Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30543354

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Octubre de 2004

Fecha28 Octubre 2004
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA N.150

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / HOSPITAL SANTA CLARA – Régimen pensional especial

LA DEMANDANTE GOZA DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, QUE SEGÚN LO AFIRMÓ EN LA DEMANDA, Y ASÍ FUE RECONOCIDO POR CAJANAL, SE ENCUENTRA CONSAGRADO EN LA LEY 84 DE 1948

SI BIEN LA NORMA CONSAGRA UNAS CONDICIONES ESPECIALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, COMO EL DE LABORAR DURANTE VEINTE AÑOS, FRENTE A LOS FACTORES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LA PRESTACIÓN, DISPUSO QUE LO SERÁN LAS DOS TERCERAS PARTES DEL ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO, ASPECTO QUE COMO SE INDICÓ HA DE ENTENDERSE, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, REFORMADO POR EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 4ª DE 1966, QUE DISPUSO COMO PROMEDIO A SER TENIDO EN CUENTA PARA EL PAGO PENSIONAL, EL EQUIVALENTE AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) MENSUAL OBTENIDO O DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, LEY REGLAMENTADA COMO SE HA DICHO POR EL DECRETO 1743 DE 1966. Y LUEGO MODIFICADA POR EL DECRETO 3135 DE 1968, QUE CONTEMPLABA, IGUALMENTE, EL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS QUE HUBIERA DEVENGADO EL BENEFICIADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, DISPOSICIONES QUE POR SU PARTE CONSTITUYEN EL RÉGIMEN ANTERIOR A LA LEY 33 DE1985 LA CUAL MODIFICÓ ESTAS PREVISIONES, PERO A LA DEMANDANTE NO LE SON APLICABLES, POR LA EXCEPCIÓN SEÑALADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: Nro. 2002-09836 Actor : A.S.H. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - Controversia: RELIQUIDACION PENSION. Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora A.S.H.D.E. identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.430.923 de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES :

    La parte actora solicita se realicen las siguientes o similares declaraciones y condenas:

    1. Declarar que es nulo el Acto Ficto presunto Negativo, mediante el cual se negó la solicitud de Revisión de Liquidación de Pensión radicada el 23 de Julio de 2001, ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se entiende negado la petición hecha por mi mandante

    .

    2. Declarar que es nula la Resolución No. 4162 del 18 de Junio de 2002, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se aceptó la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y se confirmó el acto ficto presunto negativo

    .

    3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la reliquidación de su pensión especial de jubilación en cuantía $445.410.95 a partir del 1º de Enero de 1997, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales DEVENGADOS, a partir del 1 de Abril del 94 hasta la fecha de retiro (De conformidad con el Art. 36 y 150 de la ley 100 del 93 liquidación que aparece en la petición de revisión de reliquidación que se hizo a Cajanal.

    4. Condenar al ente demandado a que reconozca y pague a favor de mi mandante, la reliquidación de su pensión especial de jubilación en los términos solicitados

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    ”5 Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar”.

    6. Condenar a la Caja Nacional a pagar a favor de mi representada, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten desde la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando se realice su pago con los verdaderos valores, descontando lo efectivamente cancelado

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    7. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijada, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República o el DANE o quien corresponda, según lo ordena el Art. 178 del C. C. A.

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    8. Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término leal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C. C. A.

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    9. Ordenar al ente demandado – en el caso que no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal – a cancelar a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A.

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  2. HECHOS Y OMISIONES

    Se transcriben así:

    1. Mi mandante laboró por más 20 años al servicio del Hospital Santa Clara de Santa Fé de Bogotá, motivo por el cual solicitó y obtuvo de la Caja Nacional el reconocimiento de su pensión de jubilación con solo 20 años de servicio mediante la resolución No. 6449 del 23 de septiembre de 1992 en cuantía inicial de $77.002.68 y a partir del 1 de junio de 1990

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    2. Mi mandante solicitó a la Entidad demandada la reliquidación y la solicitud fue resuelta mediante la resolución No. 25093 del 11 de diciembre de 1997, emanada Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión social, en cuantía de $363.848.06 a partir del 1 de Enero de 1997, sin tenerle en cuenta todos los factores salariales devengados

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    3. Con fundamento en que el derecho a reclamar las prestaciones pensionales no prescriben, mi mandante solicitó la revisión de la reliquidación de su pensión, habiendo transcurrido más de 2 meses, sin que la administración se hubiera pronunciado

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    4. Contra el Acto Ficto Presunto negativo de la Demandada se interpuso recurso de apelación

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    5. El anterior recurso fue resuelto mediante Resolución No. 4162 del 18 de Junio de 2002, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se aceptó y la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y que confirmó el Acto Presunto Negativo

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  3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO LA VIOLACION

    Ley 84 de 1948: Arts. 1 y 4 Ley 4ª de 1966. Ley 33 de 1985: Art. 1. Ley 100 de 1993: Arts. 36 y 150. Decreto 1158 de 1994. Decreto 691 de 1994: Art. 6. C.C.A. Arts. 40,177 y 178.

    En el concepto de violación reseñado a folios 15-20 del expediente, la parte actora señaló el régimen especial de pensiones que le asiste a la demandante por haber laborado en el hospital Santa Clara, consagrado en la ley 84 de 1948.

    Cajanal para efectos de la determinación de la cuantía de la pensión y de su reliquidación, aplicó lo dispuesto en la ley 33 de 1985, desconociendo el aludido régimen especial, que dispone para efectos de determinar el monto de la pensión, este debe realizarse con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios.

    Hizo referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, relacionada con las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional, indicando que ellas se liquidan de acuerdo al régimen especial al que tenga derecho el funcionario.

    Con los actos acusados la entidad no reliquidó la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados, aplicando indebidamente la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

    Se refirió a los conceptos de percibir o ingreso base de liquidación y devengar, para indicar que según establece la ley, la reliquidación se efectúa sobre lo devengado, mientras que el ingreso base de cotización al estar constituido por los factores salariales sobre los cuales se efectuaron descuentos, no son todos, en cambio los salarios devengados incluyen todos los elementos que el servidor recibe por su trabajo.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.

    Concluyó indicando que la entidad demandada debió reliquidar la pensión con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios. Derecho que le asiste al haberlo adquirido el 1º de agosto de 1991, bajo el imperio de normas diferentes a la Ley 100 de 1993, es decir en vigencia de la Ley 84 de 1948.

    1. TRAMITE PROCESAL

    La demanda fue presentada el 23 de agosto de 2002, fue admitida mediante Auto del 13 de mayo de 2003 (fls. 38-39 ) siendo notificada personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social (Fls 42). Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fls. 43-46).

  4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA:

    Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó sea desestimadas, teniendo en cuenta que los actos acusados han sido expedidos “conforme a derecho” y, que los hechos expuestos por el actor, deberán ser probados.

    Se refirió a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, para indicar que la entidad demandada cumplió de forma estricta las normas señaladas y liquidó la pensión del demandante de acuerdo a lo ordenado en ellas.

    Expresó que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, por ello la liquidación de la pensión debe efectuarse: “...con el promedio de lo devengado con el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta los factores...

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