Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00860-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356155994

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00860-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 31 de Agosto de 2006

Número de sentencia25000-23-24-000-2004-00860-01
Número de expediente25000-23-24-000-2004-00860-01
Fecha31 Agosto 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.134

SANCION PECUNIARIA IMPUESTA A COLMENA SALUD E.P.S

Inadecuada prestación de los servicios de salud a menores de un afiliado / ACTUACION DE LA SUPERINTENDENCIA

Queja concreta. No vulneración al derecho de defensa / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

Dentro de los 3 años la administración debe resolver y notificar el acto principal que impone sanción, no requiere agotamiento vía gubernativa / FALSA MOTIVACION

No se desvirtúa fundamento fáctico que inspiró la decisión de la administración

SEGÚN SE ENTIENDE DE LA ARGUMENTACIÓN DE LA DEMANDANTE, ESE DERECHO DE DEFENSA SE VULNERÓ EN TANTO QUE SE LE SANCIONÓ CON BASE EN SUPOSICIONES, Y SIN LA PLENA PRUEBA DE LA CONDUCTA IRREGULAR IMPUTADA.

PARA LA SALA ESTA ARGUMENTACIÓN NO ES DE RECIBO, TODA VEZ QUE LA SUPERINTENDENCIA ACTUÓ CON BASE EN UNA QUEJA CONCRETA, QUE RECOGIÓ VARIOS HECHOS RELATIVOS A LA ILEGAL RESTRICCIÓN DE QUE FUERON OBJETO HIJOS DEL QUEJOSO PARA SER ATENDIDOS EN EL SERVICIO DE PEDIATRÍA.

ESA RESTRICCIÓN FUE RECONOCIDA POR LA EPS

QUE AL RESPECTO DIJO APLICAR CORRECTIVOS-, LO QUE QUIERE DECIR QUE FUE LA PROPIA ENCARTADA LA QUE ENTREGÓ LA PLENA PRUEBA DE LA INFRACCIÓN QUE LE ENDILGARON, ACTITUD QUE DESVIRTÚA SUS PRÉDICAS EN EL SENTIDO DE QUE SUPERSALUD FUNDÓ LA SANCIÓN QUE LE IMPUSO EN SUPOSICIONES.

DE CONFORMIDAD CON ESE ARTÍCULO -AL QUE SE ACUDE EN AUSENCIA DE NORMATIVA ESPECIAL SOBRE EL TEMA- SE TIENE QUE LA FACULTAD SANCIONATORIA NO SE EXTIENDE HASTA EL ACTO QUE AGOTÓ LA VÍA GUBERNATIVA, COMO LO HACE VER LA PARTE ACTORA. ÚNICAMENTE BASTA QUE SE HAYA EXPEDIDO Y NOTIFICADO, DENTRO DE ESE LAPSO, EL ACTO PRINCIPAL A TRAVÉS DEL CUAL SE IMPONE LA SANCIÓN, QUE ES EL ACTO DEFINITIVO QUE PONE TÉRMINO A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA (ARTS. 44 Y 50 DEL C.C.A.).

EN EL CASO EN ESTUDIO LA ADMINISTRACIÓN NO SANCIONÓ A LA EPS, POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS MENORES AFILIADOS, SINO POR UNA SITUACIÓN PARTICULAR QUE AFECTÓ LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LOS MENORES GUERRA LOPEZ.

COMO QUIERA QUE EN NINGÚN CASO COLMENA SALUD EPS DEMOSTRÓ QUE ESTE SUCESO NO SE PRESENTÓ, Y, POR EL CONTRARIO, EN COMUNICACIÓN CON FECHA DEL 20 DE JUNIO DE 2001 LA EPS MANIFESTÓ SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS PERTINENTES TENDIENTES A EVITAR QUE SITUACIONES COMO LA OCURRIDA SE CONTINUARAN PRESENTANDO , HAY LUGAR A ASEVERAR QUE NO EXISTIÓ FALSA MOTIVACIÓN, TODA VEZ QUE NO SE DESVIRTUÓ EL FUNDAMENTO FÁCTICO QUE INSPIRÓ LOS ACTOS ACUSADOS.

COMO SE DIJO AL RESOLVER EL PRIMER CARGO, EL HECHO IRREGULAR IMPUTADO SE PROBÓ PLENAMENTE, LO QUE HIZO QUE LOS MOTIVOS PARA SANCIONAR FUERAN CIERTOS, CLAROS Y PRECISOS. EN EL CASO DE AUTOS LA VERDAD NO FUE FALSEADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION PRIMERA -

SUBSECCION A

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).

Magistrado ponente:

DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: 25000-23-24-000-2004-00860-01

Demandante: COLMEDICA E.P.S S.A.

Demandado:

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Asunto:

Fallo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por COLMEDICA E.P.S. S.A., a través de apoderada, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

DEMANDA

A. PRETENSIONES

COLMEDICA EPS S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:

  1. Que se declare la nulidad de las resoluciones números 2863, del 26 de diciembre de 2001; 634, del 18 de abril de 2002; y 953, del 6 de julio de 2004, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de las cuales se imparten instrucciones, yse condena a COLMENA SALUD EPS, ahora COLMEDICA EPS S.A., a cancelar una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes.

