.
12.El
20
de
junio
de
2.011,
se
llevó
a
cabo
la
Audiencia
de
Conciliación
de
que
tratan
los
artículos
141
del
Decreto
1818
de
1998
(artículo
121,
Ley
446
de
1998)
y
432
parágrafo
-
del
C.P.C.,
con
la
asistencia
de
los
apoderados
de
las
partes,
de
los
representantes
legales
de
la
sociedades
convocante
y
convocada,
y
de
la
Procuradora
19
Judicial
II
Administrativa
haciéndose
constar
en
el
acta
correspondiente3
la
imposibilidad
de
llegar
a
un
acuerdo.
Seguidamente
en
la
misma
audiencia,
se
fijaron
las
sumas
por
concepto
de
honorarios
de
los
árbitros,
de
la
secretaria
y
de
los
gastos
de
administración
y
funcionamiento
del
Tribunal.
13.Dentro
de
la
oportunidad
legal
las
partes
consignaron
la
porción
de
honorarios
y
gastos
que
a
cada
una
de
ellas
les
correspondía,
de
acuerdo
con
el
Auto
No.
11,
sumas
estas
que
fueron
entregadas
al
Presidente
del
Tribunal.
14.La
audiencia
de
trámite
se
celebró
el
día
19
de
agosto
de
2011,
oportunidad
en
la
que
el
Tribunal
de
Arbitramento
se
declaró
competente
para
conocer
y
resolver
en
derecho
las
diferencias
sometidas
a
su
consideración.
15.En
el
curso
de
la
Audiencia
de
Trámite4,
el
Tribunal
se
pronunció
respecto
de
las
pruebas
solicitadas
por
las
partes,
decretándolas
en
su
totalidad
como
quedó
consignado
en
el
Auto
No.16.
Finalmente,
se
declaró
concluida
la
audiencia
de
trámite
y
se
dio
inicio
al
cómputo
del
término
de
seis
meses
de
duración
del
proceso,
sin
perjuicio
de
las
prórrogas
o
suspensiones
que
3 4
Acta
No.
6
del
20
de
junio
de
2011,
obrante
a
folios
040
al
052
del
cuaderno
No.
3.
Acta
No.
8
del
19
de
agosto
de
2011
obrante
a
folios
064
al
076
Del
cuaderno
No.
3
6
se
presentaron.
Se
fijó
el
día
27
de
septiembre
de
2.011
para
la
siguiente
audiencia
y
se
decretó
la
suspensión
del
proceso
a
partir
del
25
de
agosto
hasta
el
26
septiembre
de
2.011,
ambas
fechas
inclusive.
16.Se
practicaron
las
pruebas
decretadas
tal
y
como
se
detalla
más
adelante
en
el
acápite
Actuaciones
Probatorias
surtidas
en
el
proceso
.
17.Concluido
el
debate
probatorio
y
habiendo
finalizado
la
instrucción
del
proceso,
mediante
Auto
No.
71
de
dictado
el
día
30
de
abril
de
2.013
(acta
No.38),
se
fijó
para
el
día
14
de
junio
de
2013
la
audiencia
de
Alegatos
de
Conclusión
y
en
la
misma
audiencia
se
fijó
como
fecha
y
hora
para
la
audiencia
de
fallo
el
día
26
de
julio
de
de
2013
a
las
9
a.m.
en
la
sede
del
Tribunal.
18.En
audiencia
realizada
el
día
14
de
junio
de
2013,
los
apoderados
de
las
partes
y
el
Ministerio
Público
presentaron
oralmente
sus
alegaciones
finales
y
anexaron
resúmenes
escritos
de
las
mismas
para
su
incorporación
al
expediente.
Por
solicitud
de
las
partes
el
proceso
fue
suspendido
desde
el
15
de
junio
de
2013
y
hasta
el
25
de
julio
de
2013,
ambas
fechas
inclusive.
19.A
lo
largo
del
proceso
arbitral
intervino
el
Ministerio
Público
representado
por
la
Procuraduría
19
Judicial
Administrativa
II
actuando
la
Dra.
Aurora
Martínez
Arango
y
el
Dr.
Aurelio
Enrique
Rodríguez,
Procurador
166
Judicial
II
ante
el
Tribunal
Contencioso
Administrativo
del
Valle
en
su
calidad
de
agente
especial
del
Ministerio
Público.
-
LAS
PRUEBAS
PRACTICADAS
EN
EL
PROCESO
En
el
presente
proceso
se
decretaron
y
practicaron
la
totalidad
de
las
pruebas
así:
1. Documentales:
El
Tribunal
ordenó
tener
como
pruebas
documentales,
con
el
mérito
que
a
cada
una
corresponda,
los
documentos
relacionados
como
pruebas
y
anexados
con
la
demanda
(cuaderno
principal
No.1,
folios
035
a
337
),
los
aportados
en
el
escrito
de
contestación
de
la
demanda
y
que
obran
en
el
cuaderno
No.
4
a
folios
050
a
209
del
expediente;
los
aportados
con
la
demanda
reformada
y
que
obran
en
los
cuadernos
No.
7
y
7.1
del
expediente.
Así
mismo,
se
ordenó
tener
como
pruebas
documentales,
con
el
mérito
que
a
cada
una
corresponda,
los
documentos
relacionados
como
pruebas
y
anexados
con
la
demanda
de
reconvención
(cuaderno
No.5,
folios
026
7
a
274),
y
los
aportados
en
el
escrito
de
contestación
y
excepciones
de
mérito
a
la
demanda
de
reconvención
(cuaderno
No.6,
folios
058
363)5
2. Testimonios:
Fueron
decretados
y
practicados
los
siguientes
testimonios,
recibidos
en
audiencia
en
las
fechas
que
a
continuación
se
relacionan:
TESTIGO
Isabel
Cristina
Burbano
Ulchur
Javier
Hernando
Flechas
Parra
Harold
Daza
Sierra
Juan
Carlos
Orobio
Quiñones
Carlos
Humberto
Gómez
Jorge
Mario
Román
Hurtado
FECHA
DILIGENCIA
ACTA
No.
27/09/11
9
27/09/11
27/09/11
27/09/11
27/09/11
28/09/11
9
9
9
9
10
10
10
12
Jaime
Andres
Quesada
Colonia
28/09/11
Diana
Mercedes
Holguin
28/09/11
Palacios
Humberto
Jose
Vidal
Mayorga
12/10/11
Carlos
Eduardo
Vergara
11/11/11
13
Emiliani
Las
transcripciones
de
las
anteriores
declaraciones
fueron
puestas
en
conocimiento
de
las
partes
en
virtud
de
lo
previsto
por
el
artículo
109
del
Código
de
Procedimiento
Civil.6
3. Inspecciones
Judiciales:
Se
decretaron
y
practicaron
las
siguientes
inspecciones
judiciales
con
exhibición
de
documentos
solicitadas
por
las
partes:
Lugar
Acta
de
Iniciación
/
Acta
Finalización
/
Fecha
Fecha
5 6
Cuaderno/
folios
No.
12
032-‐081
No.
12
(001-‐031)
No.
12.1
(084-‐111)
No.
12.1
(045-‐069)
No.
12.1
070-‐083)
No.
12
(082-‐129)
No.
12.1
(112-‐139)
No.
12.1
(140-‐152)
No.
12
(130-‐164
No.
12
(167-‐185)
Acta
No.
9
Cuaderno
No.
12
(Folios
165-‐166,
186,
/
Cuaderno
No.
12.1.
(Folio
153)
8
Fundación
Universidad
del
No.
12
del
12/10/11
Valle
Diconsultoría
No.
12
del
12/10/11
Metro
Cali
S.A.
No.
13
del
11/11/11
Secretaría
de
Tránsito
y
No.
13
del
11/11/11
Transporte
de
Santiago
de
Cali
De
oficio
y
mediante
Auto
No.
32
del
9
de
marzo
de
2.012
(
Acta
No.
18)
se
decretó
inspección
judicial
a
los
patios
talleres
Calima
Sameco
y
Puerto
Mallarino.
El
12
de
abril
de
2012
se
adelantó
la
inspección
judicial
al
patio
Calima
Sameco.
Mediante
Auto
No.
35
del
12
abril
de
2012,
el
Tribunal
estimó
innecesario
adelantar
la
inspección
al
patio
Puerto
Mallarino
y
las
partes
estuvieron
de
acuerdo.
Mediante
Auto
No.
61
contenido
en
el
Acta
No.
33
del
17
de
enero
de
2.013
el
Tribunal
declaró
concluidas
la
inspección
judicial.
Igualmente
de
oficio
y
mediante
Auto
No.
40
del
30
de
julio
de
2.012
(
Acta
No.
21)
se
decretó
una
complementación
a
la
inspección
judicial
con
exhibición
de
documentos
a
Diconsultoría
S.A.:
Lugar
Acta
de
Iniciación
/
Acta
Finalización
/
Fecha
Fecha
Diconsultoría
No.
22
del
31/07/12
No.
33
del
17
/01/13
Los
documentos
obtenidos
en
las
inspecciones
judiciales
a
Metro
Cali
S.A.
y
en
la
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
se
encuentran
en
los
A-‐Z
Nos.
1
al
5
y
en
los
cuadernos
Nos.
15,
15.1,
15.2,
15.3,
15.4,
15.5,
15.6,
15.7,
15.8,
15.9,
15.10,
15.
11,
15.12,
15.13,
15.14
respectivamente.
4. Dictámenes
Periciales:
Se
decretaron
y
practicaron
todos
los
dictámenes
periciales
aportados
y
solicitados
por
las
partes,
así:
Dictámenes
de
parte
aportados
por
la
convocante:
• Experticio
técnico
aportado
por
la
parte
Convocante
y
elaborado
por
Manuel
H
Ortiz:
corriéndose
el
traslado
del
mismo
los
días
22,
23
y
24
de
agosto
de
2.011.
Dentro
de
ese
término
la
parte
convocada
presentó
solicitud
de
aclaraciones
y
complementaciones,
las
cuales
fueron
decretadas
y
rendidas
también
oportunamente.
La
parte
Convocada
objetó
por
error
grave
el
dictamen.7
7
No.
13
del
11/11/11
No.
13
del
11/11/11
No.
33
del
17
/01/13
No.
13
del
11/11/11
Acta
No.
19
y
20
.
Cuaderno
No.
3-‐
Dictamen:
Cuaderno
No.
11,
11.1.
11.2.
9
• Experticio
financiero
aportado
por
la
parte
Convocante
y
elaborado
por
Enrique
Villota:
corriéndose
el
traslado
del
mismo
los
días
22,
23
y
24
de
agosto
de
2.011.
Dentro
de
ese
término
la
parte
convocada
presentó
solicitud
de
aclaraciones
y
complementaciones,
las
cuales
fueron
decretadas
y
rendidas
también
oportunamente.
La
parte
Convocada
objetó
por
error
grave
el
dictamen.8
Dictámenes
ordenados
por
el
Tribunal
a
solicitud
de
la
parte
convocante
• Dictamen
Financiero
para
lo
cual
el
Tribunal,
designó
como
perito
al
señor
Luis
Carlos
Valenzuela.
De
este
dictamen
se
corrió
traslado
los
días
2,3,4
de
mayo
de
2.012.
Dentro
de
ese
término
las
partes
presentaron
solicitudes
de
aclaraciones
y
complementaciones,
las
cuales
fueron
decretadas
y
rendidas
también
oportunamente.9
La
parte
Convocante
objetó
por
error
grave
el
dictamen.
Para
sustentar
su
objeción
pidió
las
pruebas
que
fueron
decretadas
así:
a)
Interrogatorio
en
audiencia
al
Dr.
Enrique
Villota
con
el
propósito
exclusivo
de
explicar
el
contenido
del
dictamen
de
parte
presentado
como
prueba
con
la
objeción
al
dictamen
del
Dr.
V..
Este
interrogatorio
fue
practicado
el
día
29
de
octubre
de
2012.10
De
la
transcripción
de
la
declaración
rendida
por
el
Dr.
V.
se
corrió
traslado
a
las
partes
en
los
términos
del
artículo
109
del
C.P.C.
-
Dictamen
pericial,
adelantado
por
un
perito
financiero,
para
dictaminar
exclusivamente
sobre
los
materia
de
objeción.
En
consecuencia
el
29
de
octubre
de
2012
el
doctor
Jaime
Maldonado
Fischer
se
posesionó
de
su
cargo
como
perito,
el
Tribunal
calificó
las
preguntas
del
cuestionario
presentado
por
la
apoderada
de
la
parte
convocante
y
le
fijó
un
término
para
rendir
su
experticia,
todo
lo
cual
aparece
consignado
en
el
Acta
No.
31
del
29
de
octubre
de
2012
(Fls.
331
a
335
Cuaderno
No.
3.)
Del
dictamen11
presentado
por
el
perito
Jaime
Maldonado
Fischer
se
dio
el
correspondiente
traslado
por
el
término
legal.
La
convocante
solicitó
aclaración
y
complementación
que
fue
ordenada
y
presentada.
12
El
apoderado
de
la
parte
convocada
solicitó
aclaración
y
complementación
respecto
de
las
aclaraciones
8 9
Acta
No.
19
y
20.
Cuaderno
No.
3-‐
Dictamen:
Cuaderno
No.
11,
11.1.
11.2.
Acta
No.
19
,
20
y
23.
Cuaderno
No.
3/Dictamen
Financiero
Dr.
Luis
Carlos
Valenzuela
Cuaderno
No.
13
10
Acta
No.
31
cuaderno
No.
3
11
Cuaderno
No.
13.6
(
folios001-‐
027)
12
Cuaderno
No.
13.6
(folios
028-‐044)
10
rendidas
por
el
perito
Jaime
Maldonado,
petición
que
fue
negada
por
improcedente.13
-
El
testimonio
de
los
doctores
Héctor
Ulloa
y
Juan
Felipe
Castro,
testimonios
de
los
cuales
desistió
la
parte
solicitante
con
coadyuvancia
del
apoderado
de
la
convocada
como
consta
en
el
acta
No.
31
a
folios
331
y
ss.
del
Cuaderno
No.
3.
-
O.
a
Metro
Cali,
a
fin
de
enviar
copia
completa
y
auténtica
de
todos
los
contratos
relativos
a
la
estructuración
financiera
del
Sistema
Mio.
En
atención
al
oficio,
Metro
Cali,
remitió
los
siguientes
documentos
que
fueron
incorporados
al
expediente14:
1. Convenio
interadministrativo
celebrado
entre
la
Fundación
General
de
Apoyo
de
la
Universidad
del
Valle
y
Metro
Cali
S.A.,
suscrito
el
día
7
de
junio
de
2.005.
(2
folios)
2. Otrosí
No.
1
al
convenio
interadministrativo
anteriormente
mencionado
mediante
el
cual
se
reforman
y
se
adicionan
algunas
cláusulas,
suscrito
el
31
de
agosto
de
2.005
(folios
4)
3. Otrosí
No.
2
al
convenio
interadministrativo
cuyo
objeto
fue
prestar
apoyo
y
asistencia
técnica
a
METRO
CALI
S.A.
en
la
estructuración
de
los
Estudios
Técnicos
y
Complementarios
para
la
implementación
del
Sistema
Integrado
de
Transporte
Masivo
SITM-‐
MIO
en
los
aspectos
Jurídicos
y
Financieros
suscrito
el
3
de
octubre
de
2.005
(2
folios)
4. Informe
de
la
concesión
de
patios
y
talleres
para
el
SITM-‐MIO,
elaborado
por
Profesionales
de
Bolsa,
fechado
16
de
diciembre
de
2.006,
desarrollado
en
virtud
del
convenio
antes
referido.
Se
precisa
que
en
el
presente
informe
se
incluye
el
modelo
financiero
(114
folios)
• Dictamen
Técnico
solicitado
por
la
parte
Convocante
para
el
cual
el
Tribunal,
designó
como
perito
al
ingeniero
Néstor
Llano.
De
este
dictamen15
se
corrió
traslado
los
días
2,3,4
de
octubre
de
2.012.
Dentro
de
ese
término
las
partes
presentaron
solicitudes
de
aclaraciones
y
complementaciones,
las
cuales
fueron
decretadas
y
rendidas
también
oportunamente.16
13 14
Acta
No.
34
Cuaderno
No.
3/
Cuaderno
No.
13.6
(
Folios
045-‐050)
Cuaderno
No.
13.5
15
Dictamen
Técnico
Nestor
Llano:
Cuaderno
No.14
16
Aclaraciones
y
complementaciones
Dictamen
Nestor
Llano
–
Cuaderno
No.14.1
11
La
parte
Convocante
objetó17
por
error
grave
parcial
el
dictamen.
Para
sustentar
su
objeción
allegó
y
solicitó
las
siguientes
pruebas:
-
Algunos
documentos
y
cd
que
pidió
tener
como
pruebas
como
consta
en
el
Auto
No.
64
del
8
de
febrero
de
2013,
obrante
en
el
Acta
No.
34
(
cuaderno
No.3)
El
Tribunal
resolvió
pronunciarse
sobre
su
valor
como
medio
de
prueba
en
el
momento
procesal
oportuno.
-
Aportó
un
dictamen
elaborado
por
el
ingeniero
Alfredo
Malagón18
y
el
Tribunal
decretó
su
interrogatorio
en
los
términos
previstos
en
el
artículo
116
de
la
ley
1395
de
2.010.
Dicho
interrogatorio
se
surtió
en
audiencia
llevada
a
cabo
el
12
de
abril
de
2.013
como
da
cuenta
el
Acta
No.
36
obrante
en
el
cuaderno
No.
3
(
folios
360
y
ss.
De
la
transcripción
de
la
declaración
rendida19
por
el
ingeniero
M.
se
corrió
traslado
a
las
partes
en
los
términos
del
artículo
109
del
C.P.C.
El
Tribunal
resolvió
pronunciarse
sobre
su
valor
como
medio
de
prueba
en
el
momento
procesal
oportuno.
-
Testimonio
del
ingeniero
Javier
Flechas.
Este
testimonio
se
recepcionó
el
12
de
abril
de
2013
como
da
cuenta
el
Acta
No.
36
obrante
en
el
cuaderno
No.
3
(
folios
360
y
ss.)
De
la
transcripción20
de
la
declaración
rendida
se
corrió
traslado
a
las
partes
en
los
términos
del
artículo
109
del
C.P.C.
La
parte
convocada
para
oponerse
y
desvirtuar
la
objeción21,
se
opuso
a
que
se
apreciara
el
dictamen
técnico
elaborado
por
el
ingeniero
Alfredo
Malagón
y
aportó
y
solicitó
las
siguientes
pruebas:
-
Dictamen
de
parte
elaborado
por
el
Ingeniero
Henry
Sánchez.22
De
éste
dictamen
se
corrió
traslado
a
la
parte
convocante
por
el
término
de
ley.
La
convocante
presentó
memorial
de
contradicción23
al
dictamen
y
allegó
como
prueba
un
nuevo
dictamen
elaborado
por
Alfredo
Malagón
y
solicitó
recibir
el
testimonio
de
Jorge
Mario
Román.
El
apoderado
de
la
convocada
se
opuso
a
que
se
le
diera
trámite
a
la
objeción
formulada
por
la
convocante
contra
el
dictamen
de
parte
y
el
Tribunal
resolvió
pronunciarse
sobre
el
memorial
de
oposición
o
de
contradicción
al
momento
de
resolver
sobre
las
objeciones,
en
el
laudo
arbitral.
17 18
Cuaderno
No.
14.2
Cuaderno
No.
14.2.1
y
14.2.2
19
Cuaderno
No.
14.2.1
20
Cuaderno
No.
14.2.1
21
Cuaderno
No.
14.2.3
22
Cuaderno
No.
14.2.3
(folios
246
y
ss)
23
Cuaderno
No.
14.2.3
(folios
288
y
ss)
12
-
Testimonio
de
los
ingenieros
José
Luis
Andrade
y
Jaime
Quesada.
Estos
testimonios
se
recibieron
el
12
de
abril
de
2013
como
da
cuenta
el
Acta
No.
36
obrante
en
el
cuaderno
No.
3
(
folios
360
y
ss.)
De
la
transcripción24
de
las
declaraciones
rendidas
se
corrió
traslado
a
las
partes
en
los
términos
del
artículo
109
del
C.P.C.
5. Pruebas
mediante
Oficios:
En
desarrollo
de
las
pruebas
decretadas
durante
el
proceso,
se
enviaron
los
siguientes
Oficios,
los
cuales,
fueron
contestados
por
parte
de
las
respectivas
entidades,
organismos
o
personas
destinatarias,
salvo
el
SIUR,
que
se
dio
a
conocer
a
las
partes
tal
y
como
consta
en
el
Acta
No.
10
NÚMERO
OFICIO
No.
2
No.
3
No.
4
No.
5
DESTINATARIO
Obrantes
a
Cuaderno
No.
12.1
a
folios:
Tesorería
de
Metrocali
S.A.
Alcaldía
del
Municipio
de
Yumbo
Concejo
Municipal
de
Yumbo,
Ministerio
de
Transporte
Cuaderno
12.1
folios
004
Cuaderno
12.1
folios
005
Cuaderno
12.1
folios
013
Cuaderno
12.1
folios
018-‐ 023
-
TÉRMINO
DEL
PROCESO
ARBITRAL
Por
cuanto
las
partes
no
fijaron
término
de
duración
del
proceso,
el
mismo
sería
de
seis
meses
contados
a
partir
de
la
audiencia
de
trámite
que
se
surtió
el
día
19
de
agosto
de
2.011,
es
decir
el
17
de
febrero
de
2012,
pero
como
por
solicitud
de
los
apoderados
de
las
parte
el
término
legal
se
suspendió
durante
606
días
como
se
reseña
a
continuación,
al
término
del
proceso
arbitral
habrá
de
adicionársele
esos
días
venciéndose
el
mismo
el
día
10
de
octubre
de
2.013
Suspensiones
No.
de
Acta
Suspensiones
No.
1
No.
8
Del
25
de
agosto
al
26
de
septiembre
de
2.011
ambas
fechas
inclusive
No.
2
No.
10
Del
29
septiembre
al
10
octubre
de
2.011
ambas
fechas
inclusive
No.
3
No.
12
Del
13
octubre
-‐
al
10
noviembre
de
2.011
ambas
fechas
inclusive
24
Cuaderno
No.
14.2.3
13
No.
4
No.
5
No.
6
No.
7
No.
8
No.
9
No.
10
No.
11
No.
12
No.
13
No.
14
No.
15
No.
16
No.
17
No.
18
No.
19
No.
20
No.
21
No.
22
No.
23
No.
24
V.
No.
13
No.
14
No.
15
No.
16
No.
17
No.
18
No.
19
No.
20
No.
22
No.
26
No.
27
No.
29
No.30
No.
31
No.
32
No.
33
No.34
No.
35
No.
36
No.
38
No.
39
Del
17
noviembre
al
25
noviembre
de
2.011
ambas
fechas
inclusive
Del
29
noviembre
al
11
diciembre
de
2.011
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
13
diciembre
de
2.011
al
11
enero
de
2.012
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
13
enero
hasta
el
29
febrero
2.012
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
5
marzo
hasta
8
marzo
de
2.012
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
10
marzo
hasta
el
8
abril
de
2.012
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
13
abril
hasta
el
30
abril
de
2.012
Desde
el
17
mayo
hasta
el
29
julio
de
2.012
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
1
agosto
hasta
13
agosto
de
2.012
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
30
de
agosto
al
16
de
septiembre
de
2.012
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
18
al
30
de
septiembre
de
2.012
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
10
al
16
de
Octubre
de
2012
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
18
al
28
de
Octubre
de
2012
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
29
de
octubre
hasta
el
3
diciembre
2012
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
7
de
diciembre
2012
hasta
el
15
de
enero
de
2013
ambas
fechas
inclusive
Del
18
de
enero
de
2.013
hasta
el
4
de
febrero
de
2013
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
11
de
febrero
2.013
hasta
el
1
de
marzo
de
2.013
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
7
de
marzo
2.013
hasta
el
11
de
abril
de
2.013
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
13
de
abril
de
2.013
hasta
el
24
de
abril
de
2.013
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
1
de
mayo
de
2.013
hasta
el
13
de
junio
de
2.013
ambas
fechas
inclusive
Desde
el
15
de
junio
de
2013
hasta
el
25
de
julio
de
2013
ambas
fechas
inclusive
LA
CONTROVERSIA
14
El
Tribunal
con
el
fin
de
guardar
la
fidelidad
debida,
procede
a
transcribir
las
pretensiones
de
la
reforma
de
la
demanda,
así
como
a
relacionar
las
excepciones
de
mérito
propuestas
contra
la
misma,
en
la
forma
en
que
fueron
planteadas
por
las
partes.
Así
mismo,
se
transcriben
las
pretensiones
de
la
demanda
de
reconvención,
y
se
relacionan
las
correspondientes
excepciones.
5.1.
LA
DEMANDA
DE
CONCESIONARIA
CALI
MIO
Vs.
METRO
CALI
:
5.1.1.-‐
Pretensiones
de
la
demanda:
Mediante
apoderada
especial,
debidamente
reconocido
por
el
Tribunal
dentro
del
proceso,
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.
solicita
al
Tribunal
despachar
favorablemente
las
siguientes
pretensiones,
contenidas
en
el
escrito
de
reforma
integral
de
la
demanda:
I.
PRETENSIÓN
DECLARATIVA
DE
LA
MAYOR
PERMANENCIA
DE
LA
OBRA
PRIMERA.
DECLARAR
que
la
adjudicación
de
la
LICITACIÓN
PÚBLICA
NO.
MC-‐ DT-‐002-‐2007
para
el
DISEÑO
IMPLEMENTACIÓN,
INTEGRACIÓN,
FINANCIACIÓN,
PUESTA
EN
MARCHA,
OPERACIÓN
Y
MANTEAMIENTO
DEL
SIUR
se
realizó
de
manera
tardía
y
que
como
consecuencia
de
ellos,
se
afectó
gravemente
la
implementación
del
Sistema
Integrado
de
Recaudo
–SIUR.
DECLARAR
que
como
consecuencia
de
la
adjudicación
tardía
de
la
LICITACIÓN
PUBLICA
No.
MC-‐DT-‐002-‐2007
para
el
DISEÑO
IMPLEMENTACIÓN,
INTEGRACIÓN,
FINANCIACIÓN,
PUESTA
EN
MARCHA,
OPERACIÓN
Y
MANTEAMIENTO
DEL
SIUR
se
afectaron
LOS
CONTRATOS
por
razones
no
imputables
al
contratista
concesionario.
DECLARAR
que
como
consecuencia
de
las
pretensiones
y
anteriores,
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2
se
afectaron
con
una
mayor
permanencia
durante
sus
Etapas
de
Preconstrucción,
Construcción
y
Reversión.
DECLARAR
que
como
consecuencia
de
las
pretensiones
anteriores,
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
Y
2
sufrieron
una
afectación
negativa
en
su
ecuación
económica
contractual
que
debe
ser
restablecida
por
METRO
CALI
S.A.
II.
PRETENSIONES
DECLARATIVAS
DE
MAYORES
OBRAS
Y
MAYORES
COSTOS.
15
DECLARAR
que
el
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
INTERDISEÑOS
LTDA.,
exigió
al
CONCESIONARIO
mayores
cantidades
de
obra,
excediendo
el
objeto
contractual
y
las
especificaciones
técnicas
establecidas
en
los
documentos
contractuales
y
precontractuales
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
Y
2.
DECLARAR
que
el
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
INTERDISEÑOS
LTDA,
incurrió
en
abuso
del
derecho
por
los
requerimientos
antijurídicos
y
en
exceso
del
marco
contractual
exigidos
al
CONCESIONARIO
durante
las
etapas
de
Preconstrucción
y
Construcción
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
Y
2.
[TERCERA.]
DECLARAR
que
como
consecuencia
de
las
pretensiones
anteriores,
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
Y
2
sufrieron
una
afectación
negativa
en
su
ecuación
económica
contractual
que
debe
ser
restablecida
por
METRO
CALI
S.A.
III.
PRETENSIÓN
DECLARATIVA
DEL
DESEQUILIBRIO
ECONÓMICO
O
RUPTURA
DE
LA
ECUACIÓN
FINANCIERA
DEL
CONTRATO.
DECLARAR
que
durante
la
ejecución
de
los
contratos
de
concesión
No.
1
y
2
ocurrieron
situaciones
ajenas
al
contratista
e
imputables
a
la
Entidad
Contratante
que
afectaron
gravemente
su
ejecución
y
generaron
desequilibrio
en
la
ecuación
económica
y
financiera
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
Y
2.
DECLARAR
que
el
desequilibrio
de
la
ecuación
económica
de
los
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
Y
2
persiste
hasta
tanto
METRO
CALI
S.A.
mitigue
la
totalidad
de
los
riesgos
a
su
cargo.
IV.
PRETENSIÓN
DECLARATIVA
DE
INTERPRETACIÓN
DEL
CONTRATO
DECLARAR
que
EL
CONCESIONARIO
no
está
obligado
a
la
construcción
de
las
vías
de
acceso
a
los
patios
y
talleres
Calima
–
Sameco
y
Puerto
Mallarino.
V.
PRETENSIÓN
DECLARATIVA
DE
NULIDAD
DECLARAR
que
el
aparte
sin
lugar
o
derecho
alguno
a
indemnización
o
compensación
por
este
concepto,
adicional
o
diferente
de
la
contraprestación
establecida
en
este
contrato
de
la
CLÁUSULA
del
Otrosí
No.
7
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
es
ilegal
e
inconstitucional
y
por
tanto
abusiva
por
cuanto
Metro
Cali
S.A.
generó
la
renuncia
de
derechos
económicos
del
Concesionario.
16
CONSECUENCIAL
DECLARAR
la
nulidad
absoluta
del
aparte
“sin
lugar
o
derecho
alguno
a
indemnización
o
compensación
por
este
concepto,
adicional
o
diferente
de
la
contraprestación
establecida
en
este
contrato
de
la
CLÁUSULA
SEGUNDA
del
Otrosí
No.
7
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2.
VI.
PRETENSIONES
DE
CONDENA
PRIMERA.
Como
consecuencia
de
las
anteriores
declaraciones,
ORDENAR
a
METRO
CALI
S.A.
el
restablecimiento
de
la
ecuación
económica
y
financiera
del
Contrato
a
favor
de
la
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
en
la
suma
que
se
establecerá
durante
el
trámite
arbitral.
SEGUNDA.
Como
consecuencia
de
las
anteriores
declaraciones,
ORDENAR
a
METRO
CALI
S.A.:
1. Tomar
medidas
adecuadas
y
suficientes
para
el
mantenimiento
presente
y
futuro
de
la
ecuación
económica
y
financiera
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2,
mediante
una
fórmula
que
cuantifique
el
desfase
anual
de
los
ingresos
del
concesionario
durante
la
etapa
de
explotación
de
los
contratos,
y
su
forma
de
pago
a
cargo
de
METRO
CALI
S.A.
TERCERA.
Como
consecuencia
de
las
anteriores
declaraciones
ORDENAR
a
METRO
CALI
S.A.
indemnizar
al
contratista
en
los
términos
establecidos
en
los
artículos
868,
870,
871,
884
y
demás
disposiciones
concordantes
del
Código
de
Comercio
y
del
Código
Civil,
en
la
suma
que
se
establecerá
durante
el
trámite
arbitral.
CUARTA.
CONDENAR
a
METRO
CALI
S.A.
al
pago
de
las
sumas
dinerarias
resultantes,
indexadas
a
la
fecha
de
ejecutoria
del
laudo
arbitral
y
hasta
el
pago
total
y
completo.
QUINTA.
CONDENAR
a
METRO
CALI
S.A.
en
costas
y
gastos
del
proceso.
5.1.2.-‐
Fundamentos
de
la
demanda:
Como
fundamento
de
sus
pretensiones,
CONCESIONARIA
CALI
MIO
expuso
los
hechos
que
a
continuación
se
relacionan:
1.
HECHOS
RELATIVOS
AL
SISTEMA
DE
TRANSPORTE
MIO
–
LICITACIÓN
PÚBLICA
NO.
MC-‐ DT-‐001-‐2006
1. Mediante
Resolución
del
7
de
junio
de
2006,
METRO
CALI
S.A.
convocó
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐001
de
2006,
con
el
fin
de
seleccionar
el
17
2. 3.
4.
2.
HECHOS
RELATIVOS
AL
SISTEMA
INTEGRADO
DE
RECAUDO
-‐
SIUR.
-‐
LICITACIÓN
PÚBLICA
NO.
MC-‐DT-‐002-‐2006
5. Mediante
CONPES
3166
de
mayo
de
2002,
se
presentaron
las
acciones
para
el
desarrollo
de
un
sistema
de
servicio
público
urbano
de
transporte
de
pasajeros.
6. Mediante
CONPES
3369
de
2005,
se
reviso
el
estado
de
avance
del
proyecto,
identificando
los
problemas
en
su
ejecución,
y
se
propuso
una
nueva
estrategia
de
desarrollo
del
proyecto,
con
presupuestos
más
precisos
obtenidos
de
los
estudios
y
diseños
definitivos
de
los
corredores.
7. Mediante
CONPES
3504
de
diciembre
de
2007,
se
plantearon
los
nuevos
alcances
del
proyecto
proporcionales
a
la
decisión
local
de
suplantar
la
totalidad
del
transporte
colectivo
por
transporte
masivo.
8. El
SITM
está
compuesto
por
corredores
troncales
con
carriles
segregados
y
preferenciales,
destinados
en
forma
exclusiva
para
la
operación
de
buses
de
alta
y
mediana
capacidad.
Esta
red
de
corredores
troncales
cuenta
con
una
demanda
mayor
a
los
60.000
pasajeros
al
día,
la
cual
se
encuentra
integrada
con
las
redes
de
corredores
petroncales
y
complementarios25.
Información del Departamento Nacional de Planeación. Sistema Integrado de Transporte Masivo para Santiago de Cali-Mio (Masivo Integrado de Occidente).
25
Concesionario
que
celebrara
el
Contrato
Estatal
de
Concesión,
cuyo
objeto
es
otorgar
en
Concesión
no
exclusiva,
conjunta
y
simultánea
con
otros
concesionarios,
y
exclusiva
respecto
de
otros
operadores
de
transporte
colectivo,
la
explotación
del
servicio
de
transporte
masivo
de
pasajeros
del
Sistema
MIO.
Mediante
Resolución
205
del
25
de
junio
de
2006,
METRO
CALI
S.A.
ordenó
la
apertura
de
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐001
de
2006.
En
el
numeral
1.4.51
de
los
Pliegos
de
Condiciones
de
la
Licitación
Pública
MC-‐DT-‐
001-‐2006,
se
definió
la
infraestructura
de
los
Patio
Talleres
del
Sistema
Integrado,
así:
1.4.51.
Patios
y
Talleres:
Es
la
infraestructura
dotada
de
instalaciones
eléctricas,
hidráulicas
y
sanitarias
entregada
por
Metro
Cali
S.A.
a
los
CONCESIONARIOS
de
operación
de
transporte
para
la
tenencia,
dotación,
operación,
administración
y
mantenimiento.
Está
conformada
por
áreas
de
uso
exclusivo
para
la
flota
en
la
cual
se
encuentran
ubicadas
las
áreas
de
soporte
técnico,
áreas
de
soporte
tecnológico,
área
de
parqueo
y
circulación
de
los
autobuses
del
Sistema
MIO,
área
para
disposición
de
equipos
de
prueba
y
laboratorio,
área
externa
para
parqueo
de
vehículos
de
visitantes,
locaciones
administrativas
y
operativas,
área
para
la
instalación
de
la
antena
de
la
red
inalámbrica,
garitas
de
seguridad
y
las
demás
que
sean
necesarias
para
el
adecuado
funcionamiento
del
Patio
y
T.
y
que
Metro
Cali
S.A.
autorice
en
forma
escrita
(Negrilla
fuera
de
texto).
Mediante
Resolución
484
del
29
de
diciembre
de
2006
se
adjudicó
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐001
de
2006.
18
9.
10.
Mediante
Resolución
de
20
de
Diciembre
de
2006,
METRO
CALI
S.A.
abrió
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐002
de
2006,
con
el
fin
de
seleccionar
la
Propuesta
más
favorable
para
la
celebración
de
un
contrato
de
concesión,
cuyo
objeto
es
el
diseño,
implementación,
integración,
financiación,
puesta
en
marcha,
operación
y
mantenimiento
del
Sistema
de
Información
Unificado
de
Respuesta
del
Sistema
MIO.
El
Sistema
de
R.
está
definido
en
el
Apéndice
No.
2
del
Pliego
de
Condiciones
de
la
Licitación
Pública
002
de
2006,
así:
El
Subsistema
de
Recaudo
concebido
para
el
Sistema
MIO,
está
determinado
para
la
actividad
exclusiva
del
recaudo
del
dinero
del
Sistema
MIO,
y
de
los
recursos
y
los
procesos
relacionados
para
la
finalidad
específica
y
el
cumplimiento
de
los
objetivos
propuestos,
bajo
claros
criterios
de
control
de
parte
de
la
empresa
gestora-‐Metro
Cali
S.A.
que
genere
confianza
a
los
agentes
involucrados
con
el
Sistema
MIO.
El
SRe
procura:
•
Lograr
transparencia
en
el
manejo
y
distribución
de
los
recursos
•
Optimizar
las
aplicaciones
y
las
actividades
que
se
desarrollan
en
torno
al
Masivo
Integrado
de
Occidente
-‐
MIO.
•
Consolidar
los
datos
generados
por
el
subsistema
de
Recaudo
en
torno
a
un
solo
Sistema
de
Información
del
MIO,
sin
que
se
afecte
la
independencia
del
Recaudador
para
las
actividades
relacionadas
con
su
gestión,
pero
a
la
vez,
logrando
el
control
del
mismo
para
velar
por
el
cumplimiento
del
Contrato
de
concesión,
con
la
oportunidad
en
la
entrega
de
los
datos
y
de
la
información
cuando
el
sistema
MIO
lo
requiera.
(…)
El
posicionamiento
del
medio
de
pago
representa
para
el
Sistema
MIO,
mejores
condiciones
de
sostenibilidad
y
calidad
de
servicio
al
cliente,
razón
por
la
cual,
los
clientes
que
escojan
acceder
al
sistema
con
pago
en
efectivo,
están
generando
perdidas
de
información
de
gran
importancia
y
mayores
costos
de
operación
para
el
Concesionario.
De
esta
manera,
el
posicionamiento
del
medio
de
pago
le
representa
al
Concesionario,
optimizar
los
costos
de
operación,
así
pues,
entre
más
personas
tengan
acceso
a
una
TISC,
mayores
serán
los
recursos
que
pueda
captar
el
Concesionario
de
Recaudo
y
mayores
los
beneficios
que
se
le
presten
a
los
usuarios,
como
también
se
verá
beneficiada
la
organización
y
control
de
Sistema
MIO,
permitirá
incrementar
la
funcionalidad
de
la
Plataforma
Tecnológica
implementada,
optimizar
el
desempeño
de
la
operación
y
facilitar
la
toma
y
análisis
de
la
información
del
Sistema
MIO
(Negrilla
fuera
de
texto).
11. 12.
Mediante
Resolución
110.18.168
de
8
de
mayo
de
2007,
se
declaró
desierta
la
Licitación
Pública
MC-‐DT-‐002
de
2006
(SIUR).
Mediante
Resolución
No.
110.18.359
de
15
de
Agosto
de
2007,
METRO
CALI
S.A.
se
abrió
nuevamente
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐002
de
2007,
con
el
fin
de
19
seleccionar
la
propuesta
más
favorable
para
la
celebración
de
un
contrato
de
concesión,
cuyo
objeto
es
el
diseño,
implementación,
integración,
financiación,
puesta
en
marcha,
operación
y
mantenimiento
del
Sistema
de
Información
Unificado
de
Respuesta
del
Sistema
MIO.
13. Mediante
Resolución
No.
11018.539
de
2007
del
19
de
noviembre
de
2007,
fue
declarada
desierta
–por
vez-‐
la
Licitación
Pública
MC-‐DT-‐002-‐2007,
cuyo
objeto
era
la
concesión
para
el
diseño,
implementación,
puesta
marcha,
financiación
y
mantenimiento
del
sistema
de
información
Unificado
de
respuesta
del
Sistema.
En
diciembre
de
2007,
la
Secretaría
de
Transporte
y
Transito
Municipal
recibió
el
estudio
de
reestructuración
de
rutas
de
transporte
publico
colectivo,
que
contenía
la
estrategia
de
reorganización
de
rutas
de
transporte
públicos
para
la
ciudad
de
Santiago
de
Cali
en
la
medida
en
que
las
diferentes
fases
del
SITM
inicien
en
operación.
Posteriormente,
el
proceso
de
licitación
fue
abierto
RESOLUCIÓN
304
del
19
de
septiembre
de
2006
y
se
tramitó
de
conformidad
con
lo
previsto
en
la
Ley
80
de
1993
y
sus
Decretos
Reglamentarios.
Previa
evaluación
de
la
única
Propuesta
presentada,
METRO
CALI
S.A.
mediante
Resolución
No.
1.10.208
de
-
de
Julio
de
2008
adjudica
el
Contrato
de
Concesión
dentro
de
la
licitación
No.
MC-‐DT-‐002
de
2007.
En
consideración
a
lo
anterior
el
día
8
de
julio
de
2008,
METRO
CALI
S.A.
y
la
UNIÓN
TEMPORAL
denominada
RECAUDO
Y
TECNOLOGÍA
UT
R&T
,
suscribieron
el
Contrato
de
Concesión.
Mediante
comunicación
CCM-‐E-‐633-‐2008
del
18
de
noviembre
de
2008,
el
Concesionario
informó
a
Metro
Cali
S.A.
de
la
necesaria
suscripción
del
Contrato
de
Fiducia
para
garantizar
la
forma
de
pago
prevista
contractualmente:
Es
importar
recordar
a
la
Entidad,
que
desde
el
proceso
anterior
a
la
licitación
de
los
Patio
Talleres
se
contemplaron
obligaciones
y
riesgos
que
permitieron
a
los
Concesionarios
analizar
la
presentación
de
una
propuesta
así
como
la
tarifa
a
licitar.
Sin
embargo,
y
como
lo
hemos
informado
en
anteriores
ocasiones
a
la
entidad,
la
no
constitución
de
la
Fiducia
en
asunto
está
alterando
los
riesgos
económicos
y
financieros
que
fueron
trasladados
al
Concesionario
mismos,
así
como
sus
coberturas,
siendo
la
más
importante
de
estas,
la
fuente
de
pago
del
contrato
apoyado
en
la
entrada
en
operación
del
STIM
MIO,
y
por
supuesto
la
Fiducia
de
Información
Unificado
de
Respuesta
del
Sistema
que
sirve
como
fuente
de
pago
.
(Negrilla
fuera
de
texto).
El
21
de
julio
de
2008,
mediante
comunicación
CCM-‐E-‐561-‐2008,
el
Concesionario
advirtió
a
Metro
Cali
S.A.:
Solicitamos
amablemente
a
M.
defina
quien
será
el
encargado
de
seleccionar
la
sociedad
fiduciaria
del
sistema,
así
como
el
aprobar
los
procedimientos
administrativos
y
las
condiciones
y
términos
en
que
debe
contratarse
a
dicha
fiducia.
Lo
anterior,
por
cuanto
la
participación
de
14.
15.
16.
17.
18.
19.
20
20.
Mediante
comunicación
CCM-‐E-‐351-‐2008
del
3
de
junio
de
2008,
el
Concesionario
se
pronunció
en
relación
con
la
modificación
del
operador
del
Sistema,
así:
M.
de
manera
activa
en
la
revisión
de
los
términos
del
contrato
de
fiducia,
es
una
obligación
contractual
en
cabeza
de
la
entidad
prevista
en
cada
uno
de
los
contratos
de
concesión,
por
ello
fue
que
se
estableció
en
los
mismos:
EL
CONCESIONARIO
otorga
a
Metro
Cali
S.A.
–
El
Concedente
a
través
del
presente
contrato,
mandato
irrevocable
en
beneficio
del
Sistema
MIO,
para
que
establezca
las
condiciones,
calidades
y
términos
de
constitución
de
la
Fiducia
de
administración
del
Sistema
(…)
21.
[C]onsideramos
que
los
términos
pactados
en
nuestros
contratos
deberán
permanecer
sin
modificación
alguna
respecto
de
la
constitución
del
contrato
de
fiducia
por
medio
del
cual
se
administraran
los
recursos
del
sistema,
toda
vez,
que
los
mismos
si
prevén
una
unidad
de
administración
de
recursos
de
manera
genera
en
beneficio
de
los
concesionarios
del
sistema
y
no
respecto
de
uno
sólo
de
ellos
.
Como
consecuencia
de
lo
anterior,
el
CONCESIONARIO
tuvo
que
asumir
sobrecostos,
gastos
y
erogaciones
correspondientes
al
STAND
BY
generados
por
la
adjudicación
tardía
del
LICITACIÓN
PÚBLICA
NO.
MC-‐DT-‐002-‐2007
para
el
DISEÑO
IMPLEMENTACIÓN,
INTEGRACIÓN,
FINANCIACIÓN,
PUESTA
EN
MARCHA,
OPERACIÓN
Y
MANTEAMIENTO
DEL
SIUR
,
los
cuales
no
fueron
reconocidos
ni
sufragados
por
parte
de
la
entidad
contratante.
El
día
15
de
noviembre
de
2008,
el
SITM
MIO,
inicio
su
etapa
de
pre-‐operación
con
un
periodo
de
operación
promocional
de
20
Km
de
troncal
y
10
Km
de
ruta
pretoncal,
con
una
flota
de
14
buses
padrones26.
El
31
de
diciembre
de
2008
se
firmó
un
acuerdo
en
el
concesionario
de
recaudo
para
autorizarlo
a
seleccionar
la
fiducia
que
administrará
los
dineros
del
cobro,
selección
que
se
hizo
efectiva
en
enero
de
200927.
El
8
de
diciembre
de
2008,
las
Entidades
Financieras
(Banco
de
Occidente,
Banco
de
Bogotá,
Banco
Davivienda,
Banco
Avvillas
y
Colpatria)
desembolsaron
a
la
Concesionaria
-‐
a
prorrata
de
la
participación
de
cada
una
de
ellas,
recursos
por
valor
de
CINCUENTA
MIL
MILLONES
DE
PESOS
M/CTE
($50.000.000.000.oo),
de
conformidad
con
el
Contrato
de
Crédito
Sindicado
suscrito
el
19
de
septiembre
de
2007.
A
la
fecha
en
que
se
desembolsaron
los
recursos
mencionados
en
el
numeral
anterior,
se
habían
generado
sobrecostos
para
la
CONCESIONARIA,
por
la
utilización
tardía
del
Crédito
sindicado,
el
cual
establecía
expresamente
un
período
de
disponibilidad
y
el
pago
de
unas
comisiones
que
sobre
el
mismo
se
generaban
de
acuerdo
con
los
plazos
inicialmente
establecidos
en
el
contrato
de
concesión-‐
plazos
que
por
demás
a
esa
fecha
estaban
superados
críticamente
por
causas
ajenas
al
Concesionario
e
imputables
a
Metro
Cali
S.A.
22.
23.
24.
25.
Información
del
Departamento
Nacional
de
Planeación.
Sistema
Integrado
de
Transporte
Masivo
para
Santiago
de
Cali-‐Mio
(
Masivo
Integrado
de
Occidente)
27
Información
del
Departamento
Nacional
de
Planeación.
I..
26
21
26.
El
Contrato
de
Crédito
Sindicado
fue
debidamente
avalado
y
aprobado
por
Metrocali
S.A.,
y
en
su
clausula
establece:
(…)
3.6.
Periodo
de
Disponibilidad:
Los
recursos
del
crédito
estarán
a
disposición
de
la
Concesionaria
desde
el
día
de
suscripción
del
presente
reglamento28
y
hasta
el
30
de
junio
de
2008,
período
dentro
del
cual
la
Concesionaria
podrá
hacer
uso
del
crédito,
sujeto
a
los
términos
y
condiciones
aquí
descritos.
Vencido
dicho
término
sin
que
la
Concesionaria
haya
hecho
uso
de
la
totalidad
de
los
recursos
del
crédito,
ésta
contará
con
un
plazo
adicional
de
seis
(6)
meses
para
hacer
uso
del
mismo,
o
del
saldo
pendiente
por
utilizar,
sujeto
al
pago
a
favor
de
las
Entidades
Financieras,
de
la
comisión
descrita
en
el
numeral
3.7
siguiente
de
la
presente
cláusula.
A
partir
del
vencimiento
del
término
adicional
de
seis
(6)
meses
aquí
indicado
las
ENTIDADES
FINANCIERAS
NO
ESTARAN
OBLIGADAS
A
EFECTUAR
DESEMBOLSO
ALGUNO.
3.7.
Comisión
de
Disponibilidad:
Entre
el
1°
de
Julio
de
2008
y
hasta
el
31
de
diciembre
del
mismo
año,
la
Concesionaria
podrá
hacer
uso
de
los
recursos
del
crédito,
sujeto
al
pago
de
una
comisión
por
la
disponibilidad
de
los
mismos,
equivalente
al
punto
quince
por
ciento
efectivo
anual
(0.15%
E.A.)
calculada
sobre
el
saldo
del
crédito
pendiente
por
utilizar
por
parte
de
la
Concesionaria.
Esta
comisión
se
causará
de
forma
trimestral
vencida
a
favor
de
las
Entidades
Financieras
y
a
prorrata
de
su
participación
en
el
crédito,
de
forma
automática
a
partir
del
1°
de
julio
de
2008,
a
menos
que
la
Concesionaria
haya
avisado
antes
de
dicha
fecha
por
escrito,
a
las
Entidades
Financieras,
su
decisión
de
no
utilizar
o
no
continuar
utilizando
el
Crédito
(…)
(Negrilla
y
Mayúscula
fuera
de
texto)
La
Concesionaria
destinó
los
recursos
desembolsados
en
desarrollo
del
Crédito
Sindicado
exclusivamente
a
los
fines
descritos
en
la
Cláusula
del
Reglamento
de
Crédito,
es
decir
a
la
ejecución
de
las
obras
objeto
de
los
contratos
de
Concesion
1
y
2
de
2007;
situación
que
claramente
se
refleja
en
las
actas
de
Entrega
y
Recibo
del
10
de
diciembre
del
patio
Calima
Sameco
y
del
24
de
diciembre
del
año
2009
del
patio
de
Puerto
Mallarino,
ambas
suscritas
por
el
Concedente-‐
Metro
Cali,
la
Interventoria
y
la
Concesionaria.
El
Sistema
inició
la
Operación
Temprana
de
la
Fase
1
del
SITM
MIO
en
el
mes
de
marzo
del
año
2009.
A
la
fecha
de
la
presente
reforma,
la
Concesionaria
se
encuentra
al
día
con
sus
obligaciones
de
pago
de
intereses
y
capital
a
las
diferentes
entidades
financieras
que
conforman
el
crédito
sindicado.
La
Operación
Regular
de
la
Fase
1
del
SITM
MIO
se
inició
oficialmente
a
partir
del
12
de
Junio
de
2010.
El
Sistema
Integrado
de
Transporte
Masivo
MIO
a
la
fecha
del
presente
documento
continúa
en
la
Fase
1.
Por
factores
externos
a
la
Concesionaria,
tales
como
el
proceso
de
Implementación
o
puesta
en
marcha
del
Sistema
de
Transporte
Masivo
de
Cali
cuyo
riesgo
está
a
cargo
de
Metro
Cali,
se
generaron
dilaciones
y
retrasos
en
el
27.
28.
29.
30.
31.
32.
28
El
reglamento
de
crédito
se
suscribió
el
19
de
septiembre
del
año
2007.
22
inicio
de
la
fases
1,
2
y
3
del
SITM
MIO,
reflejándose
esta
situación
en
la
disminución
de
pasajeros
que
ingresan
al
sistema
frente
a
los
presupuestados
por
la
Concesionaria
de
acuerdo
con
los
estudios
previos
publicados
por
la
Entidad
contratante
durante
la
etapa
licitatoria.
33. De
acuerdo
con
el
numeral
anterior,
en
el
mes
de
diciembre
de
2009
la
Concesionaria
solicitó
a
las
Entidades
Financieras
una
reestructuración
del
Crédito
Sindicado,
toda
vez
que
los
ingresos
de
la
Concesionaria
como
consecuencia
de
la
operación
del
SITM
MIO
no
alcanzaban
a
cubrir
la
amortización
del
capital
a
partir
del
plazo
pactado
en
el
contrato
de
crédito.
En
razón
a
la
situación
financiera
que
presenta
la
Concesionaria
como
consecuencia
de
los
problemas
y
retardos
de
la
Implementación
del
Sistema,
las
Entidades
Financieras
aprobaron
la
reestructuración
del
crédito,
que
igualmente
implicó
para
la
Concesionaria
el
pagar
intereses
sobre
el
100%
del
capital
por
dos
años
adicionales
al
periodo
de
gracia
inicialmente
pactado
en
el
contrato
de
crédito.
El
Concesionario
estructuró
su
propuesta
técnica,
financiera
y
legal
de
acuerdo
con
la
estructuración
financiera
prevista
para
la
operación
del
SIUR.
Hasta
el
momento
de
presentación
de
esta
demanda,
no
se
han
cumplidos
los
presupuestos
esenciales
del
sistema
contemplados
en
los
Documentos
CONPES:
3166
de
2002,
3369
de
2005
y
3504
de
2007.
Hasta
el
momento
el
Sistema
Integrado
no
está
implementado
de
manera
integral
y
plena.
Como
resultado
del
incumplimiento
de
los
presupuestos
esenciales
del
sistema
por
parte
de
las
autoridades
distritales
a
cargo
de
su
implementación,
la
ejecución
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2
ha
resultado
gravosa
para
EL
CONCESIONARIO
situación
que
ha
perjudicado
–en
su
contra-‐
la
ecuación
económica
y
financiera
del
contrato.
34.
35.
36.
37.
38.
2.
RELATIVOS
A
LA
LICITACIÓN
PÚBLICA
NO.
MC-‐DT-‐003-‐2006
(CONCESIÓN
DE
PATIOS
Y
TALLERES)
39. Mediante
la
Resolución
No.
304
del
19
de
septiembre
de
2006,
METRO
CALI
S.A.
convocó
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐003-‐2006
con
el
objeto
de
otorgar
en
Concesión
la
adquisición
de
predios,
diseños
y
construcción
de
patios
talleres
del
Sistema
MIO
del
Municipio
de
Santiago
de
Cali
y
su
área
de
influencia.
40. El
Pliego
de
Condiciones
de
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐003
de
2006,
consagró:
“1.2
OBJETO
DE
LA
LICITACIÓN
El
objeto
de
la
Licitación
es
adjudicar
cinco
(5)
contratos
para
otorgar
en
Concesión
la
adquisición
de
predios,
el
diseño
y
la
construcción,
de
cinco
(5)
Patios
y
Talleres
del
Sistema
MIO
de
Municipio
de
Santiago
de
Cali
y
su
Área
de
Influencia;
en
los
términos,
bajo
las
condiciones
y
con
las
limitaciones
previstas
en
el
Contrato.
23
41.
42.
4.
HECHOS
RELATIVOS
A
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2
43. El
día
15
de
marzo
de
2007,
METRO
CALI
S.A.
y
la
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
suscribieron
Contrato
de
Concesión
No.
1
Patio
Taller
Calima-‐Sameco
y
No.
2
Patio
Taller
Puerto
Mallarino
,
cuyos
objetos
son:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
CLÁUSULA
1
OBJETO
DEL
CONTRATO.
El
CLÁUSULA
1
OBJETO
DEL
CONTRATO.
El
De
acuerdo
con
su
finalidad,
los
Contratos
de
Concesión
objeto
de
la
presente
Licitación,
incluyen
la
realización
de
las
siguientes
actividades,
por
cuenta
y
riesgo
del
Concesionario:
1.2.1.
Adquisición
de
Predios.
Entendida
como
la
compra
efectiva
o
la
transferencia
del
derecho
de
dominio
que
hace
el
Concesionario
a
nombre
del
Municipio
de
Santiago
de
Cali,
del
predio
donde
se
construirá
cada
uno
de
los
Patio
y
Talleres
del
Sistema
MIO
que
le
haya
sido
adjudicado.
1.2.2
Diseño:
Comprende
todas
las
actividades
necesarias
para
la
realización
del
diseño
del
Patio
y
Taller
del
Sistema
MIO
que
le
sea
adjudicado
al
Concesionario,
de
conformidad
con
los
parámetros
y
necesidades
del
Sistema
MIO
que
para
el
efecto
haya
establecido
Metro
Cali
S.A.
en
el
Apéndice
04
Alcance
de
los
Estudios
y
Diseños
del
Concesionario.
El
recibo
de
los
diseños
debe
seguir
lo
estipulado
en
el
Apéndice
02
Condiciones
Generales
numeral
2.1.
1.2.3.
Construcción:
Comprende
todas
las
actividades
que
conlleven
la
construcción
del
P.
y
Taller
Sistema
MIO
que
le
sea
adjudicado
al
Concesionario,
de
conformidad
con
el
diseño
aprobado
por
Metro
Cali
S.A.
Los
permisos,
licencias,
estudios
ambientales,
y
demás
requisitos
exigidos
por
las
entidades
municipales
para
la
construcción
del
P.
y
Taller
que
le
haya
sido
adjudicado,
serán
exclusivamente
responsabilidad
del
Concesionario.
El
recibo
de
infraestructura
debe
seguir
lo
estipulado
en
el
Apéndice
02
Condiciones
Generales
numeral
2.2.
y
2.3
(…)
En
concordancia
con
lo
anterior,
El
CONCESIONARIO
estructuró
su
propuesta
técnica,
financiera
y
legal
de
acuerdo
con
las
consideraciones
previstas
en
la
ley,
los
pliegos
de
condiciones,
la
minuta
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
y
sus
apéndices
y
las
precisiones
señaladas
por
la
misma
Entidad
durante
el
desarrollo
de
la
Licitación
Pública.
Mediante
la
Resolución
No.
484
de
diciembre
29
de
2006,
le
fueron
adjudicados
a
la
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
objeto
de
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐003-‐2006.
24
presente
tiene
por
objeto
otorgar
en
presente
tiene
por
objeto
otorgar
en
Concesión
por
parte
del
Metro
Cali
S.A.-‐
El
Concesión
por
parte
del
Metro
Cali
S.A.-‐
El
concedente
al
CONCESIONARIO
la
concedente
al
CONCESIONARIO
la
adquisición,
diseño,
construcción,
adquisición,
diseño,
construcción,
explotación
y
entrega
a
plena
satisfacción
explotación
y
entrega
a
plena
satisfacción
del
Metro
Cali
S.A.-‐El
concedente
del
Patio
del
Metro
Cali
S.A.-‐El
concedente
del
Patio
y
Taller
denominado
CALIMA-‐SAMECO
del
y
Taller
denominado
PUERTO
MALLARINO
Sistema
MIO
del
Municipio
de
Santiago
de
del
Sistema
MIO
del
Municipio
de
Santiago
Cali
y
su
área
de
influencia;
actividades
que
de
Cali
y
su
área
de
influencia;
actividades
EL
CONCESIONARIO
deberá
desarrollar
por
que
EL
CONCESIONARIO
deberá
desarrollar
cuenta
y
riesgo
y
bajo
el
control
y
vigilancia
por
cuenta
y
riesgo
y
bajo
el
control
y
de
metro
Cali
S.A.-‐El
concedente
mediante
vigilancia
de
metro
Cali
S.A.-‐El
concedente
el
pago
de
una
contraprestación
mediante
el
pago
de
una
contraprestación
consistente
en
un
valor
licitado
por
cada
consistente
en
un
valor
licitado
por
cada
uno
de
los
viajes
que
constituyen
pago
y
uno
de
los
viajes
que
constituyen
pago
y
que
son
efectivamente
realizados
por
los
que
son
efectivamente
realizados
por
los
usuarios
del
Sistema
MIO.
Conforme
a
la
usuarios
del
Sistema
MIO.
Conforme
a
la
propuesta
presentada
por
EL
propuesta
presentada
por
EL
CONCESIONARIO.
CONCESIONARIO.
44. En
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
se
estableció
que
el
único
que
puede
realizar
el
recaudo,
conciliación
de
pasajeros,
y
en
consecuencia
el
respectivo
reporte
de
los
viajes
que
constituirán
el
pago
del
la
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.
de
acuerdo
con
la
tarifa
licitada,
es
el
CONCESIONARIO
DEL
SIUR.
45. El
CONCESIONARIO
DEL
SIUR,
es
el
único
facultado
contractualmente
para
suscribir
el
Contrato
de
Fiducia
para
efectos
de
la
administración
de
los
recursos
generados
por
el
sistema,
siendo
esta
la
fuente
de
pago
de
los
Contrato
de
Concesión
No.
1
y
2
de
Patio
Talleres,
así:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
“CLÁUSULA
30
REMUNERACIÓN
DE
EL
(sic)
“CLÁUSULA
30
REMUNERACIÓN
DE
EL
(sic)
CONCESIONARIO.
Como
remuneración
por
CONCESIONARIO.
Como
remuneración
por
las
obligaciones
que
impone
el
presente
las
obligaciones
que
impone
el
presente
Contrato
de
Concesión
a
El
(sic)
Contrato
de
Concesión
a
El
(sic)
CONCESIONARIO,
se
le
otorgará
el
derecho
CONCESIONARIO,
se
le
otorgará
el
derecho
a
una
participación
en
los
ingresos
a
una
participación
en
los
ingresos
generados
por
la
Prestación
del
Servicio
generados
por
la
Prestación
del
Servicio
Público
de
Transporte
Masivo
en
el
Sistema
Público
de
Transporte
Masivo
en
el
Sistema
MIO,
lo
cual
se
instrumentará
mediante
el
MIO,
lo
cual
se
instrumentará
mediante
el
pago
periódico
de
un
valor
que
para
los
pago
periódico
de
un
valor
que
para
los
efectos
del
presente
contrato
se
efectos
del
presente
contrato
se
denominará
participación
,
el
que
se
denominará
participación
,
el
que
se
establecido
conforme
a
las
condiciones
establecido
conforme
a
las
condiciones
previstas
en
el
Pliego
de
Condiciones
y
en
el
previstas
en
el
Pliego
de
Condiciones
y
en
el
presente
Contrato
de
Concesión,
y
que
le
presente
Contrato
de
Concesión,
y
que
le
será
pagado
con
cargo
y
hasta
será
pagado
con
cargo
y
hasta
concurrencia
de
los
recursos
producidos
por
concurrencia
de
los
recursos
producidos
por
los
viajes
que
constituyen
pago
del
Sistema
los
viajes
que
constituyen
pago
del
Sistema
MIO,
y
en
concurrencia
con
las
demás
MIO,
y
en
concurrencia
con
las
demás
25
concesiones
de
Patios
y
Talleres,
las
concesiones
de
Patios
y
Talleres,
las
condiciones
de
Operación
de
Transporte,
la
condiciones
de
Operación
de
Transporte,
la
Concesión
del
sistema
Unificado
de
Concesión
del
sistema
Unificado
de
Respuesta
del
Sistema
MIO
(SIUR),
Metro
Respuesta
del
Sistema
MIO
(SIUR),
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente,
el
Fondo
de
Cali
S.A.-‐El
Concedente,
el
Fondo
de
Reconversión
Empresarial
Social
y
Reconversión
Empresarial
Social
y
Ambiental
y
el
Fondo
de
Mantenimiento
y
Ambiental
y
el
Fondo
de
Mantenimiento
y
Expansión
del
Sistema,
de
acuerdo
con
lo
Expansión
del
Sistema,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
Contrato
de
Fiducia.
establecido
en
el
Contrato
de
Fiducia.
Los
Los
ingresos
para
cada
uno
de
los
ingresos
para
cada
uno
de
los
Concesionarios
de
patios
y
talleres,
Concesionarios
de
patios
y
talleres,
corresponderán
a
la
tarifa
licitada,
corresponderán
a
la
tarifa
licitada,
multiplicada
por
los
respectivos
viajes
que
multiplicada
por
los
respectivos
viajes
que
constituyen
pago
y
que
son
efectivamente
constituyen
pago
y
que
son
efectivamente
realizados
por
los
usuarios
del
Sistema
realizados
por
los
usuarios
del
Sistema
MIO,
reportados
por
el
Concesionario
del
MIO,
reportados
por
el
Concesionario
del
SIUR,
tal
como
se
muestra
a
continuación:
SIUR,
tal
como
se
muestra
a
continuación:
Para
el
presente
Contrato
de
Concesión
No.
Para
el
presente
Contrato
de
Concesión
No.
1
Patio
y
Taller
denominado
CALIMA-‐ 1
Patio
y
Taller
denominado
PUERTO
SAMECO
la
tarifa
es
de
$19.oo
(Diecinueve
MALLARINO
la
tarifa
es
de
$19.o6
Pesos
Moneda
Corriente)
de
enero
de
2007
(Diecinueve
Pesos
con
Seis
Centavos
por
viaje
pago
efectivamente
realizado.
