Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30954344

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Abril de 2002

Fecha25 Abril 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

S A L A C I V I L

Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil dos (2.002).

Aprobado en Sala del 20 de marzo de 2002

Acta de la misma fecha

Magistrado Ponente: R.A. CUADROS

SENTENCIA. ORDINARIO. M. SIERRA DE J. vs ALVIVIENDA LTDA.

Decídese el recurso de apelación propuesto contra la sentencia calendada el siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), pronunciada por el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.

I

ANTECEDENTES
  1. M. SIERRA DE J. citó a ALVIVIENDA LTDA., para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    1.1. Se declare que existió lesión enorme en el contrato de compraventa realizado por M.S. de J., como vendedora y Alvivienda Ltda., como compradora, respecto del inmueble ubicado en el barrio chapinero No. 17-42 de la calle 49 y 49-08 de la carrera 18 de la ciudad, conforme a la escritura pública 1400 del 19 de abril de 1995 de la Notaria 34 del circulo de esta ciudad.

    1.2. Decretar la rescisión del contrato aludido, pudiendo el comprador, a su arbitrio, consentir en la rescisión o completar el justo precio con deducción de la décima parte.

    1.3. Se condene a la sociedad demandada al pago de los intereses y los frutos a partir de la fecha de presentación de la demanda.

  2. Como hechos se alegaron los que a continuación se sintetizan:

    2.1. Mediante escritura pública No. 1400, otorgada el 19 de abril de 1.995 en la Notaría 34 del circulo notarial de Bogotá, se celebró el contrato de compraventa del inmueble casa de habitación: números 14-42 de la calle 49 y 49-08 de la carrera 18, ubicada en el barrio Chapinero de esta ciudad, entre Myriam Sierra de J. y Alvivienda Ltda.

    2.2. El señor L.A.C.R., representante legal de Alvivienda Ltda., compró el inmueble antes mencionado por la suma de treinta y un millones de pesos, a sabiendas de que el valor comercial real para la fecha, era de $85’000.000; y de esto era conocedor el señor Cortes puesto que en fecha anterior, es decir, el 22 de marzo de 1.995, solicitó un avaluó a la sociedad E.S. y Cía. Ltda., Departamento de avalúos comerciales, en el que se determinó que el valor del inmueble era de $83’250.000, pero éste avalúo tiene un desfase de 4.76 mts., ya que el metraje real es de 189.76 m² que multiplicado por $450.000 que es el valor dado al m² nos arrojaría un valor de $85’392.000.

    2.3. En julio de 1.996, ALVIVIENDA LTDA., solicitó un nuevo avalúo, el que fue efectuado por la compañía Romero Cortes y Cía. Ltda., que avaluó el lote con parte de la construcción en $753’918.200.

  3. Notificada la sociedad demandada del auto admisorio, le dio respuesta al libelo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pero sin proponer excepciones de mérito.

    II

    EL PROCESO

  4. Fracasada la audiencia de conciliación, practicadas las pruebas solicitadas por las partes y oídas éstas en alegatos de bien probado, el a-quo profirió sentencia el 7 de noviembre de 2001, (fls. 260 y s.s. c. 1), en la que decidió:

    “1.- NEGAR las pretensiones todas de la demanda.

    “2.-Costas a cargo de la parte demandante. T..

    “3. Se ordena el levantamiento de la inscripción de la demanda. O..

    4. En oportunidad, archívese el expediente

  5. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación que fue concedido y que corresponde a esta Sala del Tribunal resolver, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia.

  6. No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito: el a-quo es el competente, la existencia y representación de las partes se encuentran demostradas.

    III

    EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que tratándose de la acción rescisoria de una compraventa celebrada en cumplimiento de un contrato de promesa, procede la pretensión si la diferencia de ultramitad existía al momento de acordar la promesa aludida. Entonces, si para 1995 el inmueble de la promesa y posterior venta...

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