Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540412

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Enero de 2003

PonenteMargarita Hernandez De Albarracin
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 11

TIEMPOS DOBLES – Policía Nacional / TIEMPOS DOBLES POLICIA NACIONAL – Requisitos / TIEMPOS DOBLES – Vigencia

DICHAS DISPOSICIONES (DECRETO 609 DE 1977 ART. 104) QUE REGULARON LA CARRERA DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL CONTENIDA EN LOS MENCIONADOS DECRETOS, FUERON EXPEDIDAS PARA ACTUALIZAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA CARRERA DE LOS AGENTES EN MOMENTOS EN QUE FUE DECLARADO TURBADO EL ORDEN PUBLICO Y EN ESTADO DE SITIO EL PAÍS. Y A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL DECRETO LEY 3187 DE 1968, SE CONSAGRO UNA SERIE DE REQUISITOS PREVIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE DICHO DERECHO, QUE EL PAÍS ESTUVIERA EN GUERRA INTERNACIONAL O CONMOCION INTERIOR, QUE EL GOBIERNO DETERMINE LAS ZONAS EN QUE OPERA DICHO RECONOCIMIENTO Y QUE A JUICIO DEL CONSEJO DE MINISTROS SE JUSTIFIQUE LA MEDIDA, REQUISITOS QUE FUERON MANTENIDOS EN EL D.L 2340 DE 1971, ARTICULO 99.

COMO EL ACTOR SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES POR PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL DECRETO 3187 DE 1968, ES CLARO QUE NO EXISTIA NORMATIVIDAD QUE DETERMINARA EL RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES PARA LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL, Y POR ELLO MAL PODRIA RECONOCERSE UN DERECHO QUE NO TIENE FUNDAMENTO JURÍDICO ALGUNO Y EN CUANTO A LOS TIEMPOS PETICIONADOS CON POSTERIORIDAD SE TIENE QUE ESTOS FUERON EN VIGENCIA DEL DECRETO LEY ANTES CITADO Y DEL DECRETO LEY 2340 DE 1971.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003).

Magistrada Ponente: M.H. DE ALBARRACIN

R E F E R E N C I A S :

Expediente No: 00-8376 Actor: L.A.R. Demandado: NACIÓN -POLICIA NACIONAL Controversia: TIEMPOS DOBLES, reconocimiento

L.A.R., identificado con la c.c. No. 189.288 actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en noviembre 22 de 2000 presentó demanda contra la NACIÓN - POLICIA NACIONAL dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

A.- D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda son las siguientes:

“2.1- Declárese nula la Resolución No. 2655 del 19 de julio de 2000 del Director de la Policía Nacional, decisión de segunda instancia que confirma la negativa de la Policía Nacional de reelaborar la hoja de servicios de L.A.R. C.C. No. 189.188.

“2.2.- Es nula la Resolución No. 500 del 28 de abril de 2000 proferida por el Sub-Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se negó a L.A.R. el reconocimiento de tiempos dobles dejados de incluir en su hoja de servicios.

“2.3.- Como consecuencia de la anulación del acto complejo mencionado, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Policía Nacional que reelabore la hoja de servicios policiales del señor L.A.R., liquidando como tiempo doble de servicios lo9s períodos comprendidos entre el 16 de junio de 1951 y el 31 de julio de 1953, entre el 1 de septiembre de 1953 y el 1 de abril de 1955, entre el 3 de diciembre de 1958 y el 12 de enero de 1959, entre el 11 de octubre de 1961 y el 30 de diciembre de 1961, entre el 21 de mayo de 1965 y el 16 de diciembre de 1968, entre el 19 de julio de 1970 y el 14 de noviembre de 1970, tiempos que laboró para la Fuerza Pública bajo estado de sitio.

“2.4.- Como consecuencia de la decisión anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que los tiempos mencionados en el punto anterior deben tenerse como integrantes de su tiempo de servicio desde el 13 de octubre de 1995, en razón de que solo los reclamó el 13 de octubre de 1999, y por lo tanto su derecho solo se le reconoce desde cuatro años atrás a la fecha de reclamación, aplicación de la prescripción cuatrienal del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.

2.5.- Ordenar que se cumpla la sentencia en los términos del artículos 176 del C.Co.A.

(fls. 12 a 13)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así :

“3.1. L.A.R. laboró al servicio de la Fuerza Pública en el Ejército Nacional del 17 de septiembre de 1949 al 15 de octubre de 1950. En la Policía Nacional entre el 16 de junio de 1951 y el 31 de julio de 1953, entre el 1 de septiembre de 1953 y el 6 de octubre de 1956, entre el 13 de febrero de 1958 y el 30 de junio de 1958, entre el 1 de julio de 1958 y el 11 de marzo de 1974, cuando voluntariamente manifestó su deseo de retirarse, por tener más de veinte (20) años de servicio.

“3.2.- El ex-servidor ha pedido a la Policía Nacional que se le reajuste la asignación de retiro incluyéndole los tiempos dobles a que tiene derecho, pues cuando se retiró solo le reconocieron tiempos dobles entre el 10 de noviembre de 1949 y el 1 de octubre de 1950, entre el 21 de abril de 1970 y el 15 de mayo de 1970, entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, desconociéndole los demás períodos que laboró estando el país bajo la figura del estado de sitio.

“3.3.- El 13 de octubre de 1999 elevó petición, donde especifica los tiempos dobles a que tiene derecho le sean liquidados adicinalmente, (sic) y la dependencia, mediante los actos acusados le negó el derecho motivando su decisión en el argumento de que no se ha expedido decreto particular que reconozca los tiempos dobles reclamados, ni se ha elaborado la lista de los beneficiarios de tales tiempos con anuencia del Consejo de Ministros.

“3.4.- El interesado interpuso recurso de apelación oportunamente contra la negativa del Subdirector, desatándose el recurso por el señor D. General de la Policía, confirmando la determinación, fundado en los mismos argumentos y agregando que el derecho está prescrito.

“3.5.- Dentro del tiempo que laboró L.A.R. para la...

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