Moneda
Corriente)
de
enero
de
2007
por
[…]
viaje
pago
efectivamente
realizado.
[…]
El
El
valor
de
la
participación
a
favor
del
valor
de
la
participación
a
favor
del
CONCESIONARIO
remunera
integralmente
CONCESIONARIO
remunera
integralmente
las
obligaciones
y
riesgos
asumidos
por
EL
las
obligaciones
y
riesgos
asumidos
por
EL
CONCESIONARIO
con
ocasión
del
presente
CONCESIONARIO
con
ocasión
del
presente
contrato
y,
por
lo
tanto,
la
totalidad
de
las
contrato
y,
por
lo
tanto,
la
totalidad
de
las
obligaciones
de
adquisición
de
predios,
el
obligaciones
de
adquisición
de
predios,
el
diseño
y
la
construcción
de
el
(sic)
P.
y
diseño
y
la
construcción
de
el
(sic)
Patio
y
Taller
denominado
Calima-‐Sameco
del
Taller
denominado
Puerto
Mallarino
del
sistema
MIO,
sin
que
se
requiera
de
ningún
sistema
MIO,
sin
que
se
requiera
de
ningún
pago
o
compensación
adicional
por
parte
pago
o
compensación
adicional
por
parte
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
a
favor
del
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
a
favor
del
CONCESIONARIO.
Por
lo
tanto,
el
CONCESIONARIO.
Por
lo
tanto,
el
acaecimiento
de
los
riesgos
a
los
que
se
acaecimiento
de
los
riesgos
a
los
que
se
refiere
este
contrato,
reducción
o
adición
de
refiere
este
contrato,
reducción
o
adición
de
la
remuneración
del
CONCESIONARIO,
ni
la
remuneración
del
CONCESIONARIO,
ni
darán
lugar
a
reconocimientos
o
darán
lugar
a
reconocimientos
o
compensaciones
adicionales
por
parte
de
compensaciones
adicionales
por
parte
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
a
favor
del
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
a
favor
del
CONCESIONARIO.”
(Subrayado
fuera
de
CONCESIONARIO.”
(Subrayado
fuera
de
texto)
texto)
46. La
CLÁUSULA
32
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2,
estableció
las
actividades
a
desarrollar
en
la
Etapa
de
Preconstrucción:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
CLAUSULA
32.
ETAPA
DE
CLAUSULA
32.
ETAPA
DE
PRECONSTRUCCIÓN.
El
plazo
máximo
PRECONSTRUCCIÓN.
El
plazo
máximo
para
la
etapa
de
preconstrucción
es
de
para
la
etapa
de
preconstrucción
es
de
Tres
(3)
meses,
sin
perjuicio
de
que
ésta
Tres
(3)
meses,
sin
perjuicio
de
que
ésta
26
termine
antes
si
se
llegara
a
cumplir
termine
antes
si
se
llegara
a
cumplir
todas
y
cada
una
de
las
obligaciones
que
todas
y
cada
una
de
las
obligaciones
que
le
asisten
al
CONCESIONARIO
con
le
asisten
al
CONCESIONARIO
con
anterioridad
al
plazo
estimado
para
ésta
anterioridad
al
plazo
estimado
para
ésta
etapa:
etapa:
La
etapa
de
preconstrucción
contempla
La
etapa
de
preconstrucción
contempla
las
siguientes
actividades
sin
limitarse
a
las
siguientes
actividades
sin
limitarse
a
ellas:
ellas:
32.1.
Adquisición
del
Predio
para
el
32.1.
Adquisición
del
Predio
para
el
Patio
y
Taller
denominado
Calima
–
Patio
y
Taller
denominado
Calima
–
Sameco.
S..
32.2.
Disposición
de
los
recursos
para
el
32.2.
Disposición
de
los
recursos
para
el
pago
de
la
Interventoría.
pago
de
la
Interventoría.
32.3.
Elaboración
de
los
diseños
para
el
32.3.
Elaboración
de
los
diseños
para
el
Patio
y
Taller
denominado
Calima
–
Patio
y
Taller
denominado
Calima
–
Sameco.
S..
32.4.
Aprobación
por
parte
de
la
32.4.
Aprobación
por
parte
de
la
Interventoría.
Interventoría.
32.5.
Realización
de
modificaciones
y
32.5.
Realización
de
modificaciones
y
ajustes
si
los
hubiere.
ajustes
si
los
hubiere.
47. El
20
de
abril
de
2007
se
suscribió
Acta
de
Inicio,
y
en
consecuencia
se
dio
inicio
a
la
Etapa
de
Preconstrucción,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
los
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2
describiendo
que
el
plazo
de
duración
de
los
referidos
contratos
de
concesión
No.
1
y
2
sería
indeterminado,
pero
determinable
según
el
término
en
el
que
se
agoten
las
siguientes
etapas.
Para
lo
anterior
se
señaló
que
la
Etapa
de
Preconstrucción
culminaría
a
más
tardar
el
20
de
julio
de
2007.
CRONOGRAMA
CONTRACTUAL
ETAPA
DE
CONSTRUCCIÓN
3
MESES
ETAPA
DE
CONSTRUCCIÓN
8
MESES
ETAPA
DE
REVERSIÓN
2
MESES
ETAPA
DE
EXPLOTACIÓN
15
AÑOS
48. Dispusieron
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2
respecto
al
Diseño
de
los
patios
y
Talleres:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
“CLAUSULA
12
OBLIGACIONES
DE
EL
“CLAUSULA
12
OBLIGACIONES
DE
EL
CONCESIONARIO:
(…)
CONCESIONARIO:
(…)
12.2.1.
Realizar
todos
los
diseños
y
12.2.1.
Realizar
todos
los
diseños
y
27
estudios
solicitados
en
los
Apéndices
del
estudios
solicitados
en
los
Apéndices
del
Contrato
del
Patio
Taller
denominado
Contrato
del
Patio
Taller
denominado
Calima-‐Sameco
del
Sistema
MIO
y,
si
es
Puerto
Mallarino
del
Sistema
MIO
y,
si
es
del
caso,
proponer
modificaciones
y/o
del
caso,
proponer
modificaciones
y/o
precisiones,
las
cuales
deberán
ser
precisiones,
las
cuales
deberán
ser
sometidas
a
la
aprobación
de
Metro
Cali
sometidas
a
la
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
o
sus
delegados,
S.A.-‐El
Concedente
o
sus
delegados,
agentes
o
interventores
que,
en
todo
agentes
o
interventores
que,
en
todo
caso,
caso,
deberán
encontrarse
de
deberán
encontrarse
de
conformidad
con
conformidad
con
los
parámetros
y
los
parámetros
y
necesidades
del
Sistema
necesidades
del
Sistema
que
para
el
que
para
el
efecto
haya
establecido
Metro
efecto
haya
establecido
Metro
Cali
S.A.-‐ Cali
S.A.-‐El
Concedente
en
los
Apéndices
El
Concedente
en
los
Apéndices
del
del
contrato.
contrato.
“12.2.2.
Presentar
a
consideración
y
“12.2.2.
Presentar
a
consideración
y
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
las
modificaciones
o
ajustes
Concedente
las
modificaciones
o
ajustes
necesarios
durante
la
etapa
de
necesarios
durante
la
etapa
de
preconstrucción.
preconstrucción.
12.2.3.
Contratar
el
personal
idóneo
para
12.2.3.
Contratar
el
personal
idóneo
realizar
los
diseños
del
proyecto.
para
realizar
los
diseños
del
proyecto.”
49. El
20
de
abril
del
2007
–
fecha
a
partir
de
la
cual
inició
la
Etapa
de
Preconstrucción
–
dio
inicio
a
la
entrega
y
presentación
de
cada
uno
de
los
diseños
establecidos
en
el
Apéndice
4
de
cada
uno
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2.
50. De
manera
más
detallada,
el
apéndice
4
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2,
establece
las
Condiciones
de
Elaboración
de
los
Estudios
diseños
,
determinando
en
su
literal
3
las
obligaciones
del
CONCESIONARIO
relacionadas
con
la
elaboración
de
sus
propios
estudios
y
diseños
durante
la
Etapa
de
Preconstrucción,
así:
Para
efectos
de
adelantar
las
observaciones
del
Interventor
y
de
las
diferentes
entidades
competentes,
el
Concesionario
deberá
tener
definidos
y
entregar
al
Interventor,
a
partir
de
las
primeras
tres
(3)
semanas
de
la
Etapa
de
Preconstrucción,
los
siguientes
estudios
y
diseños:
Semana
3
Estudios
Topográficos
Semana
4
Estudio
de
Transito
-‐Diseño
Geométrico
en
Planta
Evaluación
Geotécnica
-‐Diseño
de
Pavimentos
–
Estudio
de
Semana
7
Suelos
para
Fundaciones.
Semana
8
Arquitectónico
de
Edificaciones,
Puentes
Peatonales,
28
Semana
9
Semana
10
Semana
9
Semana
9
a
12
Semana
12
Semana
15
51.
incluyendo
rampas
de
acceso.
Diseños
de
Espacio
Público,
y
P..
Diseño
Estructural
de
Edificaciones
-‐Diseño
Estructural
de
Puentes
Peatonales,
incluyendo
rampas
de
acceso.
Estudios
y
Diseños
de
Redes
Externas
e
Internas
de
Acueducto,
Alcantarillado,
Energía,
Comunicaciones,
gas
–
Diseño
de
Señalización,
Demarcación
y
Semaforización.
Atención
de
observaciones
realizadas
por
el
Interventor
y
las
diferentes
entidades
encargadas
de
la
aprobación.
Radicación
para
Licencia
de
Construcción
Entrega
final
de
los
estudios
y
diseños
a
METRO
CALI
S.A.,
debidamente
aprobados.
52.
El
APÉNDICE
2
–
DEL
CONTRATO
CONDICIONES
GENERALES,
define
las
etapas
del
proyecto
en:
Etapa
Preoperativa
y
Etapa
de
Construcción,
respecto
de
la
establece:
Preoperativa:
Incluye:
• Estudios
y
Diseños.
(..:)
2.1
ESTUDIOS
Y
DISEÑOS:
En
la
etapa
de
estudios
y
diseños,
se
realizará
reuniones
periódicas
para
brindar
acompañamiento
en
el
proceso
de
los
diseños,
presentando
aportes
de
las
condiciones
de
operación
de
los
Patios
y
Talleres,
una
vez
se
encuentre
elaborados
los
primeros
borradores
de
la
funcionalidad.
El
Concesionario
deberá
realizar
pruebas
con
autobuses
para
verificar
las
dimensiones
previstas
en
los
diseños,
la
metodología
de
estas
pruebas
deberán
estipularse
por
parte
de
Metro
Cali
S.A.
Desde
el
24
de
abril
de
2007
mediante
comunicación
CCM-‐E-‐058-‐2007,
el
CONCESIONARIO
entregó
a
METRO
CALI
S,A,
la
versión
0
de
los
diseños
de
los
contratos
de
concesión
1
y
2,
dando
cumplimiento
al
plazo
contractual
pactado
para
la
etapa
de
Preconstrucción
de
cada
contrato
Mediante
comunicación
CCM-‐E-‐063-‐2007
del
3
de
mayo
de
2007,
el
Concesionario
con
el
ánimo
de
avanzar
en
la
revisión
y
concertación
de
los
diseños,
solicitó
a
Metro
Cali
S.A.
que
le
informara
sobre
la
designación
de
la
Interventoría
de
los
contratos
con
quien
se
debería
obtener
las
aprobaciones
contractuales
de
los
estudios
y
diseños
correspondientes.
La
comunicación
precitada,
señala
expresamente:
.
53.
29
Es
claro
que
la
demora
en
la
definición
de
estos
aspectos
contractuales
(Interventoría
y
Operadores)
generan
atrasos
y
procesos
que
interferirán
con
la
entrega
operativa
de
las
obras
respectivas,
por
lo
que
solicitamos
su
pronta
definición
(Negrilla
fuera
de
texto).
54. La
Interventoría
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2
fue
definida
hasta
el
7
de
junio
de
2007,
mediante
comité
técnico
No.
1
de
esa
misma
fecha,
donde
se
informó
que
la
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
llevaría
a
cabo
la
Interventoría
de
los
diseños
durante
la
etapa
de
Preconstrucción.
No
obstante
la
falta
de
definición
del
operador,
el
Concesionario
siguió
dando
cabal
cumplimiento
a
sus
obligaciones
contractuales,
presentado
dentro
de
los
plazos
establecidos
los
estudios
y
diseños
requeridos,
y
asistiendo
a
cada
una
de
las
reuniones
programadas
con
la
Interventoría
de
los
proyectos,
atendiendo
a
los
plazos
contractualmente
establecidos,
las
observaciones
que
a
los
mismos
se
hayan
presentado,
cumpliendo
así
el
cronograma
previsto
en
el
mismo.
La
Interventoría
presentó
las
observaciones
a
los
diseños
y
las
mismas,
fueron
atendidas
para
cumplir
con
las
exigencias
técnicas
y
dentro
de
los
plazos
contractualmente
previstos.
La
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.
informó
a
METRO
CALI
S.A.
los
perjuicios
económicos
que
ocasionaría
la
adjudicación
tardía
del
SIUR
y
la
demora
en
la
aprobación
de
los
diseños,
mediante
la
comunicación
CCM-‐E-‐180-‐2007
de
16
de
julio
de
2007,
en
la
que
expresó:
En
la
ejecución
de
los
contratos
de
la
referencia,
se
están
presentado
dificultades
emanadas
de
incidencias
causadas
por
razones
ajenas
al
Concesionario
y
en
consecuencia,
no
imputables
al
mismo,
aspectos
que
necesariamente
influyen
en
los
plazos
contractualmente
establecidos,
que
se
deberán
tener
en
cuenta
frente
a
un
posible
desplazamiento
en
la
fecha
de
iniciación
de
la
etapa
de
construcción
y
la
obtención
del
cierre
financiero
de
los
contratos
de
concesión
No.1
y
No.
2
(…)
(i)
Que
los
riesgos
de
implantación
del
sistema
y
el
riesgo
del
Hecho
del
P.
son
riesgos
asumidos
por
Metrocali
S.A.
(ii)
La
fuente
de
pago
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
No.2
entre
otros
factores
externos
dependían
directamente
de
la
adjudicación
del
SIUR
y
obviamente
de
la
implantación
del
sistema.
(iii)
La
fase
I
de
implantación
estaba
prevista
contractualmente
para
el
mes
de
diciembre
del
año
2007.
Bajo
tal
premisa,
es
claro
que
Metrocali
S.A.
mitigaba
su
riesgo
de
implantación
definiendo
la
fecha
en
que
se
estimaba
dar
inicio
a
la
implantación
del
sistema
y
a
55.
56.
30
57.
brindarle
la
seguridad
financiera
y
legal
necesaria
al
Sistema
en
general
y
credibilidad
en
el
sector
financiero.
(iv)
La
adjudicación
de
la
licitación
del
SIUR
se
llevaría
a
cabo
el
lunes
7
de
mayo
de
2007
a
las
9:00
am,
garantizándose
así
que
todo
el
sistema
contaría
con
las
herramientas
tecnológicas
necesarias
para
que
la
administración
de
los
recursos
se
realizará
en
los
términos
previstos
en
los
Contratos
de
Concesión
y
en
el
Contrato
de
Fiducia
que
deberá
suscribir
el
Concesionario
del
SIUR
(…)
[E]s
importante
resaltar,
que
el
aplazamiento
de
la
adjudicación
de
la
licitación
del
SIUR,
y
en
consecuencia,
el
aplazamiento
de
la
operación
de
todo
el
sistema,
ha
generado
impactos
desfavorables
en
el
riesgo
que
el
sector
financiero
ha
decidido
asumir
respecto
a
estos
contratos,
consecuencias
que
recaen
directamente
en
las
condiciones
de
crédito
que,
-‐
de
forma
normal
y
bajo
las
premisas
contractuales
y
públicamente
conocidas
antes
señaladas
–
se
habían
estructurado
por
parte
del
Concesionario
para
la
obtención
de
los
recursos
necesarios
para
la
construcción
de
cada
uno
de
los
Patio
–
Talleres.
El
impacto
negativo
en
el
sector
financiero,
se
presentó
desde
el
pasado
mes
de
junio
de
2007,
cuando
fue
de
público
conocimiento
la
noticia
que
el
inicio
de
la
operación,
no
se
daría
para
finales
de
este
año,
aunado
a
la
declaración
desierta
de
la
Licitación
del
SIUR
y
dicho
impacto
ha
repercutido
con
la
última
comunicación
de
la
entidad,
en
donde
confirma,
que
se
le
autorizó
a
M.
el
aplazamiento
del
inicio
de
la
operación
regular
del
Sistema
Mio
para
el
segundo
trimestre
del
2008.
(…)
Las
circunstancias
de
interferencia
en
el
cumplimiento
de
los
plazos
contractuales
del
Concesionario
Cali
Mio
S.A.
por
la
presentación
tardía
de
los
operadores
a
los
diseños,
deben
ser
analizados
por
Metrocali
con
el
fin
de
garantizar
una
homogeneidad
y
coordinación
de
las
actividades
de
planeación
del
Sistema
Mio,
sin
trasladarle
imputabilidades
y/o
responsabilidades
al
Concesionario
de
Patio
Talleres
quien
ha
dado
cabal
cumplimiento
a
las
fechas
de
entrega
de
los
estudios
y
diseños
y
ha
revisado
y
estudiado
las
observaciones
que
la
Interventoría
presentó
en
los
mismos,
todo
dentro
de
los
plazos
establecidos
dentro
de
la
etapa
de
Preconstrucción
(Negrilla
fuera
de
texto).
El
19
de
julio
de
2007,
el
Concesionario
hizo
entrega
de
todos
los
diseños
definitivos
con
las
observaciones
presentadas
por
el
Interventor
y
Metro
Cali
a
esa
fecha.
Esta
situación,
quedó
expresamente
reconocida
mediante
Otrosí
No.
2
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
31
Considerandos
(…)
8..
Que
durante
el
transcurso
de
la
misma,
el
Concesionario
dio
cabal
cumplimiento
a
los
plazos
contractuales,
entregando
los
estudios
y
diseños
de
acuerdo
con
el
cronograma
establecido
en
el
Apéndice
4
del
Contrato,
atendiendo
las
observaciones
presentadas
tanto
por
el
Interventor,
Metro
Cali
y
los
mismos
operadores,
observaciones
que
aunque
fueron
radicadas
por
los
operadores
tardíamente,
se
tuvieron
en
cuenta
aquellas
que
contractualmente
se
consideraron
viables
por
parte
del
Concesionario
de
Patio
Taller.
9.
Que
mediante
Resolución
110.18.168
de
8
de
mayo
de
2007,
se
declaró
desierta
la
Licitación
Pública
MC-‐DT-‐002
de
2006
(SIUR).
10.
Que
la
contratación
del
Concesionario
del
SIUR
es
necesaria
e
indispensable
para
la
operación
del
Sistema
MIO.
y
dado
que
a
la
fecha
aún
no
se
ha
adjudicado
dicho
contrato,
se
ve
la
necesidad
de
ajustar
y
modificar
los
plazos
previstos
para
acreditar
los
cierres
financieros
en
los
Contratos
de
Concesión
de
los
Patio
Talleres.
“CLÁUSULA
1:
M.
la
cláusula
4
Duración
del
Contrato,
numeral
4.1
del
Contrato
de
Concesión
No.
1
que
en
adelante
quedará
así:
“CLÁUSULA
4
DURACIÓN
DEL
CONTRATO
El
plazo
de
duración
del
presente
Contrato
de
Concesión
será
indeterminado,
pero
determinable
según
el
término
en
el
que
se
agoten
las
siguientes
etapas:
Considerandos
(…)
8..
Que
durante
el
transcurso
de
la
misma,
el
Concesionario
dio
cabal
cumplimiento
a
los
plazos
contractuales,
entregando
los
estudios
y
diseños
de
acuerdo
con
el
cronograma
establecido
en
el
Apéndice
4
del
Contrato,
atendiendo
las
observaciones
presentadas
tanto
por
el
Interventor,
Metro
Cali
y
los
mismos
operadores,
observaciones
que
aunque
fueron
radicadas
por
los
operadores
tardíamente,
se
tuvieron
en
cuenta
aquellas
que
contractualmente
se
consideraron
viables
por
parte
del
Concesionario
de
Patio
Taller.
(…)
10.
Que
mediante
Resolución
110.18.168
de
8
de
mayo
de
2007,
se
declaró
desierta
la
Licitación
Pública
MC-‐DT-‐002
de
2006
(SIUR).
11.
Que
la
contratación
del
Concesionario
del
SIUR
es
necesaria
e
indispensable
para
la
operación
del
Sistema
MIO.
y
dado
que
a
la
fecha
aún
no
se
ha
adjudicado
dicho
contrato,
se
ve
la
necesidad
de
ajustar
y
modificar
los
plazos
previstos
para
acreditar
los
cierres
financieros
en
los
Contratos
de
Concesión
de
los
Patio
Talleres.
CLAUSULA
1:
M.
la
cláusula
4
Duración
del
Contrato,
numeral
4.1
del
Contrato
de
Concesión
No.
2
que
en
adelante
quedará
así:
CLÁUSULA
4
DURACIÓN
DEL
CONTRATO
El
plazo
de
duración
del
presente
Contrato
de
Concesión
será
indeterminado,
pero
determinable
32
4.1.
La
etapa
de
preconstrucción,
según
el
término
en
el
que
se
agoten
comprendida
entre
la
fecha
las
siguientes
etapas:
del
acta
de
inicio
del
4.1 La
etapa
de
preconstrucción,
presente
contrato
y
la
fecha
comprendida
entre
la
fecha
del
acta
en
que
Metro
Cali
S.A.-‐El
de
inicio
del
presente
contrato
y
la
Concedente
y
el
interventor
fecha
en
que
Metro
Cali
S.A.-‐El
aprueben
los
Diseños
de
las
Concedente
y
el
interventor
aprueben
obras
y
tendrá
una
duración
los
Diseños
de
las
obras
y
tendrá
una
máxima
HASTA
EL
28
DE
duración
máxima
HASTA
EL
28
DE
SEPTIEMBRE
DE
2007,
para
SEPTIEMBRE
DE
2007,
para
el
patio
y
el
patio
y
taller
denominado
taller
denominado
Puerto
Mallarino
Norte
Calima-‐Sameco
de
la
de
la
Fase
1
del
Sistema
MIO.
Fase
1
del
Sistema
MIO.”
58.
Metro
Cali
S.A.
extemporáneamente
decidió
aceptar
nuevas
observaciones
de
terceros
ajenos
a
la
relación
contractual,
y
en
tal
sentido
manifestó
en
la
modificación
realizada
mediante
Otrosí
No.
3
suscrito
el
día
18
de
septiembre
de
2007,
que
prevé
literalmente:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
Considerandos
Considerandos
(…)
(…)
Que
se
han
presentado
observaciones
a
los
diseños
por
parte
Que
se
han
presentado
observaciones
de
los
Concesionarios
de
Transporte,
a
los
diseños
por
parte
de
los
de
Metro
Cali
S.A.
y
de
la
Concesionarios
de
Transporte,
de
Interventoría,
las
cuales
deben
ser
Metro
Cali
S.A.
y
de
la
Interventoría,
atendidas
por
el
Concesionario,
con
las
cuales
deben
ser
atendidas
por
el
el
fin
que
sean
incorporados
a
las
Concesionario,
con
el
fin
que
sean
mismas,
con
el
objetivo
que
sean
incorporados
a
las
mismas,
con
el
aprobados
los
diseños
definitivos
objetivo
que
sean
aprobados
los
(Negrilla
fuera
de
texto)
diseños
definitivos”
(Negrilla
fuera
de
texto).
CLÁUSULA
1:
M.
la
cláusula
4
Duración
del
Contrato,
numeral
4.1
del
CLAUSULA
1:
M.
la
cláusula
4
Contrato
de
Concesión
No.
1
que
en
Duración
del
Contrato,
numeral
4.1
del
adelante
quedará
así:
Contrato
de
Concesión
No.
2
que
en
“CLÁUSULA
4
DURACIÓN
adelante
quedará
así:
DEL
CONTRATO
“CLÁUSULA
4
DURACIÓN
El
plazo
de
duración
del
DEL
CONTRATO
presente
Contrato
de
El
plazo
de
duración
del
Concesión
será
presente
Contrato
de
indeterminado,
pero
Concesión
será
determinable
según
el
indeterminado,
pero
término
en
el
que
se
agoten
determinable
según
el
las
siguientes
etapas:
término
en
el
que
se
agoten
las
siguientes
etapas:
4.1.
La
etapa
de
preconstrucción,
comprendida
entre
la
fecha
4.1
La
etapa
de
33
CLÁUSULA
2.
Modifíquese
la
cláusula
32
Etapa
de
Preconstrucción
del
Contrato
de
Concesión
No.
1
que
en
adelante
quedará
así:
CLÁUSULA
32.
ETAPA
DE
PRECONSTRUCCIÓN.
El
plazo
máximo
para
la
etapa
de
preconstrucción
es
HASTA
EL
29
DE
OCTUBRE
DE
2007,
sin
perjuicio
de
que
está
termine
antes
si
se
llegara
a
cumplir
todas
y
cada
una
de
las
obligaciones
que
le
asisten
al
CONCESIONARIO
con
anterioridad
al
plazo
estimado
para
ésta
etapa.
La
etapa
de
preconstrucción
contempla
las
siguientes
actividades
sin
limitarse
a
ellas:
32.1.
Adquisición
del
Predio
para
el
Patio
y
Taller
denominado
Puerto
Mallarino.
32.2.
Disposición
de
los
recursos
para
el
pago
de
la
Interventoría.
32.3.
Elaboración
de
los
diseños
para
el
P.
y
Taller
denominado
Calima
Sameco
;
32.4.
Aprobación
por
parte
de
la
Interventoría.
32.5.
Realización
de
las
modificaciones
y
ajustes
si
los
hubiere.
59.
del
acta
de
inicio
del
presente
contrato
y
la
fecha
en
que
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
y
el
interventor
aprueben
los
Diseños
de
las
obras
y
tendrá
una
duración
máxima
HASTA
EL
29
DE
OCTUBRE
DE
2007,
para
el
patio
y
taller
denominado
Norte
Calima-‐ Sameco
de
la
Fase
1
del
Sistema
MIO.”
preconstrucción,
comprendida
entre
la
fecha
del
acta
de
inicio
del
presente
contrato
y
la
fecha
en
que
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
y
el
interventor
aprueben
los
Diseños
de
las
obras
y
tendrá
una
duración
máxima
HASTA
EL
29
DE
OCTUBRE
DE
2007,
para
el
patio
y
taller
denominado
Puerto
Mallarino
de
la
Fase
1
del
Sistema
MIO.”
CLÁUSULA
2.
Modifíquese
la
cláusula
32
Etapa
de
Preconstrucción
del
Contrato
de
Concesión
No.
2
que
en
adelante
quedará
así:
CLÁUSULA
32.
ETAPA
DE
PRECONSTRUCCIÓN.
El
plazo
máximo
para
la
etapa
de
preconstrucción
es
HASTA
EL
29
DE
OCTUBRE
DE
2007,
sin
perjuicio
de
que
está
termine
antes
si
se
llegara
a
cumplir
todas
y
cada
una
de
las
obligaciones
que
le
asisten
al
CONCESIONARIO
con
anterioridad
al
plazo
estimado
para
ésta
etapa.
La
etapa
de
preconstrucción
contempla
las
siguientes
actividades
sin
limitarse
a
ellas:
32.1.
Adquisición
del
Predio
para
el
Patio
y
Taller
denominado
Puerto
Mallarino.
32.2.
Disposición
de
los
recursos
para
el
pago
de
la
Interventoría.
32.3.
Elaboración
de
los
diseños
para
el
P.
y
Taller
denominado
Puerto
Mallarino;
32.4.
Aprobación
por
parte
de
la
Interventoría.
32.5.
Realización
de
las
modificaciones
y
ajustes
si
los
hubiere
(…)
Mediante
oficios
del
23
de
octubre
de
2007,
HUMBERTO
VIDAL,
Director
de
Interventoría
de
la
FUNDACIÓN
GENERAL
DE
APOYO
A
LA
UNIVERSIDAD
DEL
VALLE,
impartió
aprobación
preliminar
a
la
implantación
Urbano-‐Arquitectónica
34
de
los
proyectos
para
el
Patio
Taller
Calima
–
Sameco,
y
para
el
Patio
Taller
Puerto
Mallarino,
así:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
De
acuerdo
a
su
solicitud
y
con
fundamento
en
la
última
versión
de
los
planos
urbanísticos
y
arquitectónicos
presentados
por
Uds.
El
día
anterior,
impartimos
la
aprobación
preliminar
a
la
implantación
Urbano-‐Arquitectónica
del
proyecto
para
el
patio
taller
Calima
-‐
Sameco
del
SITM-‐MIO.,
(…)
.
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
De
acuerdo
a
su
solicitud
y
con
fundamento
en
la
última
versión
de
los
planos
urbanísticos
y
arquitectónicos
presentados
por
Uds.
El
día
anterior,
impartimos
la
aprobación
preliminar
a
la
implantación
Urbano-‐Arquitectónica
del
proyecto
para
el
patio
taller
Puerto
Mallarino
del
SITM-‐MIO,
(…)
60.
61.
El
Concesionario
dio
respuesta
a
cada
una
de
las
observaciones
o
sugerencias
que
por
fuera
de
los
plazos
señalados
en
el
Apéndice
4,
fueron
realizadas
por
la
Interventoría,
Metro
Cali
y/o
los
operadores.
No
obstante,
nunca
se
obtuvo
pronunciamiento
por
parte
de
estas
entidades,
respecto
de
la
aprobación
de
los
estudios
y
diseños,
retardando
y
dilatando
el
inicio
de
la
Etapa
de
Construcción
prevista
contractualmente
para
el
20
de
julio
de
2007.
Lo
anterior,
aunado
a
la
indefinición
del
operador
del
SIUR,
generó
ampliaciones
y
suspensiones
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2.
Estas
circunstancias
ajenas
al
Concesionario,
se
plasmaron
en
los
Otrosíes
No.
4
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
suscritos
el
día
26
de
octubre
de
2007,
así:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
CLÁUSULA
1:
Modifíquese
la
CLÁUSULA
1:
M.
la
cláusula
cláusula
4
Duración
del
Contrato,
4
Duración
del
Contrato,
numeral
4.1
numeral
4.1
del
Contrato
de
del
Contrato
de
Concesión
No.
1
que
Concesión
No.
1
que
en
adelante
en
adelante
quedará
así:
quedará
así:
“CLÁUSULA
4
DURACIÓN
DEL
“CLÁUSULA
4
DURACIÓN
DEL
CONTRATO
CONTRATO
El
plazo
de
duración
del
presente
El
plazo
de
duración
del
presente
Contrato
de
Concesión
será
Contrato
de
Concesión
será
indeterminado,
pero
determinable
indeterminado,
pero
según
el
término
en
el
que
se
agoten
determinable
según
el
término
en
las
siguientes
etapas:
el
que
se
agoten
las
siguientes
4.1.
La
etapa
de
etapas:
preconstrucción,
4.1.
La
etapa
de
comprendida
entre
la
fecha
preconstrucción,
del
acta
de
inicio
del
comprendida
entre
la
presente
contrato
y
la
fecha
del
acta
de
inicio
fecha
en
que
Metro
Cali
del
presente
contrato
y
S.A.-‐El
Concedente
y
el
la
fecha
en
que
Metro
interventor
aprueben
los
Cali
S.A.-‐El
Concedente
y
Diseños
de
las
obras
y
el
interventor
aprueben
tendrá
una
duración
los
Diseños
de
las
obras
máxima
HASTA
EL
4
DE
y
tendrá
una
duración
ENERO
DE
2008,
para
el
35
“CLÁUSULA
2.
Modifíquese
la
cláusula
32
Etapa
de
Preconstrucción
del
Contrato
de
Concesión
No.
1
que
en
adelante
“CLÁUSULA
2.
Modifíquese
la
quedará
así:
cláusula
32
Etapa
de
Preconstrucción
del
Contrato
de
CLÁUSULA
32.
ETAPA
DE
Concesión
No.
1
que
en
adelante
PRECONSTRUCCIÓN.
quedará
así:
El
plazo
máximo
para
la
etapa
de
preconstrucción
es
CLÁUSULA
32.
ETAPA
DE
HASTA
EL
4
DE
ENERO
DE
PRECONSTRUCCIÓN.
2008,
sin
perjuicio
de
que
El
plazo
máximo
para
la
está
termine
antes
si
se
etapa
de
preconstrucción
llegara
a
cumplir
todas
y
es
HASTA
EL
4
DE
ENERO
cada
una
de
las
obligaciones
DE
2008,
sin
perjuicio
de
que
le
asisten
al
que
está
termine
antes
si
CONCESIONARIO
con
se
llegara
a
cumplir
todas
anterioridad
al
plazo
y
cada
una
de
las
estimado
para
ésta
etapa.
obligaciones
que
le
La
etapa
de
preconstrucción
asisten
al
contempla
las
siguientes
CONCESIONARIO
con
actividades
sin
limitarse
a
anterioridad
al
plazo
ellas:
estimado
para
ésta
etapa.
32.1.
Adquisición
del
Predio
La
etapa
de
para
el
Patio
y
Taller
preconstrucción
denominado
Calima
Sameco.
contempla
las
siguientes
32.2.
Disposición
de
los
actividades
sin
limitarse
a
recursos
para
el
pago
de
la
ellas:
Interventoría.
32.1.
Adquisición
del
32.3.
Elaboración
de
los
Predio
para
el
P.
y
diseños
para
el
Patio
y
Taller
Taller
denominado
Calima
denominado
Calima
Sameco.
S..
32.4.
Aprobación
por
parte
32.2.
Disposición
de
los
de
la
Interventoría.
recursos
para
el
pago
de
32.5.
Realización
de
las
la
Interventoría.
modificaciones
y
ajustes
si
32.3.
Elaboración
de
los
los
hubiere.
diseños
para
el
P.
y
Taller
denominado
Calima
Lo
anterior,
con
fundamento
en
los
Sameco.
considerados
del
mismo,
los
cuales
32.4.
Aprobación
por
establecen:
parte
de
la
Interventoría.
32.5.
Realización
de
las
11. Que
el
22
de
octubre
de
2007,
modificaciones
y
ajustes
si
se
cerró
la
nueva
Licitación
del
los
hubiere.”
SIUR,
sin
embargo
a
la
fecha
existe
incertidumbre
sobre
el
Lo
anterior,
con
fundamento
en
los
rechazo
de
la
única
propuesta
considerados
del
mismo,
los
cuales
o
la
declaratoria
de
desierta
de
máxima
HASTA
EL
4
DE
ENERO
DE
2008,
para
el
patio
y
taller
denominado
Norte
Calima-‐Sameco
de
la
Fase
1
del
Sistema
MIO.”
patio
y
taller
denominado
Norte
Calima-‐Sameco
de
la
Fase
1
del
Sistema
MIO.”
36
establecen:
11. Que
el
22
de
octubre
de
2007,
se
cerró
la
nueva
Licitación
del
SIUR,
sin
embargo
a
la
fecha
existe
incertidumbre
sobre
el
rechazo
de
la
única
propuesta
o
la
declaratoria
de
desierta
de
la
Licitación.
12. Que
la
contratación
del
Concesionario
del
SIUR
es
necesaria
e
indispensable
para
la
operación
del
Sistema
del
MIO,
debido
que
de
esta
dependen
los
ingresos
a
recibir
por
el
Concesionario.
13. Que
con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
de
implementación
del
Sistema
a
cargo
de
Metro
Cali
S.A.,
resulta
pertinente
ampliar
la
duración
de
la
etapa
de
preconstrucción
del
Sistema.(Subrayado
fuera
de
texto)
62.
la
Licitación.
12. Que
la
contratación
del
Concesionario
del
SIUR
es
necesaria
e
indispensable
para
la
operación
del
Sistema
del
MIO,
debido
que
de
esta
dependen
los
ingresos
a
recibir
por
el
Concesionario.
13. Que
con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
de
implementación
del
Sistema
a
cargo
de
Metro
Cali
S.A.,
resulta
pertinente
ampliar
la
duración
de
la
etapa
de
preconstrucción
del
Sistema.(Subrayado
fuera
de
texto)
Mediante
Comunicación
CCM-‐E-‐400-‐2007
de
18
de
diciembre
de
2007,
Cali
Mío
S.A.
solicitó
suspensión
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
a
Metro
Cali
S.A.,
expresando:
A
la
fecha
existe
total
incertidumbre
e
inseguridad
legal
y
financiera
sobre
la
fuente
de
pago
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
de
2007.
Esta
incertidumbre
se
genera
por
cuanto,
por
segunda
vez,
fue
declarada
desierta
la
licitación
pública
MC-‐DT-‐002-‐2007
cuyo
objeto
es
la
concesión
para
el
diseño,
implementación,
puesta
en
marcha,
financiación
y
mantenimiento
del
Sistema
de
Información
Unificado
de
Respuesta
del
Sistema,
mediante
la
Resolución
No.
110.18.539
de
2007
el
19
de
noviembre
de
este
año.
En
este
sentido,
es
contundente
que
el
riesgo
sobre
el
proyecto,
sobre
el
sistema
concesional
y
sobre
la
estructura
económica
de
nuestros
contratos
es
un
hecho
cierto
y
existente.
Hasta
el
momento,
no
contamos
con
una
fecha
de
entrada
de
operación
del
SIUR
y
porque
no
decirlo
del
mismo
sistema.
Tal
circunstancia
afecta
financieramente
el
correcto
cumplimiento
de
las
obligaciones
contenidas
en
nuestros
contratos
de
concesión,
pues
se
carece
totalmente
del
administrador
designado
contractualmente
para
manejar
e
entregarnos
la
fuente
principal
de
los
ingresos
de
los
37
63.
contratos.
Fuente
ofrecida
por
M.
a
los
proponentes,
y
luego
concesionarios
desde
la
licitación.
(…)
Como
consecuencia
de
lo
anterior,
se
deduce
sin
mayor
elucubraciones,
los
graves
efectos
y
consecuencias
que
genera
la
no
adjudicación
del
SIUR
en
los
Contratos
de
Concesión
en
los
tiempos
inicialmente
establecidos
por
la
alteración
que
está
situación
tiene
en
la
ecuación
económica
contractual,
afectando
adversamente
los
plazos
del
repago
a
los
pagos
y
del
cumplimiento
general
de
las
obligaciones
de
los
contratos.
No
sobra
advertir,
que
una
situación
de
dificultad
financiera
de
nuestros
contratos
de
concesión
frente
al
sector
financiero,
originado
en
la
parálisis
del
sistema
SIUR
(fuente
de
pago),
generaría
un
ruido
en
el
mercado
que
afectaría
la
totalidad
del
proyecto
del
sistema
de
transporte
masivo
MIO
para
la
ciudad
de
Cali
(Negrilla
fuera
de
texto).
Mediante
comunicación
CCM-‐E-‐432-‐2008
de
17
de
enero
de
2008,
el
Concesionario
motivo
su
posición
jurídica
en
relación
con
la
suspensión
de
los
contratos
de
concesión
No.
1
y
2.
En
este
sentido,
señaló:
En
tal
sentido,
nuevamente
queremos
resaltar
que
es
contundente
el
riesgo
sobre
el
proyecto
y
sobre
la
estructura
económica
de
los
contratos
de
concesión,
que
hasta
el
momento
y
no
sabemos
hasta
cuando
se
presentará
por
la
ausencia
de
una
fecha
de
operación
del
SIUR
y
porque
no
decirlo,
del
mismo
sistema.
Tal
circunstancia
afecta
el
correcto
cumplimiento
de
las
obligaciones
contenidas
en
nuestros
contratos
de
concesión,
pues
carece
totalmente
del
administrador
designado
contractualmente
para
manejar
y
entregarnos
la
fuente
principal
de
ingresos
de
los
contratos
(Negrilla
fuera
de
texto).
La
Concesionaria
Cali
Mio
S.A.
mediante
comunicación
CCM-‐E-‐457-‐2008
de
26
de
febrero
de
2008,
requirió
a
Metro
Cali
S.A.
la
suspensión
de
los
Contratos
de
Concesión
No.1
y
2,
con
base
en
los
siguientes
fundamentos:
Reiteramos
que
la
estructuración
financiera
de
los
Contratos
tanto
por
la
concesionaria
y
respecto
de
los
bancos
que
aprobaron
los
créditos,
se
hicieron
bajo
las
siguientes
premisas
contractuales:
a)
Que
en
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
se
estableció
claramente
que
el
único
que
puede
realizar
el
recaudo,
conciliación
de
pasajeros,
y
en
consecuencia
el
respectivo
reporte
de
los
viajes
que
constituirían
el
pago
de
la
concesionaria
Calimio
de
acuerdo
con
la
tarifa
licitada,
es
el
CONCESIONARIO
DEL
SIUR,
quien
para
efectos
de
la
administración
de
los
recursos
generados
por
el
sistema,
también
es
el
único
facultado
contractual,
ente
para
suscribir
el
Contrato
de
Fiducia
por
medio
del
cual
se
manejarán
los
mismos,
siendo
está
la
fuente
de
pago
de
los
Contratos
de
Concesión.
b)
Que
los
riesgos
de
implantación
y
el
riesgo
del
hecho
del
príncipe
son
riesgos
asumidos
directa
y
exclusivamente
por
Metrocali
S.A.
y
64.
38
65.
en
esta
entidad
recaen
exclusivamente
las
consecuencias
económicas
y
legales
derivadas
de
los
mismos.
c)
Que
la
Fase
1
de
implantación
estaba
prevista
contractual
e
inicialmente
para
el
mes
de
diciembre
del
año
2007,
la
cual
fue
modificada
posteriormente
y
de
manera
unilateral
por
la
misma
entidad.
Esta
situación,
llevó
–
con
el
fin
de
mitigar
los
riesgos
presentados
y
en
cabeza
de
Metrocali
–
a
la
ampliación
e
los
plazos
de
la
etapa
de
preconstrucción
y
cierre
financiero
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
de
acuerdo
con
las
modificaciones
contractuales,
otrosíes
No.1,
No.2,
No.3
y
No.
4
de
cada
uno
de
los
Contratos
de
Concesión.
d)
Así
mismo,
en
los
otrosíes
antes
citados
se
contempla:
que
la
contratación
del
concesionario
del
SIUR
es
necesaria
e
indispensable
para
la
operación
del
sistema
MIO
debido
a
que
de
esta
dependen
los
ingresos
a
recibir
por
parte
del
Concesionario
de
Patio
Talleres
.
(Negrilla
fuera
de
texto).
El
31
de
marzo
de
2008,
mediante
comunicación
CCM-‐E-‐486-‐
2008,
la
Concesionaria
Cali
Mio
S.A.,
reitero
su
solicitud
de
suspensión
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
indicando:
[N]os
permitimos
solicitar
a
M.
que
en
aras
de
mitigar
el
riesgo
de
implantación
del
sistema
y
de
actos
derivados
de
la
propia
administración,
se
busque
blindar
el
proyecto
de
circunstancias
nocivas
que
alteraren
el
equilibrio
contractual,
y
de
esta
forma
asegurar
su
ejecución
exitosa
(Negrilla
fuera
de
texto).
El
26
de
diciembre
de
2007,
METRO
CALI
S.A.
suscribe
con
la
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
Actas
No.
1
de
suspensión
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
acordando
entre
las
partes
suspender
por
20
días
hábiles
desde
el
4
de
enero
de
2008,
la
ejecución
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2.
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
Suspender
por
veinte
(20)
Suspender
por
veinte
(20)
días
hábiles
desde
el
4
de
enero
de
días
hábiles
desde
el
4
de
enero
de
2008,
la
ejecución
del
Contrato
de
2008,
la
ejecución
del
Contrato
de
Concesión
No.
1
de
2007.
Concesión
No.
1
de
2007.
Lo
anterior,
con
fundamento
en
los
Lo
anterior,
con
fundamento
en
los
considerados
del
mismo,
los
cuales
considerados
del
mismo,
los
cuales
establecen:
establecen:
12.
Que
a
la
fecha
no
se
ha
12.
Que
a
la
fecha
no
se
ha
dado
inicio
al
nuevo
dado
inicio
al
nuevo
procedimiento
de
procedimiento
de
contratación
del
Operador
del
contratación
del
Operador
del
Sistema
de
Recaudo
por
parte
Sistema
de
Recaudo
por
parte
de
M.
y
en
de
Metrocali
y
en
consecuencia,
al
cuatro
(4)
de
consecuencia,
al
cuatro
(4)
de
enero
de
2008,
no
se
contará
enero
de
2008,
no
se
contará
con
la
adjudicación
de
dicho
con
la
adjudicación
de
dicho
66.
39
67.
Contrato
cuyo
objeto
es
la
concesión
para
el
diseño,
implementación,
puesta
en
marcha,
financiación
y
mantenimiento
del
Sistema
de
Información
Unificado
de
Respuesta
del
Sistema.
13.
Que
ante
tales
eventos,
el
Concesionario
mediante
comunicación
del
18
de
diciembre
de
2007,
solicito
la
suspensión
del
plazo
del
Contrato
de
Concesión
hasta
tanto
se
da
inició
a
la
ejecución
del
Contrato
del
SIUR,
de
acuerdo
con
las
consideraciones
financieras
y
jurídicas
previstas
en
el
mismo
documento.
Contrato
cuyo
objeto
es
la
concesión
para
el
diseño,
implementación,
puesta
en
marcha,
financiación
y
mantenimiento
del
Sistema
de
Información
Unificado
de
Respuesta
del
Sistema.
13.
Que
ante
tales
eventos,
el
Concesionario
mediante
comunicación
del
18
de
diciembre
de
2007,
solicito
la
suspensión
del
plazo
del
Contrato
de
Concesión
hasta
tanto
se
da
inició
a
la
ejecución
del
Contrato
del
SIUR,
de
acuerdo
con
las
consideraciones
financieras
y
jurídicas
previstas
en
el
mismo
documento.”
El
1
de
febrero
de
2008,
METRO
CALI
S.A.
suscribe
con
La
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
Actas
No.
2
de
suspensión
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
acordando
entre
las
partes
suspender
por
30
días
hábiles
desde
el
4
de
febrero
de
2008,
la
ejecución
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2.
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
Prorrogar
la
suspensión
de
la
Prorrogar
la
suspensión
de
la
ejecución
del
Contrato
de
Concesión
No
ejecución
del
Contrato
de
Concesión
No
1
de
2007,
por
treinta
(30)
días
2
de
2007,
por
treinta
(30)
días
calendario
contados
desde
el
4
de
calendario
contados
desde
el
4
de
febrero
de
2008.
febrero
de
2008.
Lo
anterior,
con
fundamento
en
los
Lo
anterior,
con
fundamento
en
los
considerados
del
mismo,
los
cuales
considerados
del
mismo,
los
cuales
establecen:
establecen:
11.
Que
mediante
Acta
de
12.
Que
a
la
fecha
no
se
ha
dado
suspensión
el
paso
26
de
diciembre
inicio
al
nuevo
procedimiento
de
al
Contrato
de
Concesión
No.
1
contratación
del
O.
del
correspondiente
al
patio
y
taller
Sistema
de
recaudo
por
parte
de
denominado
Calima
–
Sameco.
Las
Metrocali
y
en
consecuencia,
al
partes
acordaron
suspender
la
cuatro
(4)
de
enero
de
2008,
no
se
ejecución
del
contrato
de
contará
con
la
adjudicación
de
concesión,
hasta
el
4
de
febrero
de
dicho
Contrato
cuyo
objeto
es
la
2008,
como
consecuencia
de
la
concesión
para
el
diseño,
incertidumbre
en
la
adjudicación
implementación,
puesta
en
marcha,
del
operador
SIUR.
financiación
y
mantenimiento
del
12.
Que
a
la
fecha,
y
previa
Sistema
de
información
Unificado
suscripción
del
Otrosí
No.
1
al
de
Respuesta
del
Sistema.
Convenio
Interadministrativo
con
la
13.
Que
ante
tales
eventos
el
40
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
–
entidad
encargada
de
la
Interventoría
en
la
etapa
de
Preconstrucción
del
Contrato
de
Concesión
No.
1-‐,
no
ha
reanudado
las
labores
correspondientes.
13.
Que
ante
tales
eventos
el
Concesionario
mediante
comunicación
CCM-‐E-‐428-‐2007
del
16
de
enero
de
2008,
solicitó
la
intervención
de
Metro
Cali
S.A.
debido
a
la
falta
de
respuestas
de
la
Interventoría.
14.
Que
con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
en
la
demora
de
la
implantación
del
Sistema
MIO
a
cargo
de
Metro
Cali
S.A.
68.
Concesionario
mediante
comunicación
del
18
de
diciembre
de
2007,
solicitó
la
suspensión
del
plazo
de
Contrato
de
Concesión
hasta
tanto
se
dé
inicio
a
la
ejecución
del
contrato
del
SIUR,
de
acuerdo
con
las
consideraciones
financieras
y
jurídicas
previstas
en
el
mismo
documento.
14.
Que
con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
en
la
demora
de
la
implantación
del
Sistema
MIO
a
cargo
de
Metro
Cali.”
El
29
de
febrero
de
2008,
METRO
CALI
S.A.
suscribe
con
la
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
Acta
No.
3
de
suspensión
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
acordando
entre
las
partes
suspender
por
30
días
hábiles
desde
el
4
de
marzo
de
2008,
la
ejecución
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
Prorrogar
la
suspensión
de
la
ejecución
del
Contrato
de
Concesión
No
1
de
2007,
por
treinta
(30)
días
calendario
contados
desde
el
4
de
marzo
de
2008.
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
Prorrogar
la
suspensión
de
la
ejecución
del
Contrato
de
Concesión
No
2
de
2007,
por
treinta
(30)
días
calendario
contados
desde
el
4
de
marzo
de
2008.
69.
El
3
de
abril
de
2008,
METRO
CALI
S.A.
suscribe
con
La
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
Acta
No.
4
de
suspensión
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
acordando
entre
las
partes
suspender
por
90
días
hábiles
desde
el
5
de
abril
de
2008,
la
ejecución
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2.
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
Prorrogar
la
suspensión
de
la
Prorrogar
la
suspensión
de
la
ejecución
del
Contrato
de
Concesión
No
ejecución
del
Contrato
de
Concesión
No
1
de
2007,
por
noventa
(90)
días
1
de
2007,
por
noventa
(90)
días
calendario
contados
desde
el
5
de
abril
calendario
contados
desde
el
5
de
abril
de
2008.
de
2008.
El
2
de
julio
de
2008,
METRO
CALI
S.A.
suscribe
con
La
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
Acta
No.
5
de
suspensión
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
acordando
entre
las
partes
suspender
por
60
días
hábiles
desde
el
3
de
julio
de
2008,
la
ejecución
de
los
Contrato
de
Concesión
No.
1
y
2.
70.
41
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
Prorrogar
la
suspensión
de
la
ejecución
del
Contrato
de
Concesión
No
1
de
2007,
por
sesenta
(60)
días
calendario
contados
desde
el
3
de
julio
de
2008.
71.
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
Prorrogar
la
suspensión
de
la
ejecución
del
Contrato
de
Concesión
No
2
de
2007,
por
sesenta
(60)
días
calendario
contados
desde
el
3
de
julio
de
2008.
72.
El
19
de
Agosto
de
2008,
se
suscribió
acta
de
terminación
y
liquidación
por
mutuo
acuerdo
del
Convenio
Interadministrativo
entre
la
FUNDACIÓN
GENERAL
DE
APOYO
A
LA
UNIVERSIDAD
DEL
VALLE
y
METRO
CALI
S.A.
Mediante
Acta
de
Suspensión
No.
6
suscrita
el
3
de
septiembre
de
2008
se
vuelve
a
suspender
la
ejecución
del
contrato
de
concesión
No.
1
y
2,
por
cuarenta
(40)
días
calendario,
por
cuanto
los
eventos
objeto
de
las
suspensiones
anteriormente
mencionadas
continúan
sin
superarse
a
la
fecha.
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
Prorrogar
la
suspensión
de
la
ejecución
del
Contrato
de
Concesión
No
1
de
2007,
por
cuarenta
(40)
días
calendario
contados
desde
el
3
de
septiembre
de
2008.
Lo
anterior,
con
fundamento
en
los
considerados
del
mismo,
los
cuales
establecen:
17.
Que
Metro
Cali
S.A.
se
encuentra
adelantando
las
gestiones
para
contratar
el
interventor
que
culminará
las
actividades
iniciadas
por
la
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle.
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
Prorrogar
la
suspensión
de
la
ejecución
del
Contrato
de
Concesión
No
1
de
2007,
por
cuarenta
(40)
días
calendario
contados
desde
el
3
de
septiembre
de
2008.
Lo
anterior,
con
fundamento
en
los
considerados
del
mismo,
los
cuales
establecen:
17.
Que
Metro
Cali
S.A.
se
encuentra
adelantando
las
gestiones
para
contratar
el
interventor
que
culminará
las
actividades
iniciadas
por
la
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle.
73.
74.
Mediante
comunicación
CCM-‐E-‐573-‐2008
del
29
de
agosto
de
2008,
CALI
MIO
S.A.
señaló
que
hasta
el
19
de
agosto
de
2008,
se
logró
llegar
a
un
acuerdo
entre
la
Fundación
Universitaria
del
Valle
y
Metro
Cali
S.A.,
para
suscribir
el
acta
de
liquidación
del
convenio
interadministrativo
por
medio
del
cual
dicha
Fundación
ejercía
las
funciones
de
interventor.
El
día
24
de
Agosto
de
2008
METRO
CALI
S.A,
suscribió
el
contrato
de
Interventoría
No.
MC-‐IT-‐02-‐07
con
el
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
–
INTERDISEÑOS
LTDA,
cuyo
objeto
es:
Realizar
la
INTERVENTORÍA
TÉCNICA,
ADMINISTRATIVA,
FINANCIERA,
SOCIAL
Y
AMBIENTAL
DE
LA
CONSTRUCCIÓN
DE
PATIOS
Y
TALLERES
DEL
SISTEMA
INTEGRADO
DE
TRASPORTE
MASIVO
DE
PASAJEROS
DE
SANTIAGO
42
75.
76.
77.
DE
CALI
–
GRUPO
1:
CALIMA
–
SAMECO
Y
PUERTO
MALLARINO.
Mediante
Acta
No.
1
al
Contrato
de
Interventoría
No.
MC-‐IT-‐02-‐07,
cuyo
objeto
es
la
Interventoría
técnica,
administrativa,
financiera,
social
y
ambiental
de
la
construcción
de
Patios
y
Talleres
del
Sistema
Integrado
de
Transporte
Masivo
de
pasajeros
de
Santiago
de
Cali
–
Grupo
1:
Calima
Sameco
y
Puerto
Mallarino,
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
–
INTERDISEÑOS
LTDA
y
METRO
CALI
S.A.,
acordaron
que
el
Interventor
culminaría
el
proceso
de
revisión,
aprobación
y
gestiones
establecidas
contractualmente
durante
el
periodo
de
Preconstrucción
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
No.
2
de
patios
y
talleres
(Calima
–
Sameco
y
Puerto
Mallarino).
Mediante
Contrato
Adicional
No.
1
suscrito
el
14
de
octubre
de
2008,
al
Contrato
de
Interventoría
No.
MC-‐IT-‐02-‐2007,
se
adicionan
como
parte
de
las
obligaciones,
la
revisión
y
aprobación
de
diseños,
prorrogando
el
plazo
de
ejecución
y
adicionando
el
valor
del
mismo.
El
14
de
octubre
de
2008,
METRO
CALI
S.A.
suscribe
con
la
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
Actas
No.
7
por
medio
de
la
cual
se
reinician
la
ejecución
de
la
Etapa
de
Preconstrucción
del
Contrato
de
Concesión
No.
1,
acordando
entre
las
partes
prorrogar
la
Etapa
de
Preconstrucción
por
60
días.
En
este
sentido
estas
actas
señalan:
_
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
Que
como
consecuencia
de
lo
anterior
y
dado
que
el
contrato
de
Interventoría
MC-‐IT-‐02-‐07,
tuvo
una
ampliación
en
plazo
de
sesenta
(60)
días
calendario
en
la
etapa
de
preconstrucción
y
que
la
Interventoría
es
quien
representa
los
intereses
de
Metro
Cali
S.A.,
en
los
aspecto
técnicos
y
de
calidad
en
los
productos
a
entregar
por
el
Concesionario,
formula
observaciones
y
de
la
aprobación
técnica
a
los
estudios
y
diseños
de
los
patios
y
talleres
correspondientes
al
Grupo
No.
1,
se
hace
necesario
prorrogar
el
plazo
del
Contrato
de
Concesión
No.
1
Patio
y
Taller
Calima
Sameco,
por
sesenta
(60)
días
calendario
para
culminar
los
diseños
y
obtener
las
aprobaciones
correspondientes
estipuladas
en
el
Contrato
de
Concesión
No.
MC-‐IT-‐02-‐07
en
su
etapa
de
preconstrucción.
El
día
14
de
octubre
de
2008
y
como
consecuencia
de
lo
establecido
en
el
Acta
No.
7
METRO
CALI
S.A.
suscribe
con
La
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
el
Otrosí
No.
5
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
donde
señala
que
es
necesario
iniciar
la
Etapa
de
Construcción
sobreponiéndola
a
la
Etapa
de
Preconstrucción
a
partir
del
4
de
noviembre
de
2008,
de
acuerdo
a
la
modificación
que
se
realizó
en
el
mismo
otrosí
a
la
Cláusula
37
donde
se
acordó
que:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CLÁUSULA
2:
M.
el
primer
inciso
de
la
clausula
37
Etapa
de
Construcción
del
Contrato
de
Concesión
No.
1
que
en
adelante
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
CLÁUSULA
2:
M.
el
primer
inciso
de
la
clausula
37
Etapa
de
Construcción
del
Contrato
de
Concesión
No.
1
que
en
adelante
78.
43
quedará
así:
Lo
anterior
tiene
fundamento
en
que:
22.
Que
con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
de
implementación
del
Sistema
de
Transporte
Masivo
–
MIO
y
de
minimizar
los
retrasos
y
dilaciones
para
la
puesta
en
marcha
del
mismo,
Metro
Cali
S.A.
considera
necesario
iniciar
la
etapa
de
Construcción
sobreponiéndola
a
la
Etapa
de
Preconstrucción
a
partir
del
4
de
noviembre
de
2008.
79.
CLAUSULA
37
ETAPA
DE
CONSTRUCCIÓN
La
etapa
de
construcción,
que
tendrá
duración
total
estimada
de
ocho
(8)
meses,
iniciará
a
partir
de
la
suscripción
del
acta
de
inicio
respectivo,
debiéndose
iniciar
y
ejecutar
las
labores
de
obras
correspondientes
a
los
subproductos
de
los
estudios
y
diseños
que
se
encuentran
aprobados
o
en
la
medida
en
que
se
vayan
aprobando
por
la
Interventoría.
quedará
así:
Lo
anterior
tiene
fundamento
en
que:
22.
Que
con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
de
implementación
del
Sistema
de
Transporte
Masivo
–
MIO
y
de
minimizar
los
retrasos
y
dilaciones
para
la
puesta
en
marcha
del
mismo,
Metro
Cali
S.A.
considera
necesario
iniciar
la
etapa
de
Construcción
sobreponiéndola
a
la
Etapa
de
Preconstrucción
a
partir
del
4
de
noviembre
de
2008.
CLAUSULA
37
ETAPA
DE
CONSTRUCCIÓN
La
etapa
de
construcción,
que
tendrá
duración
total
estimada
de
ocho
(8)
meses,
iniciará
a
partir
de
la
suscripción
del
acta
de
inicio
respectivo,
debiéndose
iniciar
y
ejecutar
las
labores
de
obras
correspondientes
a
los
subproductos
de
los
estudios
y
diseños
que
se
encuentran
aprobados
o
en
la
medida
en
que
se
vayan
aprobando
por
la
Interventoría.
La
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
elaboró
los
diseños
para
el
Patio
Taller
denominado
Calima
–
Sameco,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Apéndice
4
del
Contrato
No.
1,
así:
• Elaboración
de
Esquema
Básico.
• Estudios
Topográficos
• Estudios
de
Tránsito
• Estudios
de
Tráfico.
• Estudios
de
Suelos
y
Geotécnicos
• Diseño
Geométrico
Vial
• Diseño
de
Transito
• Diseño
Urbanístico
y
Paisajístico.
• Diseño
de
Pavimentos
• Diseño
PMT
• Diseño
Estructural
44
80.
81.
I.
aprobó
los
estudios
y
Diseños,
mediante
las
comunicaciones
DC-‐3E-‐ 0058-‐09
del
27
de
enero
de
2009;
DC-‐3E-‐0084-‐09
del
14
de
febrero
de
2009,
DC-‐ 3E-‐095-‐09
de
3
de
marzo
de
2009,
DC-‐3E-‐0100-‐09
de
3
marzo
de
2009,
DC-‐3E-‐ 0164-‐09
del
15
de
mayo
de
2009
y
DC-‐3E-‐0187-‐09
del
17
de
junio
de
2009.
METRO
CALI
S.A
y
la
CONCESIONARIA
el
17
de
junio
de
2009
suscribieron
el
Acta
de
Cierre
de
la
Etapa
de
Preconstrucción
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2
de
2007.
ACTA
DE
CIERRE
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
NO.1
PRIMERO.
Cerrar
la
Etapa
de
Preconstrucción
del
Contrato
de
Concesión
No.
01
por
cumplimiento
de
todas
las
obligaciones
que
le
asisten
a
la
concesionaria
Cali
Mio
S.A.
durante
esta
Etapa.
PARÁGRAFO:
LA
CONCESIONARIA
dispondrá
de
los
plazos
señalados
en
la
reprogramación
aprobada
por
la
Interventoría
para
las
obras
que
faltan
para
culminar
la
etapa
de
construcción,
sin
embargo,
se
deberán
tener
en
cuenta
las
fechas
en
que
efectivamente
sean
aprobados
los
diseños
que
quedan
pendiente
a
la
fecha
de
suscripción
del
presente
documento
.
(Negrilla
fuera
de
texto).
ACTA
DE
CIERRE
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
NO.
2
PRIMERO.
Cerrar
la
Etapa
de
Preconstrucción
del
Contrato
de
Concesión
No.
02
por
cumplimiento
de
todas
las
obligaciones
que
le
asisten
a
la
concesionaria
Cali
Mio
S.A.
durante
esta
Etapa.
PARÁGRAFO:
LA
CONCESIONARIA
dispondrá
de
los
plazos
señalados
en
la
reprogramación
aprobada
por
la
Interventoría
para
las
obras
que
faltan
para
culminar
la
etapa
de
construcción,
sin
embargo,
se
deberán
tener
en
cuenta
las
fechas
en
que
efectivamente
sean
aprobados
los
diseños
que
quedan
pendiente
a
la
fecha
de
suscripción
del
presente
documento
.
(Negrilla
fuera
de
texto).
• • • •
Diseño
Redes
hidrosanitarias
Diseño
de
redes
secas
Diseño
Arquitectónico
Licencias
y
Aprobaciones.
82. El
plazo
contractual
para
la
Etapa
de
Preconstrucción
en
los
contratos
de
concesión
1
y
2,
de
acuerdo
con
la
cláusula
de
cada
contrato
estaba
pactado
en
tres
(3)
meses,
término
que
la
Interventoría
de
la
FGAUV
ejecutó
y
prorrogó
para
la
revisión
y
aprobación
de
los
diseños
de
los
dos
contratos.
83. El
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
–
INTERDISEÑOS
LTDA,
adelantó
en
un
término
adicional
de
diez
(10)
meses,
algunas
de
las
obligaciones
y
actividades
de
revisión
y
aprobación
de
diseños
que
ya
había
ejecutado
la
Interventoría.
5.2.
RELATIVOS
A
LA
ETAPA
DE
CONSTRUCCIÓN
DE
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
Y
2
84. La
CLAUSULA
37
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
fijó
el
alcance
de
las
obligaciones
del
CONCESIONARIO
en
el
marco
de
la
Etapa
de
Construcción:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2.
45
85.
86.
Una
vez
finalizada
la
etapa
de
Una
vez
finalizada
la
etapa
de
preconstrucción
se
da
inició
a
la
etapa
preconstrucción
se
da
inició
a
la
etapa
de
construcción
que
tendrá
una
de
construcción
que
tendrá
una
duración
total
estimada
de
ocho
(8)
duración
total
estimada
de
ocho
(8)
meses.
meses.