  2. A título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a reembolsar el valor de la multa que canceló COLMEDICA EPS S.A. debidamente indexada, teniendo en cuenta el artículo 178 del C.C.A.

  3. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al pago de perjuicios morales y materiales ocasionados a COLMEDICA EPS. S.A.

  4. Que en los términos del artículo 176 del C.C.A. y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 se cumpla la sentencia.

  5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

    B. HECHOS.

    Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:

  6. El 9 de junio de 1998, el señor JULIO CESAR GUERRA FUENTES solicitó a COLMENA SALUD EPS el reembolso de un bono cancelado para realizar exámenes de laboratorio a su esposa, los cuales no se realizaron.

  7. El señor GUERRA FUENTES mediante comunicación del 13 de junio de 1998 solicitó a la unidad de servicio al cliente de COLMENA SALUD EPS. que se le incluyera en el sistema de información el sueldo que devengaba, el cual era de $ 818.111.00, con el fin de no tener que cancelar cuotas moderadoras superiores a las de su estrato, las cuales ascendían a $2.800, y no a $7.200, por lo que pidió que se le devolviera el excedente pagado por dos bonos, uno de $ 7.200 y otro de $54.500,00; dicha comunicación fue enviada nuevamente el 3 de septiembre de 1998 por el señor GUERRA FUENTES a COLMENA SALUD EPS, con copia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

  8. El 6 de mayo de 1999 mediante radicado NURC 8004 1-11751, la Jefe de la División de Atención al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó explicaciones al representante legal de COLMENA SALUD EPS sobre el por qué a pesar de que una comunicación de respuesta al usuario estaba radicada el 2 de marzo, al parecer le llegó el 16 de abril, vía fax.

  9. El 23 de agosto de 1999 la doctora Yaneth Duarte

    Jefe de la División de Atención al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud- en comunicación radicada con el No. 8005-1-9015, solicitó a la EPS explicaciones sobre los motivos por los cuales no suministró la cantidad total por cada medicamento prescrito, considerando que si los mismos se encontraban dentro del POS, la EPS debía entregarlos en la cantidad prescrita por el médico.

  10. El 24 de julio de 2000 el señor GUERRA solicita a la EPS el reembolso de $130.000 por concepto de dos consultas pediátricas particulares para su hija, como consecuencia de la negativa de la EPS de permitir el acceso directo de la niña al médico pediatra.

  11. El 29 de agosto de 2000 la Superintendencia Nacional de Salud le informó al señor GUERRA que había citado a una reunión con la EPS, para solucionar las situaciones presentadas. Ese mismo día COLMENA SALUD le informó al señor GUERRA que el error relacionado con la atención de sus hijos menores en la IPS Javesalud, ya había sido subsanado.

  12. El 7 de marzo de 2001 la Superintendencia Nacional de Salud le manifiesta al señor GUERRA que con base en las pruebas que reposan el respectivo expediente Colmena Salud dio repuesta a sus peticiones; el cobro de copagos y cuotas moderadoras tiene como soporte el IBC del momento en que se presta el servicio, por lo que debe probarse cuál es el IBC; la solicitud de reembolso del pago de las citas pediátricas de su hija se debe realizar conforme a lo establecido en el artículo 14 de la resolución 5261 de 1994...

  13. El 19 de mayo de 2001 la doctora C.T.G.P. -Directora de la Dirección de Entidades Promotoras y Entidades de Prepago -, solicitó al representante legal de COLMENA SALUD EPS, explicara sobre la presunta violación del artículo 11 del decreto 806 de 1998, lo cual fue contestado el día 20 de junio de 2001, mencionando que se habían tomado todas las medidas para evitar que se presentaran nuevamente este tipo de inconvenientes.

  14. El 20 de agosto de 2001 la doctora G.P. le solicitó nuevamente al representante legal de la EPS que explicara la razón de su actuación. El 29 de agosto del mismo año la EPS manifestó que en el oficio del 19 de mayo no se indicaba que se trataba de la apertura de una investigación, por lo que existía una falla en el debido proceso que debió aplicarse.

  15. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago, expidió la resolución 2863, del 26 de diciembre de 2001, por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa, se imparten instrucciones y se impone una sanción a COLMENA SALUD EPS . Dicha resolución fue notificada el 15 de enero de 2002.

  16. El 22 de enero de 2002 COLMENA SALUD EPS. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior.

  17. La Superintendencia Nacional de Salud, Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago, expidió la resolución 0634, del 18 de abril de 2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. Tal resolución fue notificada el 30 de mayo de 2002.

  18. El 6 de julio de 2004 la Superintendente Nacional de Salud expidió la resolución 953, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto sancionatorio. Esa resolución fue notificada el 4 de agosto de 2004.

    C. NORMAS VIOLADAS

    Las normas que se consideran violadas por la parte de la Superintendencia Nacional de Salud al expedir los actos acusados son los artículos 6, 29, 229 y 248 de la Constitución Política, y 38 del C.C.A.

    Al desarrollar el concepto de violación, contra los actos acusados se formulan los cargos de incompetencia violación del debido proceso y falsa motivación.

    ACTUACIÓN PROCESAL

    La demanda fue admitida con auto del 4 de noviembre de 2004, notificado por aviso al Superintendente Nacional de Salud el 9 de diciembre del mismo año.

    La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 24 de enero de 2005.

    Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

    1. ...

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