Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540516

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Agosto de 2003

Fecha15 Agosto 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 118

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Régimen especial para funcionarios judiciales / RELIQUIDACION PENSIONAL DE SERVIDOR JUDICIAL – Factores

los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que hayan laborado por lo menos 10 años en tales dependencias, tienen una regulación especial para su pensión de jubilación, por tanto, no le es aplicable el régimen general de la Ley 33 de 1985. Y teniendo un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar una pensión de jubilación igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.

al encontrarse el actor dentro del régimen especial de pensiones- Rama judicial, accederá a las pretensiones, y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 6° del Decreto 546 de 1.971, en concordancia con lo estipulado en el articulo 12 del Decreto 717 de 1,978, modificado por el articulo 4° del Decreto 911 de 1,978, para la liquidación de la pensión, se deberá tener en cuenta : el 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicios, es decir desde el 17 de mayo de 1998 hasta el 17 de mayo de 1.999, incluyendo en la asignación mensual: sueldo básico, gastos de representación, y las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, prima especial mensual.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

B.D.C., agosto quince (15) de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente: Dra. A.V.P.

REFERENCIA : PROCESO No. 01-5838 DEMANDANTE : O.A.G.C.. DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Procede la Sala a decidir el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral promovido por el señor O.A.G.C. contra LA CAJA NACIONAL DE P.S., con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES:

1. Declare que SON NULOS LOS ACTOS PRESUNTOS NEGATIVOS originados en el silencio de la entidad demandada- Caja Nacional de Previsión Social- frente a la petición de reliquidación de mi pensión presentada el 10 de julio de 2000.

Igualmente, que SON NULOS LOS ACTOS PRESUNOS NEGATIVOS originados en el silencio de la entidad demandada- Caja Nacional de Previsión Social- frente a los recursos (contra el acto presunto negativo anterior), interpuestos mediante el escrito presentado el 11 de octubre de 2000.

2. Que, consecuencialmente, el H. Tribunal condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarme, con retroactividad al 19 de octubre de 1999, por concepto de pensión vitalicia de vejez o jubilación, la suma de nueve millones quinientos, ochenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos con cincuenta y seis centavos, mensuales ($ 9’583.428,56), liquidada en el hecho 3.1, la cual debe ser reajustada a partir del 1° de enero de cada año, en la firma establecida por la ley (Ley 71 de 1988, artículo 1°).

De la suma establecida se deducirá la cantidad ya cancelada a partir de esa fecha (octubre 19 de 1999).

Subsidiariamente, que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarme, a partir del 19 de octubre de 1999, por concepto de pensión vitalicia de vejez o jubilación, la suma que liquide el H. Tribunal.

Como subsidiaria de la anterior, que se le condene a pagarme por el citado concepto, la suma que liquide la demandada en cumplimiento de la Sentencia que expida esa H. Corporación.

3. El H. Tribunal dispondrá que las sumas adeudadas sean ajustadas consultando lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, con aplicación de la siguiente fórmula:

Indice Final R = RH __________ Indice Inicial

Donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (el correspondiente al período de cada pago mensual).

4. El Honorable Tribunal se dignará condenar en costa a la Entidad demandada.

5. El H. Tribunal dispondrá que se de cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y que la demanda reconocerá sobre las sumas líquidas establecidas intereses COMERCIALES durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y MORATORIOS después de este término, como lo establece el inciso 5°, del artículo 177 del C.C.A

Las anteriores peticiones se fundamentan en los siguientes HECHOS

“ 1. Presté mis servicios a la Rama Judicial desde el 8 de noviembre de 1967 hasta el 17 de mayo de 1999 (con interrupción entre el 1° y el 15 de noviembre de 1968, y entre el 21 de enero de 1974 y el 1° de octubre de 1976), para un total de 28 años, 9 meses y 15 días.

El último cargo que ocupé fue el de magistrado del H. Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, entre el 1° de noviembre de 1998 y el 17 de mayo de 1999.