Durante
la
Etapa
de
Construcción
EL
Durante
la
Etapa
de
Construcción
EL
CONCESIONARIO
ejecutará
todas
las
CONCESIONARIO
ejecutará
todas
las
labores
necesarias
para
la
ejecución
de
labores
necesarias
para
la
ejecución
de
las
actividades
correspondientes
a
la
las
actividades
correspondientes
a
la
construcción
del
Patio
y
Taller
construcción
del
Patio
y
Taller
denominado
Calima
–
Sameco
del
denominado
Puerto
Mallarino
del
Sistema
MIO,
de
conformidad
con
los
Sistema
MIO,
de
conformidad
con
los
resultados
exigidos
en
este
contrato,
y
resultados
exigidos
en
este
contrato,
y
bajo
las
condiciones
técnicas
y
bajo
las
condiciones
técnicas
y
económicas
previstas
en
el
presente
económicas
previstas
en
el
presente
contrato
y
sus
apéndices
.
contrato
y
sus
apéndices”.
El
APÉNDICE
2
–
DE
LOS
CONTRATOS
CONDICIONES
GENERALES,
define
las
etapas
del
proyecto
en:
Etapa
Preoperativa
y
Etapa
de
Construcción,
respecto
de
la
establece:
Construcción:
Incluye:
• Construcción
• Recibo
final
de
Infraestructura.
(…)
1.2. CONSTRUCCIÓN:
En
esta
etapa
el
concesionario
de
Patios
y
Talleres
deberá
tener
toda
la
infraestructura
logística
para
obtener
procesos
que
garanticen
la
calidad
de
los
elementos
construidos
e
instalados.
2.3
ENTREGA
FINAL
DE
INFRAESTRUCTURA:
Una
vez
el
concesionario
de
Patios
y
Talleres
tenga
completamente
elaborada
la
construcción,
haya
realizado
las
pruebas
que
éste
considere
necesarias
y
cuente
con
el
visto
bueno
de
la
Interventoría,
realizará
la
solicitud
de
entrega
de
los
Patios
y
Talleres
a
Metro
Cali
S.A.
A
continuación
se
relacionaran
las
principales
normas
técnicas
que
deben
cumplir
el
CONCESIONARIO
en
desarrollo
del
presente
Contrato
de
Construcción.
(…)
Mediante
Actas
de
Inicio
de
la
Etapa
de
Construcción,
del
4
de
noviembre
de
2008,
se
fija
como
fecha
de
inicio
de
la
Etapa
de
Construcción
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
de
2007,
el
día
4
de
Noviembre
de
2008,
con
una
duración
máxima
de
ocho
meses,
así:
46
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
PRIMERO:
Fijar
como
FECHA
DE
INICIO
DE
LA
ETAPA
DE
CONSTRUCCIÓN
DEL
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
DE
2007,
el
día
04
de
noviembre
de
2008,
etapa
que
tendrá
una
duración
máxima
de
ocho
(08)
meses
según
lo
estipulado
en
el
numeral
4.2
de
la
Cláusula
4
DE
DURACIÓN
DEL
CONTRATO
del
mencionado
contrato
de
concesión,
debiéndose
ejecutar
las
actividades
de:
Localización
y
replanteo,
Implementación
del
plan
de
manejo
de
tráfico
y
señalización,
cerramientos,
D.
y
Limpieza,
descapote
construcción
de
terraplenes,
explanación
y
afirmados.
(…)”
87.
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
PRIMERO:
Fijar
como
FECHA
DE
INICIO
DE
LA
ETAPA
DE
CONSTRUCCIÓN
DEL
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
DE
2007,
el
día
04
de
noviembre
de
2008,
etapa
que
tendrá
una
duración
máxima
de
ocho
(08)
meses
según
lo
estipulado
en
el
numeral
4.2
de
la
Cláusula
4
DE
DURACIÓN
DEL
CONTRATO
del
mencionado
contrato
de
concesión,
debiéndose
ejecutar
las
actividades
de:
Localización
y
replanteo,
Implementación
del
plan
de
manejo
de
tráfico
y
señalización,
cerramientos,
D.
y
Limpieza,
descapote
construcción
de
terraplenes,
explanación
y
afirmados.
(…)”
La
Interventoría,
CONSORCIO
DICONSULTORÍA
S.A.
–
INTERDISEÑOS
LTDA,
ordenó
realizar
las
siguientes
modificaciones
sobre
los
diseños
presentados
por
la
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A,
los
cuales
habían
sido
previamente
aprobados
por
la
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle:
CONTRATO
No.
1
(PATIO
TALLER
CONTRATO
No.
2
(PATIO
TALLER
CALIMA
SAMECO):
PUERTO
MALLARINO):
1. Aumento
de
nivel
sobre
la
Carrera
1. Aumento
de
las
cantidades
de
36.
obra
correspondientes
a
las
vías
2. Aumento
en
las
excavaciones
para
externas,
por
peores
condiciones
estructura
del
Pavimento,
por
del
terreno.
incremento
en
el
espesor
de
dicha
2. Aumento
en
las
excavaciones
para
estructura.
estructura
del
Pavimento,
por
3. Aumento
de
la
altura
del
jarillón
incremento
en
el
espesor
de
dicha
perimetral;
y
cambio
del
material
estructura.
usado
para
su
construcción,
3. Aumento
en
la
cantidad
de
Roca
porque
inicialmente
se
previó
usar
Muerta
por
aumento
del
espesor
material
procedente
de
las
de
la
capa
prevista
en
la
excavaciones,
dado
que
este
estructura
del
pavimento.
jarillón
se
especificó
para
que
4. Filtros
para
drenaje
subterráneo,
sirviera
como
aislamiento
del
que
no
estaban
especificados
en
ruido
y,
luego,
se
agregó
a
esa
los
diseños
iniciales.
función
el
control
de
eventuales
5. Aumento
del
área
del
pavimento
inundaciones,
con
lo
cual
debió
ser
en
la
plataforma
del
patio,
con
construido
con
material
disminución
de
las
zonas
verdes.
importado.
6. Aumento
en
las
cantidades
de
4. Muro
en
tierra
armada
–no
refuerzo
en
losas
del
pavimento,
contemplado
inicialmente-‐
en
el
como
resultado
del
aumento
en
el
47
jarillón.
5. Aumento
en
las
cantidades
de
refuerzo
en
losas
del
pavimento
porque,
como
resultado
del
aumento
en
el
número
de
cajas
de
inspección
para
las
redes
de
servicios,
se
incrementó
el
número
de
losas
con
forma
irregular,
que
requieren
el
uso
de
acero
de
refuerzo.
6. Filtros
para
drenaje
subterráneo,
que
no
estaban
especificados
en
los
diseños
iniciales.
7. Mayores
cantidades
en
andenes
y
bordillos,
por
cambio
de
los
diseños
iniciales.
8. Aumento
en
las
cantidades
de
pavimento
vehicular
adoquinado,
por
modificación
del
material
a
usar
en
pavimento
del
parqueadero
de
visitantes.
9. Aumento
en
las
cantidades
de
tubería
de
presión,
por
exigencias
adicionales
en
los
sistemas
contra
incendio
y
cambio
en
la
ubicación
del
tanque
de
lavado.
10. Aumento
del
diámetro
de
la
acometida
de
acueducto,
con
lo
cual
se
incrementó
el
valor
del
contador.
11. Aumento
en
las
cantidades
de
obra
correspondientes
al
tanque
de
lavado,
por
cambio
de
diseño
solicitado
por
el
concesionario
de
transporte.
12. Tanque
de
agua
cruda,
que
no
fue
considerado
en
los
diseños
iniciales.
13. Aumento
de
cantidades
en
las
obras
de
alcantarillado,
por
cambios
del
diseño
inicial.
14. Válvulas
de
descarga
del
alcantarillado,
no
consideradas
en
el
diseño
inicial.
15. Aumento
en
las
cantidades
de
obra
correspondientes
a
la
planta
de
tratamiento
de
aguas
residuales,
por
cambios
en
el
diseño
inicial.
16. Modificación
de
las
actividades
de
obra
correspondientes
a
la
trampa
de
grasas
por
cambio
del
diseño
área
a
pavimentar;
y
porque
se
incrementó
el
número
de
losas
con
forma
irregular,
que
requieren
el
uso
de
acero
de
refuerzo.
7. Aumento
en
el
acero
usado
en
las
juntas
entre
losas,
porque
la
interventoría
ordenó
instalar
barras
de
transferencia
de
cargas
en
ambos
sentidos.
8. Aumento
de
cantidades
de
obras
en
espacio
público,
por
cambio
del
diseño
inicial
que
aumentaron
el
ancho
de
los
andenes,
el
tamaño
de
los
módulos
de
las
esquinas
y
de
las
cenefas
por
mayor
número
de
contenedores
para
árboles.
9. Cambios
en
las
especificaciones
de
los
pisos
exteriores
de
(i)
Cafetería,
(ii)
de
basuras,
(iii)
Latonería
y
pintura,
(iv)
Edificio
de
Administración
y
(v)
Subestación
eléctrica.
10. Bordillo
fundido
en
sitio
por
cambio
del
diseño
original
en
el
parqueadero
de
visitantes.
11. Variación
en
las
cantidades
del
cerramiento
por
cambios
implementados
en
desarrollo
de
las
obras.
12. Variación
en
las
cantidades
de
Arborización
y
empradización,
por
cambios
en
los
diseños
originales.
13. Variación
en
las
cantidades
de
Señalización
y
demarcación
vial,
por
cambios
en
los
diseños
originales.
14. Aumento
de
las
cantidades
de
obra
relacionadas
con
el
canopi,
por
cambios
en
los
diseños
originales.
15. Aumento
de
las
cantidades
de
obra
relacionadas
con
los
fosos
de
mantenimiento,
por
cambios
en
los
diseños
originales
que
aumentaron
su
longitud
de
18.50
m
a
25.50
m.
16. Variación
en
las
cantidades
de
obra
relacionadas
con
la
red
de
acueducto,
por
cambio
del
diseño
original.
17. Variación
en
las
cantidades
de
obra
relacionadas
con
la
red
de
48
(inicialmente
diseñada
en
concreto,
se
cambió
a
fibra
de
vidrio).
17. Modificación
de
las
actividades
y
cantidades
de
obra
correspondientes
a
las
edificaciones,
por
cambios
de
sus
diseños
iniciales.
18. Modificación
de
las
actividades
y
cantidades
de
obra
correspondientes
a
las
obras
eléctricas.
19. Aumento
en
la
cantidad
de
Roca
Muerta
por
aumento
del
espesor
de
la
capa
prevista
en
la
estructura
del
pavimento.
20. Aumento
en
las
cantidades
de
obra
correspondientes
a
los
tanques
de
combustible,
por
cambios
en
el
diseño
inicial.
21. Obras
no
previstas,
a
saber
(i)
de
control
estación
de
servicio
(EDS),
(ii)
Contenedores
Externos,
(iii)
Lechos
de
secado
y
(iv)
de
control
de
la
máquina
de
lavado.
alcantarillado,
por
cambio
del
diseño
original
que
incluyó
modificación
del
tipo
de
tubería
y
de
algunos
alineamientos.
Además
porque
se
agregó
su
descarga
al
canal
de
Emcali.
18. Variación
en
las
cantidades
de
obra
relacionadas
con
las
redes
de
energía
y
telecomunicaciones,
por
cambio
del
diseño
original,
por
modificaciones
implementadas
en
desarrollo
de
las
obras,
cambio
de
diseño
del
de
combustible.
19. Variación
de
cantidades
de
obra
en
el
Almacén
por
inclusión
de
para
el
SIUR,
no
contemplado
en
el
diseño
inicial;
y
por
cambios
del
diseño
arquitectónico.
20. Variación
de
cantidades
de
obra
en
la
zona
de
Latonería
y
pintura
por
cambios
del
diseño
arquitectónico.
21. Variación
de
cantidades
de
obra
en
el
Edificio
de
Administración
por
cambios
del
diseño
arquitectónico
que
incluyeron
dos
cuartos
adicionales
(Cuarto
eléctrico
y
del
SIUR),
así
como
un
de
máquinas
en
la
terraza
de
este
edificio.
22. Variación
de
cantidades
de
obra
en
el
Edificio
de
Cafetería
por
cambios
del
diseño
arquitectónico.
23. Variación
de
cantidades
de
obra
en
Unidad
técnica
de
basuras
por
cambios
del
diseño
arquitectónico
y
estructural.
24. Obras
no
previstas,
a
saber
(i)
de
manejo
estación
de
servicio
(EDS),
(ii)
Tanques
de
Combustible,
(iii)
C.
perimetral
zona
de
combustible,
(iv)
C.
de
lavado
y
(v)
Zona
de
Cesión
88.
El
día
3
de
julio
de
2009,
METRO
CALI
S.A.
suscribe
con
La
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
el
Otrosí
No.
6
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
donde
establece:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
CLÁUSULA
1:
Modificar
la
clausula
4
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
CLÁUSULA
1:
Modificar
la
clausula
4
49
de
Duración
del
Contrato,
numeral
4.2
del
Contrato
de
concesión
No.
1
correspondiente
al
patio
y
taller
denominado
Calima
–
Sameco,
en
el
sentido
de
ampliar
por
60
días
el
plazo
de
la
etapa
de
construcción,
que
en
adelante
quedará
así:
(…)
CLÁUSULA
2:
M.
la
clausula
37
Etapa
de
Construcción
del
Contrato
No.
1
correspondiente
al
patio
y
taller
denominado
Calima
–
Sameco
,
que
en
adelante
quedará
así:
CLAUSULA
37
ETAPA
DE
CONSTRUCCIÓN
La
etapa
de
construcción,
que
tendrá
duración
total
estimada
hasta
1
septiembre
de
2009,
iniciará
a
partir
de
la
suscripción
del
acta
de
inicio
respectivo,
debiéndose
iniciar
y
ejecutar
las
labores
de
obras
correspondientes
a
los
subproductos
de
los
estudios
y
diseños
que
se
encuentran
aprobados
o
en
la
medida
en
que
se
vayan
aprobando
por
la
Interventoría.
Lo
anterior
tiene
fundamento
en
que:
23.
Que
la
Interventoría
realizó
algunas
observaciones
a
los
estudios
y
diseños
presentados
por
la
Concesionaria,
lo
que
hace
necesario
ampliar
el
plazo
de
la
preconstrucción,
con
el
propósito
de
acoger
las
observaciones
de
la
Interventoría.
89.
de
Duración
del
Contrato,
numeral
4.2
del
Contrato
de
concesión
No.
2
correspondiente
al
patio
y
taller
denominado
Puerto
Mallarino,
en
el
sentido
de
ampliar
por
60
días
el
plazo
de
la
etapa
de
construcción,
que
en
adelante
quedará
así:
(…)
CLÁUSULA
2:
M.
la
clausula
37
Etapa
de
Construcción
del
Contrato
No.
2
correspondiente
al
patio
y
taller
denominado
Puerto
Mallarino,
que
en
adelante
quedará
así:
CLAUSULA
37
ETAPA
DE
CONSTRUCCIÓN
La
etapa
de
construcción,
que
tendrá
duración
total
estimada
hasta
1
septiembre
de
2009,
iniciará
a
partir
de
la
suscripción
del
acta
de
inicio
respectivo,
debiéndose
iniciar
y
ejecutar
las
labores
de
obras
correspondientes
a
los
subproductos
de
los
estudios
y
diseños
que
se
encuentran
aprobados
o
en
la
medida
en
que
se
vayan
aprobando
por
la
Interventoría.
Lo
anterior
tiene
fundamento
en
que:
23.
Que
la
Interventoría
realizó
algunas
observaciones
a
los
estudios
y
diseños
presentados
por
la
Concesionaria,
lo
que
hace
necesario
ampliar
el
plazo
de
la
preconstrucción,
con
el
propósito
de
acoger
las
observaciones
de
la
Interventoría.
Los
Patios
y
Talleres
de
Calima
y
Sameco
y
Puerto
Mallarino
fueron
construidos
de
acuerdo
con
los
diseños
modificados
-‐durante
la
Etapa
de
Preconstrucción-‐
por
orden
de
METRO
CALI
S.A
y
el
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
–
INTERDISEÑOS
LTDA.,
superando
en
calidad
y
cantidad
a
las
obras
que
aparecen
plasmadas
en
los
diseños
iniciales,
que
fueron
aprobados
por
la
FUNDACIÓN
GENERAL
DE
APOYO
A
LA
UNIVERSIDAD
DEL
VALLE
y
aceptados
por
METRO
CALI
S.A.
50
90.
El
1
de
septiembre
de
2009,
mediante
Acta
de
Verificación
de
Obras
de
Construcción
y
Cierre
de
la
Etapa
de
Construcción
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
las
partes
acordaron:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
NO.1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
NO.
2
(…)
(…)
7. Que
la
Concesionaria
Cali
8.
Que
una
vez
efectuada
la
visita
al
Mío
S.A.,
entregó
la
descripción
Patio
Taller
por
parte
de
la
técnica
de
las
obras
ejecutadas
en
Interventoría
y
de
los
representantes
de
el
patio
taller
de
conformidad
con
Metro
Cali
S.A.,
para
la
verificación
de
las
especificaciones
establecidas
en
las
obras,
se
determinó
que
las
obras
el
Catalogo
de
especificaciones,
en
de
la
etapa
de
construcción
estaban
el
contrato,
sus
anexos,
apéndices
y
terminadas
habiendo
cumplido
el
demás
documentos
que
hayan
concesionario
estrictamente
con
sus
modificado
tales
especificaciones.
obligaciones
correspondientes
a
dicha
etapa;
así
mismo,
se
realizaron
algunas
8. Que
una
vez
efectuada
la
observaciones
y
solicitudes
a
las
obras,
visita
al
patio
taller
por
parte
de
la
que
deberán
ser
corregidas
y
Interventoría
y
de
los
adelantadas
por
la
Concesionaria
representantes
de
Metrocali
S.A.
durante
la
Etapa
de
Reversión,
en
los
para
la
verificación
de
las
obras,
se
términos
que
para
tal
efecto
defina
la
determinó
que
las
obras
de
la
Interventoría.
etapa
de
construcción
estaban
terminadas
habiendo
cumplido
el
PRIMERO.
Cerrar
la
Etapa
de
concesionario
estrictamente
con
Construcción
del
Contrato
de
Concesión
sus
obligaciones
correspondientes
No.
1,
por
el
cumplimiento
de
todas
las
a
dicha
etapa;
así
mismo,
se
obligaciones
que
le
asisten
a
la
realizaron
algunas
observaciones
y
Concesionaria
Cali
Mio
S.A.,
durante
la
solicitudes
a
las
obras,
que
presente
etapa,
verificadas
por
LA
deberán
ser
corregidas
y
INTERVENTORÍA
y
por
METRO
CALI
S.A.
adelantadas
por
la
Concesionaria
durante
la
Etapa
de
Reversión,
en
SEGUNDO.
LA
CONCESIONARIA
CALI
los
términos
que
para
tal
efecto
MIO
S.A.
deberá
atender
durante
la
defina
la
Interventoría.
Etapa
de
Reversión
las
observaciones
señaladas
por
la
Interventoría
y/o
9. Que
por
circunstancias
Metro
Cali
S.A.,
y
que
sean
de
ajenas
a
la
Concesionaria
Cali
Mio
conformidad
con
el
Contrato
de
S.A.
a
la
fecha
se
encuentra
Concesión,
sus
Apéndices,
Anexos
y
pendiente
la
definición
de
la
modificaciones
a
los
mismos.
alternativa
por
donde
se
llevara
a
cabo
la
canalización
de
la
Red
del
SIUR
del
Patio
Taller
Calima
Sameco,
no
obstante
lo
anterior,
en
el
evento
de
concretarse
la
ejecución
de
las
obras
por
la
Autopista
Cali-‐Yumbo,
se
encuentra
pendiente
el
permiso
de
Intervención
Temporal
por
parte
del
INCO
para
intervenir
el
espacio
público.
“PRIMERO.
Cerrar
la
Etapa
de
51
Construcción
del
Contrato
de
Concesión
No.
1,
por
el
cumplimiento
de
todas
las
obligaciones
que
le
asisten
a
la
Concesionaria
Cali
Mio
S.A.,
durante
la
presente
etapa,
verificadas
por
LA
INTERVENTORÍA
y
por
METRO
CALI
S.A.
De
lo
anterior,
se
exceptúan
las
actividades
precitadas
en
los
numerales
9
y
10
del
acápite
de
Consideraciones
del
presente
documento,
las
cuales
se
deberán
ejecutar
una
vez
obtenidas
las
autorizaciones
correspondientes
de
parte
del
INCO
y
de
Metro
Cali
S.A.
respectivamente.
LA
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.
deberá
atender
durante
la
Etapa
de
Reversión
las
observaciones
señaladas
por
la
Interventoría
y/o
Metro
Cali
S.A.,
y
que
sean
de
conformidad
con
el
Contrato
de
Concesión,
sus
Apéndices,
Anexos
y
modificaciones
a
los
mismos.”
91.
A
la
fecha
METRO
CALI
S.A.
adeuda
por
concepto
de
la
construcción
y
ejecución
de
las
obras
adicionales,
de
conformidad
con
lo
expuesto,
los
siguientes
montos:
52
53
5.3.
RELATIVOS
A
LA
ETAPA
DE
REVERSIÓN
DE
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
NO.
1
Y
2
92. Los
Contratos
de
Concesión
No.1
y
2
señalan
taxativamente
en
la
Cláusula
4-‐
DURACIÓN
DEL
CONTRATO:
El
plazo
de
duración
del
presente
contrato
de
Concesión
será
indeterminado,
pero
determinable
según
el
término
en
el
que
se
agoten
las
siguientes
etapas
(…)
,
posteriormente
en
el
numeral
4.3.,
se
señala
que
La
etapa
de
reversión
tendrá
una
duración
de
dos
(2)
meses
(…)
(Negrilla
fuera
de
texto).
93. Mediante
Otrosí
No.
7
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
suscrito
el
30
de
octubre
de
2009,
las
partes
determinaron:
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
NO.1
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
NO.2
“(…)
(…)
9. Que
el
17
de
junio
de
2009
se
9. Que
el
17
de
junio
de
2009
se
suscribió
el
Acta
de
Cierre
de
la
suscribió
el
Acta
de
Cierre
de
la
etapa
de
Preconstrucción
por
etapa
de
Preconstrucción
por
parte
de
la
Interventoría,
Metro
parte
de
la
Interventoría,
Metro
Cali
S.A.
y
la
Concesionaria
Cali
Cali
S.A.
y
la
Concesionaria
Cali
Mío
S.A.
con
la
aprobación
Mío
S.A.
con
la
aprobación
definitiva
de
los
Estudios
y
definitiva
de
los
Estudios
y
Diseños,
situación
que
influyó
Diseños,
situación
que
influyó
directamente
en
la
ejecución
y
directamente
en
la
ejecución
y
culminación
de
las
obras,
culminación
de
las
obras,
variando
el
cronograma
de
variando
el
cronograma
de
trabajo
de
las
obras
que
se
trabajo
de
las
obras
que
se
definieron
hasta
esa
fecha
y
de
definieron
hasta
esa
fecha
y
de
aquellas
donde
su
ejecución
aquellas
donde
su
ejecución
depende
de
éstas
últimas29.
depende
de
éstas
últimas31.
Esta
consideración
confirma
que
la
demora
en
la
aprobación
de
los
diseños
es
causa
de
mayor
permanencia
en
obra
del
Concesionario.
29
54
10. Que
el
1
de
septiembre
de
2009
Diconsultoria
S.A
e
Interdiseños
S.A.
como
Interventoría
del
proyecto,
Metro
Cali
S.A.-‐el
Concedente
y
la
Concesionaria
Cali
Mío
S.A.
suscribieron
el
Acta
de
Verificación
de
Obras
de
Construcción
y
de
Cierre
de
la
etapa
de
Construcción,
y
se
acordó
que
la
Concesionaria
debería
adelantar
algunas
actividades
complementarias
al
patio
taller
durante
la
Etapa
de
Reversión30.
11. Que
el
10
de
septiembre
de
2009
se
formalizó
por
parte
de
Metro
Cali
S.A.
la
autorización
para
que
el
Concesionario
de
Transporte
diseñe
y
ejecute
por
su
cuenta,
bajo
su
costo
y
riesgo
las
adecuaciones
acordadas
entre
B.
y
Negro
Masivo
S.A.
y
la
Concesionaria
Calimio
S.A.,
obras
que
no
se
adelantaron
hasta
tanto
el
Concesionario
de
Transporte
canceló
a
la
Concesionaria
Cali
Mio
S.A.
el
valor
acordado
y
de
conocimiento
de
Metro
Cali
S.A.
12. Que
a
la
fecha
el
Instituto
Nacional
de
Concesiones
-‐
INCO
no
ha
otorgado
el
permiso
de
Intervención
Temporal
a
Metro
CaH
S.A.,
para
la
construcción
de
la
Red
Externa
del
SIUR
del
patio
taller
Calima
Sameco
sobre
la
Autopista
Cali-‐Yumbo,
situación
ajena
a
la
Concesionaria
Cali
Mio
S.A.
13. Que
el
1
de
septiembre
de
2009
se
suscribió
el
Acta
de
Verificación
de
obras
y
cierre
de
la
Etapa
de
Construcción
del
contrato
de
concesión.
31
PRIMERO.
Modifíquese
la
cláusula
4
Duración
del
Contrato,
numeral
4.3
del
Contrato
de
Concesión
No.
2
en
el
sentido
de
ampliar
por
hasta
el
26
de
diciembre
el
plazo
de
la
etapa
de
Reversión,
que
en
adelante
quedará
10. Que
el
1
de
septiembre
de
2009
Diconsultoria
S.A
e
Interdiseños
S.A.
como
Interventoría
del
proyecto,
Metro
Cali
S.A.-‐el
Concedente
y
la
Concesionaria
Cali
Mío
S.A.
suscribieron
el
Acta
de
Verificación
de
Obras
de
Construcción
y
de
Cierre
de
la
etapa
de
Construcción,
y
se
acordó
que
la
Concesionaria
debería
adelantar
algunas
actividades
complementarias
al
patio
taller
durante
la
Etapa
de
Reversión32.
11. Que
el
1
de
septiembre
se
suscribió
el
Acta
de
Verificación
de
Obra
y
Cierre
de
la
Etapa
de
Preconstrucción.
12. Que
mediante
comunicación
DC-‐3E-‐0353-‐09
recibido
el
6
de
octubre
de
2009
por
la
Concesionaria,
la
Interventoría
envió
el
listado
de
acabados
y
arreglos
(más
no
faltantes)
por
ejecutar
que
exigen
un
término
moderado
para
su
culminación
(Negrilla
fuera
de
texto).
(…)
14.
Que
por
lo
anterior
se
hace
preciso
prorrogar
la
Etapa
de
Reversión
del
Contrato
de
Concesión
hasta
el
26
de
diciembre
de
2009,
y
de
esta
manera
culminar
el
trabajo
de
obra
de
conformidad
con
el
contrato,
sus
especificaciones
y
modificaciones
a
los
mismos”.
Esta
consideración
confirma
que
la
demora
en
la
aprobación
de
los
diseños
es
causa
de
mayor
permanencia
en
obra
del
Concesionario.
30
Esta
consideración
es
clara
en
señalar
que
el
mayor
plazo
requerido
–al
menos
en
parte-‐
se
debió
a
que
el
Concesionario
debió
adelantar
actividades
complementarias
al
patio
taller
Calima
Sameco,
durante
la
Etapa
de
Reversión
32
Esta
consideración
es
clara
en
señalar
que
el
mayor
plazo
requerido
–al
menos
en
parte-‐
se
debió
a
que
el
Concesionario
debió
adelantar
actividades
complementarias
al
patio
taller
Calima
Sameco,
durante
la
Etapa
de
Reversión
55
14. Que
mediante
comunicación
así:
DC-‐3E-‐0353-‐09
recibido
el
6
de
CLÁUSULA
4
DURACIÓN
DEL
octubre
de
2009
por
la
CONTRATO:
Concesionaria,
la
Interventoría
El
plazo
de
duración
del
presente
envió
el
listado
de
acabados
y
Contrato
de
Concesión
será
arreglos
(más
no
faltantes)
por
indeterminado,
pero
determinable
ejecutar,
que
exigen
un
término
según
el
término
en
el
que
se
agoten
moderado
para
su
culminación.
las
siguientes
etapas:
15. Que
de
conformidad
con
el
recorrido
de
obra
adelantado
el
4.3.1.La
etapa
de
Reversión,
tendrá
6
de
octubre
de
2009
por
parte
una
duración
hasta
el
26
de
diciembre
y
de
los
funcionarios
de
Metrocali
estará
comprendida
entre
la
fecha
de
S.A.,
la
entidad
mediante
oficio
terminación
de
la
Etapa
de
5-‐2333-‐09
del
15
de
octubre
de
Construcción
y
la
fecha
en
que
Metro
2009
solicitó
a
Concesionaria
Cali
S.A
–
El
Concedente
le
comunique
Cali
Mio
S.A.
el
arreglo
de
al
CONCESIONARIO
la
recepción
a
algunos
aspectos
técnicos
y
satisfacción
del
P.
y
Taller
del
ambientales.
Sistema
MIO,
que
le
fue
adjudicado.(…)
16. Que
por
lo
anterior
se
hace
SEGUNDO.
Modifíquese
la
Cláusula
48
preciso
prorrogar
la
etapa
de
Etapa
de
Reversión
de
los
bienes
del
Reversión
del
contrato
de
Contrato
de
Concesión
No.
2
que
en
concesión
por
40
días
más,
y
de
adelante
quedará
así:
esta
manera
culminar
el
trabajo
CLAUSULA
48.
ETAPA
DE
REVERSIÓN.
de
obra
de
conformidad
con
el
Al
finalizar
la
Etapa
de
Construcción
y
contrato,
sus
especificaciones
y
hasta
el
26
de
diciembre
de
2009,
el
modificaciones
a
los
mismos.
Concesionario
deberá
revertir
a
M.
PRIMERO.
Modifíquese
la
cláusula
Cali
S.A.
–
El
Concedente
–
el
Patio
–
4
Duración
del
Contrato,
numeral
4.3
Taller
por
el
adquirido
adscrito
a
la
del
Contrato
de
Concesión
No.
1
en
el
Concesión
y
construidos
en
virtud
del
sentido
de
ampliar
por
hasta
el
26
de
presente
contrato,
incluyendo
los
diciembre
el
plazo
de
la
etapa
de
inmuebles
por
adhesión
o
destinación
Reversión,
que
en
adelante
quedará
permanente,
sin
lugar
o
derecho
así:
alguno
a
indemnización
o
CLÁUSULA
4
DURACIÓN
DEL
compensación
por
este
concepto,
CONTRATO:
adicional
o
diferente
de
la
El
plazo
de
duración
del
presente
contraprestación
establecida
en
este
Contrato
de
Concesión
será
contrato
.
indeterminado,
pero
determinable
según
el
término
en
el
que
se
agoten
las
siguientes
etapas:
4.3.1.La
etapa
de
Reversión,
tendrá
una
duración
hasta
el
26
de
diciembre
y
estará
comprendida
entre
la
fecha
de
terminación
de
la
Etapa
de
Construcción
y
la
fecha
en
que
Metro
Cali
S.A
–
El
Concedente
le
comunique
al
CONCESIONARIO
la
recepción
a
satisfacción
del
P.
y
Taller
del
Sistema
MIO,
que
le
fue
adjudicado.(…)
Modifíquese
la
Cláusula
48
Etapa
de
Reversión
de
los
bienes
del
56
Contrato
de
Concesión
No.1
que
en
adelante
quedará
así:
CLAUSULA
48.
ETAPA
DE
REVERSIÓN.
Al
finalizar
la
Etapa
de
Construcción
y
hasta
el
26
de
diciembre
de
2009,
el
Concesionario
deberá
revertir
a
Metro
Cali
S.A.
–
El
Concedente
–
el
Patio
–
Taller
por
el
adquirido
adscrito
a
la
Concesión
y
construidos
en
virtud
del
presente
contrato,
incluyendo
los
inmuebles
por
adhesión
o
destinación
permanente,
sin
lugar
o
derecho
alguno
a
indemnización
o
compensación
por
este
concepto,
adicional
o
diferente
de
la
contraprestación
establecida
en
este
contrato
.
94.
Mediante
Acta
del
10
de
Diciembre
de
2009,
las
partes
suscribieron
Acta
de
recibo
final
del
Patio
Taller
Calima
Sameco,
en
la
que
expresaron
las
siguientes
formulas
de
acuerdo:
PRIMERO.
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.
hace
entrega
al
INTERVENTOR
–
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
INTERDISEÑOS
S.A.
y
a
el
CONCEDENTE
–
METRO
CALI
S.A.
de
las
obras
y
equipos
contratantes
por
el
CONCEDENTE
METRO
CALI
S.A.
mediante
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
descritas
en
los
anexos
técnicos
Nos
1,
2,
3
y
4
que
hacen
parte
integral
de
esta
acta
de
recibo
y
entrega
de
conformidad
con
los
diseños
aprobados
por
la
INTERVENTORÍA
–
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
INTERDISEÑOS
S.A.
y
las
entidades
municipales
correspondientes,
en
perfecto
estado
de
conservación
y
uso
(…)
SEGUNDO.
EL
INTERVENTOR
–
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
INTERDISEÑOS
S.A.
de
conformidad
a
lo
prescrito
en
el
contrato
de
concesión
No.
1
de
2007,
RECIBEN
las
obras
y
bienes
descritos
en
el
punto
No.1
de
los
acuerdos
contenidos
en
esta
acta
de
recibo
y
entrega,
en
perfecto
estado
de
conservación
y
uso.
TERCERO.
Que
el
CONCESIONARIO
ha
dado
cumplimiento
a
sus
obligaciones
contractuales
de
construcción
y
reversión,
en
los
términos
consagrados
en
la
presente
acta
.
6.
RELATIVOS
A
LAS
VÍAS
DE
ACCESO
DE
LOS
PATIO
TALLERES
PUERTO
MALLARINO
Y
CALIMA
-‐
SAMECO
95. Dispusieron
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2
respecto
al
Diseño
de
los
patios
y
Talleres:
57
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1
“CLAUSULA
12
OBLIGACIONES
DE
EL
CONCESIONARIO:
(…)
12.2.1.
Realizar
todos
los
diseños
y
estudios
solicitados
en
los
Apéndices
del
Contrato
del
Patio
Taller
denominado
Calima-‐Sameco
del
Sistema
MIO
y,
si
es
del
caso,
proponer
modificaciones
y/o
precisiones,
las
cuales
deberán
ser
sometidas
a
la
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
o
sus
delegados,
agentes
o
interventores
que,
en
todo
caso,
deberán
encontrarse
de
conformidad
con
los
parámetros
y
necesidades
del
Sistema
que
para
el
efecto
haya
establecido
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
en
los
Apéndices
del
contrato.
12.2.2.
Presentar
a
consideración
y
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
las
modificaciones
o
ajustes
necesarios
durante
la
etapa
de
preconstrucción.
12.2.3.
Contratar
el
personal
idóneo
para
realizar
los
diseños
del
proyecto.
96. CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2
“CLAUSULA
12
OBLIGACIONES
DE
EL
CONCESIONARIO:
(…)
12.2.1.
Realizar
todos
los
diseños
y
estudios
solicitados
en
los
Apéndices
del
Contrato
del
Patio
Taller
denominado
Puerto
Mallarino
del
Sistema
MIO
y,
si
es
del
caso,
proponer
modificaciones
y/o
precisiones,
las
cuales
deberán
ser
sometidas
a
la
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
o
sus
delegados,
agentes
o
interventores
que,
en
todo
caso,
deberán
encontrarse
de
conformidad
con
los
parámetros
y
necesidades
del
Sistema
que
para
el
efecto
haya
establecido
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
en
los
Apéndices
del
contrato.
12.2.2.
Presentar
a
consideración
y
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
las
modificaciones
o
ajustes
necesarios
durante
la
etapa
de
preconstrucción.
12.2.3.
Contratar
el
personal
idóneo
para
realizar
los
diseños
del
proyecto.
En
el
Apéndice
4
-‐
DEL
CONTRATO
CONDICIONES
DE
ELABORACIÓN
DE
LOS
ESTUDIOS
Y
DISEÑOS,
numeral
5.3
y
siguientes,
se
establece
claramente
el
alcance
de
las
obligaciones
del
CONCESIONARIO
en
la
ejecución
de
las
llamadas
vías
de
acceso,
descrito
a
continuación:
5.3.1
OBJETO
El
objetivo
general
del
estudio
de
Tránsito
es
el
de
diseñar
funcional
y
operativamente
los
accesos
y
salidas
de
Los
Patios
y
Talleres,
la
resolución
de
puntos
de
conflicto,
proponer
alternativas
geométricas
y
evaluación
de
las
mismas,
en
concordancia
con
las
determinaciones
establecidas
en
el
diseño
operacional
del
SITM,
del
Plan
Vial
y
del
Plan
LICITACIÓN
PÚBLICA
MC-‐DT-‐003-‐2006
CONCESIÓN
PATIOS
Y
TALLERES
DEL
SISTEMA
INTEGRADO
DE
TRANSPORTE
MASIVO
DE
SANTIAGO
DE
CALI.
(…)
Diseñar
los
accesos
y
salidas
de
Los
Patios
y
Talleres,
sobre
las
áreas
de
influencia
operacional.
Para
este
efecto
se
debe
seguir
los
lineamientos
definidos
por
el
documento
CONPES
3166
de
Mayo
23
de
2002,
CONPES
3369
de
agosto
1
de
2005,
el
POT,
el
Plan
Vial
y
los
estudios
y
diseños
58
97.
El
literal
5
del
Apéndice
4
del
Contrato
-‐
CONDICIONES
DE
ELABORACIÓN
DE
LOS
ESTUDIOS
Y
DISEÑOS
-‐
ALCANCE
DE
LA
ELABORACIÓN
DE
LOS
ESTUDIOS
Y
DISEÑOS
PROPIOS
DEL
CONCESIONARIO,
dispone:
5.3
ESTUDIOS
DE
TRÁNSITO
5.3.1
OBJETO
El
objetivo
general
del
estudio
de
Tránsito
es
el
de
diseñar
funcional
y
operativamente
los
accesos
y
salidas
de
Los
Patios
y
Talleres,
la
resolución
de
puntos
de
conflicto,
proponer
alternativas
geométricas
y
evaluación
de
las
mismas,
en
concordancia
con
las
determinaciones
establecidas
en
el
diseño
operacional
del
SITM,
del
Plan
Vial
y
del
Plan
Ordenamiento
Territorial
del
Municipio
de
Santiago
de
Cali,
en
función
de
las
demandas
de
tránsito
de
ésta
y
las
vías
que
conforman
su
área
de
influencia
directa
y
circunvecina
de
manera
que
garantice
el
mejoramiento
de
los
niveles
de
servicio
de
la
red
involucrada,
facilite
la
movilidad
de
los
usuarios
y
favorezca
la
accesibilidad
a
las
zonas
aledañas,
considerando
la
importancia
de
los
diferentes
modos
de
transporte,
la
morfología
urbana
y
los
usos
asignados
a
los
diferentes
sectores
de
la
ciudad
(…)
5.4
DISEÑO
GEOMÉTRICO
VIAL
5.4.1
INTRODUCCIÓN
El
Concesionario
debe
desarrollar
la
investigación
de
la
información
existente,
la
evaluación,
la
verificación
y
elaboración
de
los
estudios
y
diseños
propios
de
las
alternativas
para
el
trazado
de
las
vías,
todo
esto
haciendo
énfasis
en
la
funcionalidad
vial
y
el
diseño
operacional
del
SISTEMA
INTEGRADO
DE
TRANSPORTE
MASIVO.
La
alternativa
seleccionada
debe
incluir
el
tratamiento
de
restricciones,
tales
como:
líneas
de
transmisión
de
alta
tensión,
líneas
férreas,
canales
y
otro
tipo
de
redes
o
restricciones
existentes
que
impidan
el
desarrollo
de
la
sección
transversal,
siendo
necesario
que
los
especialistas
en
los
temas
de
operacionales
de
tal
manera
que
desde
el
punto
de
vista
técnico,
económico
y
urbanístico
sea
más
favorable.
(…)
Como
resultado
de
los
análisis
realizados
se
deberán
proponer
planes
eficientes
de
circulación
zonal
en
las
áreas
de
influencia
directa
del
proyecto
involucrando
las
entidades
de
salud,
educativas
y
en
general
las
que
tengan
que
ver
con
emergencias
y
las
que
manejen
volúmenes
importantes
de
vehículos
y
peatones.
(…)
Definición
de
soluciones
a
los
pasos
peatonales,
localización
y
tipo
de
solución
(señalización,
semaforización
o
paso
a
desnivel).
Dichas
soluciones
deberán
ser
incluidas
en
los
planos
de
señalización
y
diseño
geométrico
según
corresponda
y
se
recomendará
si
la
construcción
deberá
ser
inmediata,
a
corto
o
mediano
plazo.
(Subrayado
fuera
de
texto)
59
98.
transporte,
tránsito
y
diseño,
entre
otros,
coordinen
con
las
entidades
competentes
las
actividades,
con
el
objeto
de
garantizar
la
capacidad
y
niveles
de
servicio.
El
Concesionario
procederá
al
diseño
de
la
geometría
detallada
del
proyecto
para
las
Vías
de
circulación
interior
y
las
Vías
Externas
y
Perimetrales
(Integración
entre
troncales,
pretroncales,
complementarias
y
retornos),
de
Los
Patios
y
Talleres,
en
planta
y
perfil,
de
acuerdo
con
los
parámetros
definidos
en
el
APÉNDICE
2.
El
diseño
geométrico
definitivo
de
Los
Patios
y
Talleres
deberá
contener
todos
los
detalles
necesarios
para
su
funcionamiento,
como
vías
de
acceso
y
vías
internas,
áreas
de
estacionamiento,
carriles
de
aceleración
y
desaceleración,
bahías
de
parqueo,
paraderos
de
buses,
giros
derechos
e
izquierdos,
radios
mínimos
de
giro
que
garanticen
una
velocidad
de
operación
tal
que
no
se
generen
represamientos
de
circulación,
espacios
para
la
adecuada
dotación
de
los
elementos
de
mantenimiento
preventivo
y
correctivo,
etc.
Los
planos
del
proyecto
en
los
aspectos:
alineamiento
horizontal
y
vertical,
secciones
transversales,
se
ejecutarán
de
acuerdo
a
normas
y
modelos
del
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
PLANEACIÓN
MUNICIPAL
y
Metro
Cali
S.A.
Los
diseños
geométricos
deberán
realizarse
en
forma
conjunta,
armoniosa
y
simultánea
con
los
diseños
para
el
tratamiento
del
Espacio
Público
(entendido
como
área
de
uso
colectivo)
y
coordinados
a
su
vez
con
los
diseños
geométricos
definitivos
efectuados
para
los
Corredores
Troncales,
Pretroncales
y
Complementarios
del
SITM.”
(Subrayado
fuera
de
texto)
Durante
la
ronda
de
preguntas
y
respuestas
del
proceso
licitatorio
origen
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2,
la
SOCIEDAD
INFRACON
S.A.
el
día
9
de
noviembre
de
2006,
solicitó
a
la
Entidad
METRO
CALI
S.A.,
que
definiera
el
alcance
de
la
intervención
de
las
vías
de
acceso
a
los
patios
y
talleres
por
parte
del
fututo
concesionario
constructor
de
los
mismos.
A
tales
efectos,
la
Entidad
respondió
y
preciso
el
alcance
contractual
en
este
sentido:
“No
es
responsabilidad
del
Concesionario
de
Patios
y
Talleres
intervenir
vías
del
SITM
ya
que
estas
están
incluidas
en
otras
licitaciones
paralelas
a
la
de
Concesión
de
Patios
y
Talleres.
Todas
las
conexiones
que
estén
por
fuera
de
las
vías
del
S.I.T.M.
y
sean
necesarias
para
acceder
al
P.
y
Taller
deben
ser
construidas
por
el
Concesionario
del
Patio
y
Taller.
Estas
deben
ser
incluidas
en
su
análisis
financiero
si
es
el
caso.
Si
se
trata
de
una
vía
nacional
que
cumple
con
las
especificaciones
no
es
responsable
del
Concesionario
de
Patios
y
talleres
realizar
intervenciones
sobre
la
misma.
(Subrayado
fuera
de
texto)
En
comunicación
CCM-‐E-‐366-‐2007,
señaló
METRO
CALI:
A
la
fecha
Metro
Cali
no
tiene
facultades
ni
competencias
de
intervención
de
vías
de
orden
nacional,
y
pues
mucho
menos,
se
puede
señalar
que
esas
supuestas
facultades
hayan
sido
atribuidas
al
Concesionario
mediante
la
celebración
de
los
contratos
No
1
y
No
2
del
15
de
marzo
de
99.
60
100.
101.
102.
Lo
anterior,
se
evidencia
en
la
comunicación
CCM-‐E-‐1329-‐2009
del
22
de
septiembre
dirigida
a
la
Interventoría,
así:
3.6.1.1.1.
Vías
de
acceso
Las
vías
de
acceso
incluyen
los
carriles
de
entrada
y
salida
de
los
patios
y
Talleres.
Estas
deberán
estar
diseñadas,
desde
el
punto
de
vista
geométrico
(planimetría
y
altimetría)
y
estructural
(estructura
de
pavimentos),
e
incluso
en
lo
que
concierne
a
las
redes
de
servicios
públicos
respectivas,
iluminación,
drenajes
y
demás
aspectos
que
se
consideren.
La
zona
de
acceso
deberá
ser
diseñada
de
tal
manera
que
la
entrada
de
buses
a
los
Patios
y
Talleres
sea
lo
más
eficiente
posible
y
no
entorpezca
la
operación
del
sistema
ni
el
tráfico
mixto.
De
igual
manera,
METRO
CALI
S.A.,
mediante
comunicación
DT-‐E-‐001-‐08
afirmó
que:
”Como
bien
lo
afirma
el
Concesionario
Las
obligaciones
de
proponer
alternativas
y
soluciones,
han
sido
cumplidas
cabalmente
por
el
Concesionario
y
fueron
debidamente
presentadas
haciendo
las
recomendaciones
técnicas
y
de
construcción…
(Negrilla
fuera
de
texto).
El
10
de
enero
de
2008,
mediante
oficio
No.
CCM-‐E-‐422-‐2008,
el
Representante
Legal
del
CONCESIONARIA,
reiteró
las
diferentes
propuestas
planteadas
en
el
estudio
de
tránsito:
(…)
En
atención
a
que
no
compartimos
las
precisiones
contenidas
en
el
oficio
DT-‐E-‐249-‐07
(…)
por
considerar
que
sus
apreciaciones
van
más
allá
de
las
obligaciones
contractuales
previstas
a
cargo
del
concesionario,
y
se
desvían
de
la
solicitud
contenida
en
nuestra
comunicación
con
radicado
CCM-‐E-‐366-‐2007
del
21
de
noviembre
con
radicado
de
Metro
Cali
30374
del
22
de
noviembre
de
2007,
nos
permitimos
solicitar
que
a
través
del
Representante
Legal
de
M.
se
dé
respuesta
clara
y
formal
a
nuestra
petición
realizada
mediante
la
comunicación
antes
citada.
(…).
En
tal
petición
sentido
quisiéramos
resaltar
algunas
obligaciones
previstas
en
el
Apéndice
4
numeral
5.3
y
siguientes
que
claramente
delimitan
el
alcance
de
la
ejecución
de
las
llamadas
vías
de
acceso
de
los
patios
(
entradas
y
salidas
de
los
mismos)
que
no
pueden
interpretarse
o
ampliar
su
alcance
a
todas
las
vías
que
hagan
parte
del
sistema
nacional
o
municipal,-‐
porque
reitero
esto
no
es
competencia
legal
del
concesionario-‐
y
que
delimitan
expresamente
la
elaboración
del
diseño
por
parte
del
concesionario
Las
alternativas
presentadas
fueron:
-‐ALTERNATIVA
1-‐
Incorporar
a
la
autopista
mediante
un
semáforo.
2007,
pues
si
mi
contratante
carece
de
potestades
de
intervención,
el
contratista
lógicamente
y
legalmente
sólo
puede
asumir
aquellas
que
plenamente
puedan
ser
transferidas
.
(Negrilla
fuera
de
texto).
61
Los
buses
del
sistema
saldrían
del
patio
a
través
de
la
carrera
36,
incorporándose
a
la
autopista
Cali
–
Yumbo
mediante
un
giro
derecho
utilizando
la
ayuda
de
un
dispositivo
semafórico
para
buscar
el
retorno
existente
que
los
lleve
en
sentido
norte
–
sur
hacia
las
terminales.
Esta
alternativa
supone
un
sobre
recorrido
de
600
m
aproximadamente.
El
semáforo
sería
utilizado
solamente
para
la
salida
de
los
buses,
lo
que
supone
que
el
dispositivo
es
actuado
y
mientras
no
exista
salida
de
buses
a
la
autopista
Cali
–
Yumbo,
éste
se
mantendrá
verde.
-‐ALTERNATIVA
2-‐
Incorporación
a
la
autopista
mediante
un
cruce
semaforizado.
Esta
alternativa
considera
la
integración
de
los
buses
del
sistema
a
la
autopista
Cali
–
Yumbo
mediante
el
rompimiento
del
separador
central,
de
tal
forma
que
utilizando
la
ayuda
del
dispositivo
semafórico,
se
realiza
in
giro
izquierdo,
accediendo
directamente
a
la
calzada
norte
–
sur.
Como
en
la
alternativa
número
1,
igualmente
el
semáforo
funcionaria
de
manera
actuada.
ALTERNATIVA
3-‐
Ingreso
de
a
desnivel.
Con
el
fin
de
eliminar
cualquier
tipo
de
inconvenientes
sobre
la
autopista,
se
propone
una
solución
a
desnivel
en
la
cual
los
buses
ingresan
de
forma
directa
a
la
calzada
norte
–
sur,
recomendando
además
la
construcción
de
un
carril
de
incorporación
en
el
sentido
norte
–
sur,
ya
que
permite
que
los
buses
puedan
aumentar
su
velocidad
antes
de
incorporarse
a
la
autopista,
disminuyendo
la
densidad
vehicular
de
la
vía
principal.
ALTERNATIVA
4
–
Incorporación
protegida
a
la
vía.
Esta
alternativa
supone
el
ingreso
de
los
bises
sobre
la
autopista
Cali
–
Yumbo
a
través
de
un
carril
de
aceleración
en
sentido
sur
–
norte
paralelo
a
la
autopista,
con
posterior
retorno
a
la
altura
del
puente
C.,
localizado
aproximadamente
a
1600
M
al
norte
de
la
carrera
36.
Esta
alternativa
supone
un
recorrido
de
3200
M
aproximadamente,
sin
embargo
esta
situación
está
contemplada
dentro
de
las
estimaciones
previstas
en
los
estudios
de
los
parámetros
operacionales
del
sistema.
Ahora
bien,
la
alternativa
sugerida
en
el
estudio
y
concertada
con
la
Interventoría,
permitía
la
vinculación
a
la
autopista
Cali
–Yumbo,
sin
la
necesidad
de
implementación
de
semáforo.
Esta
solución
implicaría
la
construcción
de
un
carril
de
incorporación
paralelo
a
la
autopista
Cali-‐ Yumbo
(Vía
de
orden
nacional),
con
un
desarrollo
aproximado
de
170
ml,
obligando
a
realizar
el
retorno,
aproximadamente
1
Km.
más
debajo
de
lo
inicialmente
planteado,
aumentando
el
recorrido
en
vacio
de
los
bises
del
sistema,
pero
igualmente
conocido
y
aceptado
por
la
interventoría.
No
obstante
precisamos,
que
con
el
kilometro
adicional
igualmente
se
da
cabal
cumplimiento
con
las
distancias
mínimas
de
recorrido
muerto
62
promedio
en
vacio
señaladas
en
el
apéndice
16,
así.
Distancia
de
la
terminal
S.
al
patio
S.
1.800
m
Distancia
de
patio
S.
a
Terminal
Sameco
5.200
m
Distancia
de
recorrido
muerto
promedio
3.500
m
8
(…)”
103.
En
concordancia
con
lo
anterior,
el
Concesionario
CUMPLIÓ
a
cabalidad
con
la
obligación
de
diseñar
las
vías
de
acceso
a
su
cargo,
acuerdo
con
las
previsiones
del
Pliego
de
Condiciones
y
demás
documentos
contractuales.
5.1.3.-‐
Contestación
de
METRO
CALI
S.A.
a
la
reforma
de
la
demanda:
METRO
CALI
S.A.
contestó
oportunamente
la
demanda
en
los
términos
en
que
fue
reformada,
solicitando
desestimar
y
denegar
la
totalidad
de
las
pretensiones;
se
pronunció
sobre
los
expuestos
por
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
negando
unos,
aceptando
otros,
total
o
parcialmente
y
formulando
aclaraciones
o
pronunciamientos
relativos
a
ellos
y
formuló
excepciones
que
enunció
de
la
siguiente
manera:
1.
absorción
de
todos
los
costos
por
la
concesión
2.
Irrelevancia
de
los
mayores
costos
en
que
incurrió
el
contratista.
3.
Inexistencia
de
la
mayor
permanencia
4.
Improcedencia
de
la
interpretación
judicial
5.
Excepción
de
contrato
no
cumplido.
6.
Responsabilidad
de
Cali
Mio
S.A.
en
el
mayor
plazo.
7.
Ocurrencia
de
no
imputables
a
la
entidad.
8.
Excepción
genérica
5.2.-‐
LA
DEMANDA
DE
RECONVENCIÓN
DE
METRO
CALI
S.A.
CONTRA
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.:
5.2.1.-‐
Pretensiones
de
la
demanda:
Mediante
apoderado
especial,
debidamente
reconocido
por
el
Tribunal
dentro
del
proceso,
METRO
CALI
S.A.
presentó
demanda
de
reconvención
mediante
la
cual
solicita
al
Tribunal
despechar
favorablemente
las
siguientes
pretensiones:
‐
Que
se
declare
que
CALI
MIO
S.A.
incumplió
los
contratos
de
concesión
No.
1
y
2.,
al
no
cumplir
con
sus
obligaciones
o
cumplirlas
tardíamente
o
defectuosamente.
‐
Que
se
declare
que
CALI
MIO
S.A.
incumplió
el
contrato
de
concesión
No.
1,
al
no
cumplir
con
la
construcción
del
intercambio
semafórico,
necesario
para
el
acceso
al
patio
Calima
Sameco.
63
‐
Que
como
consecuencia
de
las
anteriores
declaraciones,
se
condene
a
la
Sociedad
CALI
MIO
S.A.
a
pagar
a
METRO
CALI
S.A.
el
valor
correspondiente
a
la
cláusula
penal
pecuniaria
cuyo
alcance
fue
definido
en
el
numeral
1.16
de
las
definiciones
del
contrato
y
pactada
en
la
cláusula
71
de
cada
uno
de
los
contratos
de
concesión
No.
1
y
2.
SUBSIDIARIA.-‐
Que
como
consecuencia
de
la
declaratoria
de
incumplimiento
se
condene
a
CALI
MIO
S.A.
a
pagar
a
favor
de
METROCALI
S.A.
el
valor
de
la
obra
correspondiente
al
intercambio
semafórico
de
acceso
al
patio
taller
Calima-‐
Sameco
y
los
demás
perjuicios
que
se
prueben
en
el
proceso.
‐
Que
la
condena
a
favor
de
METROCALI
S.A.
sea
debidamente
actualizada
y
con
el
reconocimiento
de
los
intereses
moratorios
a
la
tasa
comercial
vigente.
‐
Que
se
haga
la
compensación
de
las
sumas
que
resultaren
a
favor
y
en
contra
de
cada
una
de
las
partes
como
consecuencia
de
las
pretensiones
pecuniarias
de
la
demanda
principal
y
de
la
demanda
de
reconvención.
‐
Que
se
condene
a
CALI
MIO
S.A.
a
pagar
a
METROCALI
S.A.
las
agencias
en
derecho.
5.2.2
Fundamentos
de
la
demanda
de
reconvención:
Como
fundamento
de
sus
pretensiones,
METRO
CALI
S.A.
expuso
los
que
a
continuación
se
transcriben:
-
Mediante
la
Resolución
No.
304
del
19
de
septiembre
de
2006,
METRO
CALI
S.A.
convocó
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐003-‐2006
con
el
objeto
de
otorgar
en
Concesión
la
adquisición
de
predios,
diseños
y
construcción
de
patios
talleres
del
Sistema
MIO
del
Municipio
de
Santiago
de
Cali
y
su
área
de
influencia.
-
Mediante
la
Resolución
No.
484
de
diciembre
29
de
2006,
le
fueron
adjudicados
a
la
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
objeto
de
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐003-‐2006.
-
El
día
15
de
marzo
de
2007,
METRO
CALI
S.A.
y
la
SOCIEDAD
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
suscribieron
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
Patio
Taller
Calima-‐Sameco
y
No.
2
Patio
Taller
Puerto
Mallarino
,
cuyos
objetos
se
describen
a
continuación:
A.
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
1:
CLÁUSULA
1
OBJETO
DEL
CONTRATO.
El
presente
contrato
tiene
por
objeto
otorgar
en
Concesión
por
parte
del
Metro
Cali
S.A.-‐
El
concedente
al
CONCESIONARIO
la
adquisición,
diseño,
construcción,
explotación
y
entrega
a
plena
satisfacción
del
Metro
Cali
S.A.-‐El
concedente
del
Patio
y
Taller
denominado
CALIMA-‐SAMECO
del
Sistema
MIO
del
Municipio
de
Santiago
de
Cali
y
su
área
de
influencia;
actividades
que
EL
CONCESIONARIO
deberá
desarrollar
por
cuenta
y
64
4°
El
plazo
de
cada
contrato
se
señaló
en
la
cláusula
Cuarta,
con
una
duración
máxima
de
acuerdo
con
cada
etapa
y
a
partir
de
la
finalización
de
cada
una
de
ellas,
así:
ETAPA
DE
PRECONSTRUCCIÓN
–
3
MESES,
la
cual
se
inició
el
día
20
de
abril
de
2007,
de
acuerdo
con
el
acta
de
inicio
y
finalizó
el
17
de
junio
de
2009.
ETAPA
DE
CONSTRUCCIÓN
–
8
MESES,
la
cual
se
inició
el
4
de
noviembre
de
2008,
de
acuerdo
con
el
acta
de
inicio
de
obras
y
terminó
el
10
de
diciembre
de
2009
para
el
patio
Calima
Sameco
y
26
de
diciembre
para
el
patio
Puerto
Mallarino,
fechas
en
que
se
terminaron
las
obras,
pues
el
1
de
septiembre
de
2009,
cierre
de
la
etapa
de
construcción,
en
que
el
contratista
pretendió
hacer
la
entrega
de
los
patios,
no
se
encontraban
terminados
en
forma
y
tenían
irregularidades
y
defectos,
por
lo
que
fue
necesario
hacerle
observaciones
que
obligaron
a
que
el
contratista
requiriera
un
mayor
plazo
para
corregirlas.
ETAPA
DE
REVERSIÓN
–
2
MESES-‐
Esta
fase
que
debió
iniciarse
el
2
de
septiembre
de
2009,
pero
la
deficiencia
de
las
obras
obligó
a
ser
utilizada
por
el
contratista
para
la
corrección
y
terminación
de
los
patios,
de
acuerdo
con
el
acta
firmada,
a
más
de
que
fue
necesario
ampliar
el
plazo.
ETAPA
DE
EXPLOTACIÓN
-‐15
AÑOS-‐
5°
En
la
etapa
de
preconstrucción,
el
contratista
debe
adquirir
los
predios
con
ubicación
tal
que
el
recorrido
muerto
entre
el
patio
y
la
estación,
no
supere
tres
kilómetros,
predios
sobre
los
cuales
el
contratista
debe
hacer
el
diseño
de
los
patios
y
talleres,
proponerlo
a
la
entidad,
quien
estudia
la
propuesta
del
diseño
y
la
acepta
o
le
hace
observaciones
o
modificaciones,
de
acuerdo
a
las
necesidades
técnicas.
En
esta
etapa
el
concesionario
debe
obtener
igualmente
las
licencias
y
permisos
necesarios
para
sus
obras
y
obtener
los
recursos
financieros
para
la
ejecución
de
la
construcción,
para
lo
cual
se
le
señala
una
fecha
de
cierre
financiero.
En
la
cláusula
12
del
contrato
se
expresan
las
obligaciones
del
concesionario,
tanto
respecto
al
diseño
como
a
la
construcción
de
los
patios.
6°
El
contratista
debe
ejecutar
las
obras
de
construcción
de
acuerdo
con
lo
diseñado
por
él
y
aprobado
para
cada
patio
por
la
entidad,
atendiendo
a
las
condiciones
del
contrato
y
sus
anexos
y
al
pliego.
riesgo
y
bajo
el
control
y
vigilancia
de
metro
Cali
S.A.-‐El
concedente
mediante
el
pago
de
una
contraprestación
consistente
en
un
valor
licitado
por
cada
uno
de
los
viajes
que
constituyen
pago
y
que
son
efectivamente
realizados
por
los
usuarios
del
Sistema
MIO.
Conforme
a
la
propuesta
presentada
por
EL
CONCESIONARIO.
B.
CONTRATO
DE
CONCESIÓN
No.
2:
CLÁUSULA
1
OBJETO
DEL
CONTRATO.
El
presente
contrato
tiene
por
objeto
otorgar
en
Concesión
por
parte
del
Metro
Cali
S.A.-‐
El
concedente
al
CONCESIONARIO
la
adquisición,
diseño,
construcción,
explotación
y
entrega
a
plena
satisfacción
del
Metro
Cali
S.A.-‐El
concedente
del
Patio
y
Taller
denominado
PUERTO
MALLARINO
del
Sistema
MIO
del
Municipio
de
Santiago
de
Cali
y
su
área
de
influencia;
actividades
que
EL
CONCESIONARIO
deberá
desarrollar
por
cuenta
y
riesgo
y
bajo
el
control
y
vigilancia
de
metro
Cali
S.A.-‐El
concedente
mediante
el
pago
de
una
contraprestación
consistente
en
un
valor
licitado
por
cada
uno
de
los
viajes
que
constituyen
pago
y
que
son
efectivamente
realizados
por
los
usuarios
del
Sistema
MIO.
Conforme
a
la
propuesta
presentada
por
EL
CONCESIONARIO
.
65
-
El
APENDICE
2
-‐
DEL
CONTRATO
CONDICIONES
GENERALES,
consagra
las
especificaciones
sobre
los
diseños
que
debe
realizar
el
contratista
en
cada
uno
de
los
patios
y
talleres
y
determina
qué
aéreas
deben
construirse,
dentro
de
las
cuales
señala
las
vías
de
acceso,
al
describir
a
continuación
dentro
de
las
áreas
que
se
deben
construir,
las
vías
de
acceso
en
el
numeral
3.6.1.1.1.
para
el
adecuado
funcionamiento
de
cada
uno
de
los
patios.
Dice
el
apéndice
No.
2:
ESQUEMA
OPERACIONAL
1.1. ÁREAS
DEL
PATIO
Es
obligación
del
Concesionario
de
Patios
y
Talleres
realizar
los
estudios
necesarios,
diseñar
y
construir
todas
las
áreas
descritas
a
continuación,
y
las
que
se
requieran
durante
el
proceso
de
diseños,
para
el
adecuado
funcionamiento
de
cada
uno
de
los
Patios
y
Talleres,
que
permita
suplir
las
necesidades
del
Sistema
MlO.
Debe
considerar
las
áreas
de
estacionamiento,
abastecimiento
de
combustible
para
el
mantenimiento
predictivo,
preventivo
y
correctivo
de
los
autobuses
del
Sistema
de
Transporte
Masivo
MlO
y
las
que
se
requieran
para
la
adecuada
operación
interna.
Igualmente
deberá
suministrar
las
áreas
administrativas
para
el
buen
desempeño
de
cada
uno
de
los
Patios
y
Talleres
y
supla
las
necesidades
de
operación
de
los
autobuses
y
de
los
equipos
y
dispositivos
del
Sistema
de
Información
unificado
de
Respuesta
-‐ SIUR-‐
que
serán
instalados
a
bordo
de
los
vehículos
que
permitan
la
disponibilidad
de
la
flota
en
procura
de
brindar
un
excelente
servicio
de
transporte
al
usuario.
…
3.6.1.1.1.
Vías
de
acceso
Las
vías
de
acceso
incluyen
los
carriles
de
entrada
y
salida
de
los
patios
y
Talleres.
Estas
deberán
estar
diseñadas,
desde
el
punto
de
vista
geométrico
(planimetría
y
altimetría)
y
estructural
(estructura
de
pavimentos),
e
incluso
en
lo
que
concierne
a
las
redes
de
servicios
públicos
respectivas,
iluminación,
drenajes
y
demás
aspectos
que
se
consideren.
La
zona
de
acceso
deberá
ser
diseñada
de
tal
manera
que
la
entrada
de
buses
a
los
Patios
y
Talleres
sea
lo
más
eficiente
posible
y
no
entorpezca
la
operación
del
sistema
ni
el
tráfico
mixto
.
-
CALI
MIO
S.A,
mediante
oficio
No.
