Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535099

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Julio de 2002

PonenteDra. Martha Betancur Ruiz.
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 136

EXTINCION DE SUSTITUCION PENSIONAL - Independencia económica / HIJAS CELIBES DE MILITARES

Observa la Sala de Decisión, que el Decreto 1211 de 1990 - junio 8 - “por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares” al artículo 188 hace referencia a la EXTINCION DE PENSIONES y, en cuanto tiene que ver con los hijos, establece que se da dicha situación por: muerte, INDEPENDENCIA ECONOMICA, matrimonio o POR HABER LLEGADO A LA EDAD DE VEINTIUN (21) AÑOS salvo las excepciones de invalidez absoluta y de estudiantes hasta los veinticuatro (24) años.

Conforme al contenido de la norma anteriormente comentada, es claro que la demandante ya había superado la edad de 24 años limite para gozar de dicho beneficio incluyendo la excepción pOr estudio; que no demostró ser persona con invalidez absoluta, argumentando, únicamente, su estado célibe, el cual mediante sentencia (-588/92 - noviembre 12 la H. Corte Constitucional declaró inexequible …

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente: Dra. M.B.R..

REFERENCIAS :

Expediente: Nro. 00-8894 Actor: I.R.O. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Controversia: Extingue Sustitución pensional Naturaleza: Ordinario

I.R.O., identificada con la cédula de ciudadanía N.. 20´168.409 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), presentó demanda el pasado 14 de diciembre de 2000, contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide. A N T E C E D E N T E S P R E T E N S I O N E S :

La parte actora en su libelo demandatorio persigue se acceda a éstas o similares , (folio 25):

"PRETENSONES

“1.1.: Por medio de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare la nulidad de las resoluciones 2488 del 13 de junio del 2000 y las resolución (sic) 3216 del 7 de septiembre del 2000.

“1.2. Que como consecuencia natural de la declaración de nulidad de las resoluciones ya citadas, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al pago de la pensión a que tiene derecho la acora desde el mes de diciembre de 1999 hasta la fecha de la sentencia.

“1.3. Que se condene a la caja de Retiro de las Fuerzas Militares a cancelar la condena en los términos del artículo 178 del .C.A. y a indexar el pago de la mesadas (sic) no canceladas por culpa de la citada Caja.

1.4.. Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a dar cumplimiento a la sentencia que Ponga fin a este proceso en la forma establecida en Los artículos 176 y 178 del C.C.A.

.

H E C H O S y O M I S I O N E S

Los HECHOS en los cuales se fundamenta la presente demanda se encuentran relatados a folio 26 del expediente, cuyo contenido es el siguiente:

“2.1. Mediante Resolución 1832 del 22 de octubre de 1996 la Caja actualizó la PENSION DE BENEFICIARIOS al señor C. ® del ejército A.M.R.R. fallecido el día 18 de marzo de 1960 quedando la totalidad de la Prestación en cabeza de la señorita I.R.O. beneficiario a partir del 22 de octubre de 1996.

“2.2. Mediante resolución No. 2488 del 13 de junio del 2000 l Caja extingue sin pruebas las (sic) pensión de beneficiarios del señor C. ® del ejército A.M.R.R. a mi defendida.

“2.3. El 21 de julio del 2000 mi defendida interpone el recurso de Reposición.

“2.4. Mediante resolución 3216 el 7 de septiembre se confirma la resolución No. 2488 del 13 de Junio del 2000 quedando agotada la via gubernativa.

“2.5. Mi defendida ha demostrado hasta la saciedad que no trabaja, que no tiene ninguna entrada económica para su sustento, que es soltera, es decir que es CÉLIBE.

“2.6. El decreto 2211 de 1990 en su artículo 188 parágrafo 1 y 2 artículos 250, 251, 252 establecen con claridad diáfana el derecho a la PENSION PARA LAS HIJAS CÉLIBES.

2.7. Mi protegida ha disfrutado de la pensión como beneficiaria desde 1996 en la actualidad tiene más de 60 años y ESTA DESAMPARADA PUES SU UNICO SUSTENTO ES LA PENSION.

.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseñadas a folio 26 a 29 del expediente y, en resumen, son:

De orden Constitucional: artículos 1º., 2º,13, 42 parágrafo 2,3, 48,48,84...

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