  1. LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Subdirección de Prestaciones Económicas, mediante Resolución N° 03121, de febrero 18 de 2000 (radicada bajo el N° 24657/99), me reconoció pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $ 3’295.862, 24, a partir del 19 de octubre de 1999- reajustada a $3’600.070, 32, a partir de enero 1° de 2000 y a $3915.076, 47 a partir de enero 1° de 2001.

  2. No se presenta ninguna discusión en cuanto al tiempo servido, ni en cuanto al último cargo ocupado, aspectos aceptados por la Entidad demandada, en la citada resolución. Pero no comparto el monto de la pensión liquidada, por lo siguiente:

    3.1 Como lo acredito con la constancia que anexo, - Expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, la cual también fue anexada a la solicitud de reconocimiento de la pensión -, entre enero 1° y mayo 17 de 1999 devengué $12’041.536.00 (sumados los factores de sueldo mensual, $1’832.841,00, gastos de representación mensual, 3’258.385.00, y prima especial de servicios mensual, $6’950.310.00).

    Y en diciembre de 1998 recibí como prima de navidad $8’836.425.00, cuya doceava parte es $736.368.75, por lo que la pensión debió ser liquidada en cuantía de $9.583.428.56, mensuales, incrementada a partir de enero 1° de 2000 como lo ordena la ley.

    3.2. En forma improcedente, la Entidad demandada consultó el promedio de lo devengado en los últimos 5 años, 1 mes y 17 días, con el agravante de no incluir todos los factores constitutivos de salario, cuando ha debido efectuar la liquidación consultando lo ordenado por el artículo 6° del decreto 546 de 1971, relacionado con el inciso 1°, del artículo 12 del decreto 717 de 1978- como quedó modificado por el 4° del decreto 911 de 1978-.

  3. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2000, solicité reliquidación de la pensión de la pensión que se me había reconocido:

    Como transcurrieron tres meses, contados a partir de la presentación de la petición de reliquidación, sin que se notificara decisión al respecto, entendí que la decisión fue negativa, tal como lo dispone el artículo 40 del C.C.A.

  4. Contra tal acto presunto negativo interpuse los recursos de reposición - como principal – y apelación – como subsidiario -, EL DIA 11 DE OCTUBRE DE 2000.

  5. Dado que ha transcurrido el plazo de dos meses, contado a partir de la interposición de los recursos, sin que se haya notificado decisión al respecto, se entiende que la decisión es negativa (artículo 60 del C.C.A.), y es procedente la demanda, artículo 136, numeral 3 del C.C.A.

  6. La Subdirectora General de Prestaciones Económicas (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento a fallo de TUTELA proferido por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, mediante resolución 016201, de junio 27 de 2001, dispuso reliquidar mi pensión de jubilación, elevando la cuantía a $9’583.428,56, efectiva a partir del 5 de junio de 2001, fecha de promulgación del fallo, “...hasta cuando la justicia decida el asunto...”, pero aún no se ha efectuado el pago, ni se precisó lo referente a la retroactividad”.

    Como DISPOSICIONES VIOLADAS se invocan las siguientes: Decreto 546 de 1971: Artículo 6°. Decreto 717 de 1978: Artículo 12. Decreto 911 de 1978: Artículo 4°. Constitución Política Nacional: Artículo 92.

    TRAMITE PROCESAL

    Admitida la demanda (fl. 45), el Director General de la Caja Nacional de Previsión, fue notificado personalmente (fl. 48), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la Caja Nacional de Previsión, dio contestación a la demanda en tiempo oponiéndose a las pretensiones en escrito visible de folios 49 a 57 del expediente.

    Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fl. 64), la parte demandada presentó sus alegatos a tiempo en escrito visible de folios 73 a 77 y la parte actora los presentó en escrito visible de folios 78 a 79. El Agente del Ministerio Público presentó sus alegatos en escrito visible de folios 81 a 88...

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