CCM-‐E-‐422-‐2008
del
10
de
enero
de
2008,
propuso
para
el
diseño
del
patio
de
Calima
Sameco
y
su
acceso,
tres
alternativas,
con
la
cuales
solucionaba
la
obligación
de
que
el
recorrido
muerto
máximo
de
3
kilómetros
entre
el
patio
y
la
estación,
entre
las
cuales
la
No.
2
fue
seleccionada
por
la
entidad,
consistente
en
un
intercambio
semafórico.
Esta
alternativa
dice:
-‐ALTERNATIVA
2-‐
Incorporación
a
la
autopista
mediante
un
cruce
semaforizado.
Esta
alternativa
considera
la
integración
de
los
buses
del
sistema
a
la
autopista
Cali
–
Yumbo
mediante
el
rompimiento
del
separador
central,
de
tal
forma
que
utilizando
la
ayuda
del
dispositivo
semafórico,
se
realiza
in
giro
izquierdo,
accediendo
directamente
a
la
calzada
norte
–
sur.
Como
en
la
alternativa
número
1,
igualmente
el
semáforo
funcionaria
de
66
manera
actuada
.
Con
este
diseño,
la
construcción
de
del
intercambio
semafórico,
el
contratista
cumple
con
la
exigencia
del
recorrido
máximo
permitido
entre
la
estación
y
el
patio.
-
A
pesar
de
los
requerimientos
que
la
entidad
y
la
interventoría
le
han
al
contratista
para
que
cumpla
su
obligación
de
construir
el
cambio
semafórico,
éste
no
la
ha
cumplido,
generando
inseguridad
en
el
tráfico
de
los
buses
y
exponiendo
al
peligro
a
los
usuarios
y
afectando
económicamente
a
los
ope5radores
y
a
la
entidad.
-
Al
no
construir
el
intercambio
semafórico,
el
contratista
también
está
incumpliendo
con
el
recorrido
muerto
de
los
buses,
pues
no
debe
ser
superior
a
los
tres
(3)
kilómetros
entre
la
estación
y
el
patio
y
sin
el
intercambio
semafórico,
esa
especificación
no
se
cumple,
con
los
perjuicios
económicos
que
ello
implica.
Tal
omisión
es
un
claro
incumplimiento
del
contrato.
-
El
concesionario
incumple
las
obligaciones
señaladas
en
la
cláusula
37,
donde
se
le
reitera
su
obligación
de
construir
los
patios,
atendiendo
las
obligaciones
incluidas
en
los
apéndices
al
mismo.
Dice
la
citada
disposición
contractual:
Una
vez
finalizada
la
etapa
de
preconstrucción
se
da
inició
a
la
etapa
de
construcción
que
tendrá
una
duración
total
estimada
de
ocho
(8)
meses.
Durante
la
Etapa
de
Construcción
EL
CONCESIONARIO
ejecutará
todas
las
labores
necesarias
para
la
ejecución
de
las
actividades
correspondientes
a
la
construcción
del
P.
y
Taller
denominado
Calima
–
Sameco
del
Sistema
MIO,
de
conformidad
con
los
resultados
exigidos
en
este
contrato,
y
bajo
las
condiciones
técnicas
y
económicas
previstas
en
el
presente
contrato
y
sus
apéndices
(S.F.T.)
-
Los
patios
construidos
con
sus
accesos
eran
condiciones
para
operar
el
sistema
MIO;
el
1
de
marzo
de
2009
en
que
empezó
el
funcionamiento,
no
estaban
listos.
Esto
obligó
a
METRO
CALI
S.A.
a
tomar
en
arrendamiento
dos
patios
de
la
empresa
Blanco
y
Negro
S.A.
y
Alameda
S.A.,
para
suplir
la
necesidad
del
incumplimiento
del
concesionario,
incurriendo
en
costos
mayores
para
la
entidad.
Por
no
disponer
de
los
patios
al
inicio
del
sistema,
debió
pagarse
las
siguientes
sumas
a
la
Empresa
de
Buses
Blanco
y
Negro
s.a.,
la
suma
de
SESENTA
Y
CUATRO
MILLONES
SEISCIENTOS
OCHENTA
MIL
PESOS
($64.680.000)
mensuales;
a
la
empresa
Alameda
s.a.,
la
suma
de
CUARENTA
Y
SIETE
MILLONES
SETECIENTOS
CINCUENTA
Y
CUATRO
TRESCIENTOS
SESENTA
PESOS
($47.754.360)
mensuales,
durante
10
mes,
lo
cual
se
mantuvo
hasta
el
30
de
diciembre
de
2009.
-
Desde
el
mismo
30
de
marzo
de
2009
en
que
empezó
a
funcionar
el
sistema
de
transporte
masivo
en
la
ciudad
de
Cali,
y
a
pesar
del
incumplimiento
en
el
diseño
y
construcción
de
los
patios
y
de
la
mora
en
la
entrega
de
los
mismos,
el
concesionario
empezó
a
percibir
el
porcentaje
de
los
pasajes
que
lo
correspondía,
según
el
contrato
por
ingresos.
-
La
entrega
de
los
patios
se
hizo
en
forma
tardía
el
10
de
diciembre
de
2009
para
el
Patio
Calima
Sameco
y
el
26
de
diciembre
de
2009
para
el
Patio
Puerto
Mallarino,
mora
que
le
causó
perjuicios
a
METROCALI
S.A.
METRO
CALI
S.A.
debió
pagar
la
suma
de
67
112.434.360,oo
mensuales
desde
el
mes
de
febrero
de
2009
hasta
el
30
de
diciembre
del
mismo
año
por
concepto
de
arrendamiento
de
patios,
por
el
incumplimiento
de
CALI
MIO
S.A.
-
Los
patios
construidos
fueron
entregados
tardíamente,
por
lo
cual
también
hay
incumplimiento.
El
1
de
septiembre
de
2009,
fecha
en
que
debía
entregar
finalmente
la
los
patios,
se
produjo
el
cierre
de
la
etapa
de
construcción,
pero
se
le
hicieron
tantas
observaciones,
que
el
día
1
de
octubre
se
le
remite
al
contratista
un
oficio,
en
comunicación
DC-‐3E-‐0353-‐09,
que
consta
de
39
folios
con
cada
una
de
las
irregularidades
encontradas
en
la
construcción.
Solo
para
mencionar
algunas,
se
transcribe
una
pequeña
parte
del
docuemnto
que
se
adjunta
como
prueba:
“ASUNTO:
PENDIENTES
TERMINACION
ETAPA
DE
CONSTRUCCION
Cordial
saludo:
Le
estamos
enviando
el
listado
de
pendientes
por
ejecutar
en
los
patio
talleres,
CALIMASAMECO
Y
PUERTO
MALLARINO,
una
vez
terminada
la
etapa
de
construcción,
la
cual
finalizó
el
día
01
de
septiembre
del
2009.
El
listado
de
pendientes
que
se
adjuntan
deben
atenderse
en
un
plazo
no
mayor
a
diez
días
.
Y
luego
hace
un
extenso
listado
de
las
actividades
pendientes
para
que
la
obra
sea
completo,
lo
que
da
lugar
a
que
las
partes
acuerden
una
nueva
ampliación
del
plazo
de
entre,
SIN
CDULPA
DE
LA
ENTIDAD,
para
que
el
contratistas
finalice
las
obras(
ver
texto
completo
en
el
documento).
“1.LISTADO
DE
PENDIENTES
PATIO
TALLER
DE
CALIMA-‐
SAMECO
Es
importante
recalcar,
que
al
momento
de
elaboración
del
siguiente
listado;
el
Concesionario
Cali
Mio
S.A.
viene
trabajando
en
detallamiento
las
obras
del
contrato,
de
acuerdo
con
listados
parciales
anteriores,
por
lo
tanto
es
probable
que
algunas
de
las
actividades
aquí
relacionadas
como
pendientes
se
encuentren
en
ejecución
o
ejecutadas
en
su
totalidad.
1.1
RED
DE
ALCANTARILLADO
PLUV]AL
Y
RED
DE
AGUAS
NEGRAS
Para
hacer
más
factible
el
chequeo
y
revisión
de
cada
una
de
las
estructuras
que
componen
el
sistema
de
las
redes
de
Alcantarillado
de
Aguas
Lluvias
y
Aguas
Negras,
anexamos
a
este
informe
los
cuadros
resumen
en
los
cuales
se
relacionan
las
actividades
que
en
cada
uno
de
estos
sistemas
se
encuentran
pendientes
por
ejecutar.
a.
De
acuerdo
a
inventario
de
cámaras
de
alcantarillado,
(Ver
plano
anexo
No.
4
y
Cuadros
anexos
No.1
y
No.
2
a
este
informe)
las
actividades
pendientes
por
ejecutar
al
25
de
septiembre
de
los
corrientes,
en
cada
una
de
las
cámaras
ya
construidas
son
en
general:
instalación
de
peldaños
en
varilla
%"
colocando
el
inicial
a
45
cms
del
borde
superior
de
la
cámara,
construcción
de
cañuelas,
emboquillado
de
tuberías,
construcción
de
tapas
en
concreto
y
limpieza
en
general.
b.
Por
otra
parte,
es
importante
recalcar,
que
debe
dejarse
una
referencia
sobre
el
bordillo
o
sea
sobre
las
losas
de
pavimento,
para
68
16°
El
incumplimiento
de
la
etapa
precontractual,
a
pesar
de
las
ampliaciones
y
suspensiones
que
se
dieron
por
mutuo
acuerdo
de
las
partes,
generó
un
enorme
perjuicio
para
la
entidad,
pues
los
diseños
del
contratista
no
cumplían
con
las
especificaciones
exigidas,
como
consta
en
las
distintas
comunicaciones
dirigidas
al
contratista,
se
demoró
en
la
corrección
de
las
deficiencias
y
observaciones
y
solo
cumplió
el
17
de
junio
de
2009,
con
enorme
atraso,
por
lo
cual
se
debió
iniciar
la
construcción
de
las
obras
con
las
aprobaciones
parciales
de
diseños.
17°
El
plazo
para
la
etapa
de
pre
construcción
que
era
de
3
mes
y
empezó
el
20
de
abril
de
2007,
a
pesar
de
las
suspensiones
y
adiciones
al
mismo,
fue
incumplido
por
el
contratista,
quien
solo
vino
a
concluir
esta
etapa
el
17
de
junio
de
2009,
8
meses
después
de
iniciada
la
etapa
de
construcción,
generándose
un
tiempo
total
de
25
meses
y
28
días,
con
las
suspensiones
y
ampliaciones.
18°
Los
incumplimientos
de
los
plazos
para
entrega
de
diseños
y
permisos,
al
igual
que
de
las
obras
completas
y
los
cumplimientos
tardíos
en
los
contratos
de
concesión
No.
1
y
2,
descritos
en
los
hechos
anteriores,
son
imputables
al
contratista
y
ajenos
a
las
causas
esgrimidas
por
éste
en
su
demanda
como
fundamento
de
la
mayor
permanencia
en
obra.
19°
Por
cuenta
de
los
incumplimientos
de
CALI
MIO
S.A.
que,
sin
duda
afectaron
el
plazo
de
ejecución,
METRO
CALI
S.A.
se
vio
perjudicada
en
su
propio
patrimonio,
al
tener
que
sufragar
costos
a
los
que
no
estaba
obligada
y
se
traumatizó
la
iniciación
del
servicio
de
transporte
masivo
para
la
ciudad,
con
los
traumatismos
para
las
obras
construidas
por
los
otros
contratistas
las
cuales
se
sub
utilizaron
en
perjuicio
de
la
movilidad.
La
entidad
debió
pagar
durante
diez
(10)
meses
el
canon
de
arrendamiento
citado
atrás,
con
costo
superior
a
los
mil
doscientos
millones
de
pesos
($1.200.000.000,oo).
20°
Los
perjuicios
causados
a
la
entidad
con
el
incumplimiento
ya
fueron
tasados
por
las
partes
en
la
cláusula
penal
pecuniaria,
clausula
71
del
contrato
de
concesión
No.
1
y
del
contrato
de
Concesión
No.
2,
en
la
suma
de
DOS
MIL
QUINIENTOS
MILLONES
DE
PESOS
($2.500.000.000,oo)
en
cada
contrato
de
concesión,
que
se
causan
por
el
incumplimiento
sin
que
pueda
discutirse
otro
valor,
tal
como
se
estableció
en
las
definiciones
contenidas
en
el
numeral
1.16
del
contrato.
21°
El
contratista
incumplió
el
contrato
de
concesión
No.1,
así:
La
etapa
de
preconstrucción,
que
tenía
un
plazo
de
tres
meses,
y
se
demoró
25
meses
y
28
días.
1.2.
RED
DE
ALCANTARILLADO
….
posterior
ubicación
de
las
cámaras
de
alcantarillado
bajo
el
jarillón
perimetral
tipo
2,
ubicado
por
el
costado
derecho
de
la
plataforma.
c.
De
igual
manera,
en
los
Cuadros
"Control
de
Sumideros
e
Hidrantes
No.
3
y
No.
4
respectivamente,
se
relacionan
las
actividades
pendientes
por
ejecutar,
dentro
de
las
cuales
se
encuentran:
construcción
de
tabique
en
concreto,
construcción
de
viga
bafle,
instalación
de
tapa
y
rejilla
en
concreto.
d.
Los
sumideros
S-‐6
y
S-‐9
no
han
sido
construidos.
e.
Instalación
de
válvulas
de
retención
tipo
"pico
de
pato"
en
las
estructuras
de
entrega
del
colector
de
aguas
lluvias
y
del
canal
perimetral.
69
La
etapa
de
construcción
que
tenía
un
plazo
8
meses,
y
se
demoró
9
meses
y
28
días.
Y
además
se
debió
celebrar
un
otrosí
para
ampliarle
el
plazo
debido
a
las
correcciones
que
tuvo
que
hacer.
La
etapa
de
reversión
que
era
de
2
meses
la
incumplió
y
se
demoró
3
meses
y
24
días.
-
El
contratista
incumplió
el
contrato
de
concesión
No.2
para
el
patio
taller
Puerto
Mallarino,
así,
según
el
acta
de
entrega
y
recibo
final
de
cada
contrato:
La
etapa
de
preconstrucción,
que
tenía
un
plazo
de
tres
meses,
y
se
demoró
25
meses
y
28
días.
La
etapa
de
construcción
que
tenía
un
plazo
8
meses,
y
se
demoró
9
meses
y
28
días.
Y
además
se
debió
celebrar
un
otrosí
para
ampliarle
el
plazo
debido
a
las
correcciones
que
tuvo
que
hacer.
La
etapa
de
reversión
que
era
de
2
meses
la
incumplió
y
se
demoró
3
meses
y
24
días.
5.2.3.-‐
Contestación
de
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.
a
la
demanda
de
reconvención:
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.
contestó
oportunamente
la
demanda
de
reconvención
formulada
por
METRO
CALI
S.A.,
oponiéndose
a
la
totalidad
de
las
pretensiones;
se
pronunció
sobre
los
expuestos
por
METRO
CALI,
negando
unos,
aceptando
otros,
total
o
parcialmente
y
formulando
aclaraciones
o
pronunciamientos
relativos
a
ellos
y
formuló
las
siguientes
excepciones
puntuales:
• Excepción
de
cumplimiento
• Excepción
de
improcedencia
de
la
cláusula
penal
por
cumplimiento
de
la
obligación
principal
• Excepción
de
proporcionalidad
de
la
cláusula
penal
• Excepción
genérica,
considerada
esta
como
cualquier
excepción
adicional
que
pueda
ser
probada
a
lo
largo
del
proceso.
70
A.
CONSIDERACIONES
GENERALES
SOBRE
LAS
PRETENSIONES
DE
LA
DEMANDA.
Corresponde
al
Tribunal
dirimir
los
conflictos
surgidos
entre
la
sociedad
convocante,
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
en
adelante
la
Contratista
y
la
entidad
demandada,
METRO
CALI
S.A.,
en
adelante
la
Contratante,
como
consecuencia
de
la
celebración
y
ejecución
de
los
contratos
de
concesión
Nos
1
y
2
de
2007,
cuyo
objeto
fue
la
adquisición
de
predio,
diseño
y
construcción
de
los
patios
talleres
CALIMA
–
SAMECO
y
PUERTO
MALLARINO
del
Sistema
Integrado
de
Trasporte
Masivo
–
MIO.
Dada
la
naturaleza
particular
del
proceso
arbitral,
en
la
cual
la
competencia
de
los
árbitros
está
delimitada
estrictamente
a
los
asuntos
que
las
partes
expresamente
someten
a
su
resolución,
el
Tribunal
ha
tenido
especial
cuidado
en
adoptar
sus
decisiones
partiendo
del
análisis
detallado
de
las
pretensiones
formuladas
por
las
partes
en
la
demanda
principal
y
en
la
de
reconvención.
Como
quiera
que
la
demanda
presentada
fue
objeto
de
reforma,
el
Tribunal
acometerá
su
labor
teniendo
como
referencia
la
demanda
reformada
que
sustituye
en
un
todo
la
inicial.
La
Convocante
le
solicita
al
Tribunal
en
el
primer
acápite
de
sus
pretensiones
declarar
que:
(primero)
la
adjudicación
de
la
licitación
del
contrato
para
la
puesta
en
marcha
del
SIUR
se
realizó
tardíamente,
lo
cual
afectó
gravemente
la
implementación
del
sistema;
(segundo)
lo
anterior
afectó
los
contratos
objeto
del
proceso
por
razones
no
imputables
al
Contratista;
y
(tercero)
causó
un
desequilibro
en
la
ecuación
financiera
del
contrato
que
debe
ser
restablecido
por
la
Contratante.
Este
grupo
de
pretensiones,
que
se
refieren
a
la
implantación
del
sistema
y
sus
efectos
sobre
los
contratos
objeto
del
proceso,
deben
estudiarse
conjuntamente
con
el
tercer
acápite
de
pretensiones
titulado
Pretensión
declarativa
del
desequilibrio
económico
o
ruptura
de
la
ecuación
financiera
del
contrato
,
estudio
que
el
Tribunal
acometerá
en
el
apartado
subsiguiente
pues
en
el
siguiente
se
hará
el
análisis
de
las
pretensiones
agrupadas
en
el
acápite
II
Pretensiones
Declarativas
de
Mayores
Obras
y
Mayores
Costos,
según
pasa
a
verse.
-
Grupo
de
pretensiones
relativas
a
mayores
obras
y
mayores
costos.
La
pretensión
relativa
a
mayores
obras
y
mayores
costos
se
enuncia
de
la
siguiente
manera
en
la
demanda:
71
En
términos
generales
el
Contratista
solicita
en
esta
pretensión
que
se
condene
a
la
Contratante
a
restablecer
la
ecuación
financiera
del
contrato,
ocurrida
como
consecuencia
de
haber
tenido
que
ejecutar
mayores
cantidades
de
obra,
excediendo
el
objeto
contractual
y
las
especificaciones
técnicas
establecidas
en
los
documentos
contractuales
y
precontractuales
Sin
embargo
y
toda
vez
que
la
competencia
del
Tribunal
está
limitada
por
las
peticiones
de
las
partes
y
en
este
caso
por
el
contenido
de
la
pretensión
incoada
por
la
Contratista,
es
necesario
referirnos
a
su
contenido
preciso.
En
primer
lugar,
la
Convocante
solicita
que
se
declare
que
quien
cumplió
las
labores
de
Interventoría
en
el
contrato,
que
fue
el
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
INTERDISEÑOS
LTDA,
le
exigió
mayores
cantidades
de
obra,
excediendo
el
objeto
contractual
y
las
especificaciones
técnicas
establecidas
en
los
documentos
contractuales
y
precontractuales
;
y
pide
que
se
declare
que
el
mismo
consorcio
incurrió
en
abuso
del
derecho
por
los
requerimientos
antijurídicos
y
en
exceso
del
marco
contractual
exigidos
al
CONCESIONARIO
durante
las
etapas
de
Preconstrucción
y
Construcción
;
como
consecuencia
de
lo
anterior,
pide
que
se
condene
a
la
METRO
CALI
S.A.
(que
es
la
entidad
contratante
y
Convocada
a
este
proceso)
a
restablecer
la
ecuación
financiera
del
contrato
producida
por
las
circunstancias
anteriores.
El
Tribunal
no
tiene
competencia
para
pronunciar
declaraciones
respecto
de
quienes
no
fueron
parte
en
el
contrato
en
el
que
está
pactada
la
cláusula
arbitral
y,
en
rigor,
una
pretensión
contractual,
solo
puede
tener
como
destinatario
a
quien
tiene
la
condición
de
parte
en
el
Contrato.
No
obstante,
habida
cuenta
de
que
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
INTERDISEÑOS
LTDA,
ejercía
las
funciones
de
interventoría
en
el
contrato
y
72
II.
PRETENSIONES
DECLARATIVAS
DE
MAYORES
OBRAS
Y
MAYORES
COSTOS.
PRIMERA.
DECLARAR
que
el
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
INTERDISEÑOS
LTDA.,
exigió
al
CONCESIONARIO
mayores
cantidades
de
obra,
excediendo
el
objeto
contractual
y
las
especificaciones
técnicas
establecidas
en
los
documentos
contractuales
y
precontractuales
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
Y
2.
SEGUNDA.
DECLARAR
que
el
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
INTERDISEÑOS
LTDA,
incurrió
en
abuso
del
derecho
por
los
requerimientos
antijurídicos
y
en
exceso
del
marco
contractual
exigidos
al
CONCESIONARIO
durante
las
etapas
de
Preconstrucción
y
Construcción
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
Y
2.
TERCERA.
DECLARAR
que
como
consecuencia
de
las
pretensiones
anteriores,
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
Y
2
sufrieron
una
afectación
negativa
en
su
ecuación
económica
contractual
que
debe
ser
restablecida
por
METRO
CALI
S.A.
en
tal
virtud
tenía
la
condición
de
representante
de
la
entidad
Contratante
en
la
obra,
el
Tribunal
abordará
el
estudio
de
esta
pretensión
solo
en
lo
relativo
a
la
declaración
de
responsabilidad
contractual
formulada
contra
la
citada
entidad
y
se
declarará
inhibido
para
pronunciarse
sobre
las
declaraciones
impetradas
frente
al
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
INTERDISEÑOS
LTDA.
En
relación
con
el
efecto
del
supuesto
fáctico
en
el
que
se
fundamenta
la
pretensión,
advierte
también
el
Tribunal
que
la
Convocante
afirma
la
ocurrencia
de
una
afectación
negativa
en
su
ecuación
económica
contractual
y
solicita
su
restablecimiento
por
parte
de
la
Contratante:
no
solicita
simplemente
que
se
condene
a
la
entidad
Contratante
al
pago
de
mayores
costos
por
las
obras
ejecutadas
en
exceso,
o
como
consecuencia
exclusiva
del
incumplimiento
de
una
obligación
contractual.
Por
último,
el
Tribunal
advierte
que
la
convocante
fundamenta
su
pretensión
puntualmente
en
la
exigencia
de
mayores
cantidades
de
obra.
En
este
caso
es
evidente
que
no
nos
encontramos
ante
un
contrato
de
obra
a
precios
unitarios
pues
el
Contratista
se
obligó
a
adquirir
un
inmueble,
construir
una
obra
sobre
el
mismo
(los
patios
y
talleres)
por
un
valor
único
establecido
en
el
contrato
en
la
modalidad
de
participación
en
la
explotación;
en
esta
clasificación
mejor
situaríamos
a
los
contratos
de
Concesión
1
y
2,
como
próximos
a
la
modalidad
del
precio
global
con
la
advertencia
de
que
dicho
precio
no
estaba
establecido
en
una
suma
fija
o
determinada
desde
la
suscripción
del
contrato.
Por
tal
razón
en
este
caso
el
Contratista
no
podía
reclamar
indemnización
por
mayores
cantidades
de
obra
pues
aquí
el
precio
no
estaba
determinado
con
base
en
dicho
parámetro;
el
precio
estaba
determinado
teniendo
en
cuenta
un
objeto
que
era
la
adquisición
de
unos
inmuebles
y
la
construcción
de
los
patios
y
talleres.
Las
mayores
cantidades
de
obra
deben
entenderse
en
este
caso
como
la
exigencia
al
Contratista
de
realizar
obras
que
no
formaban
parte
de
lo
que
el
Contratista
estaba
obligado
a
diseñar,
construir
y
entregar.
Precisado
lo
anterior,
el
problema
a
resolver
es
cómo
debe
determinarse,
a
partir
de
lo
pactado
en
los
contrato,
cuáles
eran
las
actividades
constructivas
que
formaban
parte
de
la
obra
y
cuáles
no,
pues
es
respecto
de
las
segundas
que
podría
fundamentarse
la
pretensión
de
sobre
costos
por
mayores
obras
que
se
impetra
en
la
demanda.
Debe
advertirse
que
los
Contratos
1
y
2
tienen
como
característica
particular
que
el
Contratista
tiene
a
su
cargo
la
obligación
de
diseñar
las
obras
y
a
ejecutar
su
construcción,
para
luego
revertirla
a
la
Contratante.
73
Esta
característica
especial
genera
la
dificultad
relativa
a
la
determinación
precisa
de
las
obras
a
diseñar
y
a
construir;
y
esa
determinación
resulta
fundamental
a
la
hora
de
decidir
una
pretensión
relativa
a
sobrecostos
por
obras
o
actividades
constructivas
cuya
ejecución
no
debió
exigirse
al
Contratista.
La
lectura
del
contrato
permite
afirmar
que
en
los
contratos
materia
del
presente
arbitramento,
así
la
contraprestación
que
recibiría
el
contratista
no
estaban
determinada
en
una
suma
precisa
sino
que
era
determinable,
la
obra
a
construir
y
revertir
tampoco
estaba
determinada
con
precisión
En
los
documentos
de
licitación
se
señalaba
cual
era
la
obra
que
debía
entregar
el
Contratista
(un
Patio
Taller
para
el
MIO)
y
se
indicaban
los
requerimientos
que
esta
obra
debía
cumplir,
sin
que
sus
características
precisas
o
detalladas
estuvieran
definidas
porque
la
obra
no
estaba
diseñada;
se
trataba
de
una
obra
determinada
de
ese
modo,
que
el
contratista
debía
diseñar,
construir
y
revertir
como
un
cuerpo
cierto
y
que
sería
remunerada
por
un
valor
global
(indeterminado),
representado
en
la
participación
en
los
ingresos
durante
quince
años
de
explotación
del
sistema.
En
el
Pliego
de
Condiciones
de
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐003
de
2006
se
estipulaba:
“1.2
OBJETO
DE
LA
LICITACIÓN
“El
objeto
de
la
Licitación
es
adjudicar
cinco
(5)
contratos
para
otorgar
en
Concesión
la
adquisición
de
predios,
el
diseño
y
la
construcción,
de
cinco
(5)
Patios
y
Talleres
del
Sistema
MIO
de
Municipio
de
Santiago
de
Cali
y
su
Área
de
Influencia;
en
los
términos,
bajo
las
condiciones
y
con
las
limitaciones
previstas
en
el
Contrato.
De
acuerdo
con
su
finalidad,
los
Contratos
de
Concesión
objeto
de
la
presente
Licitación,
incluyen
la
realización
de
las
siguientes
actividades,
por
cuenta
y
riesgo
del
Concesionario:
1.2.1.
Adquisición
de
Predios.
Entendida
como
la
compra
efectiva
o
la
transferencia
del
derecho
de
dominio
que
hace
el
Concesionario
a
nombre
del
Municipio
de
Santiago
de
Cali,
del
predio
donde
se
construirá
cada
uno
de
los
Patio
y
Talleres
del
Sistema
MIO
que
le
haya
sido
adjudicado.
1.2.2
Diseño:
Comprende
todas
las
actividades
necesarias
para
la
realización
del
diseño
del
Patio
y
Taller
del
Sistema
MIO
que
le
sea
adjudicado
al
Concesionario,
de
conformidad
con
los
parámetros
y
necesidades
del
Sistema
MIO
que
para
el
efecto
haya
establecido
Metro
Cali
S.A.
en
el
Apéndice
04
Alcance
de
los
74
El
apéndice
cuatro
del
contrato
tenía
por
objeto
establecer
simplemente
las
condiciones
de
elaboración
de
los
estudios
y
diseños
y
contenía
una
descripción
general
de
las
obras.
El
mismo
contenía
los
alcances
que
el
Concesionario
debe
tener
en
cuenta
para
la
presentación
de
sus
propios
estudios
y
diseños
de
detalle
para
la
construcción
de
las
obras
Al
no
existir
un
diseño
determinado,
preciso,
o
de
detalle,
de
las
obras
a
construir,
en
el
contrato
debía
establecerse
un
mecanismo
para
definir
de
manera
precisa
cuál
debía
ser
alcance
de
ese
diseño
si
quería
contemplarse
un
límite
a
partir
del
cual
el
Contratista
pudiera
negarse
a
realizar
actividades
constructivas
por
considerar
que
no
estaban
incluidas
dentro
de
su
obligación
contractual
de
diseñar
y
construir
los
patio
talleres.
Incluir
un
límite
de
tal
naturaleza
o
un
mecanismo
para
definirlo
no
fue
lo
acordado
en
el
contrato.
Por
el
contrario,
de
sus
estipulaciones
se
deduce
que
el
Contratista
asumió
la
obligación
de
diseñar
y
construir
la
obra
aceptando
que
la
determinación
precisa
de
su
alcance
era
del
resorte
de
la
entidad
Contratante
la
cual
no
solo
tenía
la
facultad
de
aprobar
los
diseños
sino
también
la
facultad
de
solicita
su
modificación
o
ajuste
prácticamente
sin
ningún
tipo
de
limitación.
En
el
mismo
apéndice
del
contrato
se
lee:
Además
de
las
actividades
que
según
sea
el
caso
hará
el
Concesionario
para
que
los
estudios
y
diseños
permitan
el
cumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
en
este
Contrato,
el
Concesionario,
de
ser
necesario
,
deberá
adecuar
y
modificar
durante
la
Etapa
de
Construcción
los
estudios
y
diseños
de
detalle,
a
su
costo
y
bajo
su
responsabilidad,
con
el
objeto
d
garantizar
la
obtención
de
los
resultados
exigidos
en
el
contrato
de
Concesión,
considerando
que
el
Concesionario
mantiene
siempre
la
obligación
de
entregar
las
Obras
de
Construcción
en
los
términos
y
condiciones
establecidos
en
el
Contrato
de
Concesión.
1
Estudios
y
Diseños
del
Concesionario.
El
recibo
de
los
diseños
debe
seguir
lo
estipulado
en
el
Apéndice
02
Condiciones
Generales
numeral
2.1.
1.2.3.
Construcción:
Comprende
todas
las
actividades
que
conlleven
la
construcción
del
P.
y
Taller
Sistema
MIO
que
le
sea
adjudicado
al
Concesionario,
de
conformidad
con
el
diseño
aprobado
por
Metro
Cali
S.A.
Los
permisos,
licencias,
estudios
ambientales,
y
demás
requisitos
exigidos
por
las
entidades
municipales
para
la
construcción
del
P.
y
Taller
que
le
haya
sido
adjudicado,
serán
exclusivamente
responsabilidad
del
Concesionario.
El
recibo
de
infraestructura
debe
seguir
lo
estipulado
en
el
Apéndice
02
Condiciones
Generales
numeral
2.2.
y
2.3
…
1
Página
6.
75
El
punto
de
la
determinación
detallada
de
las
obras
que
el
Contratista
debía
construir
fue
definido
en
el
contrato
defiriéndole
a
la
entidad
Contratante
la
facultad
de
hacerlo,
al
establecer
que
era
dicha
entidad
la
que
debía
aprobar
los
diseños
sobre
los
cuales
debía
versar
la
obra,
y
estableciendo
a
su
favor
la
facultad
de
solicitar
su
ajuste.
Esta
era
una
facultad
establecida
en
el
contrato
de
manera
expresa
y
muy
amplia,
a
favor
de
la
entidad
demandada.
De
acuerdo
con
lo
pactado,
el
Contratista
(i)
aceptó
construir
una
obra
sometiéndose
a
los
diseños
que
la
entidad
Contratante
considerara
adecuados
y
(ii)
aceptó
introducirle
a
los
diseños
todos
los
ajustes
que
la
citada
entidad
dispusiera,
incluyendo
aquellos
que
solicitara
luego
de
que
los
diseños
hubiesen
sido
aprobados.
En
otras
palabras
el
Contratista
asumió
la
obligación
de
construir
una
obra
cuyos
diseños
debían
ser
aprobados
por
la
entidad
Contratante
y
adicionalmente
podían
ser
reformados,
inclusive
luego
de
su
aprobación.
En
los
contrato
se
estipula
que
el
objeto
del
contrato
es
la
adquisición
del
predio,
el
diseño
y
la
construcción
del
patio
taller;
se
define
qué
es
un
patio
taller
y
se
prevé
el
procedimiento
para
acordar
obras
adicionales.
Pero
lo
relativo
a
la
aprobación
de
los
diseños
de
la
obra
se
estipula
que
será
la
entidad
Contratante
la
que
tendrá
la
facultad
de
determinarlos
y
se
pacta
que
el
riesgo
de
construcción,
en
lo
relativo
a
mayores
cantidades
de
obra
correrá
a
cargo
del
Contratista.
a.-‐
En
la
cláusula
del
contrato
se
estipula
que
el
objeto
del
contrato
es,
La
adquisición,
diseño,
construcción,
explotación
y
entrega
a
plena
satisfacción
de
Metro
Cali
S.A.
El
Concedente
del
Patio
y
Taller
denominado
(PUERTO
MALLARINO
–
CALIMA
SAMECO)
del
sistema
MIO
del
Municipio
de
Cali
y
su
área
de
influencia;
actividades
que
el
CONCESIONARIO
deberá
desarrollar
por
su
cuenta
y
riesgo
y
bajo
el
control
y
vigilancia
de
Metro
Cali
S.A.
–
El
Concedente
mediante
el
pago
de
una
contraprestación
consistente
en
un
valor
licitado
por
cada
uno
de
los
viajes
que
constituyen
pago
y
que
son
efectivamente
realizados
por
los
usuarios
del
sistema
MIO.
Conforme
a
la
propuesta
presentada
por
el
Concesionario.
b.-‐
El
patio
y
taller,
se
definen
de
la
siguiente
manera
en
la
página
13
del
contrato
(definición
1.35):
Es
la
infraestructura
dotada
de
instalaciones
eléctricas,
hidráulicas
y
sanitarias
y
que
está
conformada
por
áreas
de
uso
exclusivo
para
la
flota
en
la
cual
se
encuentran
ubicadas
las
áreas
de
soporte
técnico,
áreas
de
soporte
tecnológico,
área
de
parqueo
y
circulación
de
los
autobuses
del
Sistema
MIO;
área
para
disposición
de
equipos
de
prueba
y
laboratorio,
área
externa
para
parqueo
de
vehículos
de
visitantes,
locaciones
administrativas
y
operativas,
área
para
la
instalación
de
la
antena
de
la
red
inalámbrica,
garitas
de
76
c.-‐
Dentro
de
las
obligaciones
del
Concesionario,
en
la
cláusula
doce,
se
establecen
las
siguientes:
...12.1.7.Realizar
todos
los
ajustes
a
los
estudios,
diseños
y
construcciones
a
que
haya
lugar,
de
acuerdo
con
los
análisis
y
observaciones
presentadas
por
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
y/o
el
interventor
con
posterioridad
a
la
aprobación
de
los
mismos…
…12.2.1.Realizar
todos
los
diseños
y
estudios
solicitados
en
los
Apéndices
del
Contrato
del
Patio
y
Taller
denominado
Puerto
Mallarino
del
Sistema
MIO
y,
si
es
del
caso,
proponer
modificaciones
y/o
precisiones,
las
cuales
deberán
ser
sometidas
a
la
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
o
sus
delegados,
agentes
o
interventores
que,
en
todo
caso,
deberán
encontrarse
de
conformidad
con
los
parámetros
y
necesidades
del
Sistema
que
para
el
efecto
haya
establecido
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
en
los
Apéndices
del
contrato…
…12.3.1.Adelantar
las
Obras
de
Construcción
de
acuerdo
con
el
diseño
aprobado
para
el
Patio
y
Taller
…
del
Sistema
MIO,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
presente
contrato
y
sus
anexos…
seguridad
y
las
demás
que
sean
necesarias
para
el
adecuado
funcionamiento
del
Patio
y
Taller
c.-‐
Al
regularse
los
derechos
del
Concedente,
en
la
cláusula
13
del
contrato,
se
incluyen
los
siguientes:
…13.2
Formular
las
observaciones
y
los
requerimientos
que
considere
pertinentes
y
a
aprobar
el
diseño
arquitectónico
y
de
ingeniería
de
los
Patios
y
Talleres
sometido
a
su
consideración
por
parte
del
CONCESIONARIO…
13.8.
Solicitar
del
CONCESIONARIO
el
diseño
y
la
construcción
de
otro
Patio
Taller
adicional
…
y/o
cualquier
otro
tipo
de
obra
conexa
o
necesaria
del
Sistema
MIO
durante
el
período
de
vigencia
de
la
Concesión,
siempre
que
el
CONCESIONARIO
acepte
el
valor
de
la
contraprestación
que
Metro
Cali
S.A.
le
ofrezca
d.-‐
La
cláusula
36
del
contrato
se
refiere
expresamente
a
las
modificaciones
a
los
estudios
y
diseños
y
en
ella
se
estipula:
“…CLÁUSULA
36
MODIFICACIONES
A
LOS
ESTUDIOS
Y
DISEÑOS
“Metro
Cali
S.A.-‐El
concedente
está
facultado
para
solicitar
al
CONCESIONARIO,
directamente
o
a
través
del
Interventor
del
contrato,
información
relacionada
con
el
diseño
de
Ingeniería,
en
cualquier
momento
durante
su
elaboración.
“EL
CONCESIONARIO
deberá
acceder
a
las
solicitudes
de
información
realizadas
por
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente,
y/o
el
Interventor
del
contrato
inmediatamente
de
ser
posible
o
en
un
tiempo
razonable.
77
e.-‐
Por
último
en
la
introducción
de
la
estipulación
contractual
de
asignación
de
riesgos,
se
lee:
“En
la
Propuesta
que
EL
CONCESIONARIO
presentó
en
virtud
de
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐003-‐2006
para
ser
adjudicatario
del
presente
Contrato
de
Concesión,
EL
CONCESIONARIO
declaró
haber
realizado
un
examen
cuidadoso
de
las
características
del
sistema
MIO
y
en
general
de
todos
los
aspectos
que
pudieran
incidir
en
la
determinación
del
precio
y
condiciones
en
las
cuales
presentó
su
propuesta.
“EL
CONCESIONARIO
acepta
que
existe
un
alea
ordinario,
inherente
a
las
actividades
propias
del
desarrollo
del
objeto
del
contrato,
el
cual
ha
sido
considerado,
estimado,
previsto
y,
por
tanto,
asumido
por
él,
en
las
“Así
mismo,
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente,
directamente
o
a
través
del
Interventor
podrá
realizar
las
observaciones
que
considere
pertinentes
sobre
la
información
solicitada
y
solicitar
los
ajustes
y/o
correcciones
al
diseño.
El
CONCESIONARIO
deberá
presentar
los
diseños
para
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
dentro
del
término
establecido
en
el
Apéndice
4
Estudios
y
Diseños
del
Contrato.
Presentado
el
diseño
al
Interventor
y/o
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente,
éstos
tendrán
un
plazo
máximo
de
Quince
(15)
días
hábiles
contados
a
partir
de
la
fecha
de
recibo
para
revisarlos.
Dentro
de
este
plazo,
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente,
con
base
en
el
análisis
del
Interventor
y
en
su
propio
estudio
aprobará
dichos
diseños
si
cumplen
con
todas
las
condiciones
previstas
para
los
mismos
en
este
contrato,
o
solicitará
al
CONCESIONARIO
la
adecuación
de
los
diseños
a
las
especificaciones
del
Apéndice
4
o
a
cualquiera
otra
estipulación
prevista
en
el
presente
Contrato
de
Concesión
y
sus
apéndices.
En
el
evento
en
que
se
formulen
observaciones
a
los
diseños,
EL
CONCESIONARIO
deberá
dar
respuesta
y/o
proceder
a
incorporarlas
dentro
de
los
siguientes
Quince
(15)
días
hábiles
a
la
fecha
de
la
comunicación
contentiva
de
las
observaciones
formuladas
por
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente.
Si
Metro
Cali
S.A.
no
se
pronuncia
dentro
de
los
Quince
(15)
días
hábiles
sobre
la
adecuación
de
los
diseños
presentados
por
EL
CONCESIONARIO
a
las
especificaciones
de
los
Apéndices
y
a
las
condiciones
previstas
en
este
contrato
o
formula
observaciones,
se
entenderán
aprobados
los
diseños,
con
los
efectos
que
se
prevén
en
esta
cláusula.
Sin
embargo,
para
que
tal
aprobación
produzca
efectos,
EL
CONCESIONARIO
deberá
notificar
por
escrito
a
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
que
en
desarrollo
de
lo
previsto
en
este
contrato,
se
entienden
aprobados
los
diseños.
Una
vez
presentados
y
aprobados
los
estudios
y
diseños
en
los
términos
de
este
numeral,
se
entenderá
que
los
estudios,
diseños,
planos,
mapas
y
demás
elementos
que
los
compongan,
EL
CONCESIONARIO
asume
la
responsabilidad
por
los
mismos…
78
estimaciones
que
dieron
lugar
a
su
propuesta,
diferente
del
alea
extraordinario
que
está
fuera
de
su
órbita
de
control,
previsión
y
estimación.
EL
CONCESIONARIO
cuenta
con
la
capacidad
requerida
para
manejar
y
mitigar
los
riesgos
inherentes
al
negocio
objeto
del
presente
contrato
de
Concesión
y,
por
ello,
a
partir
de
la
fecha
de
suscripción
del
presente
Contrato
de
Concesión
asume
los
efectos
derivados
de
los
riesgos
que
se
describen
a
continuación,
además
de
aquellos
que
se
deriven
de
otras
cláusulas
o
estipulaciones
de
este
contrato
o
de
la
naturaleza
del
mismo.
En
el
contexto
anterior,
estima
el
Tribunal
que
la
reclamación
por
mayores
obras
en
este
contrato
sólo
podría
prosperar
acreditando
que
los
diseños,
construcciones,
ajustes
o
reformas
ordenadas
por
la
Contratante
o
por
el
Interventor
del
Contrato
comportaran
actividades
constructivas
que
no
correspondieran
al
objeto
del
mismo.
Solo
en
ese
caso
el
Contratista
podría
alegar
que
las
actividades
u
obras
ordenadas
no
formaban
parte
de
su
obligación
contractual,
que
eran
conexas
o
necesarias
para
el
sistema,
pero
que
no
formaban
parte
de
los
patios
y
talleres
que
se
obligó
a
entregar
el
Contratista.
La
aprobación
de
los
diseños
que
está
prevista
en
el
Contrato
no
le
generaba
al
Contratista
el
derecho
de
oponerse
a
una
modificación
o
ajuste
posterior
dispuesto
por
la
Contratante
o
su
Interventor
y
este
punto
estaba
expresamente
determinado
en
el
Contrato.
La
aprobación
de
diseños
generaba,
en
los
términos
literales
del
contrato,
que
el
Contratista
asumiera
la
responsabilidad
por
los
mismos:
no
le
otorgaba
el
derecho
a
oponerse
a
los
ajustes
que
le
fueran
solicitados
con
posterioridad.
Un
ajuste
hecho
con
posterioridad
a
la
aprobación
del
diseño
que
pudiera
calificarse
como
injustificado,
que
no
correspondiera
al
objeto
de
la
obra,
o
que
por
haberse
hecho
tardíamente
hubiese
implicado
demolición
de
construcciones
realizadas
o
sobrecostos
sin
justificación,
legitimaría
una
reclamación
del
Contratista.
Mientras
ese
ajuste
no
tuviera
tales
características,
el
derecho
a
ordenarlo
estaba
contemplado
a
favor
de
la
Contratante
–
se
itera
–
incluso
luego
de
que
se
hubiera
producido
la
aprobación
de
los
diseños.
Dicho
lo
anterior,
el
Tribunal
observa
que
los
supuestos
fácticos
que
fundamentan
esta
pretensión
están
dirigidos
a
mostrar
que
el
Contratista
debió
ejecutar
mayores
obras,
simplemente
porque
la
segunda
interventoría
le
ordenó
introducir
modificaciones
a
los
diseños
que,
de
acuerdo
con
lo
afirmado
por
e
Contratista,
ya
habían
sido
aprobados
por
la
primera
interventoría.
A
partir
de
lo
anterior
el
Contratista
calcula
el
valor
de
las
obras
de
acuerdo
con
los
diseños
iniciales,
el
valor
de
acuerdo
con
la
modificación
de
los
79
diseños
y
la
diferencia
es
la
suma
sobre
la
cual
versa
la
petición
de
obras
adicionales
a
la
cual
se
contrae
esta
pretensión.
El
punto
está
desarrollado
en
los
hechos
88,
90
y
92
de
la
demanda,
en
los
siguientes
términos:
88.-‐
La
Interventoría,
CONSORCIO
DICONSULTORÍA
S.A.
–
INTERDISEÑOS
LTDA,
ordenó
realizar
las
siguientes
modificaciones
sobre
los
diseños
presentados
por
la
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A,
los
cuales
habían
sido
previamente
aprobados
por
la
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle:
(….)
90.-‐
Los
Patios
y
Talleres
de
Calima
y
Sameco
y
Puerto
Mallarino
fueron
construidos
de
acuerdo
con
los
diseños
modificados
-‐durante
la
Etapa
de
Preconstrucción-‐
por
orden
de
METRO
CALI
S.A
y
el
CONSORCIO
DICONSULTORIA
S.A.
–
INTERDISEÑOS
LTDA.,
superando
en
calidad
y
cantidad
a
las
obras
que
aparecen
plasmadas
en
los
diseños
iniciales,
que
fueron
aprobados
por
la
FUNDACIÓN
GENERAL
DE
APOYO
A
LA
UNIVERSIDAD
DEL
VALLE
y
aceptados
por
METRO
CALI
S.A.
92.-‐
A
la
fecha
METRO
CALI
S.A.
adeuda
por
concepto
de
la
construcción
y
ejecución
de
las
obras
adicionales,
de
conformidad
con
lo
expuesto,
los
siguientes
montos:
(Diseños
F.A.U.V.
$
…
/
Obra
ejecutada
en
2009
$
…/
Variación
de
cantidades
por
modificaciones
$..../
Actualización
de
valores$....
/
Ajuste
de
diseño.$....).
Monto
total
:
$5.636’442.974
Aunque
en
este
capítulo
de
los
hechos
se
hace
referencia
a
convenciones
modificatorias
(otro-‐sí)
suscritas
por
las
partes,
lo
cierto
es
que
en
ninguno
de
tales
hechos
se
afirma
la
existencia
de
algún
tipo
de
acuerdo
previo
o
posterior
entre
las
partes,
dirigido
a
disponer
el
diseño
o
la
construcción
de
obras
adicionales,
o
a
constatar
su
ejecución
y
acordar
su
pago.
La
convocada
al
responder
los
hechos
anteriores,
en
síntesis
señaló:
a.-‐
Que
la
primera
interventoría
no
le
impartió
aprobación
definitiva
a
los
diseños
presentados
por
el
Contratista
y
que
dicha
aprobación
la
impartió
la
segunda
interventoría;
que
al
iniciar
la
construcción
consta
en
actas
que
la
Contratista
tenía
pendientes
de
diseño.
b.-‐
Que
la
Interventoría
estaba
obligada
ordenar
ajustes
para
garantizar
que
la
obra
fuese
adecuada.
La
afirmación
de
la
Convocante
relativa
a
que
la
primera
interventoría
aprobó
los
diseños
y
la
segunda
exigió
con
posterioridad
modificaciones
a
los
mismos
no
tiene
respaldo
probatorio
en
el
expediente.
Las
pruebas
documentales
demuestran,
por
el
contrario,
que
para
el
momento
en
que
la
entidad
contratante
vinculó
al
Consorcio
DICONSULTORÍA
S.A.
INTERDISEÑOS
LTDA,
como
interventora
los
diseños
de
80
la
obra
aun
no
estaban
aprobados
razón
por
la
cual
se
suscribió
un
contrato
adicional
con
el
citado
consorcio
para
que
se
encargara
de
la
revisión
y
aprobación
de
los
diseños
de
las
obras.
También
acreditan
que
en
virtud
de
las
observaciones
hechas
por
la
segunda
interventoría
el
Contratista
solicitó
la
ampliación
del
término
de
preconstrucción
y
finalmente
se
acordó
entre
las
partes
iniciar
la
construcción
antes
de
que
dicha
etapa
terminara.
Particularmente
en
el
otro
sí
No
6
de
los
contratos
las
partes
dejan
constancia
en
los
antecedentes
de
las
funciones
cumplidas
por
la
nueva
interventoría
y
señalan
que,
en
virtud
de
la
necesidad
de
acoger
las
observaciones
a
los
diseños
de
realizar
los
ajustes
solicitados
tanto
por
esta
como
por
Metro
Cali
fue
necesario
ampliar
el
plazo
previsto
para
la
construcción
de
las
obras.
El
Tribunal
no
puede
dar
por
probada
la
afirmación
de
la
convocante
según
la
cual
la
interventoría
le
ordenó
realizar
determinadas
modificaciones
sobre
los
diseños
previamente
aprobados
por
la
primera
interventoría;
que
esas
reformas
tienen
el
costo
estimado
en
la
demanda;
y
que
corresponden
a
obras
adicionales
que
no
estaban
comprendidas
en
el
objeto
del
contrato.
La
constatación
de
los
presupuestos
fácticos
antes
señalados
hacía
necesario
contar
con
prueba
documental
que
acreditara
que
ese
era
el
alcance
de
las
órdenes
dadas
por
la
interventoría,
toda
vez
que,
conforme
con
lo
dispuesto
en
e
el
artículo
30
de
la
ley
80
de
1993,
es
obligatorio
para
el
interventor
entregar
por
escrito
sus
órdenes
o
sugerencias
y
ellas
deben
enmarcarse
dentro
de
los
términos
del
respectivo
contrato.
Por
último,
el
esfuerzo
probatorio
de
la
parte
convocante
dirigido
a
demostrar
a
través
de
prueba
pericial
la
supuesta
modificación
de
los
diseños
y
la
afectación
del
valor
de
la
obra
en
virtud
de
ellas,
además
de
resultar
improcedente
por
desconocer
las
estipulaciones
contractuales
que
le
permitían
introducir
modificaciones,
no
fue
tampoco
favorable
a
dicha
parte.
El
perito
designado
por
el
Tribunal
no
podía
establecer
el
valor
diferencial
entre
las
obras
si
no
contaba
con
el
presupuesto
básico
para
determinarlo
que
consistía
precisamente
en
la
existencia
de
un
diseño
inicialmente
aprobado
y
de
otro
modificado
por
la
interventoría.
El
perito
Nestor
Llano,
al
responder
la
pregunta
No
39
de
su
dictamen
hizo
la
siguiente
precisión,
que
no
fue
controvertida
con
ninguna
de
las
otras
pruebas
técnicas
allegadas
por
la
convocante:
Pregunta
No.
39
81
Concluye
el
Tribunal
que
la
petición
que
se
estudia
en
este
acápite,
relativa
mayores
costos
por
mayores
cantidades
de
obra
debe
ser
rechazada
porque,
en
los
términos
pactados
por
las
partes
es
claro
que
la
Contratante
tenía
derecho
de
solicitar
ajustes
y
revisiones
a
los
diseños
y
la
Convocante
no
demostró
que
dichas
exigencias
hubiesen
excedido
el
objeto
del
contrato;
no
demostró
que
se
tratara
de
exigencias
irregulares
o
extraordinarias
por
haber
sido
formuladas
luego
de
aprobados
los
diseños
de
la
obra;
no
acreditó
los
valores
de
los
nuevos
diseños
a
los
que
hizo
referencia
en
la
demanda;
y,
por
último,
no
presentó
prueba
alguna
de
la
supuesta
ruptura
de
la
ecuación
económica
y
financiera
invocada
en
esta
pretensión.
b)
Grupo
de
pretensiones
correspondientes
a
mayor
permanencia
en
obra
por
causa
de
la
demora
en
la
entrada
en
operación
del
sistema
de
recaudo
(siur)
y
del
sistema
de
transporte
masivo
(mio)
y
desequilibrio
económico
o
ruptura
de
la
ecuación
financiera
del
contrato.
Dentro
de
la
pretensión
(“Pretensión
declarativa
de
la
mayor
permanencia
en
la
obra”),
se
incluyen
las
siguientes
pretensiones
vinculadas
directa
o
indirectamente
con
la
demora
en
la
entrada
en
operación
del
Sistema:
PRIMERA.
DECLARAR
que
la
adjudicación
de
la
LICITACIÓN
PÚBLICA
NO.
MC-‐ DT-‐002-‐2007
para
el
DISEÑO
IMPLEMENTACIÓN,
INTEGRACIÓN,
FINANCIACIÓN,
PUESTA
EN
MARCHA,
OPERACIÓN
Y
MANTENIMIENTO
DEL
SIUR
se
realizó
de
manera
tardía
y
que
como
consecuencia
de
ellos,
se
afectó
gravemente
la
implementación
del
Sistema
Integrado
de
Recaudo
–SIUR.»
«SEGUNDA.
DECLARAR
que
como
consecuencia
de
la
adjudicación
tardía
de
la
LICITACIÓN
PÚBLICA
No.
MC-‐DT-‐002-‐2007
para
el
“DISEÑO
IMPLEMENTACIÓN,
INTEGRACIÓN,
FINANCIACIÓN,
PUESTA
EN
MARCHA,
82
39.
Determinará
si
-‐durante
las
Etapas
de
Construcción
de
los
Contratos
de
Concesión
Nos.
1
y
2-‐
los
requerimientos
y
observaciones
presentados
por
el
Interventor,
METRO
CALI
S.A.
y/o
los
Operadores,
durante
la
Etapa
de
Construcción,
aumentaron
las
cantidades
de
obra
en
diversas
actividades
de
diseño
y
obra,
generaron
nuevas
actividades
de
obra
y
si
el
valor
total
final
consolidado
de
las
obras
se
vio
incrementado
respecto
del
valor
de
las
obras
plasmadas
en
los
diseños
aprobados
por
la
FGAUV
y
en
sus
diseños
complementarios
que
fueron
directamente
entregados
por
el
Concesionario
a
Metro
Cali
S.A.,
sin
que
esta
entidad
presentara
objeción
alguna
al
respecto,
al
menos
hasta
el
14
de
octubre
de
2008
cuando
se
reiniciaron
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
No.
2.
Respuesta.
Como
se
ha
mencionado
anteriormente
no
se
puede
determinar
su
hubo
aumento
de
cantidades
o
nuevas
actividades,
pues
no
hay
punto
comparativo
de
los
planos
record,
al
no
existir
planos
de
los
pliegos
de
la
licitación,
ni
los
planos
aprobados.
Dentro
del
Tercer
Grupo
de
pretensiones:
Pretensión
declarativa
del
desequilibrio
económico
o
ruptura
de
la
ecuación
financiera
del
contrato
,
se
incluyen
las
siguientes:
PRIMERA.
DECLARAR
que
durante
la
ejecución
de
los
contratos
de
concesión
No.
1
y
2
ocurrieron
situaciones
ajenas
al
contratista
e
imputables
a
la
Entidad
Contratantes
que
afectaron
gravemente
su
ejecución
y
generaron
desequilibrio
en
la
ecuación
económica
y
financiera
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2.
SEGUNDA.
DECLARAR
que
el
desequilibrio
de
la
ecuación
económica
de
los
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2
persiste
hasta
tanto
METRO
CALI
S.A.
mitigue
la
totalidad
de
los
riesgos
a
su
cargo.
OPERACIÓN
Y
MANTENIMIENTO
DEL
SIUR”
se
afectaron
LOS
CONTRATOS
por
razones
no
imputables
al
contratista
concesionario.»
[TERCERA].
DECLARAR
que
como
consecuencia
de
las
pretensiones
primera
y
segunda
anteriores,
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
Y
2
se
afectaron
con
una
mayor
permanencia
durante
sus
Etapas
de
Preconstrucción,
Construcción
y
Reversión.
CUARTA.
DECLARAR
que
consecuencia
de
las
pretensiones
anteriores.
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2
sufrieron
una
afectación
negativa
en
su
ecuación
económica
contractual
que
debe
ser
restablecida
por
METRO
CALI
S.A.
En
relación
con
los
supuestos
fácticos
en
los
que
se
fundamentan
estas
pretensiones,
advierte
también
el
Tribunal
que
la
Convocante
afirma
la
ocurrencia
de
una
afectación
negativa
en
su
ecuación
económica
contractual
y
solicita
su
restablecimiento
por
parte
de
la
Contratante:
no
solicita
simplemente
que
se
condene
a
la
entidad
Contratante
al
pago
de
mayores
costos
por
la
mayor
permanencia,
o
como
consecuencia
exclusiva
del
incumplimiento
de
una
obligación
contractual.
Pasa
el
Tribunal
a
analizar
los
que
señala
la
convocante
como
fuente
de
las
afectaciones
que
reclama
en
su
demanda,
los
cuales
los
hace
consistir
en
los
siguientes
aspectos:
1. Incumplimiento
de
Metro
Cali
S.A.
del
Principio
de
Planeación
en
la
ejecución
de
los
contratos
de
concesión
1
y
2.
La
convocante
aduce
que
en
el
marco
de
la
etapa
licitatoria
Metro
Cali
ofreció
a
los
proponentes
un
mecanismo
de
remuneración
a
través
del
reconocimiento
de
la
tarifa
licitada
en
la
ejecución
del
SIUR.
Cita
como
fundamento
de
sus
afirmaciones
las
Cláusulas
30
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2.
Señala
que
la
estructuración
financiera
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2,
por
parte
de
la
Concesionaria
y
respecto
de
la
cual
se
recibió
soporte
de
las
entidades
crediticias,
se
fundamentó
bajo
el
presupuesto
de
83
que
el
pago
de
la
concesionaria
de
acuerdo
con
la
tarifa
licitada,
sería
adelantado
por
el
Concesionario
del
SIUR,
y
que
los
recursos
que
constituían
la
fuente
de
pago
del
Concesionario,
serían
administrados
mediante
un
esquema
de
fiducia.
Concluye
la
convocante
que
el
desfase
en
la
implementación
del
SIUR
es
generado
por
la
adjudicación
tardía
del
SIUR,
lo
que
afectó
en
gran
medida
las
proyecciones
del
modelo
financiero
realizado
por
Cali
Mio
y
su
flujo
de
caja
implícito,
ya
que
se
suponía
—y
para
soportar
tal
suposición
vuelve
y
cita
el
documento
CONPES
3504
de
2007—
que
el
proyecto
comenzaría
en
el
2008,
y
que
no
fue
así,
y
que
los
ingresos
se
empezaron
a
recaudar
hasta
marzo
del
2009.
En
los
alegatos
de
conclusión,
como
demostración
de
que
el
proyecto
comenzaría
en
el
2008,
y
no
fue
así,
y
por
el
contrario
los
ingresos
se
empezaron
a
recaudar
en
marzo
del
2009”,
cita
las
líneas
de
tiempo
diagramadas
por
el
Perito
Luis
Carlos
Valenzuela
cuando
éste
comparó
el
cronograma
inicial
de
los
contratos
y
el
cronograma
real
de
ejecución.
Agrega
que
de
acuerdo
al
modelo
financiero
de
Cali
Mio
se
empezarían
a
generar
ingresos
en
173
millones
de
pesos,
que
explica
surgen
de
multiplicar
la
tarifa
licitada
por
Cali
Mio
por
el
número
de
pasajeros
previstos
para
la
Fase
1
de
acuerdo
al
documento
CONPES
del
2007.
En
síntesis,
para
la
convocante,
el
retraso
en
el
inicio
del
Sistema
afectó
los
ingresos
del
concesionario,
los
cuales
están
asociados
en
los
quince
(15)
años
de
la
fase
post
construcción
del
Contrato
y
dice
que
como
Metro
Cali
asumió
el
riesgo
de
implantación
del
Sistema,
de
acuerdo
con
la
Cláusula
55.4
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2,
le
corresponde
indemnizar
los
perjuicios
derivados
de
la
no
constitución
y
suscripción
del
Contrato
de
Fiducia
en
los
términos
y
plazos
contractualmente
previstos
que
desestabilizó
la
ecuación
económica
contractual,
lo
cual
se
traduce
en:
(i)
Desconocimiento
de
la
tarifa
licitada
por
la
implementación
tardía
del
SIUR,
(ii)
Disminución
del
flujo
de
caja
operacional
del
proyecto
lo
que
conlleva
la
reducción
del
costo
de
oportunidad
y
del
retorno
de
la
inversión
y
(iii)
Mayor
Permanencia
en
Obra
por
la
suspensión
de
la
ejecución
contractual
acarreada
por
la
ejecución
tardía
del
SIUR.
En
sus
alegatos
de
conclusión
sostiene
igualmente
la
convocante
que
los
documentos
CONPES
y
el
estudio
técnico
GGT
deben
considerarse
vinculantes,
toda
vez
que
en
estos
documentos
se
fijan
los
tiempos
y
porcentajes
de
demanda
de
pasajeros
de
cada
una
de
las
tres
fases
de
implantación
del
sistema.
A
este
propósito
señala
que
en
los
numerales
5.3.1.1
y
5.3.1.1
del
Apéndice
4,
entre
otras
disposiciones
de
los
contratos,
se
remite
a
los
citados
documentos.
En
éstos
numerales
se
dice
que
para
Diseñar
los
accesos
y
salidas
de
los
Patios
y
Talleres
sobre
las
áreas
de
84
influencia
operacional,
y
para
identificar
las
características
del
sistema
vial
y
de
transporte,
deben
seguirse
los
documentos
CONPES
y
el
documento
técnico
GGT.
Argumenta
además
que
todos
los
contratos
de
concesión
vinculados
al
sistema
MIO
están
interrelacionados,
y
que
el
ingreso
del
CONCESIONARIO
dependía
directamente
del
reconocimiento
de
la
tarifa
licitada
que
debía
ser
recaudada
en
la
implementación
del
Sistema
Unificado
de
Respuesta
–
SIUR
.
Así
mismo,
afirma
la
convocante
que
en
el
marco
de
la
etapa
licitatoria
Metro
Cali
expresó
textualmente
en
el
Apéndice
1
del
Pliego
de
Condiciones,
que
mediante
Comunicación
del
3
de
noviembre
de
2006.
Metro
Cali
S.A.
(…)
aclaró
a
los
proponentes
de
la
licitación
de
la
referencia
respecto
de
la
remuneración
y
fecha
de
pago
de
la
misma,
que:
(…)
un
concesionario
de
fase
1
empezará
a
percibir
ingresos
una
vez
entre
en
operación
la
Fase
1
del
sistema
pero
verá
incrementados
sus
ingresos
cuando
entre
en
funcionamiento
la
Fase
2.
Los
ingresos
de
la
fase
2
incluirán
los
de
la
fase
1
(…)
.
Como
demostración
de
que
la
implementación
del
sistema
ha
sufrido
atrasos,
cita
el
dictamen
pericial
de
Enrique
Villota:
A
la
fecha,
las
troncales
construidas
son
a)
Troncal
Centro
(Carrera
1,
Calle
13
y
Calle
15,
Avenida
3
Norte)
y
b)
Troncal
Sur
(Calle
5
y
Carrera
15)
.
Dichas
troncales
representa
un
avance
para
el
sistema,
Sin
embargo,
el
sistema
todavía
se
encuentra
en
la
fase
uno,
demostrando
un
gran
retraso
en
la
implantación
del
sistema.
Aduce
que
el
desfase
en
la
implementación
del
Sistema
–
generado
como
ya
se
reiteró
por
la
adjudicación
tardía
del
SIUR
-‐,
afectó
en
gran
medida
las
proyecciones
del
modelo
financiero
realizado
por
CALI
MÍO
S.A.
y
su
flujo
de
caja
implícito,
De
todo
esto
concluye
que:
(…)
las
demoras
en
la
implementación
del
sistema,
son
un
hecho
imputable
a
METRO
CALI
S.A.,
y
para
ello
es
necesario
hacer
un
análisis
de
la
distribución
de
los
riesgos
que
tenían
las
partes,
para
demostrarle
una
vez
más
al
Tribunal,
que
se
configuró
la
figura
jurídica
del
REBUS
SIC
STANTIBUS
,
toda
vez
que
:
METRO
CALI
S.A.,
NO
REALIZÓ
LOS
ESTUDIOS
Y
DISEÑOS
QUE
DEFINIERAN
LA
DEMANDA
REAL
DEL
TRÁFICO
DEL
SISTEMA,
ASÍ
COMO
TAMPOCO
TENÍA
LA
INFRAESTRUCTURA
ADECUADA
QUE
GARANTIZARA
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LAS
OBLIGACIONES
ESTIPULADAS
A
NIVEL
CONTRACTUAL
Y
BASADAS
EN
LAS
CONDICIONES
ORIGINALES
DE
LOS
CONTRATOS
SEGÚN
LO
OFRECIDO
POR
LA
ENTIDAD
CONTRATANTE
EN
LA
ETAPA
LICITATORIA
Agrega
también
que
por
los
retrasos
mencionados
tuvo
que
solicitar
una
reestructuración
del
crédito
sindicado,
lo
que
implicó
que
el
concesionario
tuviera
que
pagar
intereses
sobre
el
100%
del
capital
por
dos
años
85
adicionales
al
periodo
de
gracia
inicialmente
pactado
en
el
contrato
de
crédito.
Y
finaliza
diciendo
que
Hasta
el
momento
de
presentación
de
la
demanda
arbitral,
no
se
han
cumplidos
los
presupuestos
esenciales
del
sistema
contemplados
en
los
Documentos
CONPES:
3166
de
2002,
3369
de
2005
y
3504
de
2007
y
por
ende
hasta
el
momento
el
Sistema
Integrado
no
está
implementado
de
manera
integral
y
plena.
Como
resultado
del
incumplimiento
de
los
presupuestos
esenciales
del
sistema
por
parte
de
las
autoridades
distritales
a
cargo
de
su
implementación,
la
ejecución
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2
ha
resultado
gravosa
para
EL
CONCESIONARIO
situación
que
ha
perjudicado
–en
su
contra-‐
la
ecuación
económica
y
financiera
del
contrato.
Sobre
este
particular,
recuerda
la
convocante
que
el
riesgo
de
implantación
conforme
a
la
cláusula
55
de
los
contratos
corresponde
Metro
Cali,
como
factor
necesario
para
mitigar
la
coordinación
de
las
actividades
de
Planeación
del
Sistema
MIO
.
Al
configurarse
el
riesgo,
afirma,
se
incidió
directamente
en
los
costos,
en
el
costo
de
oportunidad
y
en
el
retorno
de
la
inversión
del
Concesionario
.
Para
probar
su
afirmación
cita
el
dictamen
de
Luis
Carlos
Valenzuela
(en
lo
atinente
a
la
distribución
de
riesgos)
y
el
testimonio
del
gerente
general
de
la
firma
INFRACON.
2. Cambio
grave
en
las
condiciones
esenciales
de
la
licitación
y
contratación
–
Configuración
del
Rebus
Sic
Stantibus.
La
convocante
soporta
este
cargo
en
el
principio
rebus
sic
statibus
,
sosteniendo
que
el
mencionado
principio
es
una
regla
de
derecho
inmanente
en
la
definición
de
los
efectos
jurídicos
ocasionados
por
la
ruptura
de
la
ecuación
económica
por
un
cambio
transcendental
en
las
condiciones
iniciales
de
ejecución
contractual
.
En
razón
de
lo
anterior,
argumenta
que
el
citado
principio
tiene
incidencia
en
los
contratos
de
concesión
1
y
2,
por
las
siguientes
razones:
-
Metro
Cali
S.A.
no
realizó
los
estudios
y
diseños
que
definieran
la
demanda
real
de
tráfico
del
Sistema
Aduce
que
el
escenario
inicial
del
Sistema
está
planteado
en
el
informe
de
estructuración
financiera
para
la
operación
de
transporte
de
pasajeros
del
Sistema
MIO
,
en
el
cual
se
estableció
la
demanda
constante
durante
la
concesión
y
la
demanda
acumulada
a
medida
que
entrara
en
operación
cada
una
de
las
fases.
Señala
que
Metro
Cali
no
efectuó
los
estudios
y
diseños
que
definieran
la
demanda
real
de
tráfico
de
sistema.
86
Afirma
la
actora
que
la
variación
en
las
condiciones
de
ejecución
se
ve
soportada
en
el
estudio
Documento
3
—
Pasajeros
Operacionales
del
MIO-‐ v10.20
,
en
el
cual
se
constató
que
se
presentó
una
variación
significativa
en
las
condiciones
de
ejecución
del
sistema,
entre
la
movilización
que
era
esperada
y
la
real
–
ocasionada
por
Metro
Cali
–
lo
cual
explica
a
través
de
un
diagrama
en
el
que
se
confronta
la
relación
entre
pasajeros
estimados
vs.
pasajeros
reales,
del
cual
concluye
se
evidencia
un
cambio
trascendental
en
las
condiciones
originales
de
contratación
—
ingreso/expectativa
económica-‐
vs.
Condiciones
finales
de
ejecución
—
ingreso
real-‐
.
-
Incidencia
de
la
falta
de
definición
de
Metro
Cali
S.A.
Según
la
convocante
la
falta
de
definición
de
la
demanda
real
del
Sistema
se
materializa
en
cambio
trascendental
en
las
condiciones
bajo
las
cuales
el
Concesionario
estructuró
su
propuesta
técnica
y
financiera
,
lo
cual
se
traduce
en
una
afectación
a
los
fundamentos
para
la
elaboración
del
modelo
financiero
del
Concesionario,
a
los
supuestos
en
que
se
licitó
el
porcentaje
de
la
tarifa
del
Sistema
y
a
los
supuestos
en
que
el
Concesionario
asumió
el
riesgo
comercial.
De
lo
anterior
concluye
la
demandante
que
Metro
Cali
ocasionó
un
cambio
en
las
condiciones
de
ejecución
contractual,
por
transgresión
en
la
expectativa
económica
del
Concesionario
–
fundamentada
en
el
recaudo
de
la
tarifa
del
SIUR
en
términos
de
demanda
esperada
de
pasajeros
-‐
.
Así
la
convocante
solicita
a
este
Tribunal
ordenar
a
Metro
Cali
S.A.
la
restauración
del
equilibrio
económico
contractual
fundamentado
en
las
circunstancias
reales
de
ejecución
de
los
Contratos
de
Concesión,
bajo
el
reconocimiento
de
daños
y
perjuicios
por
la
afectación
a
la
estructuración
financiera.
Sobre
este
particular
en
sus
alegatos
de
conclusión
la
parte
actora
precisa
que
Se
configuró
el
principio
del
rebus
sic
stantibus
,
como
consecuencia
de
un
cambio
fundamental
en
las
circunstancias,
toda
vez
que
surgió
una
alteración
extraordinaria
de
las
circunstancias
al
momento
de
cumplir
el
contrato
en
relación
con
las
concurrentes
al
tiempo
de
su
celebración
.
Para
respaldar
su
argumento
aduce
las
siguientes
razones:
(i) Desconocimiento
de
la
tarifa
licitada
por
la
implementación
tardía
del
SIUR,
(ii) Disminución
del
flujo
de
caja
operacional
del
proyecto,
lo
que
conlleva
a
la
reducción
del
costo
de
oportunidad
y
del
retorno
de
la
inversión
y
(iii) Mayor
Permanencia
en
Obra
por
la
suspensión
de
la
ejecución
contractual
acarreada
por
la
adjudicación
tardía
del
SIUR,
que
se
87
materializó
en
una
ruptura
en
la
ecuación
económica
contractual,
imputable
a
METRO
CALI
S.A.
3.
Desequilibrio
Económico
del
Contrato.
Invocando
los
arts.
27,
5
num.
1,
4
nums.
8
y
9
de
la
ley
80
de
1993,
así
como
jurisprudencia
del
Consejo
de
Estado
y
doctrina
sobre
el
restablecimiento
del
equilibrio
económico
del
contrato,
la
actora
afirma
que
durante
la
ejecución
de
los
contratos
1
y
2
ocurrieron
situaciones
no
imputables
al
contratista
e
imputables
a
la
entidad
contratante
que
generaron
un
desequilibrio
económico
financiero
de
los
contratos
1
y
2,
por
su
condición
de
ser
eventos
imprevistos
e
irresistibles
para
el
concesionario
y
por
ser
incumplimiento
de
las
obligaciones
adquiridas
en
virtud
de
los
Contratos
de
Concesión
.
Así
mismo
sostiene
que
el
anterior
desequilibrio
fue
consecuencia
de:
i)
los
mayores
costos
de
obra
en
que
debieron
incurrir
por
las
exigencias
del
interventor,
que
excedieron
los
diseños
inicialmente
aprobados
por
el
anterior
interventor
y
que
constituyen
en
sí
mismo
situaciones
que
encajan
en
el
denominado
abuso
del
derecho
;
ii)
la
mayor
permanencia
en
la
obra
por
la
adjudicación
tardía
del
SIUR;
y
iii)
la
tardía
y
defectuosa
puesta
en
marcha
del
sistema
MIO,
en
condiciones
diversas
a
las
pactadas,
que
tiene
como
consecuencia
la
generación
de
un
menor
tráfico
de
pasajeros,
afectando
de
manera
directa
la
retribución
esperada
por
el
CONCESIONARIO
.
La
convocante
alega
una
mayor
permanencia
en
la
obra
en
las
distintas
fases
de
ejecución
de
los
contratos
de
Concesión
1
y
2.
En
la
etapa
de
preconstrucción
se
aduce
que
el
mayor
tiempo
obedeció
a
la
incertidumbre
generada
por
la
licitación
y
adjudicación
del
SIUR
y
las
demoras
generadas
por
la
aprobación
de
los
diseños
por
parte
del
Interventor.
Respecto
de
la
demora
por
la
aprobación
de
los
diseños,
la
parte
actora
lo
hace
consistir
en
dos
razones
a
saber:
de
un
lado,
el
cambio
de
interventor
de
la
Fundación
de
Apoyo
de
la
Universidad
del
Valle
por
la
firma
DICONSULTORÍA;
y
de
otro
lado,
por
las
exigencias
excesivas
para
la
aprobación
de
los
diseños
por
parte
de
DICONSULTORÍA.
En
la
etapa
de
construcción,
según
la
parte
actora,
la
mayor
permanencia
obedeció
a
las
mayores
cantidades
de
obra
en
que
debió
incurrir
el
Concesionario
por
las
exigencias
excesivas
de
DICONSULTORÍA
—a
su
juicio
incurriendo
en
abuso
del
derecho—,
respecto
de
los
diseños
ya
aprobados
por
el
primer
interventor.
4.
Incertidumbre
en
la
adjudicación
del
operador
del
SIUR
y
del
Príncipe.
La
convocante
en
la
demanda,
a
partir
de
la
cláusula
30
de
los
contratos
sobre
la
remuneración
del
concesionario,
sostiene
que
la
fuente
de
pago
de
los
contratos
dependía
directamente
de
la
adjudicación
del
SIUR
y
de
la
88
implantación
del
sistema.
Así
mismo,
afirma
que
los
riegos
de
implantación
del
sistema
y
los
riesgos
por
ocurrencia
del
del
príncipe
deben
ser
asumidos
por
Metro
Cali
de
conformidad
con
el
artículo
55
de
los
Contratos.
Para
sustentar
estas
afirmaciones,
la
convocante
explica
de
forma
muy
precisa
la
teoría
del
del
príncipe
con
fundamento
en
doctrina
nacional,
extranjera
y
jurisprudencia
del
Consejo
de
Estado.
Finaliza
la
convocante
afirmando
que
(…)
el
concedente
asumió
las
consecuencias
negativas
derivadas
de
la
implantación
del
sistema
de
manera
tardía
y
defectuosa,
lo
que
habilita
al
C.
a
formalizar
mediante
este
Tribunal
de
Arbitramento
reclamación
de
perjuicios
por
la
incertidumbre
en
la
adjudicación
del
SIUR
y
la
ausencia
de
mecanismos
de
planeación
tendientes
a
mitigar
los
efectos
generados
por
la
misma
.
En
el
escrito
de
los
alegatos
de
conclusión,
en
lo
atinente
al
Desequilibrio
económico
del
contrato
de
concesión
No.
1
y
2.,
como
consecuencia
de
incertidumbre
de
la
adjudicación
del
operador
del
SIUR
y
hecho
del
príncipe
,
la
convocante
concluye
lo
siguiente:
En
el
proceso
en
curso
se
encuentra
plenamente
demostrado,
mediante
la
correspondiente
prueba
documental
anexa
a
lo
largo
de
todos
los
escritos,
así
como
también
en
pruebas
testimoniales
y
periciales
que:
•
Las
partes
pactaron
una
mayor
extensión
del
plazo
contractual;
•
Este
plazo
adicional,
bien
mediante
la
adición
del
plazo
original,
bien
mediante
la
figura
de
las
suspensiones
al
plazo,
tuvo
origen
en
situaciones
todas
ellas
ajenas
a
LA
CONCESIONARIO,
imputables
al
contratante;
•
Este
plazo
adicional
afectó
negativamente
la
ecuación
económica
y
financiera
del
CONCESIONARIO,
sobrecosto
que
hasta
la
fecha
ha
tenido
que
soportar.
En
consecuencia,
es
claro
e
indiscutible
que
el
concedente
asumió
las
consecuencias
negativas
derivadas
de
la
implantación
del
sistema
de
manera
tardía
y
defectuosa,
lo
que
habilitó
al
CONCESIONARIO
a
formalizar
mediante
este
Tribunal
de
Arbitramento
reclamación
de
perjuicios
por
la
incertidumbre
en
la
adjudicación
del
SIUR
y
la
ausencia
de
mecanismos
de
planeación
tendientes
a
mitigar
los
efectos
generados
por
la
misma.
Para
abordar
el
análisis
del
grupo
de
pretensiones
que
tocan
con
este
cargo,
el
Tribunal
hará
unas
breves
puntualizaciones
sobre
los
contratos
cuya
ejecución
da
origen
al
presente
litigio.
Sobre
su
naturaleza,
definida
por
las
partes
como
una
concesión
y
no
versando
litigio
-‐
fuente
de
habilitación
de
la
competencia
del
Tribunal
-‐
sobre
este
aspecto,
el
Tribunal
se
abstendrá
de
efectuar
mayores
pronunciamientos.
Respecto
del
objeto,
aun
cuando
antes
se
mencionó,
resulta
oportuno
reiterar
que
el
objeto
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2
contiene
varias
prestaciones
que
comprenden
la
adquisición
de
los
lotes
en
donde
se
89
construirían
los
patio
talleres,
el
diseño
de
los
patio
talleres,
la
construcción
de
los
patio
talleres,
y
la
reversión
de
los
patio
talleres
una
vez
construidas
las
obras
correspondientes
(Cláusula
1).
En
cuanto
a
la
forma
de
pago
o
contraprestación
del
Concesionario,
cabe
señalar
que
dado
que
consiste
en
una
suma
por
cada
viaje
o
pasajero
que
utilice
el
Sistema
durante
el
período
de
explotación
(Cláusula
4.4
de
los
Contratos
1
y
2),
esta
puede
calificarse
como
determinable
con
algunos
elementos
de
incertidumbre.
Punto
de
partida
esencial
de
todo
el
análisis
jurídico
que
hará
el
tribunal
es
la
distribución
de
riesgos
efectuada
por
las
partes
en
los
Contratos
1
y
2,
en
virtud
de
las
cláusulas
54
y
55
en
ambos
contratos.
El
riesgo
de
construcción,
el
riesgo
de
demanda
y
el
riesgo
de
retorno
de
la
inversión
fueron
asignados,
entre
otros
riesgos,
al
Concesionario.
54.1
Riesgo
de
construcción
Los
efectos
favorables
y/o
desfavorables
derivados
de
las
variaciones
en
los
precios
de
mercado
de
los
insumos
y
en
las
cantidades
de
obra,
necesarios
para
ejecutar
las
obras
a
las
que
hace
referencia
el
presente
Contrato
de
Concesión
y
sus
Apéndices.
54.2
Riesgo
de
Demanda
Los
efectos
favorables
y/o
desfavorables
de
la
eventual
disminución
o
aumento
en
el
número
de
los
viajes
que
constituyen
pago
en
el
Sistema
MIO
frente
a
los
que
fueron
estimados
por
el
CONCESIONARIO,
al
momento
de
estructurar
su
propuesta
económica
dentro
de
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐ 003
de
2006
convocada
por
Metro
Cali
S.A.-‐El
concedente.
54.7
Riesgo
de
Retorno
de
la
Inversión
Los
efectos
favorables
o
desfavorables
relativos
a
la
posibilidad
o
imposibilidad
de
recuperar
todo
o
parte
de
la
inversión
por
parte
del
CONCESIONARIO
en
el
tiempo
estimado.
El
riesgo
de
implantación,
junto
con
otros
riesgos,
fue
asumido
por
la
Concedente.
55.4
Riesgos
de
Implantación
del
Sistema:
Los
efectos
favorables
o
desfavorables
que
incidan
en
los
costos,
en
el
costo
de
oportunidad
y
en
el
retorno
de
la
inversión
previsto
por
EL
CONCESIONARIO
y
generado
por
factores
internos
o
externos
al
Sistema
MIO
que
dificulten,
retrasen
o
dilaten
el
proceso
de
implantación
o
puesta
en
marcha
del
mismo,
correrán
a
cargo
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente.
Este
riesgo
tiene
como
principal
mecanismo
de
mitigación
la
coordinación
de
las
actividades
de
Planeación
del
Sistema
MIO.
Concordantemente
con
tales
premisas
contractuales
la
remuneración
del
Concesionario
según
el
Pliego
de
Condiciones
y,
posteriormente
según
los
Contratos,
se
estableció
en
19
pesos
por
viaje
para
el
Contrato
1
y
19,06
90
pesos
para
el
Contrato
2
conforme
a
la
cláusula
30
de
los
contratos,
remuneración
que
sería
recibida
por
el
Concesionario
en
la
etapa
de
explotación,
que
es
aquella
durante
la
cual
el
Concesionario
estaría
recibiendo
dicha
remuneración
y
cuya
duración
fue
establecida
por
los
citados
documentos
contractuales
en
15
años
contados
a
partir
del
primer
día
en
que
entre
en
operación
e
implementación
y
se
generen
los
ingresos
correspondientes
a
la
Fase
1
.
De
conformidad
con
lo
anterior,
tenemos
que
la
remuneración
del
Contratista
consistía
en
recibir
una
participación
sobre
los
ingresos
durante
un
lapso
determinado
en
quince
años,
a
partir
del
momento
en
que
iniciara
la
operación
del
sistema
(Fase
1).
La
remuneración,
en
relación
con
su
monto,
está
determinada
en
la
cláusula
treinta
de
los
contratos,
en
los
siguientes
términos:
“CLÁUSULA
30
REMUNERACIÓN
DE
EL
CONCESIONARIO.
“Como
remuneración
por
las
obligaciones
que
impone
el
presente
Contrato
de
Concesión
a
El
(sic)
CONCESIONARIO,
se
le
otorgará
el
derecho
a
una
participación
en
los
ingresos
generados
por
la
Prestación
del
Servicio
Público
de
Transporte
Masivo
en
el
Sistema
MIO,
lo
cual
se
instrumentará
mediante
el
pago
periódico
de
un
valor
que
para
los
efectos
del
presente
contrato
se
denominará
participación
,
el
que
se
establecido
conforme
a
las
condiciones
previstas
en
el
Pliego
de
Condiciones
y
en
el
presente
Contrato
de
Concesión,
y
que
le
será
pagado
con
cargo
y
hasta
concurrencia
de
los
recursos
producidos
por
los
viajes
que
constituyen
pago
del
Sistema
MIO,
y
en
concurrencia
con
las
demás
concesiones
de
Patios
y
Talleres,
las
condiciones
de
Operación
de
Transporte,
la
Concesión
del
sistema
Unificado
de
Respuesta
del
Sistema
MIO
(SIUR),
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente,
el
Fondo
de
Reconversión
Empresarial
Social
y
Ambiental
y
el
Fondo
de
Mantenimiento
y
Expansión
del
Sistema,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
Contrato
de
Fiducia.
Los
ingresos
para
cada
uno
de
los
Concesionarios
de
patios
y
talleres,
corresponderán
a
la
tarifa
licitada,
multiplicada
por
los
respectivos
viajes
que
constituyen
pago
y
que
son
efectivamente
realizados
por
los
usuarios
del
Sistema
MIO,
reportados
por
el
Concesionario
del
SIUR,
tal
como
se
muestra
a
continuación:
Para
el
presente
Contrato
de
Concesión
No.
1
Patio
y
Taller
denominado
CALIMA-‐SAMECO
la
tarifa
es
de
$19.oo
(Diecinueve
Pesos
Moneda
Corriente)
de
enero
de
2007
por
viaje
pago
efectivamente
realizado…
El
valor
de
la
participación
a
favor
del
CONCESIONARIO
remunera
integralmente
las
obligaciones
y
riesgos
asumidos
por
EL
CONCESIONARIO
con
ocasión
del
presente
contrato
y,
por
lo
tanto,
la
totalidad
de
las
obligaciones
de
adquisición
de
predios,
el
diseño
y
la
construcción
de
el
Patio
y
Taller
denominado
Calima-‐Sameco
del
sistema
MIO,
sin
que
se
requiera
de
ningún
pago
o
compensación
adicional
por
parte
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
a
favor
del
CONCESIONARIO.
Por
lo
tanto,
el
acaecimiento
de
los
riesgos
a
los
que
se
refiere
este
contrato,
reducción
o
adición
de
la
remuneración
del
CONCESIONARIO,
ni
darán
lugar
a
reconocimientos
o
compensaciones
91
adicionales
por
parte
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
a
favor
del
CONCESIONARIO
Cláusula
31.
ACTUALIZACIÓN
DE
LA
TARIFA
AL
CONCESIONARIO
Las
tarifas
licitadas
por
los
Concesionarios
de
Patios
y
Talleres
serán
ajustadas
por
períodos
anuales
en
Febrero
de
cada
año,
e
acuerdo
con
la
variación
en
el
índice
de
precios
al
consumidor
(IPC),
certificado
por
el
DANE,
así…
El
término
durante
el
cual
el
Concesionario
debería
recibir
esa
remuneración
fue
definido
en
el
contrato
al
determinar
la
duración
del
periodo
de
explotación,
lo
cual
está
estipulado
en
la
cláusula
cuarta,
en
los
siguientes
términos:
4.4
La
etapa
de
explotación
de
la
Concesión
No.
(1/2),
para
el
patio
y
taller
denominado
(Calima-‐Sameco/Puerto
Mallarino),
corresponde
a
un
periodo
de
quince
(15)
años,
contados
a
partir
del
primer
día
en
que
entre
en
operación
e
implementación
y
se
generen
los
ingresos
correspondientes
a
la
Fase
1.
EL
CONCESIONARIO
recibirá
la
contraprestación
por
la
ejecución
de
las
obligaciones
derivadas
del
presente
contrato
de
acuerdo
con
la
adjudicación
y
la
oferta
presentada
La
obligación
de
la
Contratante
derivada
de
haber
asumido
el
riesgo
de
implantación,
está
vinculada
directamente
a
garantizar
que
el
Contratista
recibiera
la
participación
pactada
por
el
término
de
quince
años,
sin
que
en
el
contrato
se
establezca
una
fecha
cierta
y
determinada
para
empezar
a
contabilizar
dicho
término;
la
remuneración
empezaba
a
recibirse
desde
que
se
cumpliera
el
evento
futuro
establecido
en
la
cláusula,
esto
es,
desde
el
momento
en
que
entrara
en
operación
la
Fase
1
del
sistema.
Revisados
detalladamente
tanto
los
Pliegos
de
Condiciones
como
los
Contratos
1
y
2,
sus
otrosí
y
actas
de
acuerdo
suscritas
(definidos
como
los
documentos
del
Contrato),
en
ninguna
parte
de
los
documentos
mencionados
se
establece
una
fecha
cierta
en
la
que
Metro
Cali
se
obligara
a
adjudicar
o
a
tener
adjudicado
el
SIUR,
como
tampoco
una
fecha
a
partir
de
la
cual
el
Concesionario
empezaría
a
recibir
ingresos.
En
la
respuesta
29
del
dictamen
inicial
el
perito
financiero
Luis
Carlos
Valenzuela,
sostiene:
El
primer
problema
que
se
tiene
entonces
para
contestar
la
pregunta
es
que
la
cláusula
54.2
agrega
todos
los
Riesgos
de
Demanda
y
los
asigna
al
CONCESIONARIO,
pero
la
cláusula
55.4
explícitamente
asigna
un
riesgo
de
demanda
específico
y
cuantioso,
el
de
implantación,
al
Concedente,
contradiciendo
la
generalización
del
artículo
54.2.
Siendo
esto
una
confusión
mayúscula,
se
le
suma
el
que
para
poder
definir
una
mitigación
asociada
a
la
cláusula
55.4
habría
que
poder
definir
la
dificultad
respecto
a
que
obligación
es,
el
retraso
respecto
a
que
obligación
es
92
En
el
escrito
de
aclaración
de
septiembre
de
2012
el
mismo
perito
sostuvo:
Se
aclara
de
nuevo
que
las
fechas
de
implantación
del
sistema
estimadas
por
los
documentos
Conpes
3166
de
2002,
3369
de
2005
y
3504
de
2007
y
el
estudio
de
GGT
carecen
de
carácter
contractual.
Como
se
ha
señalado
en
la
aclaración
No.
1
a
la
solicitud
presentada
por
Metro
Cali
S.A.,
el
Conpes
vigente
al
momento
de
la
firma
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
era
el
3369
de
2005.
Adicionalmente,
el
estudio
de
GGT
Documento
Técnico.
Revisión
de
parámetros
operacionales
del
MIO
tiene
fecha
de
presentación
enero
de
2006,
lo
cual
significa
que
lo
contenido
en
él
estaba
vigente
al
momento
de
la
firma
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2.
Por
último,
el
Apéndice
No.
1
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
definió
las
fases
de
implantación
del
sistema
con
las
mismas
obras
que
contemplaba
el
estudio
de
GGT
Documento
Técnico.
Revisión
de
parámetros
operacionales
del
MIO
,
pero
sin
las
fechas
allí
contenidas,
así:
A
la
fecha
se
han
definido
tres
fases
para
la
implantación
del
sistema
MIO,
con
la
incorporación
paulatina
de
rutas,
compatibles
con
el
cronograma
de
obras,
a
saber:
Tabla
1:
descripción
de
corredores
para
la
implementación
del
Sistema
MIO.
(…)
La
programación
de
las
fases
o
etapas
de
construcción
tienen
plazos
de
referencia
que
pueden
variar
según
imprevistos.
(…)
Subrayado
por
fuera
del
texto.
El
texto
subrayado
aclara
que
no
existe
obligación
contractual
de
fechas
específicas
para
la
implantación
y
que,
por
lo
tanto,
sobrevive
la
dificultad
de
establecer
un
desfase
temporal
cuando
no
existen
fechas
contractuales
a
que
se
obligara
Metro
Cali
S.A.
y
la
dilatación
respecto
a
que
obligación
es,
para
poder
definir
el
monto
de
la
mitigación
a
ser
asumida
por
el
Concedente.
En
la
medida
en
que
en
el
contrato
no
hay
fechas
vinculantes
para
la
definición
de
la
implantación
del
sistema,
no
hay
referente
de
cumplimiento,
lo
cual
dificulta
la
determinación
del
valor
y
eventualmente
la
existencia
misma
del
incumplimiento.
(la
subraya
es
ajena
al
texto)
En
el
Documento
Técnico
Revisión
de
Parámetros
Operacionales
del
MIO
(mejor
conocido
entre
las
partes
como
GGT)
de
enero
de
2006
se
lee,
en
el
numeral
2
titulado
fases
de
implantación
,
lo
siguiente:
La
programación
de
las
fases
o
etapas
de
construcción
tienen
plazos
de
referencia
que
pueden
variar
según
imprevistos
(…)
.
Incluso
en
el
Documento
CONPES
3504
de
2007,
posterior
a
la
adjudicación
y
a
la
firma
de
los
Contratos,
cuando
define
el
cronograma
y
las
fases
del
Proyecto
dice
lo
siguiente:
93
De
acuerdo
con
el
cronograma
de
desarrollo
del
proyecto,
preparado
por
Metro
Cali
S.A.,
el
inicio
de
la
operación
del
sistema
se
tiene
previsto
para
el
2008.
El
alcance
de
esta
operación
inicial
está
sujeto
a
la
disponibilidad
de
la
infraestructura,
los
componentes
de
apoyo
a
la
operación
que
corresponden
a
la
fase
1
del
proyecto
y
el
plan
de
reorganización
y
eliminación
de
rutas
de
transporte
público
colectivo.
La
fase
2
está
prevista
para
iniciar
operación
un
(1)
año
después
del
inicio
de
la
fase
1
y
está
sujeta
a
las
mismas
consideraciones
señaladas
para
la
fase
1.
Los
detalles
de
operación
plena
para
cada
una
de
las
fases
se
presentan
en
el
Cuadro
5.
El
cuadro
5
del
CONPES
3504
lleva
por
título
Cronograma
indicativo
y
fases
de
ejecución
del
Proyecto
,
y
en
nota
de
pie
de
página
a
la
palabra
indicativo
del
título
se
dice:
Este
cronograma
se
basa
en
información
recibida
de
Metro
Cali
S.A.
De
todas
maneras,
la
fecha
real
del
inicio
de
la
operación
será
aquella
que
determine
Metro
Cali
S.A.
como
titular
del
SITM
MIO.
De
manera
que
el
marco
previo
y
el
régimen
contractual
mismo
no
establecía
con
efectos
vinculantes
y
contractuales
este
parámetro
esencial
para
poder
concluir
acerca
de
una
tardanza
o
retardo
en
la
adjudicación
del
SIUR.
En
cambio
lo
que
existía,
como
aspecto
contractualmente
reglado,
era
la
definición
de
unas
etapas
en
las
que
se
dividía
la
ejecución
contractual
(preconstrucción,
construcción,
reversión
y
explotación)2.
También
existía
como
hito
contractual
la
definición
de
un
evento
a
partir
del
cual
el
Concedente
empezaría
a
recibir
su
remuneración:
tal
es
el
inicio
del
recaudo
correspondiente
a
la
Fase
1
del
sistema.
Aparte
de
la
alusión
que
se
refiere
al
inicio
de
la
Etapa
de
Explotación
y
que
determina
el
inicio
de
la
recuperación
de
la
inversión,
la
Concedente
no
estableció
contractualmente
una
fecha
a
partir
de
la
cual
el
Concesionario
empezaría
a
percibir
la
remuneración
pactada
y
menos,
como
viene
de
señalarse,
para
la
adjudicación
del
SIUR.
En
lugar
de
fijar
una
fecha,
se
insiste,
lo
hizo
mediante
el
señalamiento
de
un
momento
o
hito
contractual
que
era
la
entrada
en
operación
de
la
Fase
1,
tal
y
como
se
señala
en
la
cláusula
4
de
los
contratos
de
concesión,
la
cual
volvemos
a
citar
dada
su
pertinencia:
CLAUSULA
4
DURACIÓN
DEL
CONTRATO
El
plazo
de
duración
del
presente
Contrato
de
Concesión
será
indeterminado,
pero
determinable
según
el
término
en
que
se
agoten
las
siguientes
etapas:
(…)
4.4
La
etapa
de
explotación
de
la
concesión
No.
1,
para
el
patio
y
taller
denominado
Calima-‐
Sameco,
corresponde
a
un
periodo
de
quince
(15)
años,
Ver
numeral
1.2
Información
General
–
Pliego
de
Condiciones
Contratos
de
Concesión
1
y
2,
Cláusulas
1
y
4.
2
94
Ciertamente
el
riesgo
de
implantación
se
encontraba
asignado
al
Concedente.
Pero
no
es
menos
cierto
que
ello
se
debe
interpretar
dentro
del
marco
contractual
que
regía
y
que
continúa
rigiendo
la
relación
entre
las
partes,
así
como
también
de
acuerdo
con
los
y
comportamientos
que
revisten
relevancia
para
definir
los
términos
y
particulares
en
que
las
partes
asumieron
sus
obligaciones.
Así,
no
escapa
al
Tribunal
que
el
Concesionario
durante
la
etapa
precontractual
formuló
preguntas
en
relación
con
el
riesgo
de
implantación
del
sistema
(pregunta
4)
en
los
siguientes
términos:
En
el
numeral
55.4
de
la
Cláusula
55
de
la
minuta
del
contrato
se
establece
que
el
riesgo
de
implantación
del
sistema
será
asumido
por
M..
En
esa
misma
cláusula
se
establece
que
el
princpal
mecanismo
de
mitigación
adoptado
por
Metrocali
frente
a
este
riesgo
es
la
coordinación
de
las
actividades
de
planeación
del
Sistema
MIO.
Con
base
en
lo
anterior
solicitamos
que,
teniendo
en
cuenta
la
última
información
disponible
en
Metrocali
y
el
avance
actuál
del
proyecto,
nos
informe
lo
siguiente:
-
Cuáles
son
las
fases
que
M.
tiene
previstas
para
llevar
a
cabo
la
implantación
del
sistema
MIO?
-
Cuál
es
la
configuración
que
tendrá
la
infraestructura
y
la
operación
del
sistema
en
cada
una
de
las
fases
previstas
por
Metrocali
para
llevar
a
cabo
la
implantación
del
sitema
MIO?
-
Cuál
es
la
fecha
prevista
por
M.
para
el
inicio
de
la
operación
de
cada
una
de
las
fases
previstas
por
Metrocali
para
llevar
a
cabo
la
implantación
del
sistema
MIO?
contados,
a
partir
del
primer
día
en
que
entre
en
operación
e
implementación
y
se
generen
los
ingresos
correspondientes
a
la
Fase
1.
EL
CONCESIONARIO
recibirá
la
contraprestación
por
la
ejecución
de
las
obligaciones
derivadas
del
presente
contrato
de
acuerdo
con
la
adjudicación
y
la
oferta
presentada.
A
las
que
Metro
Cali
respondió
lo
siguiente:
Esta
información
se
encuentra
en
el
Apéndice
01
información
general
y
en
la
presentación
del
Diseño
Operacional.
http://www.metrocali.gov.co/cont_licitación_opera_dt0105.htm#do
Y
verificado
el
Apéndice
1
de
los
contratos
—“Información
General”—,
su
texto
indica
lo
siguiente:
1.
INTRODUCCIÓN:
La
información
aquí
contenida
forma
parte
del
Informe
Técnico
de
la
revisión
de
los
parámetros
operacionales
del
Sistema
MIO
,
del
cual
se
ha
extractado
y
complementado
de
una
manera
más
sencilla
para
facilitar
la
interpretación
de
los
resultados
presentados
en
el
documento
principal
antes
mencionado.
La
información
que
no
se
encuentre
en
este
resumen
deberá
ser
tomada
directamente
del
documento
Informe
Técnico
de
la
revisión
de
los
parámetros
operacionales
del
Sistema
MIO
.
95
Constata
el
Tribunal,
que
el
Concesionario
a
pesar
de
la
precaria
respuesta
dada
por
la
Concedente
continuó
adelante
en
la
Licitación,
presentó
su
oferta
y
cuando
le
adjudicaron
la
Licitación
procedió
a
suscribir
sin
reservas
conocidas
los
respectivos
contratos
1
y
2.
Lo
anterior
significa
que
la
Concesionaria
se
obligó
en
las
condiciones
preanotadas,
asumiendo
con
todas
las
ventajas
y
desventajas
que
pudiese
implicar
para
la
ejecución
del
contrato,
tal
marco
obligacional.
De
manera
que
de
acuerdo
con
los
términos
del
negocio
jurídico
establecidos
desde
el
Pliego
de
Condiciones
y
mantenidos
durante
la
etapa
precontractual
y
reiterados
en
los
Contratos
1
y
2,
tenemos
que
con
efectos
contractuales
no
se
fijó
una
fecha
cierta
en
la
que
iniciaría
la
implantación
y
tampoco
una
fecha
cierta
para
empezar
a
recaudarse
los
ingresos,
sino
que
dicho
inicio
del
recaudo
de
los
ingresos
se
hizo
depender
de
la
entrada
en
operación
y
generación
de
los
ingresos
correspondientes
a
la
Fase
1.3
Por
consiguiente,
la
entrada
en
operación
de
la
Fase
1
del
sistema
se
convierte
en
un
hito
contractual
importantísimo,
que
implicaba
además
el
inicio
del
recaudo
de
los
ingresos
del
Concesionario
de
los
patio
talleres
Calima
-‐
Sameco
y
Puerto
Mallarino
o
Etapa
de
Explotación.4
La
Convocante
basa
gran
parte
de
sus
alegaciones
en
que
en
sus
proyecciones
tuvo
en
cuenta
como
fecha
para
la
entrada
en
operación
del
sistema
y
para
la
recepción
de
sus
ingresos,
la
fijada
por
el
Documento
CONPES
3504
de
diciembre
17
de
2007,
y
a
partir
de
ello,
como
atrás
se
vio,
establece
sus
pretensiones
de
incumplimiento
y
de
desequilibrio
contractual
derivados
del
retardo
en
recibir
la
remuneración
pactada.
En
el
numeral
1.5
en
aclaración
de
agosto
de
2012
del
dictamen
pericial,
el
perito
Dr.
Luis
Carlos
Valenzuela
afirma:
(…)
estaba
contractualmente
pactado
que
el
inicio
de
la
etapa
de
explotación
solo
iniciaría
una
vez
entrara
en
operación
el
sistema
y
se
generaran
ingresos
para
el
concesionario.
No
hay
una
referencia
a
una
fecha
específica
ni
a
que
el
final
de
la
etapa
de
reversión
significaba
el
inicio
de
la
de
explotación
(al
respecto
ver
Cláusula
4
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
4,
literales
4.3.
y
4.4.)
4
En
el
numeral
2.1
en
aclaración
de
agosto
de
2012
del
dictamen
pericial,
el
perito
Dr.
Luis
Carlos
Valenzuela
afirma:
(…)
la
fase
de
explotación
del
contrato
y,
por
ende,
la
remuneración
del
concesionario
no
iniciaba
sino
hasta
el
momento
en
que
se
generara
el
primer
viaje
pago
del
Sistema
MIO
según
la
Cláusula
4,
literal
4.4
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2.
3
En
el
presente
anexo
se
incluyen
todas
las
variables
que
influyen
sobre
la
operación
del
Sistema
MIO.
2.
DESCRIPCIÓN
GENERAL
DEL
SISTEMA.
2.1.
Fases
Implantación:
A
la
fecha
se
han
definido
tres
fases
para
la
implantación
del
sistema
MIO,
con
la
incorporación
paulatina
de
rutas,
compatible
con
el
cronograma
de
obras,
a
saber:
(…)
La
programación
de
las
fases
o
etapas
de
construcción
tienen
plazos
de
referencia
que
pueden
variar
según
imprevistos.
96
Al
respecto
el
Tribunal
hace
las
siguientes
consideraciones:
1. Los
CONPES
no
tienen
carácter
contractual.
No
lo
son
por
su
naturaleza.
El
argumento
de
que
las
fechas
para
la
adjudicación
o
el
inicio
del
SIUR
o
las
fechas
a
partir
de
las
cuales
empezaría
el
Concesionario
a
recibir
ingresos
fueron
establecidas
en
documentos
CONPES
y
que
tales
documentos
son
contractualmente
vinculantes,
resulta
inaceptable
para
el
Tribunal.5
En
Colombia,
por
mandatos
constitucionales
y
legales,
la
Nación
tiene
que
participar
en
diversos
ejercicios
de
planeación
y
presupuestación.
Realizar
esos
ejercicios
no
significa,
en
forma
alguna,
que
la
Nación
pueda
pasar
sobre
las
reglas
que
dan
personería
jurídica,
y
autonomía
presupuestal
a
las
entidades
descentralizadas.
Tampoco
significa
que,
a
base
de
decisiones
del
CONPES,
pueda
alterarse
la
capacidad
legal
que
tienen
los
órganos
del
Estado,
las
entidades
descentralizadas
las
Comisiones
de
Regulación,
las
Juntas
de
las
empresas,
el
Congreso
mismo,
etc.
para
tomar
autónomamente
decisiones
contrarias.
Los
documentos
CONPES
emiten
recomendaciones
de
política
económica
y
social
y
no
órdenes;
contienen
directrices
que
coadyuvan
a
las
actividades
de
planeación
del
Estado
mas
no
mandamientos
obligatorios
para
las
entidades
u
órganos
estatales
y
muchísimo
menos
para
los
particulares.
No
sobra
recordar
que
las
entidades
estatales
se
obligan
con
los
particulares
por
la
vía
contractual
y
los
documentos
CONPES
no
son
compulsivos
para
los
particulares,
de
manera
que
las
entidades
estatales
no
asumen
responsabilidad
frente
a
los
particulares
cuando
éstos
toman
decisiones
con
base
en
documentos
CONPES.
2. Los
Pliegos
de
Condiciones
y
demás
documentos
emitidos
por
Metro
Cali
advirtieron
que
las
fechas,
estimaciones,
cálculos,
proyecciones
que
existían
o
entregaba
tenían
carácter
indicativo
y
que
eran
susceptibles
de
variar,6
lo
cual
guarda
consonancia
con
el
esquema
trazado
en
el
mismo
Pliego
de
Condiciones
de
hacer
depender
la
iniciación
de
la
etapa
de
explotación
con
el
inicio
del
recaudo
de
los
ingresos
correspondiente
a
la
Fase
1.
Aunque
el
perito
Luis
Carlos
Valenzuela
sostiene
que
el
carácter
vinculante
de
los
documentos
CONPES
es
un
asunto
que
compete
definir
al
Tribunal,
en
el
numeral
5.4
en
aclaración
de
agosto
de
2012
del
dictamen
pericial,
afirma:
En
la
cuantificación
que
se
realiza
en
la
respuesta
No
2.7
se
hace
una
estimación
basada
en
un
cronograma
de
terminación
de
fases
establecido
en
un
documento
Conpes
que
no
tiene
carácter
contractual
y
se
asume,
también
sin
sustento
contractual,
que
la
proyección
de
demanda
asociada
al
estudio
GGT
se
iba
a
cumplir
en
su
totalidad.
6
Así
por
ejemplo
en
el
numeral
2.1.
del
apéndice
1
de
los
contratos
se
dice
La
programación
de
las
fases
o
etapas
de
construcción
tienen
plazos
de
referencia
que
pueden
variar
según
imprevistos
.
5
97
3. En
la
respuesta
dada
en
la
etapa
de
preguntas
y
respuesta
de
la
Licitación
se
indicó
que
la
única
información
relativa
a
las
fases
de
implantación,
configuración
y
estructuración
del
sistema
MIO
y
las
fechas
previstas
para
el
inicio
de
la
operación
de
cada
una
de
las
fases
se
encontraba
en
el
apéndice
1
de
los
contratos.
Apéndice
en
el
que
sólo
se
relacionan
unas
obras
indicativas
por
fases.
4. En
particular
el
Documento
CONPES
3504
de
diciembre
17
de
2007,
como
fácilmente
se
aprecia
en
la
fecha
de
su
emisión
es
posterior
incluso
a
la
suscripción
de
los
Contratos
1
y
2
de
lo
que
se
colige,
necesariamente,
que
al
momento
en
que
el
Concesionario
realizó
sus
proyecciones
y
cálculos
para
estructurar
su
oferta
y
en
particular
los
aspectos
económicos
de
la
misma,
dicho
CONPES
aún
no
existía,
de
manera
que
los
datos
o
fechas
que
trae
dicho
documento
CONPES
materialmente
no
pudieron
servir
de
base
para
proyecciones
que
había
sido
realizadas
cuando
menos
catorce
meses
antes.7
Esta
inconsistencia
atinente
a
la
posterioridad
del
documento
CONPES,
que
el
Tribunal
no
duda
en
calificar
de
insalvable,
constituye
uno
de
los
aspectos
que
más
socavan
las
pretensiones,
fundamentos
y
alegaciones
de
la
parte
Convocante,
como
quiera
que
además
de
la
demanda,
los
peritazgos
de
parte
entregados
(Dr.
Enrique
Villota
Leguizamo)
y
los
cuestionarios
que
la
Convocante
sometió
como
base
para
el
dictamen
y
para
las
complementaciones
del
perito
Dr.
Luis
Carlos
Valenzuela,
todos
son
documentos
en
los
que
la
Convocante
adoptó
o
hizo
adoptar
como
base
de
la
comparación,
orientada
a
demostrar
que
el
inicio
de
la
Etapa
de
Explotación
se
demoró
comportando
un
perjuicio
al
Contratista,
para
estructurar
sus
proyecciones,
los
datos
y
las
fechas
indicadas
por
el
documento
CONPES
3504
de
17
de
diciembre
de
2007,
en
especial,
en
la
fecha
de
iniciación
prevista
por
el.
De
lo
anterior
se
concluye,
que
no
estando
definida
en
los
documentos
precontractuales
(tampoco
en
los
contractuales)
una
fecha
para
la
adjudicación
del
SIUR
ni
una
fecha
para
el
inicio
de
la
etapa
de
explotación,
y
habiéndose
indicado
que
el
momento
a
partir
del
cual
el
Concesionario
empezaría
a
recibir
la
remuneración
pactada
sería
al
inicio
de
la
Fase
1
(respecto
de
lo
que
tampoco
se
indicaba
una
fecha
con
carácter
vinculante
en
el
Pliego
de
Condiciones
y
no
habiéndose
expedido
al
momento
de
estructurar
la
oferta
el
CONPES
3504),
mal
podía
el
hoy
Concesionario,
cuando
entonces
tenía
la
calidad
de
proponente,
haberse
basado
en
la
fecha
o
en
los
datos
informados
en
dicho
documento
CONPES,
que
se
repite
fue
expedido
cuando
ya
se
adelantaba
la
ejecución
de
los
Contratos
1
y
2.
En
ese
orden
de
cosas,
las
fechas
y
datos
de
sus
proyecciones,
así
elaboradas
no
El
perito
Luis
Carlos
Valenzuela
en
su
dictamen
inicial,
en
respuesta
a
la
pregunta
1,
afirmó
Además,
con
posterioridad
a
la
firma
de
los
Contratos
No.
1
y
2,
el
CONPES
3504
de
2007
modificó
las
fases
propuestas
en
el
CONPES
3369
de
2005
(…)
7
98
sirven
de
base
para
soportar
sus
cargos
de
cambios
graves
en
las
condiciones
de
la
licitación
y
contratación
y
de
consecuente
desequilibrio
económico
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2.
Semejantes
son
las
consideraciones
que
se
hacen
en
relación
con
la
mayor
permanencia
por
la
adjudicación
presuntamente
tardía
del
SIUR.
Tal
como
se
aprecia
en
el
expediente,
en
relación
con
la
adjudicación
de
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐DT-‐002-‐2007
para
el
Diseño,
Implementación,
Integración,
Financiación,
P.
en
Marcha,
Operación
y
Mantenimiento
del
SIUR,
aspecto
que
reviste
cardinal
importancia
para
decidir
este
grupo
de
pretensiones,
la
Convocante
y
la
Convocada
realizaron
un
intenso
debate
durante
el
proceso.
Lo
cierto
es
que,
de
acuerdo
con
las
pruebas
arrimadas
al
proceso,
el
Tribunal
concluye
que
como
no
hay
fecha
prevista
que
tuviere
efectos
vinculantes
o
contractuales
para
deducir
un
parámetro
a
partir
del
cual
resulte
posible
establecer
y
concluir
que
hubo
una
tardanza,
y
como
las
circunstancias
que
afectaron
del
desarrollo
de
la
licitación
no
pueden
atribuirse
a
Metro
Cali
a
ningún
título,
los
cargos
que
en
tales
se
basan
no
habrán
de
prosperar.
Que
hubo
vicisitudes
como
las
sucesivas
declaratorias
de
desierta
de
la
licitación
del
SIUR,
es
cierto,
pero
no
es
menos
cierto
que
dichas
vicisitudes
no
pueden
calificarse
como
situaciones
de
incumplimiento
de
Metro
Cali,
pues
no
está
demostrada
su
responsabilidad
por
negligencia
o
por
alguna
forma
de
culpa
que
hubiera
conllevado
a
las
declaratorias
de
desierta
de
la
licitación
correspondiente.
Tales
situaciones,
por
el
contrario,
encuentra
el
Tribunal,
constituyen
áleas
propios
y
conocidos
en
tanto
se
desprenden
la
ley,
de
una
licitación.
Al
no
haber
desconocido
el
principio
de
planeación,
y
al
haber
reconocido
el
ajuste
de
precios
realizado
por
razones
no
imputables
al
descuido
del
contratista,
se
concluye
que
la
ecuación
financiera
del
contrato
no
fue
afectada,
y
en
consecuencia,
no
se
puede
aducir
ruptura
del
equilibrio
financiero
por
cuanto
la
teoría
del
equilibrio
financiero
del
contrato,
fundada
en
la
imprevisión,
sólo
se
aplica
cuando
el
contratista
demuestre
que
el
evento
ocurrido
no
corresponde
al
alea
anormal
del
contrato,
porque
es
externo,
extraordinario
e
imprevisible
y
porque
alteró
gravemente
la
ecuación
económica
del
contrato,
en
su
perjuicio
.
Del
análisis
del
acervo
probatorio,
ésta
Sub-‐Sección
concluye
que
a
pesar
de
haber
demostrado
la
ocurrencia
de
algunos
eventos
inesperados,
los
mismos
no
fueron
extraños,
imprevisibles
y
anormales
al
contrato,
requisitos
indispensables
para
aplicar
la
teoría
de
la
imprevisión,
determinante
de
la
obligación
de
la
entidad
a
reparar
la
ecuación
financiera
del
contrato
.
En
efecto,
dado
que
el
contratista
manifestó,
tanto
en
la
memoria
técnica
como
en
el
acta
de
iniciación
de
obra,
que
conocía
las
características
de
la
zona
en
el
que
se
desarrollaría
la
obra,
debió
probar
que
99
Así
las
cosas,
no
solo
no
existen
parámetros
con
efectos
contractuales
que
permitan
establecer
que
hubo
un
desfase
o
demora
en
la
implementación
del
SIUR,
sino
que
tampoco
resulta
conceptual
y
probatoriamente
aceptable,
tener
por
cierto
que
tal
situación
hubiera
afectado
en
gran
medida
las
proyecciones
del
modelo
financiero
realizado
por
Cali
Mio
y
su
flujo
de
caja
implícito,
ya
que
se
suponía
que
el
proyecto
comenzaría
en
el
2008,
y
que
no
fue
así,
y
que
los
ingresos
se
empezaron
a
recaudar
hasta
marzo
del
2009
,
dado
que
tales
proyecciones
basadas
en
parámetros
que
advertidamente
no
eran
vinculantes
contractualmente,
no
constituyen
elementos
de
juicio
que
sirvan
de
base
para
demostrar
una
afectación
antijurídica.
En
conclusión,
aun
cuando
se
presentaron
no
imputables
al
contratista
que
dieron
lugar
a
una
mayor
duración
del
vínculo
contractual,
no
se
demostró
una
ruptura
del
equilibrio
económico
del
contrato
de
obra
pública
SOP.
211-‐93
ni
daños
con
ocasión
de
esa
situación
y,
al
contrario,
si
se
probó
la
adopción
conjunta
y
de
mutuo
acuerdo
de
las
medidas
necesarias
para
superar
las
dificultades
que
se
presentaron
con
el
fin
de
obtener
la
ejecución
del
objeto
contractual.
Por
consiguiente,
la
sentencia
apelada
en
cuanto
no
encontró
probado
el
rompimiento
del
equilibrio
financiero
del
contrato,
derivado
de
sobrecostos
por
concepto
de
personal,
maquinaria
y
equipo
por
mayor
permanencia
en
la
obra,
será
confirmada.9
(las
subrayas
no
son
del
texto)
los
imprevistos
desbordaron
sus
previsiones
por
irresistibles.8
(las
subrayas
no
son
del
texto)
En
cuanto
a
la
tardía
y
defectuosa
puesta
en
marcha
del
sistema
MIO,
que
es
otra
de
los
argumentaciones
de
la
parte
Convocante,
en
condiciones
diversas
a
las
pactadas,
que
tiene
como
consecuencia
la
generación
de
un
menor
tráfico
de
pasajeros,
afectando
de
manera
directa
la
retribución
esperada
por
el
CONCESIONARIO
,
el
Tribunal
no
encuentra
en
el
expediente
elementos
probatorios
que
permitan
establecer
que
la
variación
de
la
demanda
esperada
se
debe
a
acciones
u
omisiones
imputables
a
Metro
Cali
y
menos
aún,
y
esto
es
muy
relevante,
que
permitan
definir
cuál
porción
puede
deberse
al
riesgo
de
la
demanda,
asumido
por
el
Concesionario.
Cualquiera
que
sea
la
causa
que
se
invoque,
se
observa
que
el
mismo
-‐ que
debe
ser
probado-‐
por
sí
solo
no
equivale
a
un
rompimiento
automático
del
equilibrio
económico
del
contrato
estatal,
sino
que
deberá
analizarse
cada
caso
particular,
para
determinar
la
existencia
de
la
afectación
grave
de
las
condiciones
económicas
del
contrato.
Por
eso,
bien
ha
sostenido
esta
Corporación
que
debe
probarse
que
el
Estado
incumplió
el
contrato
o
lo
modificó
unilateralmente
o
se
presentó
cualquiera
de
los
eventos
que
afecte
el
equilibrio
económico
del
contrato
y,
además,
para
que
resulte
admisible
el
CONSEJO
DE
ESTADO.
SALA
DE
LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
SECCION
Consejera
ponente:
OLGA
MELIDA
VALLE
DE
DE
LA
HOZ.
(7)
de
marzo
de
dos
mil
once
(2011).
Radicación
número:
25000-‐23-‐26-‐000-‐1997-‐04638-‐01(20683)
9
CONSEJO
DE
ESTADO.
SALA
DE
LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
SECCION
Consejera
ponente:
RUTH
STELLA
CORREA
PALACIO.
(31)
de
agosto
de
dos
mil
once
(2011).
Radicación
número:
25000-‐ 23-‐26-‐000-‐1997-‐04390-‐01(18080).
8
100
restablecimiento
del
mismo,
debe
probar
el
contratista
que
representó
un
quebrantamiento
grave
de
la
ecuación
contractual
establecida
ab
initio,
que
se
sale
de
toda
previsión
y
una
mayor
onerosidad
de
la
calculada
que
no
está
obligado
a
soportar.10
(la
subraya
es
ajena
al
texto)
Por
lo
que
a
este
punto
respecta,
la
alegación
de
la
Convocante
acerca
de
la
tardía
y
defectuosa
puesta
en
marcha
del
sistema,
encuentra
como
escollo,
según
se
ha
venido
analizando,
que
en
parte
alguna
de
los
Pliegos
de
Condiciones
se
expresaron
con
efectos
vinculantes
fechas
ciertas
para
la
entrada
en
operación
del
sistema.
Y,
se
reitera,
los
documentos
CONPES
a
los
que
acude
la
Convocante,
además
de
ser
documentos
de
políticas
del
gobierno
nacional
con
carácter
no
jurídico
ni
vinculante,
encuentra
el
Tribunal
que
la
fecha
de
expedición
del
CONPES
3504
es
posterior
incluso
a
la
fecha
de
suscripción
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2.
En
consecuencia,
al
no
existir
una
fecha
prevista
con
efectos
contractuales
para
la
entrada
en
operación
del
Sistema,
carece
de
sustento
la
acusación
consistente
en
que
dicho
Sistema
entró
a
operar
en
forma
tardía.
De
manera
que
no
estando
probada
la
tardanza
en
la
entrada
en
operación,
y
tampoco
la
afectación
y
encontrándose
el
riesgo
de
demanda
a
cargo
de
la
Concesionaria,
no
halla
en
Tribunal
fundamentos
para
la
prosperidad
de
este
cargo.
En
la
respuesta
18
del
cuestionario
inicial,
frente
a
la
pregunta
de
determinar
los
efectos
(económicos
y
financieros)
de
los
problemas
que
generaron
retrasos
en
la
Implementación
del
Sistema,
en
los
ingresos
de
los
Contratos
de
Concesión,
y
la
Cuantificación
de
los
mismos,
el
perito
Luis
Carlos
Valenzuela
respondió:
La
Demanda
se
afecta
directamente
por
la
ejecución
de
la
implantación
del
sistema
(Fase
1
46%
–
Fase
2
100%).
Esto,
en
la
medida
en
que
el
sistema
es
el
bien
a
demandar.
No
obstante,
el
porcentaje
exacto
de
la
afectación
asociada
al
Riesgo
de
Demanda
o
Comercial
y
el
porcentaje
asociado
al
Riesgo
de
Implementación
o
de
existencia
de
bien
demandable,
no
son
determinables
objetivamente.
Para
una
eventual
estimación
de
los
porcentajes
de
afectación
asociados
a
cada
causal
se
requiere
de
la
aplicación
de
supuestos
subjetivos
para:
1)
determinar
cuál
hubiese
sido
la
demanda
real
de
existir
el
bien
demandable
y
2)
para
determinar
una
fecha
de
entrada
plena
de
las
diferentes
fases
del
sistema,
en
la
medida
en
que
estas
no
aparecen
con
carácter
vinculante
en
ninguno
de
los
documentos
del
contrato.
Los
retrasos
en
la
implantación
del
Sistema
tienen
el
efecto
de
disminuir
la
captación
de
Demanda.
En
la
medida
que
el
sistema
entra
en
operación,
el
porcentaje
de
los
viajes
de
transporte
público
que
son
atendidos
y
constituyen
ingreso
se
incrementa,
según
lo
indica
el
documento
CONPES
3504
de
2007
al
señalar
los
porcentajes
de
cobertura
en
función
de
las
fases
del
sistema.
El
CONSEJO
DE
ESTADO.
SALA
DE
LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
SECCION
Consejero
ponente
(E):
DANILO
ROJAS
BETANCOURTH.
(29)
de
octubre
de
dos
mil
doce
(2012).
Radicación
número:
13001-‐23-‐31-‐000-‐1992-‐08522-‐01(21429).
10
101
Tal
como
se
desprende
del
dictamen
pericial
citado,
los
efectos
propios
de
la
demanda
real
no
se
separan
de
aquellos
que
pueden
deberse
a
las
condiciones
de
entrada
del
Sistema.
En
seguida,
dando
respuesta
a
la
pregunta
19
—en
la
que
se
indagaba
por
el
valor
en
que
se
han
afectado
los
ingresos
de
los
Contratos
de
Concesión
por
los
problemas
de
Implementación
del
Sistema
y
de
la
demanda—
el
perito
contestó
lo
siguiente:
Por
las
razones
expuestas
en
la
respuesta
anterior,
aunque
son
riesgos
distintos
y
con
distintos
garantes,
el
Riesgo
de
Implantación
y
el
Riesgo
de
Demanda,
no
son
objetivamente
separables.
En
la
medida
en
que
el
crecimiento
de
la
Demanda,
con
el
sistema
operando
pleno,
hubiese
sido
102
efecto
económico
y
financiero
de
los
retrasos
es
una
disminución
en
los
ingresos
del
concesionario,
con
respecto
a
los
proyectados
al
momento
de
presentar
su
Propuesta,
durante
los
períodos
en
los
cuales
el
sistema
cubre
un
porcentaje
de
la
demanda
inferior
al
46%
en
Fase
1
y
100%
en
Fase
2.
La
cuantificación
de
los
efectos
se
realizó
mediante
la
siguiente
metodología,
utilizando
los
supuestos
que
se
describen
al
final
del
cálculo.
1.
Se
utilizó
la
proyección
mensual
de
Demanda
hecha
por
el
concesionario
con
fundamento
en
el
documento
técnico
GGT
–
Parametros
Operacionales
MIO
y
en
el
estudio
de
demanda
elaborado
por
el
ingeniero
Wagner
Colombini
Martins.
2.
Se
calculó
el
ingreso
mensual
de
cada
patio
–
taller
usando
la
tarifa
licitada
para
cada
uno
de
ellos
multiplicándola
por
la
Demanda
mensual
proyectada
según
el
punto
anterior.
3.
Se
calculó
el
ingreso
mensual
real
de
cada
patio
mediante
el
producto
de
la
Demanda
real
mensual
y
la
tarifa
licitada
para
cada
patio
–
taller.
Este
cálculo
tiene
implícita
la
ocurrencia
del
Riesgo
de
Implantación
en
tanto
la
Demanda
real
es
función
de
la
implantación
de
sistema.
4.
Se
restó
el
Ingreso
Proyectado
del
Ingreso
Real
para
cuantificar
el
efecto
de
la
ocurrencia
del
Riesgo
de
Implantación.
5.
El
valor
mensual
de
la
diferencia
entre
Ingreso
Proyectado
e
Ingreso
Real
se
indexó
a
la
tasa
WACC
9.13%
definida
por
el
Anexo
1
de
la
Resolución
del
Ministerio
de
Hacienda
y
Crédito
Público
No.
2080
de
2008
para
concesionarios
(…)
El
cálculo
agregado
para
los
dos
patios
y
talleres
fue
de
COP
25,627
millones
de
diciembre
de
2011.
Este
cálculo
está
sobre
la
situación
absolutamente
extrema,
que
es
asumir
que
la
totalidad
de
la
variación
de
la
Demanda
está
asociada
no
a
riesgo
comercial
sino
a
Riesgo
de
Implantación.
La
única
manera
de
incorporar
el
Riesgo
de
Demanda
hubiera
sido
aplicarle
al
periodo
de
atraso
un
porcentaje
de
cumplimiento
respecto
a
la
proyección
igual
al
que
se
observa
cuando
el
sistema
ya
está
en
operación.
Esto
no
es
posible
ya
que
los
datos
de
Demanda
del
sistema
en
operación
no
corresponden
a
una
situación
de
exclusividad
del
sistema
como
sí
son
los
de
la
proyección.
Las
afirmaciones
del
perito,
que
coinciden
con
las
consideraciones
del
Tribunal
sobre
los
puntos
que
se
analizan,
refuerzan
las
conclusiones
del
Tribunal
acerca
de
la
falta
de
demostración
del
perjuicio
y
consecuentemente
del
desequilibrio
contractual.
En
cuanto
a
los
datos
iniciales
de
demanda
constante
durante
la
concesión
y
de
demanda
acumulada
de
las
fases,
contenidos
en
el
informe
de
estructuración
financiera
para
la
operación
de
transporte
de
pasajeros
del
Sistema
MIO
,
debe
señalarse
que
si
bien
es
cierto
el
mencionado
documento
contiene
dichos
datos,
también
lo
es
que
se
hace
expresa
y
clara
advertencia
que
los
mismos
no
tienen
carácter
vinculante.
De
manera
que
estando
advertida
dicha
circunstancia
y
habiendo
participado,
a
sabiendas
de
ello,
la
convocante
en
la
licitación,
presentado
la
oferta
y
suscrito
los
contratos
sin
formular
objeción
sobre
el
advertido
carácter
no
vinculante
con
el
que
se
suministraban
los
datos
de
demanda,
el
Tribunal
entiende
que
recibió
esos
datos
con
el
carácter
de
no
vinculante
por
lo
que
mal
puede
ahora
venir
a
esgrimirlos
contra
Metro
Cali
en
apoyo
de
sus
pretensiones.
De
otra
parte,
en
cuanto
a
la
falta
de
estudios
y
diseños
que
definieran
la
demanda
real
de
tráfico
del
Sistema,
aducida
por
la
Convocante
para
señalar
que
dicha
falta
de
definición
de
la
demanda
real
se
materializó
en
un
cambio
trascendental
en
las
condiciones
bajo
las
cuales
el
Concesionario
estructuró
su
propuesta
técnica
y
financiera
,
afectando
los
fundamentos
para
la
elaboración
del
modelo
financiero
del
Concesionario,
los
supuestos
en
que
se
licitó
el
porcentaje
de
la
tarifa
del
Sistema
y
los
supuestos
en
que
el
Concesionario
asumió
el
riesgo
comercial,
cabe
hacer
las
siguientes
consideraciones.
Sea
lo
advertir
que
en
las
materias
que
nos
ocupan,
sin
que
exista
obligación
contractual
no
puede
existir
incumplimiento
ni
falta
a
un
deber,
como
tampoco
derivarse
responsabilidad
en
materia
de
contratos.
Tal
es
el
caso
en
lo
que
respecta
al
presente
cargo,
puesto
que
la
convocante
reprocha
pero
no
señala
la
fuente
obligacional
por
la
cual
debería
Metro
Cali
haber
efectuado
los
estudios
sobre
la
demanda
real.
En
tales
condiciones
sin
existir
estipulación
a
través
de
la
cual
Metro
Cali
se
hubiese
obligado
o
hubiese
anunciado
que
efectuaría
tales
estudios,
no
resulta
contractualmente
exigible
la
realización
de
los
estudios
que
la
Convocante
echa
de
menos
y
menos
aún
con
el
propósito
de
deprecar
que
se
declare
por
tal
omisión
la
responsabilidad
de
la
parte
Convocada,
o
la
ruptura
del
equilibrio
contractual.
103
menor
al
de
la
proyección
esto
reduciría
el
valor
de
la
afectación
estimada
en
la
respuesta
anterior.
Tampoco
encuentra
este
Tribunal
que
el
extremo
inicial
cumpla
con
condiciones
para
que
proceda
jurídicamente
la
comparación
entre
la
demanda
inicial
y
la
demanda
real,
como
lo
propone
la
Convocante.
Tal
como
atrás
se
ha
indicado,
sin
que
las
estimaciones
de
demanda
inicial
tuvieren
carácter
vinculante
y
habiendo
aceptado
tal
carácter
al
participar
en
la
licitación,
no
puede
aducirse
que
haya
habido
respecto
de
tales
estimaciones
una
determinada
variación
en
las
condiciones
de
ejecución,
al
menos
no
con
alcances
contractuales
que
puedan
comprometer
la
responsabilidad
de
Metro
Cali.
A
riesgo
de
incurrir
en
repeticiones,
resulta
importante
destacar
que
el
Concesionario
Cali
Mío
aceptó
al
participar
en
la
Licitación
Pública
No.
MC-‐ DT-‐003
de
2006
sin
rechazar
ni
dejar
salvedades
o
constancias,
las
condiciones
establecidas
en
la
misma
y
entre
tales
condiciones
se
hallaba
aquella
según
la
cual
se
indicaba
que
los
datos
de
demanda
eran
estimativos
y
no
vinculantes.
De
modo
que
tal
carácter
no
puede
desconocerse
otorgándoles
otro
distinto,
éste
sí
vinculante
y
contractualmente
exigible,
para
derivar
consecuencias
que
afectan
la
responsabilidad
de
las
partes
(art.
1602
del
C.C.).
Ahora
bien,
de
otra
parte
tampoco
existe
prueba
arrimada
al
proceso
por
la
Convocante
de
que
las
variaciones
entre
la
movilización
que
era
esperada
y
la
real
sean
ocasionadas
por
Metro
Cali
y
no
se
deriven
del
riesgo
de
demanda,
que
según
los
términos
contractuales,
se
encuentra
a
cargo
de
la
Convocante
(art.
177
del
C.P.C.).
En
este
sentido
nuevamente
el
Tribunal
se
apoya
en
las
conclusiones
del
perito
Luis
Carlos
Valenzuela,
quien
en
el
escrito
de
complementación
de
agosto
de
2012,
sostuvo
en
la
respuesta
1
lo
siguiente:
1.1.Asumiendo,
sin
certeza,
que
el
objetivo
de
la
pregunta
es
determinar
los
efectos
que
tiene
el
no
asignar
(financieramente
los
riesgos
se
asignan,
mas
no
operan)
el
riesgo
de
implantación
del
sistema,
la
respuesta
es
que
en
el
evento
de
que
no
exista
bien
a
demandar
como
consecuencia
de
la
no
implantación
(que
es
el
mayor
de
todos
los
riesgos),
no
es
determinable
quién
es
el
responsable
de
reestablecer
el
equilibrio
económico
por
este
efecto.
1.2.
En
la
medida
que
no
estuviese
determinado
específicamente
quién
asume
el
riesgo
de
implantación,
sería
imposible
que
alguna
parte
asumiese
el
riesgo
de
demanda
ya
que
no
se
sabría
quién
asume
el
riesgo
de
la
existencia
del
bien
a
demandar.
El
riesgo
que
asume
el
concesionario
según
la
cláusula
54,
numeral
54.2.,
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
desde
una
perspectiva
financiera
es
sobre
variaciones
en
la
demanda
y
no
sobre
la
existencia
de
un
bien
a
demandar,
es
decir
que
haya
implantación
del
sistema.
1.3.
Es
necesario,
no
que
opere,
pero
si
que
se
determine
quién
asume
el
riesgo
de
implantación,
no
para
mitigar
la
coordinación
(concepto
no
claro
financieramente)
sino
para
determinar
quién
incurre
en
los
costos
de
104
Por
consiguiente,
es
forzoso
concluir
que
tampoco
desde
esta
perspectiva
existe
prueba
que
establezca
la
diferencia
entre
el
ingreso
esperado
y
el
ingreso
real,
y
determine
qué
parte
de
esa
diferencia
se
debe
a
acciones
u
omisiones
de
Metro
Cali
y
cuál
a
aspectos
inherentes
al
riesgo
de
demanda
que
asumió
el
Concesionario.
La
ausencia
de
prueba
de
la
afectación
derivada
de
la
“tardía
y
defectuosa
puesta
en
marcha
del
sistema
MIO,
en
105
reestablecimiento
de
equilibrio,
de
presentarse
un
evento
asociado
con
el
riesgo
de
implantación.
En
el
contrato
esto
está
establecido
en
la
cláusula
55.
1.4.
Es
probable
que
la
estructuración
financiera,
realizada
por
el
Concesionario,
de
los
Contratos
1
y
2,
haya
tenido
como
presupuesto
un
ingreso
esperado,
fundamentado
en
una
demanda
estimada
de
pasajeros-‐de
acuerdo
con
la
tarifa
licitada.
2
No
obstante
es
distinto
que
haya
sido
un
presupuesto
asumido
por
el
Concesionario
a
que
haya
constituído
una
certeza,
lo
cual
no
puede
haber
sido
en
la
medida
en
que
las
variaciones
de
demanda
respecto
a
las
estimaciones
de
demanda
proporcionadas
en
el
proceso,
no
están
garantizadas
en
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
suscritos.
Lo
que
financieramente
si
está
garantizado
por
el
concedente,
según
la
cláusula
55,
numeral
55.4
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
es
la
existencia
del
bien
a
demandar,
que
es
el
aspecto
asociado
con
el
riesgo
de
implantación.
Los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
nunca
otorgaron
un
ingreso
esperado
al
concesionario
de
Patios
y
Talleres.
En
su
lugar,
otorgan
una
remuneración
equivalente
a
la
tarifa
licitada,
multiplicada
por
el
número
de
viajes,
durante
un
lapso
fijo
de
15
años.
Lo
anterior
según
la
cláusula
30
Remuneración
de
El
Concesionario
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2.
Aunque
no
haya
sido
considerado
contractualmente,
es
natural
asumir
que
el
entonces
proponente
hiciera
un
cálculo
de
ingreso
esperado
asignando
una
probabilidad
de
ocurrencia
a
distintos
escenarios
de
demanda
y
aplicándosela
al
ingreso
generado
en
cada
escenario.
De
esta
forma,
el
proponente
pudo
estimar
una
tarifa
a
licitar.
Ahora,
al
presentarse
la
ocurrencia
del
riesgo
de
implantación
del
sistema,
corresponde
hacer
un
cálculo
de
la
incidencia
de
este
en
los
ingresos
del
concesionario,
más
no
significa
esto
migrar
hacia
un
esquema
contractual
de
ingreso
esperado
durante
la
concesión.
En
terminos
económicos
se
garantizaba
la
existencia
de
un
bien
a
demandar
(el
Sistema
MIO
operando)
,
mas
no
un
volúmen
específico
de
demanda.
1.5.
Cualquiera
que
fuera
el
modelo
financiero
utilizado
por
el
concesionario,
este
se
vio
afectado
en
la
cuantía
equivalente
al
valor
presente
de
las
diferencias
entre
el
ingreso
proyectado
que
haya
utilizado
y
el
real
a
partir
del
inicio
de
la
etapa
de
explotación
de
los
Contratos
de
Concesión.
Es
relevante
anotar
que
la
demora
en
el
inicio
de
operación
del
sistema
es
un
período
durante
el
cual
no
se
debe
considerar
este
cálculo,
pues
estaba
contractualmente
pactado
que
el
inicio
de
la
etapa
de
explotación
solo
iniciaría
una
vez
entrara
en
operación
el
sistema
y
se
generaran
ingresos
para
el
concesionario.
No
hay
una
referencia
a
una
fecha
específica
ni
a
que
el
final
de
la
etapa
de
reversión
significaba
el
inicio
de
la
de
explotación
(al
respecto
ver
Cláusula
4
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
4,
literales
4.3.
y
4.4.)
Una
vez
entrado
en
operación
el
sistema,
el
atraso
en
las
metas
porcentuales
de
cobertura
de
cada
Fase
(no
determinadas
contractualmente)
es
lo
que
origina
las
diferencias
pertinentes
respecto
a
la
proyección.
condiciones
diversas
a
las
pactadas,
que
tiene
como
consecuencia
la
generación
de
un
menor
tráfico
de
pasajeros,
afectando
de
manera
directa
la
retribución
esperada
por
el
CONCESIONARIO”,
se
traduce
en
la
falta
de
demostración
de
la
ruptura
del
equilibrio
contractual
alegado.
Por
otra
parte,
respecto
del
argumento
de
la
Convocante
que
se
basa
en
la
falta
de
definición
de
la
demanda
real,
aún
de
ser
cierto
-‐
puesto
que
no
existe
prueba
en
el
proceso
-‐
que
la
falta
de
definición
de
la
demanda
real
hubiese
afectado
los
fundamentos
para
la
elaboración
del
modelo
financiero
del
Concesionario,
para
el
Tribunal
resulta
de
meridiana
claridad
que
esa
era
una
condición
advertida
e
incluso
explícita
para
los
proponentes
y
aceptada
por
estos
-‐
y
por
la
Convocante
en
tanto
que
fue
proponente
-‐
al
participar
en
la
licitación
ofertando
y
luego
suscribiendo
los
Contratos
sin
reserva
alguna
(art.
1602
del
C.C.).
En
todo
caso
la
Convocante
libremente
podía
abstenerse
de
participar
en
la
Licitación
pero
en
lugar
de
ello,
en
ejercicio
de
su
autónoma
decisión,
sobre
tales
bases,
optó
por
participar
y
al
hacerlo
aceptó
la
totalidad
de
reglas
y
condiciones
del
proceso
licitatorio.
De
manera
que
no
resulta
jurídicamente
válido
en
claro
desconocimiento
de
sus
propias
decisiones
y
actos
(art.
1603
del
C.C.),
que
pretenda
sustraerse
a
sus
efectos
obvios,
señalando
ahora
que
las
condiciones
que
conoció
y
a
sabiendas
aceptó
como
oferente,
le
afectaron
los
supuestos
en
que
asumió
el
riesgo
comercial,
cuando
por
el
contrario,
los
términos
y
condiciones
del
P.
no
eran
ocultos
ni
extraños
y
menos
para
un
proponente
capaz
y
profesional
que
como
la
Convocante
pudo
acreditar
las
exigencias
de
experiencia
de
la
licitación
y
hacerse
adjudicatario
de
la
misma.
El
de
que
Metro
Cali
no
hubiera
definido
la
demanda
real
del
Sistema,
no
impedía
a
los
proponentes
asesorarse
de
expertos,
realizar
estudios
y
análisis,
etc.
que
de
la
Convocante
lo
hizo
(declaración
del
señor
Carlos
E.
Vergara
Emiliani);
lo
que
no
puede
prohijar
el
Tribunal
es
que
tales
premisas
dependientes
de
la
voluntad
de
la
Concesionaria
se
conviertan
en
fundamento
de
una
demanda.
Como
viene
de
señalarse,
para
el
Tribunal
resulta
claro
que
la
expectativa
económica
la
asumió
el
Concesionario
en
forma
libre
al
proponer
en
las
condiciones
que
el
Pliego
establecía.
Amén
de
ello,
el
riesgo
de
demanda
lo
asumió
el
Concesionario.
Los
datos
de
demanda
contenidos
en
los
estudios
anexos
al
P.
se
advertía
que
no
eran
vinculantes
y
tales
condiciones
las
aceptó
la
Convocante
al
participar
en
la
licitación
y
continúa
haciéndolo
al
no
haber
deprecado
su
invalidez
o
su
ineficacia.
106
En
todo
caso,
tampoco
se
encuentra
acreditado
–
por
ninguna
de
las
pruebas
arrimadas
al
proceso
-‐
qué
porción
de
la
variación
de
la
demanda
esperada
se
deba
al
riesgo
de
demanda11
y
cuál
pueda
deberse
a
acciones
u
omisiones
de
Metro
Cali,
aspecto
éste
que
tiene
no
poca
importancia
para
la
decisión
adoptada
por
este
Tribunal,
en
tanto
que
esa
ausencia
de
prueba
se
traduce
en
ausencia
de
demostración
de
perjuicio.
En
síntesis,
con
independencia
de
la
causa
que
se
invoque
como
factor
de
desequilibrio
económico
y
financiero
del
contrato
estatal,
dentro
de
los
requisitos
necesarios
para
su
reconocimiento
y
el
consecuente
restablecimiento
de
la
ecuación
contractual,
existen
unos
elementos
comunes
que
deben
acreditarse
en
forma
concurrente
tales
como
la
imprevisibilidad,
la
alteración
extraordinaria
y
fundamentalmente
la
demostración
o
prueba
de
una
pérdida
real,
grave
y
anormal
en
la
economía
del
contrato,
pues
no
es
viable
inferir
a
priori
que
acontecido
el
del
príncipe
o
el
de
imprevisión
haya
necesariamente
rompimiento
del
equilibrio
contractual
y
surja
el
deber
de
reparar.12
(las
subrayas
no
son
del
texto).
Por
lo
demás,
para
finalizar
las
consideraciones
sobre
este
punto,
téngase
también
en
cuenta
que
el
riesgo
de
retorno
de
la
inversión
fue
asumido
por
la
Concesionaria.13
En
cuanto
al
mayor
tiempo
que
duraron
las
etapas
de
preconstrucción,
construcción
y
reversión,
que
alega
la
Convocante
como
factor
de
mayor
permanencia
y
desequilibrio
contractual,
aspectos
no
desligados
de
los
que
vienen
de
analizarse,
el
Tribunal
estima
necesario
hacer
las
siguientes
precisiones
complementarias.
Punto
de
partida
esencial
para
el
estudio
de
esta
pretensión
son
los
plazos
contractuales
previstos
para
la
duración
de
estas
etapas.
Según
la
cláusula
de
ambos
Contratos
de
Concesión,
las
etapas
de
preconstrucción,
construcción
y
reversión,
tendrían
las
siguientes
duraciones:
-
La
etapa
de
preconstrucción,
tendría
una
duración
máxima
de
tres
(3)
meses;
-
La
etapa
de
construcción,
tendría
una
duración
de
seis
(6)
meses;
-
La
etapa
de
reversión,
tendría
una
duración
de
dos
(2)
meses.
El
perito
Luis
Carlos
Valenzuela,
en
su
dictamen
inicial,
afirmó
en
la
respuesta
15
que:
(…)
el
porcentaje
exacto
de
la
afectación
asociada
al
Riesgo
de
Demanda
o
Comercial
y
el
porcentaje
asociado
al
Riesgo
de
Implementación
o
de
existencia
de
bien
demandable,
no
son
determinables
objetivamente
(…)
.
Afirmación
que
reitera
en
la
respuesta
26
De
nuevo,
el
Riesgo
de
Demanda,
entendido
no
como
el
riesgo
de
inexistencia
del
bien
a
demandar
sino
como
un
riesgo
puramente
comercial
de
variación
en
el
volumen
demandado,
puede
haberse
presentado,
pero
no
puede
ser
cuantificado
objetivamente
por
las
razones
esgrimidas
en
la
respuesta
13.
12
CONSEJO
DE
ESTADO.
SALA
DE
LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN
Consejera
ponente:
RUTH
STELLA
CORREA
PALACIO.
(8)
de
febrero
de
dos
mil
doce
(2012).
Radicación
número:
17001-‐ 23-‐31-‐000-‐1996-‐05018-‐01(20344).
13
Cláusula
54.7
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2.
11
107
En
el
proceso
se
encuentra
pericial
y
documentalmente
establecido
que
las
etapas
mencionadas
tuvieron
una
duración
mayor
que
la
contractualmente
prevista.
En
efecto,
el
perito
Nestor
Llano
en
la
respuesta
2.1
del
dictamen
inicial:
2.1
—respondiendo
a
la
pregunta
de
si
las
suspensiones
de
los
Contratos
de
Concesión
Nos.
1
y
2
afectaron
los
plazos
inicialmente
establecidos
para
su
desarrollo;
y
de
qué
manera
resultaron
afectados
dichos
plazos—,
sostuvo
lo
siguiente:
Si,
las
suspensiones
de
los
contratos
de
Concesión
afectaron
los
plazos
inicialmente
pactados,
aumentándolos
en
la
cantidad
de
días
por
los
que
el
contrato
fue
suspendido.
Existen
dos
maneras
de
evaluar
los
días
por
los
que
fueron
suspendidos
los
contratos.
1.
Considerando
los
días
contenidos
entre
las
fechas
del
día
de
inicio
de
la
acta
de
suspensión
y
la
fecha
de
terminación
de
la
última
acta
de
suspensión,
que
para
el
caso
son
el
4
de
enero
de
2008
y
el
12
de
octubre
de
2008,
respectivamente.
Los
días
contenidos
entre
esas
dos
fechas
son
283
días
calendario.
2.
Considerando
la
sumatoria
de
los
días
reales
de
suspensión
en
las
seis
actas
de
suspensión,
estos
serían
268
días
calendario.
En
el
Anexo
No
1
-‐
Cronograma
Contractual,
se
aprecia
la
cronología
y
tiempos
de
las
seis
actas
de
suspensión
de
los
contratos.
Dejo
a
consideración
del
honorable
Tribunal
de
Arbitramento
determinar
por
cuantos
días
fueron
suspendidos
los
contratos
de
Concesión,
en
consideración
de
los
dos
conceptos
mencionados.
En
cuanto
a
las
demoras
correspondientes
a
la
etapa
preconstrucción,
según
la
Convocante,
se
debieron
a
la
incertidumbre
existente
derivada
de
la
adjudicación
del
SIUR
y
a
las
demoras
en
la
aprobación
de
los
diseños;
y
respecto
de
las
demoras
en
la
etapa
de
construcción
aduce
que
se
debieron
a
las
mayores
cantidades
de
obra
ejecutadas
y
a
las
modificaciones
de
los
diseños
aprobados
por
la
Fundación
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle.
De
particular
importancia
en
relación
con
las
demoras
durante
las
etapas
señaladas
resulta
ser
lo
pactado
por
las
partes
en
las
Actas
de
Suspensión
y
en
los
varios
Otrosí
que
éstas
suscribieron.
Actas
de
Suspensión
-
Acta
de
suspensión
No
1.
La
incertidumbre
en
la
adjudicación
del
operador
del
SIUR.
Con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
en
la
demora
de
la
implantación
del
Sistema
Mio
a
cargo
de
Metrocali
y
en
aras
de
no
afectar
el
equilibrio
en
la
ecuación
contractual
como
consecuencia
de
la
carencia
a
la
fecha
de
la
fuente
de
pago
del
Contrato
de
Concesión
.
108
-
Acta
de
suspensión
No
2.
La
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
-‐
entidad
encargada
de
la
lnterventoría
en
la
Etapa
de
Preconstrucción
no
ha
reanudado
las
labores
correspondientes.
Con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
en
la
demora
de
la
implantación
del
Sistema
MIO
a
cargo
de
Metro
Cali
S.A.
-
Acta
de
suspensión
No
3.
La
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
entidad
encargada
de
la
lnterventoría
de
la
Etapa
de
Preconstrucción
no
ha
reanudado
las
labores
correspondientes.
Con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
en
la
demora
de
la
implantación
del
Sistema
MIO
a
cargo
de
Metro
Cali
S.A.
-
Acta
de
suspensión
No
4.
La
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
entidad
encargada
de
la
lnterventoría
de
la
Etapa
de
Preconstrucción
no
ha
reanudado
las
labores
correspondientes.
Con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
en
la
demora
de
la
implantación
del
Sistema
MIO
a
cargo
de
Metro
Cali
S.A.
-
Acta
de
suspensión
No
5.
La
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
entidad
encargada
de
la
lnterventoría
de
la
Etapa
de
Preconstrucción
no
ha
reanudado
las
labores
correspondientes.
Con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
en
la
demora
de
la
implantación
del
Sistema
MIO
a
cargo
de
Metro
Cali
S.A.
-
Acta
de
suspensión
No
6.
Que
el
19
de
Agosto
de
2008,
se
suscribió
acta
de
terminación
y
liquidación
por
mutuo
acuerdo
entre
la
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
y
Metro
Cali
S.A.
Que
Metro
Cali
S.A.
se
encuentra
adelantando
las
gestiones
para
contratar
el
interventor
que
culminará
las
actividades
iniciadas
por
la
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle.
Con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
en
la
demora
de
la
implantación
del
Sistema
MIO
a
cargo
de
Metro
Cali
S.A.
-
Acta
de
suspensión
No
7.
Que
el
14
de
Octubre
de
2008,
dado
que
el
contrato
de
Interventoría
tuvo
una
ampliación
en
el
plazo
de
60
días
calendario
en
la
etapa
de
preconstrucción.
Con
el
fin
de
culminar
los
diseños
y
obtener
las
aprobaciones
correspondientes
estipuladas
en
los
contratos
de
Concesión
en
su
etapa
de
preconstrucción.
El
Tribunal
destaca
que
en
la
totalidad
de
las
actas
de
suspensión
mencionadas
las
partes
convinieron
en
forma
expresa
que
las
suspensiones
acordadas
no
generaban
reconocimiento
de
costos
para
ninguna
de
las
partes
durante
el
plazo
de
suspensión
señalado.
Si
bien
el
término
total
de
las
suspensiones
no
cubre
la
totalidad
de
la
mayor
duración
de
las
etapas,
dado
que
las
suspensiones
convenidas
tienen
una
extensión
de
10
meses
y
10
días,
tales
suspensiones
aunadas
a
las
prórrogas
de
los
tiempos
de
ejecución
de
las
etapas
de
preconstrucción,
construcción
y
reversión
y
los
motivos
y
finalidades
de
cada
una
de
las
prórrogas,
conducen
al
Tribunal
a
concluir
que
no
existen
elementos
contractuales
ni
probatorios
109
para
acceder
a
las
declaraciones
de
este
grupo
de
pretensiones
relacionadas
con
una
supuesta
mayor
permanencia.
Otrosí
Los
motivos
por
los
cuales
se
prorrogaron
los
tiempos
de
ejecución
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2
en
los
diferentes
otrosí
fueron
los
siguientes:
-
En
el
otrosí
1
a
los
contratos,
por
la
demora
en
la
licitación
y
adjudicación
del
SIUR.
-
En
el
otrosí
2
a
los
contratos,
por
la
demora
en
la
licitación
y
adjudicación
del
SIUR
y
por
las
tardías
observaciones
a
los
diseños
presentadas
por
los
Concesionarios
y
para
que
las
mismas
puedan
ser
evaluadas
por
Metro
Cali
y
el
interventor.
-
En
el
otrosí
3
a
los
contratos,
por
las
observaciones
a
los
diseños
por
parte
de
los
Concesionarios
de
Transporte,
de
Metro
Cali
S.A.
y
de
la
interventoría
los
cuales
deben
ser
atendidos
por
el
Concesionario
con
el
objetivo
que
sean
aprobados
los
diseños
definitivos.
-
En
los
otrosí
4
a
los
contratos,
por
la
demora
en
la
adjudicación
del
SIUR.
Con
el
fin
de
mitigar
el
riesgo
de
implantación
del
Sistema
a
cago
de
Metro
Cali
S.A
.
-
En
los
otrosí
6
a
los
contratos,
por
solicitud
de
reprogramación
de
la
etapa
de
construcción
por
parte
del
Concesionario,
en
razón
del
aumento
de
cantidades
de
obra
a
ejecutar
producto
de
la
revisión
de
diseños
por
parte
de
interventoría
y
de
unos
ajustes
de
obra
solicitados
por
Metro
Cali.
-
En
los
otrosí
7
a
los
contratos,
para
atender
por
parte
del
Concesionario
el
listado
de
acabados
y
arreglos
por
ejecutar
(posterior
al
Acta
de
cierre
de
construcción)
enviado
por
el
Interventor,
junto
con
el
listado
de
arreglos
de
algunos
aspectos
técnicos
y
ambientales
enviado
por
Metro
Cali.
En
estos
otrosí
se
prorroga
la
etapa
de
reversión
de
los
contratos.
En
cuanto
al
otrosí
5
de
los
contratos,
el
Tribunal
observa
que
las
partes
acordaron
sobreponer
las
etapas
de
preconstrucción
y
construcción
con
el
fin
de
minimizar
el
riesgo
de
implantación
del
Sistema
MIO
y
minimizar
los
retrasos
y
dilaciones
para
la
puesta
en
marcha
del
mismo
.
El
período
correspondiente
a
las
prórrogas
de
los
plazos
de
las
etapas
introducidas
mediante
los
anteriores
Otrosí,
contrastadas
con
el
período
de
las
suspensiones
convenidas
en
las
Actas
de
Suspensión,
arroja
los
siguientes
resultados:
-‐ Los
otrosí
1
a
4
de
los
Contratos
se
suscribieron
entre
el
27
de
junio
y
el
26
de
octubre
de
2007:
110
o Otrosí
1
(27
junio
2007),
amplia
el
plazo
para
acreditar
el
cierre
financiero
hasta
el
15
de
agosto
de
2007.
o Otrosí
2
(19
julio
2007),
que
prorrogó
la
etapa
de
preconstrucción
hasta
el
28
de
septiembre
de
2008.
o Otrosí
3
(18
septiembre
2007),
que
prorrogó
la
etapa
de
preconstrucción
hasta
el
29
de
octubre
de
2007.
o Otrosí
4
(26
octubre
2008),
que
prorrogó
la
etapa
de
preconstrucción
hasta
el
4
de
enero
de
2008.
-‐ Con
posterioridad
a
la
firma
de
los
otrosí
citados,
las
partes
acordaron
suspender
la
etapa
de
preconstrucción
mediante
las
actas
1
a
7
entre
el
26
de
diciembre
de
2007
y
el
14
de
octubre
de
2008.
o o o o o o o
-‐ Seguidamente
las
partes
suscribieron
los
otrosí
5
a
7
entre
el
14
de
octubre
de
2008
y
el
30
de
octubre
de
2009:
o Otrosí
5:
(14
octubre
2008)
Sobrepone
las
etapas
de
construcción
y
preconstrucción.
La
duración
máxima
de
la
etapa
de
construcción
será
de
8
meses.
o Otrosí
6:
(3
julio
2009)
Prorroga
la
etapa
de
construcción
hasta
el
1
de
septiembre.
o Otrosí
7
(30
octubre
2009)
Ampliar
hasta
el
26
de
diciembre
el
plazo
de
la
etapa
de
Reversión.
Por
lo
tanto,
lo
anterior
demuestra
que
las
demoras
que
tuvieron
como
causa
las
vicisitudes
en
la
adjudicación
del
SIUR
y
el
cambio
de
Interventor,
estuvieron
cubiertas
por
Actas
de
Suspensión
en
las
cuales
expresamente
se
señala
la
causa
para
la
suspensión.
En
dichas
Actas
de
Suspensión
Nos.
1,
2,
3,
4,
5
y
6
en
forma
expresa
las
partes
advierten
que
las
suspensiones
acordadas
no
generaban
reconocimiento
de
costos
para
ninguna
de
las
partes
durante
el
plazo
de
suspensión
señalado14.
I..
LLANO
(Dictamen
inicial,
respuesta
2):
Las
suspensiones
fueron
motivadas
por:
1.
Acta
de
suspensión
No
1.
La
incertidumbre
en
la
adjudicación
del
operador
del
SIUR.
2.
Acta
de
suspensión
No
2.
La
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
-‐
entidad
encargada
de
la
lnterventoría
en
la
Etapa
de
Preconstrucción
no
ha
reanudado
las
labores
correspondientes.
14
Acta
1(26
diciembre
2007)
–
20
hábiles
desde
el
4
de
enero
2008
Acta
2
(1
febrero
de
2008)
–
30
calendario
desde
4
de
febrero
2008
Acta
3
(29
febrero
2008)
–
30
calendario
desde
4
de
marzo
2008
Acta
4
(3
abril
2008)
–
90
calendario
desde
5
de
abril
2008
Acta
5
(2
julio
2008)
–
60
calendario
desde
3
de
julio
2008
Acta
6
(2
septiembre
2008)
–
40
calendario
desde
3
de
agosto
2008
Acta
7
(14
octubre
2008)
–
reinicia
14
octubre
de
2008,
modifica
plazo
de
preconstrucción
5
meses.
111
De
manera
que
a
las
anteriores
manifestaciones
de
que
no
se
generarían
derechos
a
cobrar
sobrecostos,
se
suma
la
circunstancia
de
que
las
afectaciones
producidas
por
la
adjudicación
del
SIUR,
cuyas
razones
ya
analizó
el
Tribunal,
no
resultaban
ser
imputables
a
la
Concedente.
En
este
orden
de
ideas,
no
siendo
tales
razones
imputables
a
la
concedente,
tampoco
las
consecuencias
derivadas
de
tales
circunstancias
pueden
imputarse
a
aquella.
Mucho
menos
cuando
en
forma
explícita,
en
el
Acta
de
Suspensión,
No.
1
expresamente
se
consignó
respecto
de
las
demoras
derivadas
de
la
adjudicación
del
SIUR,
que
dicha
suspensión
no
generaría
derecho
a
reconocimiento
económico.
En
relación
con
las
demoras
ocasionadas
por
las
demoras
en
las
aprobaciones
de
los
diseños,
cabe
señalar
adicionalmente
que
el
riesgo
de
diseño
lo
asumió
el
Concesionario,
tal
como
se
aprecia
en
la
cláusula
12.1.7
y
12.2.
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2.
De
manera
que
la
duración
de
la
etapa
de
diseño
constituye
un
alea
que
corresponde
al
Concesionario
como
consecuencia
de
haber
asumido
como
obligación
que
elaboraría
los
diseños
de
acuerdo
con
las
indicaciones
del
Interventor,
obligándose
a
introducir
las
modificaciones
que
éste
efectuara,
y
de
comprometerse
a
que
el
producto
final,
sin
otro
acotamiento,
sería
el
aprobado
por
Metro
Cali
y
el
Interventor.
CLAUSULA
12
OBLIGACIONES
DEL
CONCESIONARIO:
12.1.7.
Realizar
todos
los
ajustes
a
los
estudios,
diseños,
y
construcciones
a
que
haya
lugar,
de
acuerdo
con
los
análisis
y
observaciones
presentadas
por
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
y/o
el
interventor
con
posterioridad
a
la
aprobación
de
los
mismos.
12.2.
Obligaciones
relacionadas
con
el
Diseño
de
los
Patios
y
Talleres:
12.2.1.
Realizar
todos
los
diseños
y
estudios
solicitados
en
los
Apéndices
del
contrato
del
Patio
y
Taller
denominado
Calima-‐Sameco
del
Sistema
MIO
y,
si
es
del
caso,
proponer
modificaciones
y/o
precisiones,
las
cuales
deberán
ser
3.
Acta
de
suspensión
No
3.
La
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
entidad
encargada
de
la
lnterventoría
de
la
Etapa
de
Preconstrucción
no
ha
reanudado
las
labores
correspondientes.
4.
Acta
de
suspensión
No
4.
La
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
entidad
encargada
de
la
lnterventoría
de
la
Etapa
de
Preconstrucción
no
ha
reanudado
las
labores
correspondientes.
5.
Acta
de
suspensión
No
5.
La
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
entidad
encargada
de
la
lnterventoría
de
la
Etapa
de
Preconstrucción
no
ha
reanudado
las
labores
correspondientes.
6.
Acta
de
suspensión
No
6.
Que
el
19
de
Agosto
de
2008,
se
suscribió
acta
de
terminación
y
liquidación
por
mutuo
acuerdo
entre
la
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle
y
Metro
Cali
S.A.
Que
Metro
Cali
S.A.
se
encuentra
adelantando
las
gestiones
para
contratar
el
interventor
que
culminará
las
actividades
iniciadas
por
la
Fundación
General
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle.
112
Lo
anterior
resulta
equivalente
a
asumir
el
riesgo
de
diseño.
En
cuanto
a
la
mayor
permanencia
durante
la
etapa
de
construcción,
por
causa
de
mayores
cantidades
de
obra
ejecutada
y
por
las
modificaciones
de
los
diseños
aprobados
por
la
Fundación
de
Apoyo
a
la
Universidad
del
Valle,
en
forma
complementaria
y
sin
perjuicio
de
las
restantes
consideraciones,
el
Tribunal
se
remite
a
lo
expresado
en
el
acápite
a)
grupo
de
pretensiones
relativas
a
mayores
obras
y
mayores
costos
de
este
Laudo,
como
quiera
que
según
lo
allí
puntualizado,
no
existe
mérito
alguno
para
acceder
a
las
declaraciones
de
mayor
permanencia
ni
a
las
condenas
consecuenciales
de
mayores
costos
y
de
desequilibrio
contractual.
En
el
aludido
capítulo
correspondiente
a
los
mayores
costos
de
obra
se
señalaron
con
suficiente
detalle
las
consideraciones
del
Tribunal,
cuyo
punto
de
partida
es
la
repartición
de
riesgos
y
las
previsiones
contenidas
en
la
cláusula
4
de
los
Contratos
de
Concesión.
De
manera
concordante,
elemento
de
juicio
importante
es
el
Acta
No.
7
según
la
cual
durante
la
etapa
de
construcción,
se
concedió
un
mayor
plazo
en
razón
a
la
obtención
de
la
licencia
de
construcción,
actividad
que
se
encontraba
contractualmente
a
cargo
de
la
Concesionaria.
A
este
respecto,
no
solamente
obra
en
contra
de
las
argumentaciones
de
la
Convocante
la
circunstancia
de
que
el
riesgo
de
construcción
fue
asumido
por
ella,
sino
que
la
Convocante
aceptó
como
parámetro
que
la
construcción
de
las
obras
–
al
igual
que
los
diseños
–,
en
sus
contenidos,
estarían
supeditadas
a
las
indicaciones
y
exigencias
del
interventor
hasta
que
el
interventor
y
Metro
Cali
los
aprobaran.
En
síntesis,
teniendo
en
cuenta
el
contenido
de
las
estipulaciones
del
contrato
y
las
pruebas
recaudadas
en
el
expediente,
y
no
habiéndose
acreditado
en
el
proceso
los
fundamentos
fácticos
y
probatorios
alegados
por
la
Convocante
para
soportar
estos
grupos
de
pretensiones
que
son
objeto
de
análisis
en
el
presente
acápite,
el
Tribunal
concluye
que
no
existe
mérito
para
acceder
a
las
pretensiones
que
versan
sobre
la
mayor
permanencia
de
la
obra
(pretensión
primera,
y
del
grupo
de
pretensiones
I.,
como
tampoco
existe
mérito
para
acceder
a
las
pretensiones
declarativas
del
grupo
de
pretensiones
III.
Pretensión
Declarativa
del
Desequilibrio
Económico
o
113
sometidas
a
la
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
o
sus
delegados,
agentes
o
interventores
que,
en
todo
caso,
deberán
encontrarse
de
conformidad
con
los
parámetros
y
necesidades
del
Sistema
que
para
el
efecto
haya
establecido
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
en
los
Apéndices
del
contrato.
12.2.2.
Presentar
a
consideración
y
aprobación
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
las
modificaciones
o
ajustes
necesarios
dentro
de
la
etapa
de
preconstrucción.
12.2.3.
Contratar
el
personal
idóneo
requerido
para
realizar
los
diseños
del
proyecto.
Ruptura
de
la
Ecuación
Financiera
del
Contrato)
lo
que
conducirá
al
Tribunal
a
denegar
también
la
totalidad
de
las
pretensiones
de
Condena
del
Grupo
VI.
de
pretensiones.
Refuerza
la
conclusión
que
viene
de
expresarse,
la
circunstancia
de
que
con
la
suscripción
del
Otrosí
No.
7
se
zanjó
por
las
partes
cualquier
discusión
acerca
del
reconocimiento
económico
derivado
de
los
mayores
tiempos
durante
las
etapas
previas
a
su
suscripción,
esto
es,
preconstrucción,
construcción
y
reversión,
tal
como
se
concluye
en
el
acápite
d)
Pretensión
relativa
a
la
nulidad
de
la
cláusula
de
no
indemnización
en
el
Otrosí
7
del
presente
laudo.
c.
Pretensión
declarativa
de
interpretación
del
contrato.
El
demandante
sostiene
que
el
Concesionario
no
está
obligado
a
la
construcción
de
las
vías
de
acceso
a
los
patios
y
talleres
Calima-‐Sameco
y
Puerto
Mallarino.
El
demandado,
por
su
parte,
adujo
que
como
el
contratista
debía
entregar
para
el
funcionamiento
idóneo
y
eficiente
del
sistema,
los
patios
y
talleres,
debidamente
adecuados,
ello
implicaba
sus
vías
de
acceso
en
las
condiciones
exigidas
en
los
pliegos
.
Corresponde
al
juez
arbitral
delimitar
las
obligaciones
del
Concesionario
en
relación
con
este
punto
y
al
efecto
es
preciso
atenerse
a
lo
establecido
en
el
marco
contractual
correspondiente.
Como
lo
ha
indicado
en
reiteradas
ocasiones
la
jurisprudencia
del
Consejo
de
Estado
el
contrato15,
en
tanto
expresión
de
la
autonomía
de
la
voluntad,
se
rige
por
el
principio
lex
contractus,
pacta
sunt
servanda
,
(artículo
1602
del
Código
Civil),
habida
cuenta
que
los
contratos
válidamente
celebrados
son
ley
para
las
partes
y
sólo
pueden
ser
invalidados
por
consentimiento
mutuo
de
quienes
los
celebran
o
por
causas
legales.
Ahora,
también
tiene
definido
esa
Corporación
que
tratándose
de
contratos
bilaterales
y
conmutativos
-‐como
son
comúnmente
los
celebrados
por
la
administración-‐,
teniendo
en
cuenta
la
correlación
de
las
obligaciones
surgidas
del
contrato
y
la
simetría
o
equilibrio
de
prestaciones
e
intereses
que
debe
guardar
y
preservarse
(arts.
1494,
1495,
1530
y
ss.
1551
y
ss.
Código
Civil),
la
parte
que
pretende
exigir
la
responsabilidad
del
otro
por
una
conducta
alejada
del
contenido
del
título
obligacional
debe
demostrar
que,
habiendo
cumplido
por
su
parte
las
obligaciones
del
contrato,
su
cocontratante
no
cumplió
con
las
suyas,
así
como
los
perjuicios
que
haya
podido
sufrir.
Consejo
de
Estado,
Sala
de
lo
Contencioso
Administrativo,
Sección
Tercera,
Subsección
B,
sentencia
de
29
de
agosto
de
2012,
rad.050012325000199401059,
Exp.
21.315,
CP
Danilo
Rojas
Betancourth.
15
114
Al
respecto,
cabe
advertir
que
el
Tribunal
coincide
con
la
convocante
en
el
de
que
en
relación
con
el
diseño
de
los
patios
y
talleres
tanto
el
contrato
de
concesión
No.
1
como
el
contrato
de
concesión
No.
2
en
la
cláusula
12
relativa
a
las
obligaciones
del
Concesionario
relacionadas
con
el
diseño
de
los
patios
y
talleres
y
con
la
construcción
de
los
mismos,
previeron:
Contrato
de
Concesión
No.
1
Contrato
de
Concesión
No.
2
12.2.
Obligaciones
relacionadas
con
12.2.
Obligaciones
relacionadas
con
el
Diseño
de
los
Patios
y
Talleres:
el
Diseño
de
los
Patios
y
Talleres:
12.2.1
Realizar
todos
los
diseños
y
12.2.1
Realizar
todos
los
diseños
y
estudios
solicitados
en
los
Apéndices
estudios
solicitados
en
los
Apéndices
del
Contrato
del
Patio
y
Taller
del
Contrato
del
Patio
y
Taller
denominado
Calima-‐Sameco
de
denominado
Puerto
Mallarino
del
Sistema
MIO
y,
si
es
del
caso,
Sistema
MIO
y,
si
es
del
caso,
proponer
modificaciones
y/o
proponer
modificaciones
y/o
precisiones,
las
cuales
deberán
ser
precisiones,
las
cuales
deberán
ser
sometidas
a
la
aprobación
de
Metro
sometidas
a
la
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
o
sus
Cali
S.A.-‐El
Concedente
o
sus
delegados,
agentes
o
interventores
delegados,
agentes
o
interventores
que,
en
todo
caso,
deberán
que,
en
todo
caso,
deberán
encontrarse
de
conformidad
con
los
encontrarse
de
conformidad
con
los
parámetros
y
necesidades
del
parámetros
y
necesidades
del
Sistema
que
para
el
efecto
haya
Sistema
que
para
el
efecto
haya
establecido
Metro
Cali
S.A.-‐El
establecido
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
en
los
Apéndices
del
Concedente
en
los
Apéndices
del
contrato.
contrato.
12.2.2
Presentar
a
consideración
y
12.2.2
Presentar
a
consideración
y
aprobación
Metro
Cali
S.A.-‐El
aprobación
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
las
modificaciones
o
Concedente
las
modificaciones
o
ajustes
necesarios
dentro
de
la
etapa
ajustes
necesarios
dentro
de
la
etapa
de
preconstrucción.
de
preconstrucción.
12.2.3
Contratar
el
personal
idóneo
12.2.3
Contratar
el
personal
idóneo
requerido
para
realizar
los
diseños
requerido
para
realizar
los
diseños
del
proyecto."
del
proyecto.
De
la
lectura
de
las
estipulaciones
transcritas,
se
tiene
que
el
Concesionario
estaba
obligado
a:
(i)
Realizar
los
diseños
y
estudios
solicitados
en
los
apéndices
del
contrato
del
Patio-‐Taller
Calima-‐Sameco
del
sistema
MIO;
(ii)
Si
era
del
caso,
se
obligaba
también
a
proponer
modificaciones
y/o
precisiones,
las
cuales
debían
ser
sometidas
a
aprobación
de
Metro
Cali
S.A.
o
sus
delegados
,
agentes
o
interventores
que,
en
todo
caso,
deberían
encontrarse
de
conformidad
con
parámetros
y
necesidades
del
Sistema
que
para
el
efecto
haya
establecido
Metro
Cali
en
los
apéndices
del
contrato;
(iii)
Presentar
a
consideración
aprobación
de
Metro
Cali
SA
las
modificaciones
o
ajustes
115
necesarios
durante
la
etapa
de
preconstrucción
y
(iii)
Contratar
el
personal
idóneo
para
realizar
los
diseños
del
proyecto.
De
modo
que
no
estaba
prevista
la
obligación
de
construir
las
vías
de
acceso
a
los
patios
y
talleres
Calima-‐Sameco
y
Puerto
Mallarino.
En
consonancia
con
lo
estipulado
en
los
dos
contratos,
se
advierte
que
además
tampoco
se
revela
obligación
en
ese
sentido
de
lo
previsto
en
el
apéndice
4,
numerales
5.3
y
5.4
del
contrato-‐condiciones
de
elaboración
de
estudios
y
diseños.
En
efecto,
en
el
citado
apéndice
-
,
numeral
5.3
se
prevé
en
forma
diáfana
el
alcance
del
contenido
obligacional
en
cabeza
del
Concesionario
en
relación
con
el
punto
que
ahora
se
debate,
esto
es,
la
ejecución
de
las
denominadas
vías
de
acceso:
El
objetivo
general
del
estudio
de
Tránsito
es
el
de
diseñar
funcional
y
operativamente
los
accesos
y
salidas
de
Los
Patios
y
Talleres,
la
resolución
de
puntos
de
conflicto,
proponer
alternativas
geométricas
y
evaluación
de
las
mismas,
en
concordancia
con
las
determinaciones
establecidas
en
el
diseño
operacional
del
SITM,
del
Plan
Vial
y
del
Plan
Ordenamiento
Territorial
del
Municipio
de
Santiago
de
Cali,
en
función
de
las
demandas
de
tránsito
de
ésta
y
las
vías
que
conforman
su
área
de
influencia
directa
y
circunvecina
de
manera
que
garantice
el
mejoramiento
de
los
niveles
de
servicio
de
la
red
involucrada,
facilite
la
movilidad
de
los
usuarios
y
favorezca
la
accesibilidad
a
las
zonas
aledañas,
considerando
la
importancia
de
los
diferentes
modos
de
transporte,
la
morfología
urbana
y
los
usos
asignados
a
los
diferentes
sectores
de
la
ciudad.
Del
texto
antes
trascrito,
se
tiene
que
el
objetivo
general
del
estudio
de
tránsito
no
era
otro
que
diseñar
funcional
y
operativamente
los
accesos
y
salidas
de
Los
Patios
y
Talleres
,
lo
mismo
que
proponer
alternativas
geométricas
y
evaluación
de
las
mismas,
en
concordancia
con
las
determinaciones
establecidas
en
el
diseño
operacional
del
SITM,
del
Plan
Vial
y
del
Plan
Licitación.
Asimismo
se
previó
dentro
del
objeto,
diseñar
los
accesos
y
salidas
de
Los
Patios
y
Talleres,
sobre
las
áreas
de
influencia
operacional.
Como
resultado
de
los
análisis
realizados,
dentro
del
objeto
del
estudio
se
dispuso
que
había
que
proponer
planes
eficientes
de
circulación
zonal
en
las
áreas
de
influencia
directa
del
proyecto
involucrando
las
entidades
que
manejasen
volúmenes
importantes
de
vehículos
y
peatones,
como
las
de
salud
y
educativas.
Igualmente
se
previó
dentro
de
ese
objetivo
general,
la
definición
de
soluciones
a
los
pasos
peatonales,
localización
y
tipo
de
solución
(señalización,
semaforización
o
paso
a
desnivel).
116
En
la
misma
línea
los
numerales
5.4.1,
relativo
al
diseño
geométrico
vial;
5.5.1.2
referente
al
alcance
de
los
estudios
de
suelo
y
geotécnicos
para
los
diseños
de
estructuras
de
pavimentos,
5.8
concerniente
a
los
aspectos
arquitectónicos,
son
coincidentes
en
prever
el
alcance
limitado
de
la
obligación
del
Concesionario
en
relación
con
la
intervención
de
las
vías
de
acceso.
Obligación
que
se
contraía
a
diseñar
la
geometría
detallada
del
proyecto
para
las
vías
de
circulación
interior
y
las
vías
externas
y
perimetrales
de
los
Patios
y
Talleres.
Obligación
limitada
a
los
estudios,
simulaciones
y
análisis
de
que
trata
el
Apéndice
4.
En
efecto,
los
mencionados
numerales
disponen,
respectivamente,
lo
siguiente:
5.4.1
El
Concesionario
debe
desarrollar
la
investigación
de
la
información
existente,
la
evaluación,
la
verificación
y
elaboración
de
los
estudios
y
diseños
propios
de
las
alternativas
para
el
trazado
de
las
vías,
todo
esto
haciendo
énfasis
en
la
funcionalidad
vial
y
el
diseño
operacional
del
SISTEMA
INEGRADO
DE
TRANSPORTE
MASIVO.
(…)
El
diseño
geométrico
definitivo
de
los
Patios
y
Talleres
deberá
contener
todos
los
detalles
necesarios
para
su
funcionamiento,
como
vías
de
acceso
y
vías
internas,
áreas
de
estacionamiento,
carriles,
de
aceleración
y
desaceleración,
bahías
de
parqueo,
paraderos
de
buses,
giros
derechos
e
izquierdos,
radios
mínimos
de
giro
que
garanticen
una
velocidad
de
operación
tal
que
no
se
generen
represamientos
de
circulación,
espacios
para
la
adecuada
dotación
de
los
elementos
de
mantenimiento
preventivo
y
correctivo,
etc.
5.5.1.2
Los
estudios
de
suelos
y
geotécnicos
para
el
diseño
de
estructuras
de
pavimento
se
efectuarán
para
las
vías
de
acceso,
vías
internas,
zonas
de
maniobras
y
vías
perimetrales
de
Los
Patios
y
Talleres.
5.8
La
solución
estructural
deberá
concordar
con
el
concepto
arquitectónico
de
los
elementos.
Dentro
del
Diseño
Arquitectónico
de
los
Patios
y
Talleres
el
Concesionario
deberá
tener
en
cuenta
los
parámetros
definidos
en
el
Apéndice
No.
7
Arquitectura
y
Paisajismo:
Los
Patios
y
Talleres
debe
ser
diseñada
en
función
de
su
proyección
al
exterior,
haciendo
uso
de
materiales
de
excelente
calidad
estructural
y
estética,
y
de
todos
los
instrumentos
que
lleven
a
un
resultado
de
excelente
calidad
arquitectónica,
urbanística
y
ambiental.
Las
áreas
funcionales
de
Los
Patios
y
Talleres
deberán
contar
con
los
espacios
necesarios
y
las
instalaciones
eléctricas
y
ductos
para
la
Implementación
de
Sistemas
de
voz,
datos,
video
y
sonido.
En
las
especificaciones
de
construcción
se
debe
tener
en
cuenta
que
pata
todos
los
ítems
relacionados
con
acabados
en
concreto
las
formaletas
deben
ser
metálicas
para
que
garanticen
un
perfecto
acabado.
En
concordancia
con
lo
anterior,
el
Apéndice
2
de
las
Condiciones
Generales,
en
su
apartado
-
relativo
a
las
Especificaciones
particulares
,
previó
en
el
numeral
3.6.1.1.1:
117
3.6.1.1.1
Vías
de
Acceso.
Las
vías
de
acceso
incluyen
los
carriles
de
entrada
y
salida
de
los
Patios
y
Talleres.
Estas
deberán
estar
diseñadas,
desde
el
punto
de
vista
geométrico
(planimetría
y
altimetría)
y
estructural
(estructura
de
pavimentos),
e
incluso
en
lo
que
concierne
a
las
redes
de
servicios
públicos
respectivas,
iluminación,
drenajes
y
demás
aspectos
que
se
consideren.
La
zona
de
acceso
deberá
ser
diseñada
de
tal
manera
que
la
entrada
de
buses
a
los
Patios
y
Talleres
sea
lo
más
eficiente
posible
y
no
entorpezca
la
operación
del
sistema
ni
el
tráfico
mixto.
De
modo
que
este
documento
contractual
ratifica
que
la
obligación
del
C.
se
limitaba
a
diseñar
las
vías
de
acceso
desde
el
punto
de
vista
geométrico
y
estructural.
De
hecho,
las
obligaciones
de
construcción
contraídas
por
el
Concesionario
se
refieren
exclusivamente
a
los
Patios
y
Talleres
y
no
a
las
vías
de
acceso.
Conclusión
que
se
deriva
directamente
del
objeto
de
los
contratos,
en
el
cual
las
partes
acordaron
lo
siguiente:
Contrato
de
Concesión
N°1
Contrato
de
Concesión
N°2
Cláusula
1
El
presente
contrato
tiene
Cláusula
1
El
presente
contrato
tiene
por
objeto
otorgar
en
Concesión
por
por
objeto
otorgar
en
Concesión
por
parte
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
parte
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
al
CONCESIONARIO
la
Concedente
al
CONCESIONARIO
la
adquisición,
diseño,
construcción,
adquisición,
diseño,
construcción,
explotación
y
entrega
a
plena
explotación
y
entrega
a
plena
satisfacción
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
satisfacción
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
del
Patio
y
Taller
Concedente
del
Patio
y
Taller
denominado
CALIMA-‐SAMECO
del
denominado
PUERTO
MALLARINO
Sistema
MIO
del
Municipio
de
del
Sistema
MIO
del
Municipio
de
Santiago
de
Cali
y
su
área
de
Santiago
de
Cali
y
su
área
de
influencia;
actividades
que
EL
influencia;
actividades
que
EL
CONCESIONARIO
deberá
desarrollar
CONCESIONARIO
deberá
desarrollar
por
su
cuenta
y
riesgo
y
bajo
el
por
su
cuenta
y
riesgo
y
bajo
el
control
y
vigilancia
de
Metro
Cali
control
y
vigilancia
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
mediante
el
pago
S.A.-‐El
Concedente
mediante
el
pago
de
una
contraprestación
consistente
de
una
contraprestación
consistente
en
un
valor
licitado
por
cada
uno
de
en
un
valor
licitado
por
cada
uno
de
los
viajes
que
constituyen
pago
y
que
los
viajes
que
constituyen
pago
y
que
son
efectivamente
realizados
por
los
son
efectivamente
realizados
por
los
usuarios
del
Sistema
MIO.
Conforme
usuarios
del
Sistema
MIO.
Conforme
a
la
propuesta
presentada
por
el
a
la
propuesta
presentada
por
el
Concesionario.
Concesionario.”
De
lo
anterior
se
deriva
que
las
obligaciones
del
Concesionario
estaban
dirigidas
específicamente
a
la
adquisición,
diseño,
construcción,
explotación
y
118
entrega
de
los
Patios
y
Talleres
Calima-‐Sameco
y
Puerto
Mallarino.
Y
si
nos
remitimos
a
la
definición
de
P.
y
Taller
incluida
en
los
contratos,
queda
claro
que
en
ésta
no
se
incluyen
vías
de
acceso.
En
efecto,
en
el
numeral
1.35
de
los
Contratos
de
Concesión
1
y
2,
las
partes
acordaron
que:
Es
la
infraestructura
dotada
de
instalaciones
eléctricas,
hidráulicas
y
sanitarias
y
que
está
conformada
por
áreas
de
uso
exclusivo
para
la
flota
en
la
cual
se
encuentran
ubicadas
las
áreas
de
Soporte
técnico,
áreas
de
soporte
tecnológico,
área
de
parqueo
y
circulación
de
los
autobuses
del
Sistema
MIO,
área
para
disposición
de
equipos
de
prueba
y
laboratorio,
área
para
la
instalación
de
la
antena
de
la
red
inalámbrica,
garitas
de
seguridad
y
las
demás
que
sean
necesarias
para
el
adecuado
funcionamiento
del
Patio
Taller.
A
la
misma
conclusión
se
llega
según
lo
previsto
en
diferentes
disposiciones
del
contrato
a
partir
de
las
cuales
queda
claro
que
al
Concesionario
sólo
le
era
exigible
la
ejecución
de
las
actividades
necesarias
para
la
construcción
de
los
Patios
y
Talleres.
Así,
por
ejemplo,
frente
a
las
obligaciones
relacionadas
con
la
Construcción
de
los
Patios
y
Talleres,
la
cláusula
12.3.1
de
los
Contratos
de
Concesión
N°1
y
N°2,
establece
que
el
Concesionario
deberá
adelantar
las
Obras
de
Construcción
de
acuerdo
con
el
diseño
aprobado
para
el
Patio
y
Taller
Calima-‐Sameco
del
Sistema
MIO,
y
para
el
P.
y
Taller
Puerto
Mallarino
del
Sistema
MIO,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
contrato
y
sus
anexos.
Y
en
el
numeral
1.34
de
la
Parte
I
de
los
Contratos
de
Concesión
N°1
y
N°2,
las
partes
definieron
Obras
de
Construcción
como
aquellas
requeridas
para
la
construcción
y
completa
adecuación
de
los
Patios
y
Talleres
para
la
operación
del
Sistema
MIO,
que
se
ejecutarán
durante
la
etapa
de
construcción.
Luego
no
puede
pretender
la
entidad
Concedente
que
las
Obras
de
Construcción
o
las
obligaciones
que
en
este
aspecto
asumió
el
Concesionario,
tuvieran
un
alcance
mayor
e
implícito
al
acordado
expresamente
en
el
contrato.
Y
tampoco
puede
hacerlo
porque
la
naturaleza
jurídica
de
las
vías
de
acceso,
como
bienes
públicos,
no
les
permite
ser
objeto
de
reversión,
obligación
que
le
es
exigible
al
C.
y
que
sólo
puede
cumplir
respecto
de
bienes
de
naturaleza
privada,
pues
revertir
un
bien
público
a
una
entidad
pública
es
una
clara
contradicción.
Es
más,
las
partes
identificaron
plenamente
los
bienes
que
deberán
ser
revertidos
al
finalizar
la
Etapa
de
Construcción
y
en
ellos
no
se
incluyen
las
vías
de
acceso.
Al
respecto
dispone
la
cláusula
50.1
de
los
Contratos
N°1
y
N°2
que
deberán
ser
revertidos
los
bienes
inmuebles
que
constituyan
el
patio
y
taller
Calima-‐Sameco
y
aquellos
que
constituyan
el
patio
y
taller
Puerto
Mallarino,
adquiridos
por
el
Concesionario
para
la
ejecución
de
las
Obras
de
Construcción,
y
los
bienes
que
se
hayan
incorporado
a
los
mismos
como
inmuebles
por
adhesión
y
por
destinación
permanente.
119
De
lo
anterior
se
deriva
que
las
obligaciones
de
construcción
que
asumió
el
Concesionario
se
referían
específicamente
a
los
Patios
y
Talleres
y,
en
consecuencia,
no
puede
alegarse
el
incumplimiento
de
éste
con
fundamento
en
una
obligación
que
no
le
era
exigible.
Conclusión
que
se
reafirma
al
constatar
que
la
entidad
Concedente
no
hizo
uso
del
régimen
sancionatorio
acordado,
pues
nunca
impuso
una
multa
al
Concesionario
por
un
supuesto
incumplimiento,
como
es
su
atribución
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
la
cláusula
69
de
los
Contratos
de
Concesión.
Así,
considerando
que
a
la
entidad
Concedente
le
corresponde
verificar
el
cumplimiento
de
la
totalidad
de
requisitos,
obligaciones
y
responsabilidades
exigibles
a
EL
CONCESIONARIO
,
y
que
durante
el
tiempo
de
ejecución
de
los
contratos
nunca
le
impuso
una
sola
multa,
no
se
entiende
cómo
ahora
pretende
alegar
un
supuesto
incumplimiento.
Por
otra
parte,
se
destaca
que
dentro
del
proceso
licitatorio
que
dio
origen
a
los
contratos
de
concesión
sub
lite,
uno
de
los
proponentes
el
9
de
noviembre
de
2006
solicitó
a
la
futura
entidad
Concedente
que
definiera
el
alcance
de
la
intervención
de
las
vías
de
acceso,
y
esta
de
manera
clara
y
contundente
puso
de
presente
que:
No
es
responsabilidad
del
Concesionario
de
Patios
y
Talleres
intervenir
vías
del
SITM
ya
que
estas
están
incluidas
en
otras
licitaciones
paralelas
a
la
de
Concesión
de
Patios
y
Talleres.
Todas
las
conexiones
que
estén
por
fuera
de
las
vías
S.I.T.M
y
sean
necesarias
para
acceder
al
P.
y
Taller
deben
ser
construidas
por
el
Concesionario
del
Patio
y
Taller.
Estas
deben
ser
incluidas
en
su
análisis
financiero
si
es
del
caso.
Si
se
trata
de
una
vía
nacional
que
cumple
con
las
especificaciones
no
es
responsabilidad
del
Concesionario
de
Patios
y
Talleres
realizar
intervenciones
sobre
la
misma.
De
manera
que
la
propia
entidad
licitante
dejó
en
claro
desde
el
mismo
proceso
de
selección
que
no
era
responsabilidad
del
Concesionario
de
Patios
y
Talleres
intervenir
vías
del
SITM
y
además
adujo
como
razón
el
que
estas
vías
estaban
incluidas
en
otras
licitaciones
paralelas
a
la
Concesión
de
Patios
y
Talleres
.
En
adición
también
puso
de
presente
ese
9
de
noviembre
de
2006
que
[s]i
se
trata
de
una
vía
nacional
que
cumple
con
las
especificaciones
no
es
responsabilidad
del
Concesionario
(…)
realizar
intervenciones
sobre
la
misma
.
De
modo
que
desde
el
proceso
mismo
de
selección
de
Concesionario
la
entidad
estatal
excluyó
la
intervención
de
vías
nacionales
a
cargo
del
Concesionario.
Ahora,
en
relación
con
el
cabal
cumplimiento
de
la
obligación
a
cargo
del
Concesionario
de
proponer
alternativas
y
soluciones,
la
entidad
Concedente
en
comunicación
DT-‐E-‐001-‐08
afirmó
de
manera
contundente
que:
Las
obligaciones
de
proponer
alternativas
y
soluciones,
han
sido
cumplidas
cabalmente
por
el
Concesionario
y
fueron
debidamente
presentadas
haciendo
las
recomendaciones
técnicas
y
de
construcción
.
120
Las
cuatro
alternativas
presentadas
por
el
Concesionario,
esto
es,
(i)
incorporar
a
la
autopista
mediante
un
semáforo,
(ii)
incorporación
a
la
autopista
mediante
un
cruce
semaforizado,
(iii)
ingreso
a
desnivel
y
(iv)
incorporación
protegida
a
la
vía,
aparecen
consignadas
en
el
oficio
CCM-‐E-‐ 422-‐2008
de
10
de
enero
de
2008
suscrito
por
el
Representante
Legal
del
Concesionario.
De
modo
que
el
contrato
y
sus
delimitaron
el
alcance
de
la
obligación
del
Concesionario
en
punto
de
la
ejecución
de
las
llamadas
vías
de
acceso
de
los
patios
(entradas
y
salidas
de
los
mismos)
y
su
alcance
no
puede
extenderse
a
las
vías
que
hagan
parte
del
sistema
nacional
o
municipal
y
fue
delimitado
expresamente
a
la
sola
elaboración
del
diseño
por
parte
del
Concesionario.
En
otros
términos,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
pliego,
en
el
contrato
y
las
otras
piezas
contractuales
(en
particular
los
anexos
citados)
se
tiene
que
el
Concesionario
cumplió
a
cabalidad
con
la
obligación
de
diseñar
las
vías
de
acceso
a
su
cargo,
así
como
su
obligación
de
proponer
alternativas
y
soluciones.
Interpretar
que
el
Concesionario
debía
intervenir
vías
del
orden
nacional
o
local
no
explícitamente
definidas
por
Metro
Cali,
supone
desconocer
no
sólo
lo
estipulado
en
los
contratos
de
concesión
N°
1
y
2,
sino
también
lo
previsto
en
los
pliegos
y
en
lo
definido
en
las
audiencias
aclaratorias
correspondientes
dentro
del
proceso
de
selección,
todo
lo
cual
riñe
con
la
fuerza
obligatoria
de
lo
acordado,
principal
efecto
de
los
contratos.
En
efecto,
si
todo
contrato
legalmente
celebrado
es
una
ley
para
los
contratantes,
como
expresa
el
citado
artículo
1602
del
C.C.,
esto
es,
que
mediante
su
celebración
las
partes,
como
advierte
el
profesor
Ricardo
Uribe
Holguín,
crean
su
propia
ley
que
regirá
sus
relaciones
recíprocas
en
un
determinado
negocio
jurídico,
esta
ley,
que
ha
de
interpretarse
en
consonancia
con
lo
previsto
en
la
misma
línea
en
los
pliegos
y
los
anexos
ya
referidos,
no
puede
ser
abolida
sino
por
mutuo
disenso,
esto
es,
por
el
concurso
de
las
voluntades
que
se
crearon
,
circunstancia
que
no
se
configura
en
el
caso
que
se
debate.
Y
por
ello,
el
intérprete,
en
este
caso
en
sede
judicial
arbitral,
debe
encontrar
la
significación
y
el
alcance
de
las
normas
que
en
él
se
contienen,
a
fin
de
dar
al
acuerdo
toda
la
eficacia
que
sea
capaz
de
tener,
sin
contrariar
ni
alterar
la
voluntad
de
las
partes16.
Intención
de
los
contratantes
(art.
1618
C.C.),
que
se
revela
no
sólo
de
la
expresión
objetiva
contenida
en
el
texto
del
acuerdo,
sino
de
su
intención
subjetiva
que
revelan
las
otras
piezas
contractuales
enunciadas.
Uribe
Holguín,
R.,
De
las
obligaciones
y
del
contrato
en
general,
Bogotá,
Ediciones
Rosaristas,
1980,
pp.
327
y
340.
16
121
De
ahí
que
no
pueda
ampliarse
o
extenderse,
sin
infringir
lo
acordado
por
las
partes
y
lo
que
se
determinó
en
los
pliegos
y
los
anexos,
obligación
alguna
en
cabeza
del
Concesionario
para
que
éste
realice
intervenciones
en
vías
del
orden
nacional
o
local,
que
no
hayan
sido
expresamente
definidas
por
la
entidad
Concedente.
Es
claro,
entonces,
que
la
conducta
desplegada
por
el
Concesionario
se
sujetó
no
sólo
a
lo
exigido
en
los
contratos
correspondientes
sino
que
además
se
ajustó
en
un
todo
a
lo
previsto
en
los
pliegos
de
condiciones.
No
es
menester
adelantar
complejos
ejercicios
hermenéuticos
sino
que
basta
con
ajustarse
a
los
documentos
arriba
referidos
para
desentrañar
el
sentido
de
los
mismos,
ya
que
como
recientemente
señaló
el
Consejo
de
Estado,
el
primer
instrumento
que
debe
utilizarse
para
ello
es
la
materia
sobre
la
cual
se
exterioriza
la
voluntad
de
quien
lo
ha
creado,
es
decir,
el
texto
jurídico
17.
Y
si
bien,
como
advierte
esa
Corporación,
el
artículo
1618
del
C.C.
establece
que
la
intención
de
los
contratantes
prevalece
sobre
el
sentido
gramatical,
no
es
menos
cierto
que
de
manera
armónica
con
el
artículo
1627
–‘El
pago
se
hará
bajo
todos
respectos
en
conformidad
al
tenor
de
la
obligación…’–,
impone
al
intérprete
tomar
el
texto
como
primer
elemento,
pues
se
entiende
que
la
voluntad
del
autor
reside
en
su
declaración
final,
salvo
que
se
conozca
claramente
y
que
se
acredite
en
el
proceso
judicial,
que
su
intención
era
diferente
a
la
que
aparece
en
el
texto
.
No
se
trata,
en
modo
alguno
de
limitarse
a
una
lectura
textual
que
agote
el
proceso
hermenéutico
en
el
texto,
pero
sí
con
este
proceder
se
reivindica
como
el
proceso
interpretativo
no
puede
tampoco
alejarse
de
lo
que
las
palabras
revelan.
Sentido
que,
por
cierto,
refleja
la
intención
final
de
las
partes,
que
a
juicio
del
Tribunal
en
este
aspecto
resulta
suficiente.
En
el
sub
examine
se
tiene
que,
en
materias
de
vías
de
acceso,
tanto
los
pliegos
como
los
contratos
mismos
siempre
aludieron
a
diseño
.
Además,
acudiendo
a
una
interpretación
sistemática
o
coherente,
esto
es,
que
ponga
en
correlación
los
distintos
documentos
contractuales
antes
referidos
como
manifestación
de
la
intención
de
las
partes
y
su
referencia
común
a
un
mismo
sentir,
permite
llegar
a
la
misma
conclusión.
En
efecto,
correlacionando
el
significado
del
todo
con
las
partes
(Contratos,
pliegos
de
condiciones
y
sus
respectivas
aclaraciones) 18
e
interpretados
correlativamente
sin
aislarlos
o
separarlos
del
conjunto,
desemboca
en
la
Consejo
de
Estado,
Sala
de
lo
Contencioso
Administrativo,
Sección
Tercera,
Subsección
B,
sentencia
de
29
de
agosto
de
2012,
rad.
25000232600019970380801
01,
exp.
21077,
CP
Danilo
Rojas
Betancourth.
18
Consejo
de
Estado,
Sala
de
lo
Contencioso
Administrativo,
Sección
Tercera,
sentencia
del
8
de
febrero
de
2012,
expediente
n.°
40.124,
C.P.
Danilo
Rojas
Betancourth.
17
122
misma
inferencia
interpretativa
a
la
que
se
llega
de
su
lectura
meramente
textual.
De
manera
que
no
pudiendo
el
fallador
desapegarse
de
la
claridad
de
todos
y
cada
uno
de
los
documentos
negociales,
en
especial
de
las
mismas
razones
esbozadas
en
el
proceso
de
confección
del
negocio
jurídico
por
la
propia
entidad
Concedente,
es
lógico
concluir
que
la
obligación
del
C.
se
limitaba
tan
solo
al
diseño
y
no
puede
hacerse
extensiva,
aunque
puedan
esgrimirse
razones
lógicas
a
su
correspondiente
construcción.
O
lo
que
es
igual,
ni
los
pliegos,
ni
los
demás
documentos
contractuales
incluyeron
obligación
alguna
por
parte
del
Concesionario
en
punto
de
construir
intersecciones
vehiculares,
sino
tan
sólo
la
obligación
de
diseñar
las
intersecciones
vehiculares.
Y
no
puede
afirmarse,
como
lo
indicó
el
accionado
que
como
el
contratista
debía
entregar
para
el
funcionamiento
idóneo
y
eficiente
del
sistema,
los
patios
y
talleres,
debidamente
adecuados,
ello
implicaba
sus
vías
de
acceso
en
las
condiciones
exigidas
en
los
pliegos
.
Lo
que
da
tanto
como
afirmar
que
el
Concesionario
cumplía,
como
en
efecto
lo
hizo,
lo
pactado
al
diseñar
y
no
construir
las
vías
de
acceso.
De
modo
que
si
bien
varios
testigos
(Juan
Carlos
Orobio,
27
de
septiembre
de
2011,
acta
No.9,
p.
5;
Enrique
Villota,
29
de
octubre
de
2012,
p.
2
y
3;
Diana
Mercedes
Holguín
Palacios,
28
de
septiembre
de
2011,
p.
10;
Ingeniero
Javier
Flechas,
27
de
septiembre
de
2011,
Acta
No.
9,
p.
14)
dan
a
entender
que
hubo
incumplimiento
en
este
punto,
lo
cierto
es
que
sus
conclusiones
no
aportan
mayor
elemento
de
juicio
al
fallador
para
determinar
si
ello
tuvo
lugar
o
no,
pues
se
centran
en
la
interpretación
del
clausulado
obligacional,
asunto
que
compete
definir
a
este
Tribunal
de
manera
exclusiva.
Ahora,
si
bien
el
artículo
1603
del
CC,
aplicable
por
remisión
expresa
de
los
artículos
13,
23
y
40
de
la
Ley
80
a
la
contratación
estatal19,
dispone
que
los
contratos
deben
ser
ejecutados
de
buena
fe
y,
por
consiguiente,
obligan
no
sólo
a
lo
que
en
ellos
se
expresa,
sino
a
todas
las
cosas
que
emanan
precisamente
de
la
naturaleza
de
la
obligación
o
que
por
ley
le
pertenecen
a
ella
sin
cláusula
especial,
no
puede
afirmarse
que
justamente
de
la
naturaleza
del
contenido
obligacional
se
desprenda,
como
pretende
el
convocado
y
demandante
en
reconvención,
que
las
obligaciones
del
Concesionario
iban
De
conformidad
con
la
cláusula
2
de
los
Contratos
de
Concesión
N°1
y
2,
la
relación
contractual
establecida
entre
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
y
el
Concesionario
estará
sometida
a
las
disposiciones,
reglas
y
principios
que
rigen
los
contratos
celebrados
por
entidades
públicas,
particularmente
en
aquellos
aspectos
que
se
encuentran
expresamente
regulados
por
la
Ley
80
de
1993
aplicables
al
Contrato
de
Concesión,
y
las
demás
normas
que
la
sustituyan,
desarrollan
o
reglamenten.
En
los
demás
aspectos
se
regirá
por
las
normas
del
derecho
privado
en
los
términos
previstos
en
le
(sic)
Artículo
13
de
la
Ley
80
de
1993.
(Se
subraya).
En
el
mismo
sentido,
en
la
cláusula
8
de
los
Contratos
de
Concesión
N°1
y
2,
se
acordó
que
el
mismo
se
regirá
por
lo
regulado
en
la
Ley
80
de
1993,
las
normas
y
decretos
que
la
adicionen,
la
modifiquen
o
reformen
o
disposiciones
que
hagan
sus
veces
y
por
lo
previsto
en
las
demás
normas
concordantes
que
resulten
aplicables
y
en
lo
no
previsto,
por
las
normas
comerciales
y
civiles
vigentes
en
la
República
de
Colombia.
(Se
subraya).
19
123
más
allá
del
diseño
y
la
formulación
de
alternativas
para
desembocar
en
su
efectiva
construcción.
Una
interpretación
en
este
sentido,
repetimos,
contradice
la
intención
de
las
partes
que
aparece
nítidamente
revelada
en
las
piezas
contractuales
ya
aludidas.
En
tal
virtud,
se
advierte
que
el
Concesionario
cumplió
con
el
objeto
contractual,
teniendo
en
cuenta
que
la
administración
recibió
el
trabajo
en
la
oportunidad
debida
y
que
no
hizo
requerimiento
alguno,
ni
tampoco
manifestación
de
inconformidad
en
relación
con
la
pretendida
construcción
del
intercambio
semafórico,
necesario
para
el
acceso
al
patio
correspondiente.
Se
accederá,
en
este
sentido,
a
lo
pretendido
por
la
parte
convocante.
d)
Pretensión
relativa
a
la
nulidad
de
la
cláusula
de
no
indemnización
en
el
Otrosí
7.
La
disposición
contractual
demandada
es
la
cláusula
de
los
Otrosí
7
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
firmados
el
30
de
octubre
de
2009
en
la
ciudad
Santiago
de
Cali.
La
cláusula
en
cuestión
modificó
la
cláusula
48
— denominada
Etapa
de
Reversión
de
los
Bienes
—
de
los
contratos
de
Concesión
1
y
2.
Allí
se
dispuso
textualmente
lo
siguiente:
Al
finalizar
la
Etapa
de
Construcción,
y
hasta
el
26
de
diciembre
de
2009
el
CONCESIONARIO
deberá
revertir
a
Metro
Cali
S.A.–El
Concedente
el
Patio
Taller
por
el
adquirido
adscrito
a
la
concesión
y
construido
en
virtud
del
presente
contrato,
incluyendo
los
inmuebles
por
adhesión
o
por
destinación
permanente,
sin
lugar
o
derecho
alguno
a
indemnización
o
compensación
por
este
concepto,
adicional
o
diferente
de
la
contraprestación
establecida
en
este
contrato.
(la
subraya
es
ajena
al
texto)
En
la
demanda
se
formuló
la
siguiente
pretensión
principal:
DECLARAR
que
el
aparte
sin
lugar
o
derecho
alguno
a
indemnización
o
compensación
por
este
concepto,
adicional
o
diferente
de
la
contraprestación
establecida
en
este
contrato
de
la
CLAUSULA
del
Otrosí
7
de
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
es
ilegal
e
inconstitucional
y
por
tanto
abusiva
por
cuanto
Metro
Cali
S.A.
generó
la
renuncia
de
los
derechos
económicos
del
Concesionario.»
Así
mismo,
como
pretensión
subsidiaria
se
solicitó:
DECLARAR
la
nulidad
absoluta
del
aparte
subrayado
de
la
cláusula».
Para
respaldar
sus
pretensiones
el
actor,
en
escrito
de
Reforma
a
la
Demanda
Arbitral,
sostiene,
sobre
la
base
del
numeral
-
del
art.
44
de
Ley
80
de
1993,
que
la
cláusula
demandada
desconoce
el
mandato
de
la
igualdad
de
la
ecuación
contractual
del
art.
27
Ley
80
citada
y
la
buena
fe
del
art.
1603
del
124
Código
Civil.
En
este
orden
sostiene
que
la
disposición
acusada
es
el
resultado
del
ejercicio
de
un
abuso
de
posición
dominante
contractual
,
materializado
en
la
imposición
de
una
cláusula
abusiva
que
fuerza
al
concesionario
a
la
renuncia
de
sus
derechos
económicos
contractuales,
toda
vez
que
desconoce
los
sobrecostos
administrativos
y
financieros
en
que
incurrió
el
concesionario
en
la
etapa
de
reversión.
Todo
lo
anterior,
afirma
constriñe
al
concesionario
a
la
renuncia
de
un
derecho
de
carácter
legal
contractual,
cual
es
el
reconocimiento
de
una
compensación
económica
e
indemnización
durante
la
etapa
de
reversión
del
contrato.
Para
complementar
su
argumentación,
en
los
alegatos
de
conclusión
el
demandante
afirma
que
la
cláusula
en
cuestión
vulnera
la
indemnización
integral
—prevista
en
los
artículos
1613
y
1614
del
Código
Civil
y
el
art.
16
de
la
Ley
446
de
1998—
y
los
principios
de
acceso
a
la
justicia
y
el
debido
proceso.
Además
manifiesta
que
el
principio
de
equilibrio
económico
(de
los
arts.
4,
5
y
27
de
la
Ley
80
de
1993)
es
fundamental
en
la
contratación
administrativa,
y
por
ello
irrenunciable.
Finaliza
diciendo
que
la
cláusula
en
cuestión
fue
fijada
de
forma
unilateral
por
Metro
Cali
S.A.
en
la
minuta
del
contrato,
y
que
el
que
Cali
Mio
la
suscribiera
no
significa
en
forma
alguna
una
aceptación
tácita
de
esa
disposición
contractual,
máxime
cuando
ello
contraría
los
principios
y
reglas
básicas
del
derecho
en
Colombia.
Por
su
parte
el
demandado
se
opone
a
la
pretensión
declarativa
de
nulidad
de
la
cláusula
de
los
Otrosí
7,
sobre
el
entendido
que
la
misma
se
ajusta
a
la
ley
y
no
genera
renuncia
alguna
a
los
derechos
económicos
del
concesionario,
toda
vez
que
la
cláusula
es
el
resultado
de
un
libre
acuerdo
de
voluntades
en
donde
se
hace
una
simple
precisión
de
la
remuneración
pactada
en
los
contratos.
Además
precisa
que
la
gratuidad
en
la
reversión
de
los
contratos
de
concesión
hace
parte
de
la
esencia
de
este
tipo
contractual.
En
los
alegatos
de
conclusión
el
demandado
complementa
su
defensa
a
la
legalidad
de
la
cláusula
sobre
los
siguientes
argumentos.
Como
medida,
el
actor
no
precisa
con
claridad
cuál
fue
la
expresa
prohibición
legal
que
resultó
desconocida
por
la
incorporación
de
la
cláusula,
y
además
de
ello,
pasa
por
alto
que
el
art.
27
de
la
Ley
80
de
1993
no
consagra
expresamente
prohibición
alguna,
desconociendo
de
esta
manera
los
requisitos
fijados
por
el
Consejo
de
Estado
para
hacer
aplicable
el
art.
44.2
de
la
Ley
80
de
1993.
En
instancia,
según
el
actor
la
cláusula
esta
viciada
de
nulidad
absoluta
por
la
presencia
de
fuerza,
no
obstante,
el
vicio
de
la
voluntad
invocado
no
genera
per
se
nulidad
absoluta,
sino
relativa,
la
cual
ha
debido
ser
objeto
de
petición
especial
de
parte.
Seguidamente
el
actor
recurre
a
la
figura
del
abuso
de
la
posición
dominante
contractual,
pero
pese
a
sus
esfuerzos
por
citar
jurisprudencia
y
doctrina
sobre
la
materia,
lo
cierto
es
que
no
consigue
explicar
cuál
es
el
nexo
causal
entre
el
abuso
de
la
posición
dominante
y
la
violación
al
régimen
legal
y
constitucional
de
prohibiciones.
Por
último,
el
demandado
pone
de
presente
que
la
gratuidad
125
en
la
reversión,
tal
y
como
se
pacto
en
la
cláusula,
no
es
más
que
la
aplicación
del
art.
19
de
la
Ley
80
de
1993,
norma
que
se
encuentra
ajustada
a
la
Constitución.
Observa
el
Tribunal
que
el
actor
cuestiona
la
validez
de
la
disposición
contractual
por
considerar
que
es
una
cláusula
abusiva
que
fuerza
al
demandante
a
la
renuncia
de
sus
derechos
económicos,
y
además,
viola
una
disposición
normativa
de
carácter
superior.
Este
Tribunal
pasará
a
examinar
cada
uno
de
los
elementos
mencionados,
no
sin
antes
advertir
y
recordar
que
es
el
demandante
quién
tiene
la
carga
de
la
prueba
de
sus
pretensiones
y
afirmaciones
(art.
117
del
C.P.C.).
Con
fundamento
en
los
argumentos
expuestos
por
las
partes,
y
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
el
Tribunal
no
encuentra
demostrado
la
presencia
de
algún
vicio
de
la
voluntad
—error,
fuerza
o
dolo—,
lesión
enorme,
objeto
o
causa
ilícita,
falta
de
plenitud
en
alguna
forma
solemne
o
incapacidad
alguna
al
momento
de
suscribir
el
Otrosí
7
de
los
contratos.
De
la
misma
manera,
el
Tribunal
encuentra
que
la
cláusula
bajo
examen
no
contraviene
prohibición
constitucional
o
legal
alguna,
ni
tipifica
una
cláusula
que
pueda
calificarse
como
abusiva.
De
una
lectura
conjunta
de
las
declaraciones
y
acuerdos
de
las
partes
en
los
otrosí
en
cuestión,
se
evidencia
que,
a
diferencia
de
lo
que
sostiene
el
actor,
el
acuerdo
de
voluntades
está
libre
de
cualquier
presión
física
o
moral
ejercida
sobre
el
concesionario
para
prestar
su
consentimiento.
Más
aún,
se
encuentra
que
el
concesionario
al
momento
de
firmar
los
Otrosí
(el
30
de
octubre
de
2009),
que
refrendaba
lo
ya
pactado
en
los
contratos
originales
respecto
a
la
no
indemnización
en
la
etapa
de
reversión
del
contrato,
estaba
en
mejores
condiciones
de
conocer
los
costos
finales
y
reales
de
la
reversión
de
los
patio-‐talleres
construidos.
Y
además,
encuentra
también
relevante
para
esta
decisión
el
que
Cali
Mio
no
hubiere
expresado
su
inconformidad
con
la
cláusula
cuestionada
sino
hasta
la
demanda.
Así
mismo,
este
Tribunal
considera
que
al
demandado
le
asiste
la
razón
cuando
afirma
que
la
disposición
contractual
demandada
no
contraviene
prohibición
constitucional
o
legal
alguna
en
la
medida
que
el
art.
27
de
la
Ley
80
de
1993
(norma
invocada
por
el
actor)
no
consagra
expresamente
una
prohibición
legal.
No
se
estima
tampoco
que
la
cláusula
demandada
contraríe
la
buena
fe20,
ni
cobije
una
situación
que
pueda
encuadrarse
dentro
del
abuso
del
derecho21
,
Toda
cláusula
que
pueda
calificarse
como
abusiva
debe
revisarse
a
la
luz
de
la
buena
fe,
pues
es
a
partir
de
este
postulado
que
será
posible
mantener
el
equilibrio
contractual
y
controlar
el
poder
efectivo
de
una
de
las
partes.
(Cfr.
Corte
Suprema
de
Justicia,
Sala
de
Casación
Civil.
Sentencia
del
27
de
marzo
de
1998,
M.P.:
José
Fernando
Ramírez
Gómez.
20
126
en
la
medida
que
no
es
una
disposición
contractual
que
conduzca
a
un
desequilibrio
manifiesto
entre
los
derechos
y
las
obligaciones
de
las
partes,
tal
y
como
se
precisará
en
seguida,
de
allí
que
la
cláusula
no
se
puede
enmarcar
dentro
de
las
denominadas
cláusulas
abusivas.
Por
todo
lo
anterior
el
Tribunal
desestima
la
pretensión
del
actor
y
confirma
la
validez
de
la
cláusula
demandada.
Consiguientemente
con
la
conclusión
expuesta,
que
ratifica
la
validez
de
la
cláusula
de
los
Otrosí
7
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2,
el
Tribunal
considera
necesario
abordar
desde
la
perspectiva
de
sus
alcances
jurídicos
la
cláusula
de
los
Otrosí
7
de
los
contratos,
con
el
fin
de
determinar
si
la
misma
comporta
o
no
una
renuncia
que
revista
el
carácter
de
transacción
de
los
derechos
económicos
contractuales
del
concesionario
en
la
etapa
de
reversión
de
los
contratos,
tal
y
como
lo
ha
sostenido
en
la
reforma
de
la
demanda
la
misma
parte
demandante.
Sobre
el
particular,
este
Tribunal
encuentra
que
según
el
texto
de
la
cláusula
del
Otrosí
7,
las
partes
acordaron
al
momento
de
suscribirlo
que
la
reversión
o
entrega
a
la
entidad
Contratante
del
objeto
contratado,
cumplidas
las
prestaciones
por
parte
del
Contratista,
se
hará
sin
que
éste
último
tenga
derecho
a
compensación
o
indemnización
o
derechos
adicionales
a
la
remuneración
originalmente
pactada
en
los
Contratos
1
y
2
de
concesión.
Por
consiguiente,
es
del
texto
de
las
Cláusulas
citadas
de
los
Otrosí
y
del
momento
en
que
los
mismos
son
suscritos,
que
surge
la
necesidad
para
el
Tribunal
de
preguntarse
si
el
mismo
contiene
una
renuncia
del
Contratista
a
reclamar.
A
efectos
de
resolver
esta
inquietud,
el
Tribunal
observa
que
para
el
30
de
octubre
de
2009,
fecha
en
que
se
suscribe
la
cláusula
en
estudio,
las
actividades
propias
de
la
etapa
de
pre-‐construcción
habían
concluido
como
quiera
que
se
encuentra
probado
que
finalizaron
el
17
de
junio
de
200922.
Así
mismo,
para
esa
fecha
las
actividades
de
construcción
se
encontraban
en
proceso
de
terminación.
De
manera
que
para
el
tiempo
de
la
firma
del
Otrosí
El
régimen
jurídico
del
abuso
del
derecho
puede
ser
extraído
de
normas
como
el
art.
95
de
la
Constitución
Política
—cuando
sostiene
que
son
deberes
de
la
persona
y
del
ciudadano
respetar
los
derechos
ajenos
y
no
abusar
de
los
propios
—,
y
el
art.
830
del
Código
de
Comercio
—“el
que
abuse
de
sus
derechos
estará
obligado
a
indemnizar
los
perjuicios
que
cause”—.
En
función
de
estas
normas
y
del
desarrollo
jurisprudencial
de
la
materia,
una
reconocida
opinión
doctrinal
en
nuestro
país
sostiene
que
habrá
abuso
de
un
derecho
cuando
éste
sea
contrario
a
un
principio
general
del
derecho,
o
mejor
aún,
contrario
a
los
valores
y
principios
constitucionales,
tales
como
la
buena
fe
y
la
solidaridad,
independientemente
de
la
presencia
de
culpa
o
negligencia.
(Cfr.
RENGIFO
GARCÍA,
E..
Del
abuso
del
derecho
al
abuso
de
la
posición
dominante.
edición,
Ed.
Universidad
Externado
de
Colombia,
Bogotá,
2004,
pp.
75-‐77).
Una
aplicación
específica
de
esta
interpretación
puede
verse
en:
Corte
Constitucional.
Sentencia
T-‐411
del
4
de
junio
de
1999,
M.P.
Fabio
Morón
Díaz.
22
Como
se
puede
verificar
de
las
Actas
de
Cierre
de
la
Etapa
de
Preconstrucción
firmado
entre
las
partes
el
17
de
junio
de
2009
para
los
Contratos
1
y
2,
debidamente
verificadas
en
el
expediente.
21
127
7
de
los
contratos,
dado
el
estado
de
ambas
etapas,
los
sobrecostos
por
mayor
permanencia
en
la
etapa
de
pre-‐construcción
y
los
sobrecostos
por
mayores
cantidades
de
obra
realizada
en
la
etapa
de
construcción
alegados
en
este
proceso
por
la
parte
demandante,
debían
ser
ya
conocidos
por
ésta.
Igual
acontece
con
la
reclamación
por
desequilibrio
económico
del
contrato
por
causa
de
la
alegada
demora
en
la
entrada
en
operación
del
sistema
SIUR
y
del
Sistema
de
Transporte
Masivo
MIO,
puesto
que
para
la
fecha
de
firma
del
Otrosí,
era
ya
conocido
el
momento
de
entrada
en
funcionamiento
del
sistema
en
su
fase
1
(fecha)
y
era
posible
conocer
el
estado
de
avance
de
las
obras
necesarias
para
la
implementación
del
sistema
completo
(fase
2),
y
no
obstante
todo
ello,
el
Contratista
suscribe
el
texto
en
cuestión,
sin
hacer
reserva
alguna.
Debe
recordarse
que
los
requisitos
para
que
una
renuncia
o
manifestación
proceda
válidamente
(art.
2469
C.C.
y
Ley
80
de
1993,
art.
25,
num.
5,
último
inciso)
se
requiere
bien
que
al
Contratista
no
le
asistan
razones
o
motivos
para
reclamar
compensaciones
o
indemnizaciones,
y
que
así
lo
exprese
en
el
texto
que
constituiría
la
manifestación
de
renuncia
,
caso
en
el
cual
la
renuncia
se
asimila
a
una
manifestación
de
paz
y
salvo;
o
la
otra
posibilidad
es
que
existiendo
los
motivos
para
reclamar
compensaciones
o
indemnizaciones,
y
estando
estos
determinados,
sean
objeto
de
transacción,
entendida
como
la
mutua
concesión
de
las
partes
contratantes
para
zanjar
o
precaver
un
litigio.
(…)
la
transacción
es
un
arreglo
amigable
de
un
conflicto
surgido
entre
las
partes,
que
esté
pendiente
de
decisión
judicial
o
que
no
haya
sido
sometido
aún
a
ella,
por
medio
de
concesiones
recíprocas,
pues
no
hay
transacción
si
una
de
las
partes
se
limita
a
renunciar
sus
derechos
y
la
otra
a
imponer
los
suyos.
Por
eso,
puede
ser
definida
la
transacción
como
un
negocio
jurídico
por
el
cual
las
partes
terminan
una
contienda
nacida
o
previenen
una
por
nacer,
haciéndose
concesiones
recíprocas.
(…)
el
Consejo
de
Estado,
con
base
en
la
normativa
civil,
ha
considerado
que
la
transacción
es
un
contrato
y
no
ha
dudado
en
la
procedencia
de
las
transacciones
bajo
el
imperio
de
las
normas
civiles
por
parte
de
entidades
estatales,
con
la
sola
diferencia
de
que
en
materia
de
contratación
estatal
el
contrato
es
solemne
y
no
consensual,
lo
que
implica
que
la
ausencia
del
documento
escrito
conlleva
a
que
se
miren
como
no
celebrados
;
además
debe
ser
suscrito
por
quien
tenga
la
representación
legal
de
la
entidad,
quien
es
el
único
que
tiene
la
competencia
para
vincularla
contractualmente
y
debe
cumplir
con
las
formalidades
previstas
en
la
ley
para
su
procedencia,
entre
23 ellas
la
autorizaciones
de
ley.
Así,
de
conformidad
con
las
disposiciones
del
Título
XXXIX
del
Código
Civil
y
las
precisiones
que
al
respecto
ha
el
Consejo
de
Estado
en
tratándose
Sentencia
del
28
de
febrero
de
2011,
Consejera
Ponente
Ruth
Stella
Correa
Palacio,
R.
número:
25000-‐23-‐26-‐000-‐2003-‐00349-‐01(28281).
23
128
de
contratos
estatales,
para
que
la
transacción
proceda
es
menester
que:
haya
capacidad
de
obligarse
o
transigir,
que
integre
todos
los
demás
elementos
de
un
negocio
jurídico
válidamente
celebrado
(objeto
y
causa
lícitos,
consentimiento
exento
de
vicios
-‐arts.
2476
a
2479
C.C.-‐,
no
contrariar
las
normas
imperativas
o
el
orden
público
o
las
buenas
costumbres),
que
la
materia
sea
susceptible
de
ser
transigida,
que
verse
sobre
derechos
e
intereses
de
contenido
particular,
crediticio
o
personal,
con
una
proyección
patrimonial
o
económica,
que
sobre
lo
que
recae
sea
un
perjuicio
ocurrido
y
conocido
(no
futuro)
definido
de
forma
clara
y
precisa,
y
que
sea
por
escrito.24
El
Tribunal
observa
que
todos
los
requisitos
antes
mencionados
se
encuentran
presentes
en
la
cláusula
bajo
examen.
En
razón
de
lo
anterior
este
Tribunal
encuentra
que
al
convenir
esta
cláusula
en
el
momento
en
que
la
misma
es
suscrita,
la
parte
Convocante
transigió
las
reclamaciones
de
contenido
económico
derivadas
de
la
reversión
del
bien
contratado,
esto
es,
de
acuerdo
con
las
estipulaciones
contractuales
correspondientes,
todas
aquellas
que
tenían
origen
en
las
etapas
(preconstrucción,
construcción
y
reversión)
y
confirmó
la
transacción
de
aquellas
que
mediante
las
Actas
de
Suspensión
Nos.
1,
2,
3,
4,
5
y
6,
había
manifestado
que
no
causaban
derechos
económicos.
Tales
son
los
efectos
de
la
cláusula
de
los
Otrosí
7
a
los
Contratos
de
Concesión
No.
1
y
2
firmados
el
30
de
octubre
de
2009
en
la
ciudad
Santiago
de
Cali
Otrosí
No.
7,
y
así
habrá
declararlo
para
efectos
de
fallar
las
pretensiones
de
la
demanda
que
revisten
un
contenido
económico.
Enseguida
pasa
el
Tribunal,
teniendo
como
base
las
consideraciones
que
hasta
aquí
se
han
realizado,
a
analizar,
las
Pretensiones
de
Condena,
que
la
Convocante
agrupa
bajo
el
numeral
VI.
Pretensiones
de
Condena.
e.
Grupo
de
Pretensiones
de
Condena.
Las
pretensiones
de
condena
vinculadas
directa
o
indirectamente
con
el
equilibrio
económico
del
contrato
son
las
siguientes:
PRIMERA.
Como
consecuencia
de
las
anteriores
declaraciones,
ORDENAR
a
METRO
CALI
S.A.
el
restablecimiento
de
la
ecuación
económica
y
financiera
del
Contrato
a
favor
de
la
CONCESIONARIA
CALI
MIO
S.A.,
en
la
suma
que
se
establecerá
durante
el
trámite
arbitral.
SEGUNDA.
Como
consecuencia
de
las
anteriores
declaraciones,
ORDENAR
a
METRO
CALI
S.A.
24
Ibídem.
129
1. Tomar
medidas
adecuadas
y
suficientes
para
el
mantenimiento
presente
y
futuro
de
la
ecuación
económica
y
financiera
de
LOS
CONTRATOS
DE
CONCESIÓN
No.
1
y
2,
mediante
una
fórmula
que
cuantifique
el
desfase
anual
de
los
ingresos
del
concesionario
durante
la
etapa
de
explotación
de
los
contratos,
y
su
forma
de
pago
a
cargo
de
METRO
CALI
S.A.
Para
el
reclamo
de
la
indemnización
de
perjuicios
en
función
del
desequilibrio
económico
de
los
contratos,
la
parte
Convocante,
Cali
Mio,
sostiene
que
Metro
Cali
debió
garantizar
al
contratista
la
ejecución
del
contrato
en
una
situación
de
no
pérdida
,
que
no
se
configuró
por
la
mayor
permanencia
y
la
mayor
cantidad
de
obra,
y
por
la
afectación
en
el
flujo
de
caja
previsto
en
el
modelo
financiero
del
Contrato
de
Concesión
1
y
2
.
Para
respaldar
esta
posición
la
convocante
cita
el
27
de
la
Ley
80
de
1993
y
jurisprudencia
arbitral,
de
lo
cual
extrae
la
obligación
del
concedente
de
no
colocar
al
concesionario
en
situación
de
pérdida.
Así,
sostiene
que
Metro
Cali
debe
asumir
el
daño
antijurídico
ocasionado
al
Concesionario
y
materializado
en
la
ruptura
de
la
ecuación
contractual
para
la
ejecución
de
los
Contratos
de
concesión
No.
1
y
2
en
situación
de
pérdida
.
Para
el
reclamo
de
la
indemnización
de
perjuicios
la
actora
recurre
a
los
arts.
13
de
la
Ley
80
de
1993,
1613
del
C.C.
y
16
de
la
Ley
446
de
1998,
y
jurisprudencia
del
Consejo
de
Estado.
Sobre
esa
base
solicita
el
daño
emergente
y
el
lucro
cesante
con
fundamento
en
los
sobrecostos
que
dice
incurrió
el
Concesionario
en
la
ejecución
de
los
contratos,
como
consecuencia
del
incumplimiento
de
Metro
Cali
S.A.
derivado
de
su
actuación
culpable
y
antijurídica
.
Como
bien
se
ha
señalado
en
varios
apartes
de
este
Laudo,
para
que
opere
el
restablecimiento
del
equilibrio
contractual
se
requiere
que
se
acrediten
por
quien
lo
alega,
la
concurrencia
de
varios
requisitos
que
en
el
presente
caso,
no
se
encuentran
acreditados,
en
particular
el
perjuicio,
que
en
tratándose
de
una
acción
con
los
fundamentos
de
esta,
equivale
a
decir,
la
prueba
de
la
ruptura
o
del
desequilibrio.
Pero
además
de
no
haber
acreditado
el
supuesto
básico
para
que
pudieran
prosperar
las
pretensiones,
la
concesionaria
firmó
sucesivamente
varias
Actas
de
Suspensión
en
las
que
dejó
en
claro
que
las
suspensiones
no
generaban
reconocimiento
de
costos
por
el
plazo
de
suspensión
que
estaban
pactando,
y
suscribió
también,
antes
de
revertir
los
bienes,
el
Otrosí
7
en
el
TERCERA.
Como
consecuencia
de
las
anteriores
declaraciones
ORDENAR
a
METRO
CALI
S.A.
indemnizar
al
contratista
en
los
términos
establecidos
en
los
artículos
868,
870,
871,
884
y
demás
disposiciones
concordantes
con
el
Código
de
Comercio
y
del
Código
Civil,
en
la
suma
que
se
establecerá
durante
el
trámite
arbitral.
130
que
se
declaró
que
la
única
remuneración
que
recibiría
era
la
contractualmente
pactada.
Por
las
consideraciones
expuestas
en
los
capítulos
precedentes,
el
Tribunal
no
accederá
a
ninguna
de
las
pretensiones
de
condena
deprecadas
por
la
parte
Convocante.
B.
CONSIDERACIONES
SOBRE
LAS
PRETENSIONES
DE
LA
DEMANDA
DE
RECONVENCION.
La
entidad
convocada
presentó
demanda
de
reconvención
contra
la
convocante,
en
la
que
solicitó
que
se
declarara
que
Cali
Mío
S.A.
incumplió
los
contratos
de
concesión
No.1
y
2
al
no
cumplir
con
sus
obligaciones
o
cumplirlas
tardíamente
o
defectuosamente
.
Igualmente
pretende
que
se
declare
que
la
convocante
incumplió
el
contrato
de
concesión,
al
no
cumplir
con
la
construcción
del
intercambio
semafórico,
necesario
para
el
acceso
al
patrio
Calima
Sameco
.
Al
contestar
la
demanda
de
reconvención,
Cali
Mío
S.A.
señaló
que
no
es
cierto
que
contractualmente
en
la
concesionaria
recaía
la
obligación
de
construir
las
vías
de
acceso
del
subnumeral
3.6.1.1.
del
apéndice
2.
Insistió
que
su
labor
se
limitaba
al
diseño
de
las
vías
de
acceso
y
que
no
existen
obligaciones
constructivas
en
cabeza
del
Concesionario
,
toda
vez
que
ni
en
los
pliegos
licitatorios,
ni
en
los
demás
documentos
contractuales
se
incluyó
la
obligación
de
construir
intersecciones
o
cruces
viales.
Agregó
que
según
el
apéndice
2
de
los
pliegos
licitatorios
no
se
hace
mención
a
intersecciones
o
cruces
viales
y
por
lo
tanto
no
se
puede
argumentar
que
éstas
hacen
parte
de
las
vías
de
acceso.
De
conformidad
con
lo
anterior
le
corresponde
a
este
Tribunal
determinar
si,
según
lo
alegado
en
la
demanda
de
reconvención,
Cali
Mío
S.A.,
incumplió
las
obligaciones
que
le
eran
exigibles
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
los
contratos
de
concesión
Nº
1
y
Nº
2,
y
para
el
efecto
deben
hacerse
las
siguientes
consideraciones.
Tal
y
como
indicó
recientemente
el
Consejo
de
Estado25,
es
principio
general
el
que
los
contratos
se
celebran
para
ser
cumplidos
y,
como
consecuencia
de
su
fuerza
obligatoria,
el
que
las
partes
deban
ejecutar
las
prestaciones
que
emanan
de
él
en
forma
íntegra,
efectiva
y
oportuna,
de
suerte
que
el
incumplimiento
de
las
mismas,
por
falta
de
ejecución
o
ejecución
tardía
o
defectuosa,
es
sancionada
por
el
orden
jurídico
a
título
de
responsabilidad
subjetiva
y
por
culpa,
que
sólo
admite
exoneración,
en
principio,
por
causas
que
justifiquen
la
conducta
no
imputables
al
contratante
fallido
(fuerza
Consejo
de
Estado,
Sala
de
lo
Contencioso
Administrativo,
Sección
Tercera,
Subsección
B,
sentencia
de
29
de
agosto
de
2012,
rad.050012325000199401059,
Exp.
21.315,
CP
Danilo
Rojas
Betancourth.
25
131
mayor,
caso
fortuito,
de
un
o
culpa
del
cocontratante,
según
el
caso
y
los
términos
del
contrato).
Al
descender
estas
premisas
al
caso
que
se
estudia,
está
acreditado
que
el
1
de
septiembre
de
2009
Disconsultoria
S.A.
e
Interdiseños
S.A.
como
Interventoría
del
proyecto,
Metro
Cali
S.A.-‐el
Concedente
y
la
Concesionaria
Cali
Mío
S.A.
suscribieron
el
Acta
de
Verificación
de
Obras
de
Construcción
y
de
Cierre
de
la
etapa
de
construcción,
según
da
cuenta
el
documento
correspondiente
(folio
110
y
ss.
del
cuaderno
5
del
Expediente).
Dicho
documento
en
su
considerando
No.
8
da
cuenta
que:
Una
vez
efectuada
la
visita
al
patio
taller
por
parte
de
la
Interventoría
y
de
los
representantes
de
Metrocali
S.A.
para
la
verificación
de
las
obras,
se
determinó
que
las
obras
de
la
etapa
de
construcción
estaban
terminadas
habiendo
cumplido
el
Concesionario
estrictamente
con
sus
obligaciones
correspondientes
a
dicha
etapa;
así
mismo,
se
realizaron
algunas
observaciones
y
solicitudes
a
las
obras,
que
deberán
ser
corregidas
y
adelantadas
por
la
Concesionaria
durante
la
Etapa
de
Reversión,
en
los
términos
que
para
tal
efecto
defina
la
Interventoría.
(Se
subraya)
En
relación
con
las
actas
parciales
recientemente
la
Sección
del
Consejo
de
Estado
puso
de
relieve
que
en
ese
tipo
de
actas
se
hace
un
registro
de
verificación
del
cumplimiento
de
las
prestaciones
a
cargo
de
los
contratantes
en
tanto
se
trata
de
cortes
parciales
de
la
ejecución
del
objeto
contractual:
21.
A
lo
largo
de
la
ejecución
de
los
contratos
celebrados
por
las
entidades
estatales,
suelen
presentarse
diversas
situaciones
cuya
documentación
se
lleva
a
cabo
a
través
de
actas
suscritas
por
las
partes.
Es
así
como
se
levanta
acta
de
cada
reunión
que
se
lleva
a
cabo
con
la
intervención
de
los
representantes
de
la
entidad
y
el
contratista,
con
la
participación
o
no
de
otros
funcionarios
y
el
interventor;
también
se
registran
en
acta
los
nuevos
acuerdos
surgidos
entre
las
partes
y
relacionados
con
diversos
aspectos
de
la
ejecución
contractual
– como
la
suspensión
temporal
de
la
ejecución
del
contrato,
la
realización
de
mayores
cantidades
de
obra,
etc.-‐,
así
como
la
verificación
del
cumplimiento
de
las
prestaciones
a
cargo
de
los
contratantes,
entre
otros
asuntos.
Entre
las
que
se
suelen
levantar
durante
la
ejecución
de
los
contratos,
se
hallan
i)
las
actas
parciales
de
avance,
que
se
suscriben
periódicamente
para
registrar
en
ellas
el
progreso
en
la
ejecución
de
las
prestaciones
y
ii)
el
acta
de
recibo
final.
22.
Es
usual
que
en
contratos
de
tracto
sucesivo,
en
los
que
se
pactan
entregas
periódicas
de
obras,
bienes
o
servicios,
se
acuerde
la
elaboración
de
actas
parciales
de
recibo
cada
cierto
tiempo,
que
servirán
como
soporte
para
la
elaboración
de
las
respectivas
cuentas
de
cobro
y
por
lo
tanto,
constituyen
uno
de
los
requisitos
acordados
para
su
presentación,
de
tal
manera
que,
dichas
actas,
representan
cortes
parciales
de
la
ejecución
del
objeto
contractual,
que
va
avanzando
conforme
transcurre
el
plazo
acordado
y
su
finalidad
básicamente
es
la
de
permitir
el
cálculo
del
avance
de
la
ejecución
en
relación
132
Igualmente
se
encuentra
demostrado
en
el
proceso
que
la
entidad
Concedente
al
recibir
la
obra
en
forma
definitiva
no
dejó
constancia
alguna
expresa
del
hoy
alegado
incumplimiento
del
Concesionario.
En
efecto
el
10
de
diciembre
de
2009,
los
representantes
legales
de
la
entidad
Concedente
y
de
la
sociedad
concesionaria
suscribieron
el
Acta
de
entrega
y
recibo
final
con
pendientes
de
las
obras
construidas
en
desarrollo
del
contrato
de
concesión
No.
1
para
la
adquisición
del
predio,
diseño
y
construcción
del
patio
y
taller
denominado
Calima-‐Sameco
del
Sistema
Integrado
de
Transporte
Masivo-‐Mío.
En
el
considerando
24,
se
indicó:
Que
de
conformidad
con
el
recorrido
a
la
obra
entre
CONCESIONARIO,
INTERVENTORÍA,
CONCESIONARIO
DE
LA
OPERACIÓN
Y
CONCEDENTE-‐METRO
CALI
S.A.,
para
verificar
los
detalles
pendientes,
se
determinó
que
a
la
fecha
se
encuentra
pendiente:
o Definir
de
conformidad
con
la
cláusula
de
Controversias
Contractuales
(Amigable
Componedor),
lo
relativo
a
la
intersección
semafórica
en
la
Autopista
Cali-‐umbo
del
taller
Calima-‐Sameco,
trámite
del
cual
ya
se
ha
agotado
la
Etapa
de
Arreglo
Directo
de
la
cláusula
72
del
contrato
de
Concesión
de
acuerdo
con
el
oficio
de
Metro
VCali
S.A.
No.
5.2829.2009
del
27
de
noviembre
de
2009
procedimiento
que
se
deberá
continuar
de
acuerdo
con
lo
señalado
en
el
contrato,
el
valor
estimado
por
la
Concesionaria
Cali
MIO
S.A.,
de
esta
obra
es
de
$507.000.000.
o Respecto
a
la
empradización,
Metro
Cali
S.A.;
recibe
las
zonas
verdes
internas
del
patio
y
taller,
no
obstante
la
Concesionaria
Cali
MIO
s.a.,
se
compromete
a
realizar
las
adecuaciones
resultantes
de
la
visita
técnica
que
se
llevará
a
cabo
el
10
de
diciembre
de
2009.
o Lo
concerniente
a
la
parte
externa
del
jarillón,
la
Concesionaria
Cali
MIO
S.A.,
continuará
con
el
mantenimiento
del
mismo
por
un
periodo
de
dos
(2)
meses,
y
una
vez
se
cumpla
dicho
plazo,
Metro
Cali
S.A.,
verificará
el
recibo
a
satisfacción
del
mismo,
el
valor
estimado
por
la
Concesionaria
Calo
Mio
S.A.,
de
esta
obra
es
de
$16.000.000
o Presentar
el
plan
de
mantenimiento
con
su
respectivo
cronograma,
sobre
las
438
especies
arbóreas,
que
incluya
el
tratamiento
durante
seis
(6)
meses
contados
a
partir
de
la
siembra
que
se
finalizó
el
30
de
noviembre
de
2009,
el
valor
estimado
por
la
Concesionaria
Cali
MIO
.S.A.,
de
esta
obra
es
de
$12.000.000.
(Se
subraya)
con
lo
pactado
así
como
el
valor
de
lo
que
se
ejecutó
en
ese
periodo
de
tiempo,
para
efectos
de
realizar
el
respectivo
cobro
parcial26.
De
ahí
que
entre
los
detalles
pendientes
las
partes
encontraron,
entre
otros
aspectos,
lo
relativo
a
la
intersección
semafórica
en
la
Autopista
Cali-‐ Yumbo
del
patio
taller
Calima-‐Sameco.
Igualmente,
de
la
lectura
del
considerando
27
el
Tribunal
infiere
que
la
entidad
Concedente
no
dijo
que
hubiese
incumplimiento
del
Concesionario.
En
efecto
dice
dicho
considerando:
Consejo
de
Estado,
Sala
de
lo
Contencioso
Administrativo,
Sección
Tercera,
Subsección
B,
sentencia
de
28
de
febrero
de
2013,
rad.
25000-‐23-‐26-‐000-‐2001-‐02118-‐01(25199),
C.P.
Danilo
Rojas
Betancourth.
26
133
Que
de
conformidad
a
lo
estipulado
en
la
cláusula
48
del
contrato
de
concesión
No.
1
y
referida
al
periodo
de
reversión
de
los
bienes,
encontrándonos
dentro
del
periodo
de
reversión,
la
CONCESIONARIA
CALIMIO
S.A.,
debe
hacer
entrega
y
transferencia
de
dominio
a
METRO
CALI
S.A.,
de
los
inmuebles
por
adhesión
o
destinación
así
como
del
predio
que
constituye
y
donde
está
construido
el
patio
taller;
obligación
que
se
consolidará
una
vez
quede
registrada
la
Escritura
Pública
de
cesión
a
título
gratuito
en
la
Oficina
de
Instrumentos
Públicos
de
Cali.
(Se
subraya)
Se
dejó
constancia
que
la
entidad
concesionaria
debía
hacer
entrega
y
transferencia
de
dominio
a
Metro
Cali
S.A.
de
los
inmuebles
por
adhesión
o
destinación
lo
mismo
que
del
predio
donde
está
construido
el
patio
taller
obligación
que
se
consolidará
una
vez
quede
registrada
la
Escritura
Pública
de
cesión
a
título
gratuito
en
la
Oficina
de
Instrumentos
Públicos
.
Esta
declaración
conjunta
de
las
partes
debe
guiar
la
interpretación
en
esta
sede
arbitral
del
negocio
jurídico
sub
lite
y
debe
hacerse
de
manera
armónica
con
el
artículo
1627
del
Código
Civil
(aplicable
a
este
tipo
de
contratos
por
expresa
remisión
del
contrato
y
de
los
artículos
13
y
40
de
la
Ley
80),
precepto
con
arreglo
al
cual
el
acreedor
no
podrá
ser
obligado
a
recibir
otra
cosa
que
lo
que
se
le
deba.
Se
entiende
que
si
la
declaración
libre
y
voluntaria,
exenta
de
vicios,
de
la
entidad
Concedente
allí
vertida
entraña
que
el
pago
se
hizo
bajo
todos
respectos
en
conformidad
al
tenor
de
la
obligación
acordada,
no
puede
ahora
la
Concedente
entrar
a
cuestionarlo.
Esta
estipulación
resulta
armónica
con
lo
acordado
en
el
artículo
del
citado
documento,
con
arreglo
al
cual
se
hizo
entrega
en
perfecto
estado
de
conservación
y
uso
al
interventor
y
al
Concedente
de
las
obras
y
equipos
de
que
trata
el
Contrato
de
Concesión
No.
1,
quedando
pendiente
para
lo
que
interesa
definir
en
este
punto,
definir
lo
relativo
a
la
intersección
semafórica
en
la
autopista
Cali-‐Yumbo
del
patio
taller
Calima-‐Sameco.
En
consonancia
con
ello,
en
el
artículo
-
del
citado
texto,
el
interventor
y
el
Concedente
recibieron
las
obras
y
bienes
contenidos
en
esta
acta
de
recibo
y
entrega,
en
perfecto
estado
de
conservación
y
uso
.
(Se
subraya)
Por
fin,
en
el
artículo
-
ibidem
se
dice
expresamente
que
el
Concesionario
ha
dado
cumplimiento
a
sus
obligaciones
contractuales
de
construcción
y
reversión,
en
los
términos
consignados
en
la
presente
acta
.
No
hay
que
perder
de
vista
que
las
actas
de
recibo
final
son
un
medio
de
verificación
de
la
ejecución
del
objeto
contractual
y
sirven
para
determinar
si
el
mismo
se
efectuó
cabalmente,
de
suerte
que
a
través
de
ellas
se
constanta
tanto
el
cumplimiento
cuantitativo
como
cualitativo
del
negocio
jurídico.
Así
lo
puso
de
presente
la
Sección
del
Consejo
de
Estado
en
pronunciamiento
de
este
año
al
señalar:
134
“En
relación
con
el
acta
de
recibo
final
–sobre
la
cual
versa
el
problema
jurídico
a
resolver
en
el
sub-‐lite-‐,
la
ley,
como
en
el
caso
de
las
actas
parciales,
tampoco
regula
concretamente
esta
clase
de
elemento
accidental
del
contrato,
que
se
deja
al
libre
acuerdo
de
voluntades
de
las
partes
contratantes.
Pero
la
doctrina
se
refiere
a
ellas
al
analizar
el
tema
de
la
terminación
de
los
contratos
por
cumplimiento
del
objeto
contractual,
caso
en
el
cual27,
las
partes
suscriben
un
acta
en
la
que
conste
la
recepción
provisional
o
definitiva
de
los
bienes,
servicios
o
trabajos
realizados,
por
cuanto
Tanto
la
recepción
provisional
como
definitiva
deben
instrumentalizarse
con
intervención
del
cocontratante,
expidiéndose
por
los
funcionarios
responsables
de
aquellas
los
certificados
correspondientes
de
recepción
para
su
pago
(…)
28.
24.
Es
decir
que
dicha
acta
de
recibo
final
es
concebida
como
un
medio
de
verificación
de
la
ejecución
del
objeto
contractual,
para
determinar
si
el
mismo
se
efectuó
cabalmente
y
de
acuerdo
con
las
especificaciones
pactadas
en
el
contrato,
lo
que
significa
que
dicha
acta
constituye
un
elemento
anterior
y
útil
para
la
liquidación
de
los
contratos,
puesto
que
a
través
de
ella
se
constata
cualitativa
y
cuantitativamente
el
cumplimiento
de
las
prestaciones
a
cargo
del
contratista
como
paso
previo
para
efectuar
el
respectivo
corte
de
cuentas
que
implica
la
liquidación
del
contrato
-‐aunque
en
algunas
ocasiones,
las
partes
de
liquidan
el
contrato
en
la
que
denominan
acta
de
recibo
final.”29
En
los
mismos
términos,
según
consta
en
el
numeral
1.12
de
la
Parte
I
de
ambos
contratos,
las
partes
definieron
el
concepto
Acta
de
Verificación
así
Son
las
actas
suscritas
por
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente,
el
Interventor
y
EL
CONCESIONARIO,
en
las
cuales
se
consigna
la
terminación
de
cada
una
de
las
Obras
de
Construcción
así
como
su
conformidad
con
lo
establecido
en
el
presente
Contrato
de
Concesión
y
en
el
Catálogo
de
Especificaciones
Técnicas.
(Se
subraya)
Y
si
las
partes
de
común
acuerdo
tanto
en
las
actas
de
recibo
parcial
como
en
el
acta
de
recibo
definitivo
dejan
una
constancia
de
la
ejecución
del
contrato,
luego
no
puede
una
de
las
partes,
sin
contradecir
el
principio
de
la
buena
fe
como
se
explicará
adelante,
desconocer
lo
allí
consignado.
Ahora
bien,
la
intención
de
las
partes
aparece
claramente
exteriorizada
del
propio
texto
del
contrato
(art.
1618
CC),
lo
mismo
que
de
la
lectura
coordinada
y
armónica
de
éste
con
las
estipulaciones
contenidas
en
los
pliegos
y
los
anexos
y
por
ello
hay
que
darles
a
cada
una
el
sentido
que
mejor
convenga
a
la
relación
negocial
en
su
totalidad
(art.
1622
CC,
inc.
-
),
y
a
la
misma
conclusión
se
llega,
aún
admitiendo
que
no
hay
claridad
respecto
de
la
Escola,
Héctor
Jorge,
Tratado
Integral
de
los
Contratos
Administrativos,
Vol.
II,
Ediciones
Depalma,
Buenos
Aires,
1979,
p.
285
y
ss.;
M.,
M.,
Tratado
de
Derecho
Administrativo,
T.
III-‐B,
Contratos
Administrativos,
-
ed.,
editorial
Abeledo
Perrot,
Buenos
Aires,
p.
571
y
ss.
28
B.,
Miguel
Ángel,
Teoría
General
de
los
Contratos
Administrativos,
-
ed.,
Ediciones
Desalma,
Buenos
Aires,
1980,
p.
484.
29
Consejo
de
Estado,
Sala
de
lo
Contencioso
Administrativo,
Sección
Tercera,
Subsección
B,
sentencia
de
28
de
febrero
de
2013,
rad.
25000-‐23-‐26-‐000-‐2001-‐02118-‐01(25199),
C.P.
Danilo
Rojas
Betancourth.
27
135
obligación
de
construir
el
cruce
semafórico.
Además,
de
las
pruebas
que
obran
en
el
expediente
se
evidencia
la
forma
en
que
las
partes
aplicaron
las
disposiciones
contractuales,
lo
que
le
otorga
al
Tribunal
un
elemento
adicional
para
interpretar
el
contrato
(art.
1622
CC,
inc.
-
-
).
En
efecto,
está
acreditado
en
el
plenario
que
en
el
pliego
de
condiciones
se
solicitaba
al
Concesionario
la
adquisición
de
unos
inmuebles,
los
cuales
tenían
que
estar
ubicados
de
tal
forma
que
el
recorrido
muerto,
esto
es,
sin
pasajeros,
no
superara
los
seis
(6)
kilómetros
para
el
caso
del
recorrido
entre
la
Estación
Terminal
Calima
y
el
Patio
Taller
y
cuatro
(4)
kilómetros
para
el
caso
de
la
Estación
Sameco
y
el
Patio
Taller,
de
acuerdo
con
lo
previsto
al
respecto
en
el
numeral
4.2
del
Anexo
16
del
Pliego
de
Condiciones
y
la
modificación
que
introdujo
el
numeral
9
de
la
Adenda
4,
en
donde
se
revaluó
los
requerimientos
de
ubicación
del
lote,
en
orden
a
flexibilizar
las
distancias
de
recorrido
en
vacío
en
el
trayecto
de
ingreso
al
P.,
como
de
salida
para
las
Estaciones.
Y
si
bien
tanto
el
ingeniero
Henry
Sánchez30,
como
los
peritos
Néstor
Llano31,
concluyen
que
no
se
construyó
en
la
distancia
prevista
en
el
pliego,
tampoco
se
puede
perder
de
vista
que
(i)
el
lote
Calima-‐S.
estaba
indicado
en
el
pliego
y
(ii)
la
distancia
del
recorrido
muerto
era
una
condición
y
no
una
obligación.
De
modo
que
aunque
pudiera
alegarse
que
en
el
pliego
hay
cláusulas
ambiguas
(como
aquella
que
ordena
una
distancia
de
construcción
mínima
en
abierta
oposición
con
otras
estipulaciones),
habría
que
aplicar
en
este
caso
la
regla
contenida
en
el
artículo
1624
eiusdem,
que
prevé
la
interpretación
contra
estipulante.
N.,
que,
como
señala
la
doctrina
civilista,
no
es
sino
la
aplicación
al
contrato
del
principio
de
derecho
Al
respecto
afirmó
que
para
acceder
al
Patio
Taller,
desde
la
Estación
Terminal
Sameco,
los
buses
hacen
un
recorrido
aproximado
de
2.7
km,
y
para
ingresar
de
nuevo
a
la
Estación
Terminal
Sameco
desde
el
Patio
Taller,
los
buses
hacen
un
recorrido
aproximado
de
1.9
km.
Así,
indicó
que
la
longitud
de
recorrido
en
vacío
en
condición
actual
para
la
flota
asignada
a
la
Estación
Terminal
Sameco,
corresponde
a
la
suma
de
las
dos
longitudes,
y
es
de
4.6
km.
De
igual
forma,
señaló
que
para
acceder
al
Patio
Taller,
desde
la
Estación
Terminal
Calima,
los
buses
hacen
un
recorrido
aproximado
de
3.9
Km,
y
para
llegar
de
nuevo
a
la
Estación
Terminal
Calima
desde
el
Patio
Taller,
los
buses
hacen
un
recorrido
aproximado
de
4.8
km.
Así,
explicó
que
la
longitud
de
recorrido
en
vacío
en
condición
operativa
real
para
la
flota
asignada
a
la
Estación
Terminal
Calima,
corresponde
a
la
suma
de
las
dos
longitudes,
que
sería
9.0
km.
En
resumen
la
longitud
neta
de
recorrido
en
vacío,
que
realmente
incurre
la
flota
para
las
dos
Estaciones
Terminales
sería:
Estación
Terminal
Sameco:
4.6
Km,
y
Estación
Terminal
Calima:
9.0
Km
A
partir
de
lo
anterior,
y
después
de
relacionar
lo
dispuesto
sobre
la
materia
en
los
pliegos
de
condiciones
y
sus
Adendas,
y
de
explicar
qué
debe
entenderse
por
recorrido
muerto
concluyó
que
el
lote
definido
por
el
Concesionario
no
cumple
el
limitante
para
el
recorrido
en
vacío
máximo
especificado
por
METRO
CALI
S.A,
en
los
documentos
contractuales.
31
En
cuanto
a
los
kilómetros
que
existen
en
el
recorrido
muerto
hecho
por
los
vehículos
entre
el
patio
Calima-‐Sameco
y
la
terminal,
el
perito
respondió:
Las
distancias
en
los
recorridos
muertos
entre
el
patio
taller
Calima-‐Sameco
y
las
terminales
son:
Patio
taller
Calima-‐Sameco
y
Terminal
Sameco
1.92
km,
y
Terminal
Sameco
y
Patio
Taller
Calima-‐Sameco
2.64
km.
Total
recorrido
muerto
4.56
km.
Patio
taller
Calima-‐Sameco
y
Terminal
Calima
4.91
km,
y
Terminal
Calima
y
P.
taller
Calima-‐Sameco
4.13
km.
Total
recorrido
muero
9.04
km.
30
136
procesal
in
dubio
pro
reo
y
por
ello
la
estipulación
ambigua,
debe
ser
interpretada
a
favor
del
contratante
que
con
ella
se
grava. 32
Criterio
hermenéutico
que
supone
que
en
caso
de
duda
habrá
de
resolverse
a
favor
del
contratista,
toda
vez
que,
como
enseña
la
jurisprudencia,
el
pliego
es
un
acto
unilateral
predispuesto,
respecto
del
cual
se
deben
aplicar
las
reglas
de
interpretación
decantadas
por
la
doctrina,
toda
vez
que
dicho
acto
jurídico
prenegocial
se
asimila
en
cuanto
a
su
contenido
a
los
denominados
contratos
predispuestos
o
de
condiciones
generales.
33
En
virtud
de
lo
anterior,
no
puede
la
entidad
contratante
alegar
en
sede
arbitral
un
supuesto
incumplimiento
cuya
existencia
nunca
puso
de
presente,
ni
respecto
del
cual
no
adoptó
las
medidas
contractuales
y
legales
que
tenía
a
su
disposición
para
evitar
o
mitigar
sus
efectos.
Alegar
ahora
el
pretendido
incumplimiento,
es
abiertamente
contradictorio
y
por
ello
no
resulta
admisible
desconocer
lo
pactado,
pues
riñe
con
la
buena
fe:
Exigencia
de
fides
prevista
en
el
artículo
83
Constitucional
que
retoma
los
artículos
1603
del
Código
Civil
y
835
del
Código
de
Comercio
y
postulado
que
debe
presidir
la
interpretación
de
las
reglas
de
contratación
pública,
al
tenor
de
lo
prescrito
por
el
artículo
28
de
la
Ley
80
de
1993
.
En
este
sentido,
la
conducta
de
la
entidad
Concedente
merece
reproche
a
partir
de
la
doctrina
de
los
actos
propios.
En
efecto,
si
(i)
la
propia
entidad
indicó
el
lote
en
los
pliegos
correspondientes;
(ii)
recibió
a
satisfacción
la
construcción;
(iii)
se
obligó
a
intervenir
vías
nacionales
(autopista
Yumbo-‐Cali);
(iv)
recibió
los
diseños
alternativos
tal
y
como
estaba
pactado
y
(v)
dijo
que
se
trataba
de
una
situación
ajena
al
Concesionario,
no
es
lícito
ahora
invocar
incumplimiento
cuando
de
su
conducta
contractual
se
desprende
por
el
contrario
su
total
aquiescencia.
La
jurisprudencia
tiene
determinado
que
en
el
tráfico
jurídico
el
ordenamiento
es
reprochable
no
mantener
la
palabra
dada,
el
alejarse
a
la
lealtad
de
lo
acordado
y
por
ello
es
preciso
impedir
venire
contra
factum
propium,
esto
es,
no
es
lícito
ni
tolerable
hacer
valer
un
derecho
en
contradicción
con
una
conducta
anterior
.
Y
ello
impide
demandar
en
sede
arbitral
posteriormente
pretendidos
derechos
contractuales
que
no
fueron
discutidos
en
su
debida
oportunidad.34
Más
aún
cuando,
según
consta
en
la
cláusula
11.3
del
Contrato
de
Concesión,
las
partes
acordaron
como
derecho
del
Concesionario,
entre
otros,
el
derecho
a
obtener
la
colaboración
de
Metro
Cali
S.A.-‐El
Concedente
para
el
buen
desarrollo
de
la
Concesión
.
Uribe
Holguín,
op.
cit.
p.
343.
Consejo
de
Estado,
sentencia
de
3
de
mayo
de
1999.
34
Consejo
de
Estado,
Sala
Contencioso
Administrativa,
Sección
Tercera,
Subsección
B,
sentencia
de
28
de
febrero
de
2013,
Rad.
200012331000200101305
01,
Exp.
24.106,
C.P.
Danilo
Rojas
Betancourth.
33 32
137
Al
respecto
es
importante
tener
en
cuenta
que,
según
se
ha
advertido
en
jurisprudencia
arbitral,
el
deber
de
colaboración
se
deriva
del
principio
de
buena
fe
y
en
consecuencia
debe
guiar
la
ejecución
de
las
obligaciones
dentro
de
toda
relación
contractual.
En
este
sentido
se
ha
señalado
que35:
el
deber
de
colaboración
mutua
subyace
en
todo
contrato,
así
no
se
haya
expresado
de
manera
formal
por
las
partes
en
el
clausulado
contractual.
Ello,
por
tratarse
de
una
aplicación
del
principio
de
buena
fe
en
la
ejecución
de
los
contratos,
que
supone
la
plena
disposición
de
las
partes
para
el
logro
de
los
objetivos
pactados,
incluyendo
la
colaboración,
en
lo
que
a
cada
una
de
ellas
competa
y
sea
exigible,
para
la
realización
de
las
obligaciones
a
cargo
de
su
contraparte
contractual;
no
debe
pasarse
por
alto
que
las
partes
en
un
contrato,
en
principio
y
con
miras
al
objetivo
común,
deben
observar
entre
sí
la
máxima
disposición
y
conducta
necesaria
para
el
logro
del
objetivo
pactado,
lo
que
de
suyo
excluye
todo
comportamiento
que
implique
dejar
a
su
contraparte
librada
a
su
suerte,
cuando
ello
depende
de
conductas
de
diligencia
que
debe
observar
dicha
contraparte
contractual.
(…)
En
este
orden
de
ideas,
quien
pretenda
el
reconocimiento
de
daños
causados
en
ejecución
de
un
contrato
alegando
razones
imputables
a
su
contraparte,
debe
haber
observado
una
conducta
no
de
mero
cumplimiento
formal
de
sus
obligaciones,
sino
de
cabal
colaboración
y
disposición;
en
efecto,
no
son
de
recibo
conductas
omisivas
o
que
demuestren
indiferencia
o
desidia
ante
los
pedidos
o
necesidades
de
colaboración
de
su
contraparte,
máxime
cuando
la
colaboración
de
una
parte
resulte
importante
o
determinante
para
que
ésta
pueda
lograr
el
cumplimiento
de
sus
obligaciones.
Así
mismo,
es
claro
que
tampoco
se
hallaría
legitimada
la
petición
de
indemnizaciones
cuando
ha
sido
la
conducta
de
esa
misma
parte
la
que
ha
provocado
el
agravamiento
de
un
riesgo
de
la
otra
parte
o
ha
dificultado,
obstaculizado
o
hecho
nugatoria
la
realización
de
las
tareas
u
obligaciones
contractuales
a
cargo
de
ésta,
máxime
cuando
se
trata
de
decisiones
o
conductas
en
las
que
la
parte
cuyo
incumplimiento
se
predica,
no
tuvo
intervención
alguna.
A
este
respecto
cabe
recordar
que
desde
hace
ya
baste
tiempo
la
doctrina
ha
insistido
en
el
deber
de
colaboración
en
la
ejecución
de
los
contratos
como
una
manifestación
del
deber
de
obrar
de
buena
fe.
En
este
sentido
señalaba
B.
que
la
buena
fe
es
esencialmente
una
actitud
de
cooperación
encaminada
a
cumplir
de
modo
positivo
la
expectativa
de
la
otra
parte
y,
en
particular,
como
función
de
integración
la
buena
fe
lleva
a
imponer
a
quien
debe
la
prestación
a
hacer
todo
cuanto
sea
necesario
–
se
haya
dicho
o
no-‐
para
asegurar
a
la
otra
parte
el
resultado
útil
de
la
prestación
misma
.36
Laudo
Arbitral.
Tribunal
de
Arbitramento
Transportadora
de
Gas
del
Interior
S.A.
E.S.P.
–TGI
S.A.
E.S.P.
contra
Empresa
Colombiana
de
Gas
ECOGAS.
Bogotá,
septiembre
dos
(2)
de
dos
mil
nueve
(2009).
36
B.,
E..
Teoría
General
de
las
Obligaciones,
Tomo
I,
páginas
102
y
103,
Revista
de
Derecho
Privado,
Madrid,
1969.
35
138
Así
mismo,
el
autor
Juan
Carlos
Rezzónico
señala
lo
siguiente:
Mientras
en
las
relaciones
propias
de
los
derechos
reales
la
buena
fe
impone
no
ocupar
o
dañar
la
cosa
ajena,
y,
por
tanto,
es
condición
de
un
comportamiento
correcto,
en
las
relaciones
obligacionales
se
requiere
un
comportamiento
positivo
de
cooperación
y
la
bona
fides
consiste
en
observar
una
conducta
que
conduzca
al
cumplimiento
positivo
de
la
expectativa
de
la
contraparte.
37(N.
y
subrayas
fuera
de
texto)
En
este
mismo
sentido
Massimo
Bianca38
señala
que
la
buena
fe
se
expresa
en
una
exigencia
de
solidaridad
contractual,
y
expresa
que
en
la
ejecución
del
contrato
y
de
la
relación
obligatoria
la
buena
se
especifica
en
un
segundo
canon
como
una
obligación
de
salvaguarda;
en
este
caso
la
buena
fe
impone
a
cada
una
de
las
partes
obrar
de
manera
tal
de
preservar
los
intereses
de
la
otra
con
independencia
de
las
obligaciones
contractuales
y
del
deber
extracontractual
de
neminen
laedere.
Este
compromiso
de
solidaridad
que
se
proyecta
más
allá
del
contenido
de
la
obligación
y
de
los
deberes
de
respeto
del
otro,
encuentra
su
limite
en
el
interés
propio
del
sujeto,
pues
este
tiene
que
velar
por
el
interés
del
otro,
pero
no
hasta
el
punto
de
sufrir
un
sacrificio
apreciable,
personal
o
económico.
Agrega
que
este
deber
de
solidaridad
con
el
vínculo
contractual
y
la
obligación
de
salvaguardia
impone
ejecutar
prestaciones
no
previstas,
cambiar
el
propio
comportamiento
en
la
ejecución
del
contrato,
permitir
modificaciones
a
la
prestación
de
la
otra
parte,
avisar
cualquier
circunstancia
relevante
para
la
ejecución
del
contrato
y
ejercer
los
poderes
discrecionales
que
confiere
el
contrato
en
forma
compatible
con
la
salvaguarda
de
la
utilidad
de
la
otra
parte.
En
igual
sentido,
el
doctrinante
Jorge
Suescún
Melo
en
su
obra
Estudios
de
Derecho
Civil
y
Comercial
Contemporáneo
respecto
al
deber
de
colaboración,
manifestó
lo
siguiente:
El
principio
de
buen
fe
obliga
a
los
contratantes
a
actuar
con
lealtad
y
con
real
intención
de
que,
a
través
del
cumplimiento
de
la
prestación,
se
logren
las
finalidades
económicas,
jurídicas
y
sociales
perseguidas
con
la
celebración
del
acto.
[…]
De
tal
manera,
el
deber
de
colaboración
impone
una
obligación
positiva
para
las
partes
de
encaminar
sus
actuaciones
al
cumplimiento
de
las
finalidades
económicas,
jurídicas
y
sociales
por
las
cuales
las
partes
celebraron
el
contrato;
en
palabras
del
autor
R.,
en
las
relaciones
obligacionales
se
requiere
un
comportamiento
positivo
de
cooperación
y
la
bona
fides
consiste
en
observar
una
conducta
que
conduzca
al
cumplimiento
positivo
de
la
expectativa
de
la
contraparte.
39
37 38
Rezzónico,
Juan
Carlos.
Principios
fundamentales
de
los
contratos,
Op.
cit,
p.
482.
B.,
M..
Derecho
Civil.
El
Contrato.
ed
Externado
de
Colombia.
Bogotá,
2007,
páginas
526
a
531.
39
Op.
Cit.
17.
139
De
conformidad
con
lo
expuesto
en
el
aparte
transcrito,
es
claro
que,
en
aplicación
del
principio
de
buena
fe,
el
Concesionario
tenía
el
derecho
de
obtener
la
colaboración
de
la
entidad
Concedente
quién
debía
cumplir
sus
obligaciones
de
forma
diligente,
permitiendo
la
consecución
del
fin
perseguido
con
el
contrato.
Más
aún
cuando
se
previó
de
manera
expresa
en
el
mismo
como
un
derecho
expreso
del
Concesionario.
De
hecho,
no
puede
perderse
de
vista
que
la
entidad
Concedente
admitió
en
documento
contractual
por
ella
suscrito
que
la
no
construcción
del
intercambio
semafórico
y
la
intervención
de
una
vía
nacional
era
una
situación
ajena
a
su
contraparte.
En
efecto,
las
partes
el
30
de
octubre
de
2009,
suscribieron
el
Otrosí
No.
7,
en
cuyo
considerando
No.
12
se
lee:
Que
a
la
fecha
el
Instituto
Nacional
de
Concesiones-‐INCO
no
ha
otorgado
el
permiso
de
intervención
temporal
a
Metro
Cali
S.A.
para
la
construcción
de
la
Red
Externa
del
SIUR
del
patio
taller
Calima
Sameco
sobre
la
Autopista
Yumbo-‐Cali,
situación
ajena
a
la
Concesionaria
Cali
Mio
S.A.
(se
subraya).
Siendo,
por
supuesto,
éste
un
contrato
bilateral
(arts.
1494,
1495,
1530
y
ss.
1551
y
ss.
Código
Civil),
por
cuya
virtud
cada
contratante
acude
a
prestar
su
consentimiento
en
la
confianza
en
que
la
otra
ejecutará
las
obligaciones
recíprocas
acordadas
al
tenor
del
contrato
y
en
el
tiempo
debido,
no
puede,
pues,
una
de
ellas,
en
este
caso
la
entidad
Concedente,
demandar
el
cumplimiento
cuando
ella
misma
admite
que
la
otra
parte
no
se
ha
sustraído
de
sus
compromisos.
Si
la
entidad
contratante
reconoce
que
la
otra
no
cumplió
sus
obligaciones
en
punto
de
los
permisos
de
intervención
por
situaciones
ajenas
a
ella,
admite
que
la
frustración
de
la
obligación
no
resulta
imputable
a
ésta
y
por
lo
mismo
no
puede
ser
sancionada
por
el
orden
jurídico.
De
manera
que
la
declaración
contenida
en
el
citado
Considerando
No.
12,
por
cuya
virtud
el
INCO
no
había
otorgado
el
permiso
de
intervención
para
la
construcción
de
la
red
externa
del
SIUR
del
patio
taller
y
que
dicha
circunstancia
era
ajena
a
la
Concesionaria
Cali
Mío
S.A.
,
da
lugar
a
la
aplicación
de
lo
previsto
por
el
artículo
1609
del
C.C.
N.
que,
como
ha
señalado
la
jurisprudencia,
además
de
regular
la
mora
en
los
contratos
bilaterales
consagra
la
exceptio
non
adimpleti
contractus,
medio
de
defensa
que
puede
invocar
una
de
las
partes
del
contrato
cuando
no
ha
cumplido
porque
la
otra
tampoco
lo
ha
(o
no
ha
prestado
la
colaboración
respectiva
para
que
la
otra
pueda
liberarse
de
su
obligación),
caso
en
el
cual
su
conducta
no
es
tomada
como
antijurídica.40
40
Consejo
de
Estado,
Sala
de
lo
Contencioso
Administrativo,
Sección
Tercera,
sentencia
de
23
de
febrero
de
2012,
Rad.
05001-‐23-‐25-‐000-‐1992-‐0584-‐01(21.317),
CP
Ruth
Stella
Correa
Palacio.
140
Ahora,
también
tiene
definido
esa
Corporación
que
tratándose
de
contratos
bilaterales
y
conmutativos
-‐como
son
comúnmente
los
celebrados
por
la
administración-‐,
teniendo
en
cuenta
la
correlación
de
las
obligaciones
surgidas
del
contrato
y
la
simetría
o
equilibrio
de
prestaciones
e
intereses
que
debe
guardar
y
preservarse
(arts.
1494,
1495,
1530
y
ss.
1551
y
ss.
Código
Civil),
la
parte
que
pretende
exigir
la
responsabilidad
del
otro
por
una
conducta
alejada
del
contenido
del
título
obligacional
debe
demostrar
que,
habiendo
cumplido
por
su
parte
las
obligaciones
del
contrato,
su
cocontratante
no
cumplió
con
las
suyas,
así
como
los
perjuicios
que
haya
podido
sufrir41.
Si
la
responsabilidad
contractual
se
configura
únicamente
cuando
una
de
las
partes
deja
de
ejecutar
por
su
culpa
el
contrato
y
haya
causado
un
perjuicio
al
acreedor,
resulta
claro
que
en
el
caso
que
se
examina
no
se
estructuró,
pues
mal
puede
hablarse
de
violación
de
la
ley
del
contrato,
cuando
la
entidad
Concedente
admite
que
se
trata
de
una
situación
ajena
a
la
Concesionaria
Cali
Mío
S.A.
42.
En
ese
orden
de
ideas,
y
teniendo
en
cuenta
los
argumentos
anteriormente
expuestos,
la
pretensión
objeto
de
estudio
de
la
demanda
de
reconvención
no
está
llamada
a
ser
acogida
y,
por
tanto,
será
negada,
como
negadas
serán
también
en
cuanto
son
consecuenciales
de
la
primera,
las
pretensiones
segunda,
tercera,
y
de
la
demanda
de
reconvención.
C.
EXCEPCIONES
a)
Excepciones
de
la
Convocada
frente
a
las
Pretensiones
de
la
Demanda
reformada.
1. Excepción
Absorción
de
todos
los
costos
por
la
concesión
:
Para
fundamentar
la
excepción
planteada,
la
parte
convocada
sostiene
que
la
inversión
de
Cali
Mio
cobija
los
costos
necesarios
para
que
la
obra
sea
duradera,
toda
vez
que
la
concesión
es
por
15
años
de
uso
de
los
patios
y
Esta
regla
de
equidad
de
los
contratos
propia
del
régimen
de
derecho
común
resulta
aplicable
al
ámbito
de
la
contratación
estatal
por
virtud
de
lo
prescrito
en
las
cláusulas
2
y
8
de
los
Contratos
de
Concesión
No
1
y
2
y
en
los
artículos
13,
32
y
40
de
la
Ley
80
de
1993,
pero
que,
en
aras
de
armonizar
la
prevalencia
del
interés
público
o
la
continuidad
del
servicio
público
con
el
interés
jurídico
del
particular,
no
tiene
el
alcance
amplio
de
que
goza
en
la
contratación
entre
particulares,
sino
que
en
el
contencioso
administrativo
contractual
está
limitada
únicamente
a
aquellos
eventos
en
que
el
incumplimiento
imputable
a
la
entidad
pública
sea
grave,
serio,
determinante,
trascendente
y
de
gran
significación,
de
manera
que
sitúe
al
contratista
en
una
razonable
imposibilidad
de
cumplir
sus
obligaciones
.
I..
A
este
respecto
es
pertinente
traer
a
colación
los
Principios
Unidroit
sobre
los
Contratos
Comerciales
Internacionales
(edición
de
2004),
los
cuales
hacen
referencia
al
deber
de
cooperación
y
al
deber
de
obrar
de
buena
fe.
A
tal
efecto,
el
artículo
7.1.2
dispone
que:
Una
parte
no
podrá
ampararse
en
el
incumplimiento
de
la
otra
parte
en
la
medida
en
que
tal
incumplimiento
haya
sido
causado
por
acción
u
omisión
de
la
primera
o
por
cualquier
otro
acontecimiento
por
el
que
ésta
haya
asumido
el
riesgo
.
42
41
141
talleres.
Argumenta
que
durante
el
tiempo
de
la
concesión,
el
concesionario
recibirá
una
remuneración
que
le
absorberá
todo
el
costo
de
la
inversión,
más
las
utilidades
que
pretende
obtener.
Por
lo
anterior,
concluye
el
demandado,
el
concesionario
no
tiene
más
costos
que
los
necesarios
para
que
la
obra
que
realice
esté
en
condiciones
de
permanecer
durante
el
tiempo
de
la
concesión.
En
oposición
a
la
excepción
planteada,
la
convocante
estima
que
la
excepción
es
improcedente
por
cuanto
lo
reclamado
por
Cali
Mio
no
es
el
retorno
de
los
costos
concesionales
sino
los
sobrecostos
(pasados,
presentes
y
futuros)
ocasionados
durante
la
ejecución
de
los
contratos
por
razones
imprevistas,
irresistibles
y
no
imputables
al
concesionario.
Además
considera
que
es
impreciso
e
incorrecto
afirmar
que
la
mayor
permanencia
en
la
obra
no
existe.
La
excepción
como
tal
no
prosperará
por
las
razones
que
se
exponen
en
el
acápite
en
que
se
deciden
las
pretensiones
de
restablecimiento
del
equilibrio
económico
del
contrato,
y
porque
el
Tribunal
considera
que,
como
bien
lo
señala
la
Convocante,
lo
reclamado
por
Cali
Mio
no
es
el
retorno
de
los
costos
concesionales
sino
los
sobrecostos
ocasionados
durante
la
ejecución
de
los
contratos.
2. Excepción
Irrelevancia
de
los
mayores
costos
en
que
incurrió
el
contratista
:
El
demandado
sostiene
que
en
un
contrato
de
concesión
los
gastos
en
que
incurre
el
contratista
para
construir
y
entregar
la
obra
son
su
contraprestación
por
tener
el
derecho
de
gozar
de
los
ingresos
de
la
concesión.
La
inversión
del
contratista
será
recuperada
en
un
plazo
de
15
años,
tiempo
en
el
cual
se
conocerá
si
el
monto
recibido
por
el
concesionario
supera
o
no
sus
previsiones.
Además
sostiene
que
los
eventuales
mayores
gastos
del
contratista
por
las
prórrogas
del
contrato
son
gastos
o
costos
indirectos
resultado
de
los
incumplimientos
atribuibles
al
concesionario.
En
cualquier
caso
estos
costos
son
irrelevantes
por
cuanto
son
aleas
propias
del
contratista
para
entregar
un
producto
terminado
,
y
por
tanto,
no
son
indemnizables.
En
oposición
a
la
excepción
planteada,
afirma
la
convocante
que
la
reclamación
por
el
restablecimiento
de
la
ecuación
económica
contractual
se
refiere
a
asuntos
imputados
a
Metro
Cali
que
constituyen
un
alea
o
contingencia
extraordinaria
que
no
tiene
relación
de
causalidad
alguna
con
la
gestión
contractual
y
no
a
la
configuración
de
aleas
propias
del
contratista
.
Además
afirma
aclara
que
la
suscripción
de
común
acuerdo
de
las
actas
de
suspensión
y
la
regulación
de
las
consecuencias
económicas
de
las
misma,
no
invalida
a
concesionario
para
presentar
reclamación
formal
por
los
sobrecostos.
Para
finalizar
clarifica
que
una
cosa
son
los
costos
asociados
142
a
la
ejecución
del
contrato,
otra
los
sobrecostos
originados
en
situaciones
imputables
a
Metrocali;
y
otra,
distinta,
la
contraprestación
económica
del
concesionario
(participación
tarifaria)
.
Sobre
la
excepción
el
Tribunal
considera
que
la
irrelevancia
del
sobrecosto,
si
se
entiende
como
la
magnitud
del
mismo,
vista
en
relación
con
los
ingresos
del
Concesionario,
no
constituye
jurídicamente
argumento
para
descartar
o
aceptar
un
perjuicio.
Siempre
que
se
pruebe
la
existencia
del
perjuicio
o
del
desequilibrio
contractual
y
su
antijuridicidad,
habrá
lugar
a
la
indemnización,
independientemente
de
su
magnitud.
3. Excepción
Inexistencia
de
la
mayor
permanencia
.
Alega
el
representante
del
demandado
que
la
mayor
permanencia
no
es
sinónimo
de
mayor
plazo
en
la
ejecución
del
contrato,
menos
aún
si
se
tiene
presente
que
Las
prórrogas
y
suspensiones
del
contrato
fueron
pactadas
de
mutuo
acuerdo
y
solo
para
lograr
la
coordinación
de
los
distintos
frentes
y
contratos
que
actuaban
en
el
sistema
integrado
de
transporte,
del
cual
los
patios
y
talleres,
son
una
parte
.
Si
el
contratista
permaneció
un
mayor
tiempo
en
la
ejecución
de
la
obra,
ello
obedeció
a
su
incumplimiento
o
cumplimiento
tardío
de
sus
obligaciones
(culpa
del
concesionario).
No
existen
presupuestos
fácticos
ni
jurídicos
que
configuren
responsabilidad
contractual
a
cargo
de
la
convocada
.
Continúa
el
demandado
diciendo
que
las
extensiones
de
plazo
se
orientaron
a
permitir
que
el
concesionario
terminara
los
diseños
conforme
a
las
observaciones
del
interventor
y
obtuviera
los
permisos
necesarios
para
las
obras,
en
razón
de
lo
cual,
fue
necesario
anticipar
el
inicio
de
la
fase
de
construcción,
sobreponiéndola
a
la
de
preconstrucción.
Frente
a
la
excepción
planteada,
la
convocante
reitera
que
lo
reclamado
es
el
daño
sufrido
por
el
Concesionario
derivado
de
la
directa
relación
causal
entre
la
suspensión
de
la
ejecución
contractual
la
consecuente
mayor
permanencia
por
parte
del
Concesionario
y
la
afectación
de
la
programación
de
obra
.
Además
aduce
que
de
las
pruebas
aportadas
al
proceso
se
identifican
todos
los
elementos
de
responsabilidad
contractual.
Así
mismo,
la
parte
actora
afirma
que
con
las
actas
de
suspensión
se
encuentra
plenamente
probada
la
mayor
permanencia,
y
que
la
demora
en
la
licitación
del
SIUR
es
un
notorio
y
un
riesgo
a
cargo
de
Metro
Cali.
Por
ello
concluye
que
la
ejecución
de
los
contratos
se
afectó
con
ocasión
de
demoras
en
actividades
administrativas
a
cargo
de
M..
Frente
al
cargo
planteado
el
Tribunal
considera
que
la
excepción
habrá
de
prosperar
en
forma
parcial
acorde
con
las
consideraciones
expuestas
en
el
acápite
b)
grupo
de
pretensiones
correspondientes
a
mayor
permanencia
en
obra
(…)
del
laudo.
143
4. Excepción
Improcedencia
de
la
interpretación
judicial
.
Afirma
la
parte
convocada
que
No
puede
el
tribunal
de
arbitramento
hacer
la
interpretación
de
una
disposición
contractual,
cuyo
alcance
no
esta
en
discusión
por
las
siguientes
razones:
i)
el
contratista
no
ha
cumplido
con
su
obligación
de
entregar
las
vías
de
acceso
a
los
patios
y
talleres
de
forma
eficiente,
razón
por
la
cual
se
ha
generado
un
enorme
perjuicio
a
Metro
Cali;
y
ii)
Si
existiera
duda
en
la
interpretación
de
la
cláusula
demandada,
Metro
Cali
habría
uso
de
su
facultad
unilateral
de
interpretar.
En
oposición
a
la
excepción
citada,
afirma
la
convocante
que
el
alcance
de
la
obligación
de
intervención
en
vías
de
acceso
no
fue
determinado
con
claridad
en
el
proceso
licitatorio
.
Además
aduce
que
no
sólo
procede
la
interpretación
judicial
por
disposición
de
la
cláusula
compromisoria,
sino
que
así
lo
pactaron
las
partes.
Además
aclara
que
la
interpretación
unilateral
del
contrato,
conforme
a
la
normativa
vigente,
sólo
se
puede
realizar
cuando
se
esté
ejecutando
la
etapa
de
construcción
o
rehabilitación,
etapas
que
ya
se
encuentran
culminadas.
Sobre
la
excepción
planteada
el
Tribunal
considera
que
resulta
fuera
de
lugar
en
tanto
que
la
labor
interpretativa
es
propia
e
indispensable
de
todo
operador
jurídico.
Resulta
descabellado
pretender
vedar
al
Tribunal
que
dentro
del
ejercicio
de
sus
competencias
y
para
los
fines
para
los
cuales
fue
integrado,
pueda
interpretar
cualquiera
de
las
cláusulas
o
estipulaciones
contractuales.
Por
consiguiente,
la
excepción
no
habrá
de
prosperar.
5. Excepción
Excepción
de
contrato
no
cumplido
.
Sobre
esta
excepción
el
representante
del
demandado
sostiene
que
el
contratista
no
cumplió
con
las
etapas
del
contrato
de
forma
lineal,
con
lo
cual
se
incumplió
también
con
las
obligaciones
a
su
cargo
de
diligencia,
forma
y
tiempos
debidos,
en
razón
de
lo
cual
invoca
la
aplicación
del
art.
1609
C.C.
Así
mismo,
resalta
el
convocado
la
demora
en
la
etapa
de
preconstrucción
(8
meses
después
de
iniciar
la
etapa
de
construcción)
y
la
entrega
defectuosa
de
los
diseños.
Por
lo
anterior
alega,
no
puede
imputarse
mora
o
perjuicios
a
cargo
de
Metro
Cali.
La
convocante
afirma
que
no
está
debidamente
motivado,
ni
es
cierto,
el
supuesto
incumplimiento
de
Cali
Mio,
lo
que
justifica
por
el
que
Metro
Cali
nunca
inició
procedimiento
de
multa
alguna,
ni
sugirió
terminación
anticipada
del
contrato,
ni
hubo
por
parte
de
la
interventoría
algún
requerimiento
sobre
esta
supuesta
obligación
.
Además
aduce
que
Metro
Cali
no
cumplió
a
cabalidad
con
las
obligaciones
que
tenía
a
cargo.
Las
aseveraciones
en
el
sentido
que
el
contratista
no
cumplió
con
las
etapas
de
del
contrato
(preconstrucción
y
construcción)
de
forma
lineal,
ni
en
forma
144
y
tiempos
debidos,
carecen
de
sustento
probatorio,
y
por
otra
parte,
existen
las
Actas
y
los
Otrosí
suscritos
por
mutuo
acuerdo
en
los
que
se
expresan
las
razones
de
los
retrasos,
de
las
paralizaciones
y
de
los
aplazamientos,
en
los
que
ambas
partes
consignaron
causas
y
motivos
bien
distintos
al
incumplimiento
del
Concesionario
Cali
Mio.
No
está
demás
advertir
que
con
excepción
del
Otrosí
7,
cláusula
segunda,
ninguna
de
las
demás
actas
y
Otrosí
ha
sido
objeto
de
cuestionamiento
de
las
partes.
Por
consiguiente,
el
Tribunal
no
encuentra
probada
ni
fundada
esta
excepción,
por
lo
que
habrá
de
despacharla
negativamente.
6. Excepción
Responsabilidad
de
Cali
Mio
S.A.
en
el
mayor
plazo
.
Afirma
el
demandado
que
el
mayor
tiempo
en
la
etapa
de
preconstrucción
y
construcción
fue
el
resultado
de
las
ampliaciones
y
suspensiones
que
las
partes
suscribieron
de
mutuo
acuerdo,
pero
también
el
resultado
de
que
el
contratista
no
había
cumplido
con
las
obligaciones
a
su
cargo.
El
incumplimiento
de
Cali
Mio
obedeció
a
las
siguientes
razones:
demora
en
acometer
las
observaciones
que
se
le
hicieron
a
los
diseños
presentados
y
demora
en
la
ejecución
de
las
obras
a
su
cargo,
por
cuanto
no
consiguió
las
licencias
y
autorizaciones
requeridas.
Por
lo
anterior,
aduce
la
parte
convocada
que
Metro
Cali
tuvo
que
iniciar
la
etapa
de
construcción
antes
de
terminar
de
la
preconstrucción.
La
parte
actora,
en
oposición
a
la
excepción,
sostiene
que
el
inicio
anticipado
de
la
etapa
de
construcción
es
atribuible
a
Metro
Cali
quién
adjudicó
tardíamente
el
SIUR
y
por
los
cambios
y
exigencias
en
la
Interventoría.
Dice
además
que
no
hay
un
nexo
de
causalidad
entre
la
ejecución
contractual
y
la
ampliación
de
los
plazos
contractuales
de
la
forma
que
lo
presenta
el
demandado.
Finaliza
afirmando
que
la
excepción
desconoce
los
documentos
contractuales.
Frente
a
esta
excepción
el
Tribunal
considera
que
afirmar
que
las
Actas
y
los
Otrosí
suscritos
por
mutuo
acuerdo
en
los
que
ambas
partes
en
forma
libre
y
voluntaria
consignaron
causas
y
motivos
para
los
retrasos,
de
las
paralizaciones
y
de
los
aplazamientos,
bien
distintos
al
incumplimiento
del
Concesionario
Cali
Mio,
constituyen
suficiente
prueba
de
que
no
se
presentaron
incumplimiento
de
parte
de
la
Concesionaria
Cali
Mío.
Además
de
que
contraviene
sus
propias
actuaciones
sostener
ahora
convenientemente
lo
contrario,
resulta
audaz
hacerlo
porque
supondría
que
entonces,
esto
es,
cuando
se
suscribieron
dichas
actas
y
Otrosí,
las
partes
y
particularmente
Metro
Cali
estaba
faltando
a
la
verdad
en
documento
público.
145
Por
tales
razones,
el
tribunal
prefiere
desestimar
la
excepción
antes
que
suponer
la
falsedad
que
pregona
el
apoderado
de
Metro
Cali
y
que
tendrá
en
cuenta
a
la
hora
de
determinar
la
condena
en
costas.
7. Excepción
Ocurrencia
de
hechos
no
imputables
a
la
entidad
.
Argumenta
la
parte
convocada
que
la
suspensión
de
los
contratos
se
debió
a
no
imputables
a
Metro
Cali.
Los
trámites
relativos
a
la
licitación
del
SIUR
se
cumplió
con
acatamiento
de
las
normas
legales.
Más
adelante
sostiene
que
todo
proceso
de
adjudicación
es
complejo
y
el
concesionario
lo
sabía,
ahora
bien
En
el
presente
caso
hubo
inconvenientes
de
adjudicación
lo
que
llevó
a
la
deserción
y
hubo
dificultades
con
al
oferta
única,
pues
no
existe
claridad
sobre
la
posibilidad
de
adjudicar
a
esa
única
propuesta,
so
pretexto
de
que
no
hay
como
escoger
por
parte
de
la
entidad.
Por
orden
de
juez
de
tutela
se
adjudicó
a
la
propuesta
única,
previa
la
evaluación
.
Para
finalizar,
el
demandado
reitera
que
Cali
Mio
tuvo
incidencia
en
el
mayor
plazo
por
las
mismas
razones
expuestas
en
las
excepciones
precedentes,
y
además
porque
realizó
las
actividades
a
su
cargo
con
niveles
bajos
de
ejecución
y
rendimiento.
La
convocante,
para
controvertir
la
excepción,
afirma
que
la
adjudicación
tardía
del
SIUR
es
imputable
a
la
entidad
y
que
Metro
Cali
incumplió
el
principio
de
planeación.
Además
precisa
que
la
afectación
de
los
plazos
no
es
atribuible
a
los
concesionarios
ya
que
tiene
causa
directa
en
el
actuar
negligente
y
descuidado
de
METROCALI
S.A.
y
que
no
hay
ningún
soporte
fáctico
ni
jurídico
para
sostener
que
la
demora
obedeció
a
los
ajustes
de
diseños.
Sobre
la
excepción
planteada
el
Tribunal
considera
que
asiste
parcialmente
razón
a
la
Convocada
conforme
ha
sido
consignado
en
el
acápite
correspondiente
cuando
ha
analizado
los
cargos
relativos
al
restablecimiento
del
equilibrio
económico
del
contrato.
Pero
en
la
medida
en
que
la
pretensión
se
estimó
improcedente
no
resulta
necesario
pronunciarse
sobre
la
excepción
dirigida
a
enervarla.
b)
Excepciones
de
la
convocante
frente
a
las
pretensiones
de
la
demanda
de
reconvención
Respecto
de
las
excepciones
que
denomina
de
Cumplimiento
y
de
Proporcionalidad
de
la
Cláusula
Penal,
planteadas
por
la
Convocante
frente
a
las
Pretensiones
de
la
demanda
de
Reconvención,
cabe
señalar
que
las
pretensiones
de
la
Demanda
de
Reconvención
no
prosperan
por
razones
distintas
a
las
expuestas
en
estas
excepciones.
D.
OBJECIONES
POR
ERROR
GRAVE
A
LOS
DICTÁMENES
PERICIALES
146
1. Fundamentación
Jurídica:
De
conformidad
con
lo
previsto
en
el
artículo
238
del
C.
de
P.
C.,
la
jurisprudencia
tiene
señalado
que
sólo
se
considera
error
grave
aquel
que
peca
contra
la
lógica,
o
es
por
su
magnitud
fuente
de
conclusiones
equivocadas.
o
el
que
tiene
la
característica
de
ir
contra
la
naturaleza
de
las
cosas,
o
la
esencia
de
sus
atribuciones,
como
cuando
se
afirma
que
un
objeto
o
una
persona
tiene
determinada
peculiaridad
y
resulta
que
tal
cualidad
no
existe,
o
en
tener
por
blanco
lo
que
es
negro
o
rosado
(Apartes
de
jurisprudencia
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
que
aparecen
citados
en
el
libro
de
Jaime
Azula
Camacho,
titulado
Manual
de
Derecho
Probatorio
.
Editorial
Temis
S.A.
Bogotá
–
Colombia,
1998.
Página
256).
La
Corte
Suprema
de
Justicia
ha
señalado
que
cuando
se
objeta
un
experticio
por
error
grave
los
reproches
de
las
partes
‘…
no
pueden
hacerse
consistir
en
las
apreciaciones,
inferencias,
juicios
o
deducciones
que
los
expertos
saquen,
una
vez
considerada
recta
y
cabalmente
la
cosa
examinada.
Cuando
la
tacha
por
error
grave
se
proyecta
sobre
el
proceso
intelectivo
del
perito
para
refutar
simplemente
sus
razonamientos
y
sus
conclusiones,
no
se
está
interpretando
ni
aplicando
correctamente
la
norma
legal
y
por
lo
mismo
es
inadmisible
para
el
juzgador,
que
al
considerarla
entraría
en
un
balance
o
contraposición
de
un
criterio
a
otro
criterio,
de
un
razonamiento
a
otro
razonamiento,
de
una
tesis
a
otra,
proceso
que
inevitablemente
lo
llevaría
a
prejuzgar
sobre
las
cuestiones
de
fondo
que
ha
de
examinar
únicamente
en
la
decisión
definitiva
…’
(…)”(las
negrillas
no
hacen
parte
del
texto
original)
(Providencia
del
8
de
septiembre
de
1993.)
Con
base
en
lo
anterior,
para
el
estudio
de
las
objeciones
graves
presentadas
durante
el
proceso,
el
Tribunal
sólo
estimará
como
error
grave
la
descripción
de
o
conclusiones
de
los
peritos
que:
no
se
ajusten
al
común
entender
de
la
lógica,
sean
manifiestamente
equivocadas,
contraríen
la
naturaleza
de
las
cosas
analizadas
o
afecten
la
esencia
de
sus
atribuciones
como
perito.
En
sentido
inverso,
el
Tribunal
no
estimará
como
error
grave
la
labor
del
perito:
cuando
aquél
considere
recta
y
cabalmente
la
cosa
examinada,
cuando
la
tacha
a
su
labor
se
proyecte
sobre
su
proceso
intelectivo
para
refutar
simplemente
sus
razonamientos
y
conclusiones,
o
cuando
de
considerarse
la
objeción
implique
entrar
en
un
balance
o
contraposición
de
criterios,
razonamientos
o
tesis.
En
el
desarrollo
de
esta
labor
se
tendrá
además
en
cuenta
la
firmeza,
precisión
y
calidad
de
los
fundamentos
del
perito,
la
competencia
del
mismo
y
los
demás
elementos
probatorios
que
obren
en
el
proceso.
De
igual
forma,
se
valorará
la
claridad
y
precisión
de
sus
exámenes
e
investigaciones,
así
147
como
los
fundamentos
técnicos
o
científicos
de
sus
conclusiones,
todo
ello
con
miras
a
verificar
los
que
interesan
en
el
proceso.43
2.
Objeción
al
Dictamen
de
Luis
Carlos
Valenzuela:
La
convocante
objeta
por
error
grave
parcial
este
dictamen
toda
vez
que,
a
su
juicio,
el
perito
realiza
asunciones,
se
niega
a
contestar
preguntas
y
presume
que
no
debería
presumir
para
negarse
a
contestar
de
forma
clara
y
concreta
el
cuestionario.
La
convocante
apoya
su
objeción
de
error
grave
en
los
siguientes
fundamentos:
-
El
experticio
parte
de
un
supuesto
equivocado
al
considerar
que
los
documentos
Conpes
3504
de
2007,
3166
de
2002
y
3369
de
2005
y
el
Documento
Técnico
de
Revisión
de
Parámetros
Operacionales
del
Mio
2006,
no
son
contractualmente
vinculantes.
-
El
experticio
parte
de
un
supuesto
equivocado
al
señalar
que
no
existe
una
fecha
exacta
de
inicio
de
la
operación
del
sistema
y
por
lo
tanto
no
se
compromete
con
ninguno
de
los
cálculos
realizados
por
dicha
supuesta
indeterminación.
Para
sustentar
su
afirmación
cita
un
dictamen
técnico.
-
El
perito
desconoce
de
manera
tajante
los
deberes
de
los
auxiliares
de
la
justicia,
pues
él
no
esta
facultado
para
emitir
conceptos
jurídicos
(como
lo
es
el
carácter
vinculante
de
un
documento),
sus
afirmaciones
no
están
debidamente
soportadas
y
no
cumple
con
los
requerimientos
exigidos
por
los
artículos
236
a
241
del
C.
de
P.
C.
Con
respecto
al
de
los
fundamentos
de
la
convocante
el
Tribunal
no
estima
como
error
grave
la
conclusión
del
perito
cuando
considera
que
los
documentos
Conpes
y
el
documento
técnico
GGT
no
tienen
un
carácter
contractual,
pues
su
afirmación
se
ajusta
enteramente
a
los
criterios
señalados
por
la
Jurisprudencia
y
la
legislación,
y
además
porque
la
determinación
del
carácter
contractualmente
vinculante
de
los
documentos
es
un
asunto
cuya
definición
tiene
un
alcance
estrictamente
jurídico
(en
derecho
—
art.
236.1
del
C.
de
P.
C.),
en
razón
de
lo
cual,
esa
es
una
competencia
de
éste
Tribunal
y
no
del
perito
financiero.
Adicional
a
ello,
el
Tribunal
encuentra,
tal
y
como
se
evidencia
con
amplitud
en
el
estudio
de
los
cargos
de
este
Laudo,
que
en
efecto
los
documentos
citados
no
tienen
un
carácter
contractualmente
vinculante.
Frente
al
fundamento,
el
Tribunal
encuentra
que
contractualmente
no
existe
una
fecha
de
inicio
del
sistema,
tal
y
como
se
analiza
con
detalle
en
el
estudio
de
los
cargos,
y
por
tanto,
se
estima
que
la
conclusión
del
doctor
Luis
Carlos
Valenzuela
a
este
respecto
es
precisa
y
ajustada
a
los
documentos
43
Arts.
233,
237
y
241
del
C.
de
P.
C.
148
contractuales
aportados
al
proceso.
Adicional
a
ello,
el
dictamen
técnico
citado
por
la
parte
convocante
plantea
unas
conclusiones
que,
a
juicio
del
Tribunal,
implica
entrar
en
un
balance
o
contraposición
de
criterios,
sin
que
además
se
hubiere
aportado
elementos
de
juicio
diferentes
a
los
ya
conocidos
por
el
Tribunal,
y
por
ello
debe
también
desestimarse
este
argumento.
Al
analizar
el
tercer
fundamento,
el
Tribunal
encuentra
que,
al
contrario
de
lo
defendido
por
la
parte
actora,
las
afirmaciones
del
doctor
Luis
Carlos
Valenzuela
cuentan
con
la
firmeza,
precisión
y
calidad
esperada
de
un
dictamen
técnico
de
esta
naturaleza,
y
que
la
tacha
que
se
le
esgrime
apunta
más
bien
a
controvertir
su
proceso
intelectivo
para
refutar
simplemente
sus
razonamientos
y
conclusiones.
Adicional
a
ello,
debe
precisarse
que
el
perito
V.
justamente
evita
pronunciarse
de
forma
definitiva
sobre
el
alcance
vinculante
de
los
documentos
Conpes, 44
y
por
ello,
no
es
dable
admitir
los
argumentos
defendidos
por
la
parte
convocante.
Por
último,
conviene
precisar
que
de
una
lectura
juiciosa
de
las
respuestas
entregadas
en
el
dictamen
emitido
por
el
perito
Jaime
Maldonado
Fischer,
junto
con
sus
aclaraciones,
así
como
también
las
respuestas
del
doctor
Enrique
Villota
en
el
interrogatorio
de
parte
y
las
demás
pruebas
practicadas
durante
el
proceso
a
efectos
de
determinar
el
aparente
error
grave
del
perito,
el
Tribunal
encuentra
necesario
ratificar
las
consideraciones
y
decisiones
arriba
expuestas.
3. Objeción
al
Dictamen
de
Nestor
Llano:
A
juicio
de
la
convocante
el
perito
estaba
habilitado
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
todos
los
temas,
pero
no
lo
hizo,
además
realiza
asunciones,
se
negó
a
contestar
algunas
preguntas
y
no
valoró
la
totalidad
de
los
documentos
que
reposan
en
el
expediente.
Adicional
a
ello,
la
apoderada
de
la
parte
demandante
apoya
su
objeción
grave
parcial
sobre
los
siguientes
fundamentos:
-
El
experticio
dejó
de
contestar
varias
de
las
aclaraciones
y
complementaciones
al
dictamen
bajo
la
premisa
que
no
contaba
con
información
suficiente.
La
parte
convocante
estima
que
el
documento
de
aclaraciones
y
complementaciones
del
Perito
Llano
demuestran
un
desconocimiento
del
contenido
de
los
documentos
que
se
encuentran
incorporados
en
el
expediente
y
falta
de
diligencia
del
perito
de
solicitar
la
información
complementaria
para
responder
a
las
preguntas
que
se
le
habían
planteado.
A
partir
de
la
citación
del
material
que
le
fue
suministrado
al
perito,
la
convocante
pretende
desvirtuar
la
falta
de
En
el
documento
de
aclaración
al
dictamen
de
agosto
de
2012,
cuando
el
perito
emite
su
respuesta
bajo
el
numeral
2.1.
dice
textualmente:
(…)
El
valor
contractual
del
documento
Conpes
que
implícitamente
establece
la
pregunta,
al
darle
carácter
de
acuerdo,
es
asunto
a
determinar
por
el
Honorable
Tribunal.
44
149
información
alegada
por
el
perito
para
poder
ofrecer
varias
de
las
respuestas
requeridas.
Por
lo
anterior,
considera
que
las
conclusiones
del
perito
son
erróneas,
toda
vez
que
no
se
encuentran
soportadas
en
las
pruebas
obradas
en
el
expediente,
sino
en
simples
suposiciones
carentes
de
soporte
probatorio.
-
El
experticio
no
estableció
de
manera
clara
y
concreta
a
cargo
de
quién
se
encontraba
las
obligaciones
de
construcción
del
cruce
semafórico.
Para
desarrollar
su
argumento
la
convocada
sostiene
que
en
los
documentos
contractuales
y
precontractuales,
de
los
cuales
cita
algunos,
sí
existía
información
suficiente
para
que
el
perito
estableciera
conclusiones
relativas
a
la
obligación
de
construir
el
cruce
semafórico.
-
El
experticio
parte
de
un
supuesto
erróneo
al
afirmar
que
no
es
posible
determinar
cómo
ejecutó
el
Concesionario
la
obligación
de
alternativas
durante
la
etapa
de
diseños,
dado
que
no
contaba
con
la
información.
De
la
misma
manera
que
en
cargos
anteriores,
la
convocante
sostiene
que
el
perito
sí
disponía
de
la
información
suficiente
para
dilucidar
este
particular
y
para
ello
cita
documentación
contractual
y
complementaria.
-
El
experticio
no
establece
de
manera
adecuada
el
recorrido
promedio
de
la
distancia
en
vacío
consagrada
en
el
apéndice
16.
El
dictamen
sólo
se
limita
a
establecer
kilómetros
del
recorrido,
sin
sacar
los
promedios
de
tales
distancias,
cuando
sí
estaba
en
la
capacidad
técnica
de
realizar
la
medición
solicitada.
-
El
experticio
incurre
en
error
al
establecer
que
no
es
posible
determinar
las
diferencias
que
existen
entre
los
valores
de
las
obras
según
los
diseños
aprobados
por
la
FGAUV
y
los
diseños
finales
aprobados
por
el
CID
o
planos
as
built
,
toda
vez
que
no
existían
planos
aprobados.
-
Por
último
la
convocante
sostiene
que
el
perito
desconoce
de
manera
tajante
los
deberes
de
los
auxiliares
de
la
justicia.
El
convocado
por
su
parte,
se
opone
a
la
objeción
grave
presentada
por
la
demandante
por
considerar
que
la
objeción
se
basa
en
interpretaciones
puramente
subjetivas
sobre
aspectos
jurídicos
que
no
son
del
resorte
de
un
experticio
técnico.
En
particular
se
opone
a
todos
los
argumentos
planteados
en
objeción
grave
así:
-
Frente
al
primer
argumento,
la
demandante
solo
expone
consideraciones
subjetivas
que
no
constituyen
ningún
error
grave
susceptible
de
ser
enmendado.
Cuando
el
perito
técnico
no
emite
de
fondo
una
conclusión,
no
puede
considerarse
ello
como
un
pronunciamiento
equivocado
o
falso
que
pueda
atacarse
por
la
vía
del
error
grave.
En
fin,
no
existe
en
el
150
trabajo
del
perito
ningún
yerro
abrupto
que
modifique
o
altere
la
realidad
procesal.
-
En
torno
al
argumento,
debe
decirse
que
lo
discutido
es
un
punto
en
derecho
sobre
el
cual
no
se
puede
basar
una
objeción,
y
además
el
dictamen
sólo
puede
ser
objetado
por
el
contenido
de
su
respuesta
y
no
por
lo
omitido
por
el
experto.
La
conclusión
de
la
convocante
es
puramente
subjetiva.
-
Frente
al
tercer
argumento,
reitera
el
demandado
que
el
dictamen
pericial
sólo
puede
ser
objetado
respecto
de
aquellos
conceptos
técnicos
que
supongan
un
verdadero
pronunciamiento
sobre
el
objeto
del
experticio
y
que
sea
desproporcionado
o
abrupto.
La
falta
de
contestación
de
preguntas
o
la
respuesta
simplemente
formal
no
suponen
error
grave.
-
Frente
al
argumento,
el
representante
de
la
parte
convocada
estima
que
no
hay
error
grave
por
omisión
de
la
medida,
y
recuerda
que
para
que
la
objeción
grave
sea
procedente,
es
requisito
indispensable
probar
la
existencia
de
una
falta
tan
abrupta
que
cause
conclusiones
totalmente
equivocadas
que
alteren
el
objeto
de
la
investigación.
Además
afirma
que
se
está
interpretando
erróneamente
la
expresión
recorrido
muerto
en
promedio
,
ya
que
se
le
está
dando
un
alcance
diferente
al
que
previeron
los
pliegos.
-
Frente
al
argumento,
sostiene
de
forma
central
el
demandado
que
A
pesar
del
esfuerzo
que
hace
la
Concesionaria
para
justificar
la
objeción,
de
su
razonamiento
no
se
desprende
ningún
error
que
ponga
de
manifiesto
la
existencia
de
gravísimas
incoherencias
que
alteren
o
modifiquen
los
supuestos
fácticos
que
rodean
este
asunto,
por
el
contrario,
de
su
redacción
sólo
se
desprenden
afirmaciones
dirigidas
a
defender
la
tesis
de
su
demanda.
-
Frente
al
argumento,
el
demandado
considera
que
el
argumento
de
la
demandante
es
una
valoración
individual
sobre
la
cual
el
Tribunal
no
debe
pronunciarse,
pues
allí
cuestiona
una
falta
disciplinaria
del
perito
que
debe
determinarse
ante
otras
instancias.
El
Tribunal
pasa
a
estudiar
los
argumentos
de
la
convocante
de
la
siguiente
manera:
Con
respecto
al
primer
argumento,
el
Tribunal
considera
que
el
dictamen
del
doctor
Nestor
Llano
analizó
correcta
y
cabalmente
los
documentos
que
le
fueron
proporcionados
para
la
elaboración
de
su
peritazgo,
todo
ello
con
miras
a
verificar
los
que
interesaban
en
el
proceso.
Por
lo
anterior,
la
objeción
sobre
este
particular
no
esta
llamada
a
prosperar.
151
Frente
al
argumento,
el
Tribunal
considera
que
de
los
documentos
depositados
en
el
expediente
no
emerge
de
forma
clara
para
un
perito
técnico
la
existencia
o
no
de
la
obligación
de
construir
el
cruce
semafórico,
razón
por
la
cual
el
Tribunal
no
considera
que
su
afirmación
sea
manifiestamente
equivocada
ni
contraria
a
naturaleza
de
las
cosas
analizadas.
La
determinación
de
la
obligatoriedad
de
construcción
de
la
obra
cuestionada,
con
fundamento
en
la
documentación
depositada
en
el
expediente,
es
una
labor
de
contenido
jurídico
que
es
analizada
con
amplitud
por
el
Tribunal
en
el
estudio
de
los
cargos
de
la
demanda.
Con
respecto
al
tercer
argumento,
el
Tribunal
debe
reiterar
que
el
perito
cumplió
cabalmente
con
las
obligaciones
que
le
atribuye
la
ley
para
el
desarrollo
de
sus
funciones,
y
que
de
la
documentación
que
le
fue
entregada
no
podía
extraer
con
claridad
una
conclusión
sobre
la
obligación
de
alternativas
planteada.
Frente
al
argumento,
el
Tribunal
encuentra
que
la
medición
realizada
por
el
perito
no
afectan
la
esencia
de
sus
atribuciones,
toda
vez
que
la
respuesta
ofrecida
es
suficiente
para
verificar
los
que
interesan
en
el
proceso.
Con
respecto
al
argumento,
el
Tribunal
encuentra
que
la
respuesta
ofrecida
por
el
perito
ostenta
la
claridad
y
precisión
esperada
y
que
su
análisis
y
conclusiones
tienen
suficientes
fundamentos
técnicos
para
sostener
que
no
existían
planos
aprobados
a
los
efectos
que
interesan
en
el
proceso.
Frente
al
último
argumento,
el
Tribunal
encuentra
sin
fundamento
la
afirmación
de
la
Convocante;
es
más,
la
tacha
que
se
le
esgrime
apunta
más
bien
a
controvertir
su
proceso
intelectivo
para
refutar
simplemente
sus
razonamientos
y
conclusiones,
motivo
por
el
cual
su
objeción
no
está
llamada
a
prosperar.
Por
último,
el
Tribunal,
luego
de
valorar
los
experticios
técnicos
de
parte
de
Alfredo
Malagón
y
Henry
Sánchez,
así
como
de
las
demás
pruebas
aportadas,
decide
confirmar
su
decisión
de
que
no
hay
lugar
a
que
prospere
la
solicitud
de
objeción
grave
parcial
del
dictamen
presentado
por
el
Perito
Néstor
Llano
Torres.
4. Objeción
al
dictamen
de
Manuel
H.
Ortiz:
La
parte
convocada
objeta
por
error
grave
el
dictamen
pericial
de
parte
del
doctor
Manuel
H.
Ortiz
aportado
por
la
parte
convocante,
por
considerar
que
las
respuestas
dadas
por
el
perito
son
confusas,
evaden
su
obligación
como
perito
y
no
es
imparcial
en
la
rendición
de
su
dictamen.
Además
de
ello,
mediante
la
citación
de
un
importante
numero
de
respuestas
del
perito
en
el
152
escrito
de
aclaraciones,
la
parte
convocada
sostiene
que
el
perito
no
responde
a
la
pregunta
formuladas,
o
no
responde
de
fondo
ni
de
manera
concreta
las
observaciones
hechas.
La
parte
convocante
se
opone
a
la
objeción
por
error
grave
del
experticio
técnico
de
parte
argumentando
de
manera
amplia
y
detallada
que
el
perito
sí
respondió
a
las
preguntas
formuladas,
y
además
sus
afirmaciones
son
basadas
en
los
documentos
contractuales.
Además
sostiene
que
el
trabajo
realizado
por
el
ingeniero
O.
no
evade
las
respuestas
y
cumple
con
los
lineamientos
del
art.
237
del
C.
de
P.
C.
sobre
precisión,
claridad
y
grado
de
detalle.
Así
mismo
afirma
que
no
existe
contradicción
alguna
en
las
respuestas
y
para
ello
cita
varios
apartados
de
las
respuestas
entregadas
por
el
perito
en
desarrollo
de
su
labor,
y
por
ello
sostiene
que
existe
es
un
error
de
apreciación
de
la
convocada.
En
fin,
la
convocante
afirma
que
la
oposición
de
Metro
Cali
se
basa
en
simples
apreciaciones
sin
soporte
técnico
y
jurídico.
Sobre
esta
objeción
el
Tribunal
estima
que
no
hay
merito
para
considerar
probado
el
error
grave
en
el
dictamen
pericial
que
nos
ocupa,
toda
vez
que
de
conformidad
con
la
jurisprudencia
y
la
ley
las
diferencias
de
opinión
y
los
reproches
de
carácter
metodológico
no
constituyen
errores
graves
que
puedan
considerar
una
objeción
al
mismo.
5. Objeción
al
dictamen
de
Enrique
Villota:
La
parte
convocada
objeta
por
error
grave
el
dictamen
pericial
de
parte
del
doctor
Enrique
Villota
aportado
por
la
convocante
por
incurrir
en
varias
contradicciones
respecto
de
diversos
acápites
del
dictamen.
Además
considera
un
error
que
el
perito
tome
como
fechas
de
inicio
del
sistema
el
documento
Conpes
de
2007,
pues
éste
no
se
existía
al
tiempo
de
la
estructuración
de
los
modelos
financieros.
Por
último,
considera
un
error
que
el
perito
estime
que
la
modificación
a
las
diferentes
etapas
obedeció
a
causas
no
imputables
al
Concesionario,
pues
con
ello
se
esta
desconociendo
las
diferentes
solicitudes
de
suspensión
que
se
encuentran
en
el
expediente.
La
parte
convocante
se
opone
a
la
objeción
por
error
grave
argumentando
que
en
los
diferentes
documentos
contractuales
y
de
referencia
sí
se
establecía
una
fecha
de
inicio
del
sistema.
Agrega
que
no
es
posible
probar
o
alegar
una
objeción
sobre
argumentaciones
jurídicas
y
que
el
experticio
no
se
fundamentó
sobre
bases
equivocadas,
ni
cambió
las
cualidades
propias
del
objeto
examinado,
así
como
tampoco
evidencia
errores
de
carácter
metodológico.
Por
último,
afirma
que
el
no
contestar
de
fondo
una
pregunta
no
es
una
situación
que
pruebe
un
error
en
la
pericia.
Sobre
esta
objeción
el
Tribunal
no
encuentra
en
el
dictamen
analizado
controversias
de
carácter
jurídico
que
no
tienen
entidad
suficiente
para
ser
considerados
como
un
yerro
que
de
merito
a
descartar
el
dictamen.
Así
153
mismo,
se
reitera
que
las
diferencias
de
opinión
y
los
reproches
de
carácter
metodológico
no
constituyen
errores
graves
que
puedan
considerar
una
objeción
al
mismo.
E.
TACHA
DE
TESTIGOS
En
el
caso
presente,
el
apoderado
de
METRO
CALI
formuló
tacha
contra
los
testigos
HUMBERTO
VIDAL
e
ISABEL
CRISTINA
BURBANO,
tachas
que
fueron
sustentadas
en
los
siguientes
términos:
Respecto
del
señor
V.
manifestó:
Señor
Presidente,
en
este
estado
de
la
declaración
me
permito
expresar
una
tacha
de
sospechoso
al
testigo,
porque
manejó
un
contrato
de
interventoría
inicial
en
el
cual
se
terminó
con
conflicto
entre
la
interventoría
y
M..
Eso
lo
hace
que
sea
una
persona,
que
sea
sospechoso
en
sus
declaraciones
lo
cual
pues
obvio
se
estudiará
al
momento
de
la
sentencia,
y
en
el
interrogatorio
que
le
voy
a
hacer
a
continuación
trataremos
de
fijar
esos
criterios.
Respecto
de
la
señora
B.
manifestó:
"Gracias,
señor
presidente.
Soy
Juan
Ángel
Palacio,
apoderado
de
la
convocada.
Lo
primero,
señor
P.,
y
con
todo
respeto
para
la
declarante
y
su
apoderada,
quiero
manifestar
que
tacho
de
sospechoso
el
testimonio
toda
vez
que
en
el
desarrollo
de
la
diligencia
la
abogada
ha
manifestado
en
primer
lugar
que
está
vinculada
a
la
empresa
que
tiene
directo
interés
en
el
resultado
del
negocio
y
que
además
participó
en
la
elaboración
de
la
demanda;
esto
para
que
conforme
a
las
normas
procesales
sea
analizado
al
momento
al
momento
de
proferir
el
respectivo
”
De
conformidad
con
el
artículo
217
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
son
sospechosos
para
declarar
las
personas
que
en
concepto
del
juez,
se
encuentren
en
circunstancias
que
afecten
su
credibilidad
o
imparcialidad,
en
razón
de
parentesco,
dependencias,
sentimientos
o
interés
en
relación
a
las
partes
o
a
sus
apoderados,
antecedentes
personales
u
otras
causas.
Corresponde
al
Tribunal
estimar
si
concurre
alguna
de
las
razones
u
otras
distintas
a
las
señaladas
en
la
ley
que
hagan
sospechar
de
la
veracidad
de
los
dichos
de
los
testigos
Humberto
Vidal
e
Isabel
Cristina
Burbano.
A
juicio
de
este
Tribunal,
que
una
persona
tenga
o
haya
tenido
vínculos
laborales
o
contractuales
como
en
el
presente
caso
con
alguna
de
las
partes
en
asuntos
relacionados
con
el
objeto
materia
del
debate
arbitral,
no
le
resta
per
se
credibilidad
a
su
declaración
si
además
de
la
información
suministrada
por
los
testigos,
ésta
se
encuentra
también
respaldada
en
otras
pruebas
154
como
testimoniales,
documentales,
dictámenes
periciales
más
aún
cuando
guardan
relación
con
esos
otros
medios
probatorios.
Cabe
aclarar
que
las
apreciaciones,
interpretaciones
y
opiniones
que
hayan
expresado
los
testigos
no
constituyen
per
se
prueba
alguna.
Finalmente,
en
el
expediente
no
existe
ninguna
prueba
sobre
la
parcialidad
o
sesgo
de
los
testigos
que
induzcan
a
error
al
fallador,
por
lo
que
este
Tribunal
no
encuentra
razón
para
quitarle
eficacia
probatoria
a
las
declaraciones
de
los
testigos,
y
procederá
a
apreciarlos
en
conjunto
con
las
demás
pruebas
que
obran
en
el
expediente.
F.
ALEGATOS
PRESENTADOS
POR
EL
MINISTERIO
PÚBLICO
Petición
en
sentido
estricto:
Por
las
razones
expuestas,
los
Agentes
del
Ministerio
Público,
solicitan
de
manera
respetuosa
a
los
Árbitros,
al
problema
No.
1.
no
acceder
a
las
pretensiones;
al
problema
No
2.
acceder
los
mismas
teniendo
en
cuenta
en
que
ítems
incurrió
el
concesionario
CALI
MIO
S.A.
en
un
mayor
costo;
Al
problema
No.
3
acceder
en
lo
referente
al
cambio
semafórico
y
la
construcción
de
las
vías
de
acceso
a
los
patio
y
taller
Puerto
Mallarino;
Al
problema
No.
4
exclusivamente
se
accede
al
incumplimiento
de
la
ruta
la
vacío
o
muerta
y
se
niegan
las
demás
pretensiones;
y
al
problema
No.
5
negar
las
pretensiones
de
acuerdo
con
lo
expuesto.
G.
COSTAS
Y
AGENCIAS
EN
DERECHO
Para
efectos
de
la
liquidación
de
costas
y
agencias
en
derecho,
el
Tribunal
tiene
en
cuenta
lo
siguiente:
1.-‐
Costas:
Mediante
Auto
N°
11,
proferido
en
la
audiencia
del
20
de
junio
de
2.011,
se
establecieron
los
honorarios
y
gastos
del
proceso
en
relación
con
la
demanda
presentada
por
Cali
Mío
y
con
la
demanda
de
reconvención
instaurada
por
Metro
Cali
contra
la
primera,
fijándose
los
honorarios
de
los
árbitros
y
de
la
secretaria;
los
gastos
de
funcionamiento
y
administración
del
Centro
de
Arbitraje
y
Otros
Gastos
en
la
suma
total
de
Un
Mil
Ochenta
y
Cuatro
Millones
Novecientos
Treinta
y
Tres
Mil
Pesos
$1.084.933.000.oo,
suma
ésta
que
fue
cubierta
en
su
totalidad
por
Cali
Mío,
toda
vez
que
Metro
Cali
no
depositó
la
suma
a
su
cargo
dentro
del
término
establecido
por
el
Tribunal.
No
obstante,
Metro
Cali
procedió
a
reembolsar
a
favor
de
Cali
Mío
la
suma
de
Cuatrocientos
Cuarenta
y
Un
Millones
Setecientos
Setenta
y
Tres
Mil
Pesos
($441.773.000.00)
pagados
por
esta
con
ocasión
de
las
mencionadas
partidas,
lo
cual
realizó
mediante
consignación
del
mes
de
septiembre
2011.
155
En
el
curso
del
proceso
se
practicaron
dos
dictámenes
periciales,
cuyos
costos
fueron
asumidos
en
su
totalidad
por
Cali
Mío
quien
solicitó
las
pruebas
así:
El
Tribunal
decretó
como
honorarios
por
el
peritazgo
Financiero
a
favor
de
Luis
Carlos
Valenzuela,
la
suma
de
Ochenta
Millones
de
Pesos
($80.000.000.00);
y
como
honorarios
por
el
peritazgo
rendido
por
Jaime
Maldonado
Fischer
para
probar
la
objeción
del
anterior,
la
suma
de
Cuarenta
Millones
de
Pesos
($40.000.000.00).
Como
honorarios
por
el
peritazgo
Técnico
a
favor
de
Néstor
Llano,
la
suma
de
Ochenta
Millones
de
Pesos
($80.000.000.00)
Los
gastos
totales
para
la
elaboración
de
los
dictámenes
periciales,
netos
de
devolución
de
saldos,
según
las
cuentas
aprobadas
de
los
respectivos
peritos,
ascendieron
a
Cinco
Millones
Trescientos
Noventa
y
Cinco
Mil
Pesos
($5.395.000.00),
de
los
cuales
Cali
Mio
sufragó
la
totalidad.
En
desarrollo
del
Tribunal
se
realizaron
otros
gastos
de
los
cuales
se
rendirá
cuentas
una
vez
quede
en
firme
el
presente
laudo.
En
consideración
a
las
decisiones
que
habrá
de
adoptar
el
Tribunal
en
la
parte
resolutiva
respecto
de
la
demanda
de
Cali
Mío
y
de
la
demanda
de
Reconvención
de
Metro
Cali
contra
Cali
Mío,
como
también
desde
el
punto
de
vista
de
las
consideraciones
jurídicas
y
de
las
consecuencias
económicas,
el
Tribunal
considera
que
no
hay
lugar
a
condena
en
costas.
En
relación
con
los
pagos
para
la
partida
denominada
Otros
Gastos
,
una
vez
se
liquiden
los
gastos
efectivamente
incurridos,
los
saldos
se
reembolsarán
a
las
partes.
2.-‐
Agencias
en
derecho:
Por
las
mismas
razones
expuestas
en
cuanto
a
las
costas
del
proceso,
el
Tribunal
se
abstendrá
de
hacer
fijación
por
concepto
de
agencias
en
derecho.
H.
PARTE
RESOLUTIVA
En
mérito
de
lo
expuesto,
administrando
justicia
en
nombre
de
la
República
de
Colombia
y
por
autoridad
de
la
Ley,
el
Tribunal
de
Arbitramento,
RESUELVE:
156
Por
las
consideraciones
expuestas
en
la
parte
motiva,
no
proceden
las
objeciones
por
error
grave
formuladas
por
Cali
Mio
frente
al
dictamen
pericial
rendido
en
este
proceso
por
los
peritos
Luis
Carlos
Valenzuela
Delgado
y
Néstor
Llano,
ni
las
objeciones
que
formuló
Metro
Cali
frente
a
los
dictámenes
de
parte
de
Manuel
H.
Ortiz
y
Enrique
Villota
allegados
por
Cali
Mío.
No
proceden
las
tachas
formuladas
por
Metro
Cali
contra
los
testigos
Isabel
Burbano
y
Humberto
Vidal.
Por
las
razones
enunciadas
en
la
parte
motiva,
el
Tribunal
rechaza
las
Pretensiones
Primera,
Segunda,
y
del
acápite
I.
Pretensión
Declarativa
de
la
Mayor
Permanencia
de
la
Obra
de
la
Demanda
Reformada
de
la
Convocante.
Por
las
razones
enunciadas
en
la
parte
motiva,
el
Tribunal
rechaza
las
Pretensiones
Primera,
y
del
acápite
II.
Pretensiones
Declarativas
de
Mayores
Obras
y
Mayores
Costos
de
la
Demanda
Reformada
de
la
Convocante.
Por
las
razones
enunciadas
en
la
parte
motiva,
el
Tribunal
rechaza
las
Pretensiones
y
del
acápite
III.
Pretensión
Declarativa
del
Desequilibrio
o
Ruptura
de
la
Ecuación
Financiera
del
Contrato
de
la
Demanda
Reformada
de
la
Convocante.
Por
las
razones
enunciadas
en
la
parte
motiva,
el
Tribunal
acepta
la
Pretensión
del
acápite
IV.
Pretensión
Declarativa
de
Interpretación
del
Contrato
de
la
Demanda
Reformada
de
la
Convocante.
Por
las
razones
enunciadas
en
la
parte
motiva,
el
Tribunal
rechaza
las
Pretensiones
y
del
acápite
V.
Pretensión
Declarativa
de
Nulidad
de
la
Demanda
Reformada
de
la
Convocante.
Como
consecuencia
de
las
declaraciones
anteriores,
el
Tribunal
rechaza
las
Pretensiones
Primera,
Segunda,
Tercera,
y
del
acápite
VI.
Pretensiones
de
Condena
de
la
Demanda
Reformada
de
la
Convocante.
Por
las
razones
expuestas
en
la
parte
motiva,
el
Tribunal
rechaza
las
Pretensiones
Declarativas
y
Segunda,
las
Pretensiones
157
Consecuenciales
y
y
las
Pretensiones
de
Condena
y
de
la
Demanda
de
Reconvención.
Por
las
razones
expuestas
en
la
parte
motiva,
el
Tribunal
se
declara
inhibido
para
hacer
declaraciones
en
relación
con
el
Consorcio
Diconsultoría
S.A.
Interdiseños
Ltda.
En
relación
con
las
excepciones
de
mérito
propuestas
por
Metro
Cali
contra
las
pretensiones
de
la
demanda
reformada
de
Cali
Mío,
no
habiendo
prosperado
ninguna
de
las
pretensiones
de
la
demanda
frente
a
las
cuales
se
opusieron,
el
Tribunal
se
abstiene
en
esta
parte
resolutiva
de
pronunciarse
sobre
las
mismas.
En
relación
con
las
excepciones
de
mérito
propuestas
por
Cali
Mío
contra
las
pretensiones
de
la
demanda
de
reconvención
de
Metro
Cali,
no
habiendo
prosperado
ninguna
de
las
pretensiones
de
la
demanda
frente
a
las
cuales
se
opusieron,
el
Tribunal
se
abstiene
en
esta
parte
resolutiva
de
pronunciarse
sobre
las
mismas.
De
conformidad
con
lo
expuesto
por
el
Tribunal
en
la
parte
motiva,
no
se
profiere
condena
en
costas
ni
agencias
en
derecho.
Protocolícese
el
expediente
en
una
de
las
notarías
del
Círculo
de
Cali.
NOTIFÍQUESE.
El
Laudo
fue
notificado
en
audiencia
a
los
señores
apoderados
de
las
partes,
a
quienes
por
Secretaría
les
fue
entregada
copia
auténtica.
JORGE
EDUARDO
CHEMAS
J.
ALEJANDRO
LINARES
CANTILLO
Presidente
Árbitro
MARTÍN
BERMUDEZ
MUÑOZ
MARIA
FERNANDA
CARDONA
Árbitro
Secretaria
158