Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535586

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Agosto de 2002

Fecha02 Agosto 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 138

RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS-Edil. / PRIMA TÉCNICA-Concepto. / PRIMA TÉCNICA ALCALDE MAYOR-Opera de manera automática. / PRIMA TÉCNICA FUNCIONARIOS NIVEL DIRECTIVO Y EJECUTIVO-Requiere el cumplimiento de requisitos indicados en la Ley. / PRIMA TÉCNICA COMO FACTOR PARA DETERMINAR HONORARIOS EDIL-Improcedencia. / HONORARIOS EDIL-La prima técnica no constituye factor para su determinación.

EN AMBOS DECRETOS SE DEFINE EN QUE CONSISTE LA PRIMERA TÉCNICA, Y EN ÚLTIMO DE LOS ORDENAMIENTOS CITADOS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: “QUE LA PRIMA TÉCNICA ES UN RECONOCIMIENTO ECONÓMICO QUE SE HACE PARA ATRAER O MANTENER EN EL SERVICIO DEL ESTADO A EMPLEADOS ALTAMENTE CALIFICADOS QUE SE REQUIERAN PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS CUYAS FUNCIONES DEMANDEN LA APLICACIÓN DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS O CIENTÍFICOS ESPECIALIZADOS O LA REALIZACIÓN DE LABORES DE DIRECCIÓN O DE ESPECIAL RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DE CADA ENTIDAD O DEPENDENCIA DEL DISTRITO.

(...)

ADVIERTE LA SALA QUE, LA PRIMA TÉCNICA QUE SE RECONOCE Y SE PAGA AL ALCALDE MAYOR OPERA DE MANERA AUTOMÁTICA. ES DECIR, SE OTORGA AL MENTADO FUNCIONARIO, POR SU CONDICIÓN DE TAL, SIN QUE MEDIE LA EXIGENCIA DE REQUISITOS.

MÁS NO PUEDE DECIRSE LO MISMO RESPECTO DE LOS FUNCIONARIOS DEL NIVEL DIRECTIVO Y EJECUTIVO, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA EL ALCALDE LOCAL, EN SU CATEGORÍA DE DIRECTIVO, PUES, LA NORMA EN REFERENCIA, PARA LA CONCESIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA, SEÑALA LA POSIBILIDAD DE DEVENGARLA EN RAZÓN AL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS; ES DECIR, SE TRATA DE UNA PRIMA OTORGADA CON BASE EN LA FORMACIÓN Y EXPERIENCIA PROFESIONAL, Y DE ACUERDO A LA REGLAMENTACIÓN EXISTENTE EN EL DISTRITO.

(...)

PARA QUE EL ACTOR PUDIESE ENTRAR A DISCUTIR EL DERECHO, TAL COMO LO HA PLANTEADO, ESTO ES, EL RECONOCIMIENTO A HONORARIOS, CONSIDERANDO LA PRIMA TÉCNICA QUE PERCIBE EL ALCALDE LOCAL, ESTABA OBLIGADO A PROBAR QUE A TAL FUNCIONARIO EFECTIVAMENTE SE LE HABÍA RECONOCIDO, PARA QUE ASÍ EN GRACIA DE DISCUSIÓN SE CONSIDERARE QUE SUS HONORARIOS DEBÍAN LIQUIDARSE ATENDIENDO EL CONCEPTO DE REMUNERACIÓN EN EL SENTIDO AMPLIO ALEGADO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA -

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dos (2002).

Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente : No. 99 - 7240

Demandante : F.G.V.

Demandada : BOGOTA D.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

  1. DEMANDA.

    El señor F.G.V., por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 30 de Noviembre de 1999, visible a folios 34 a 43 del expediente, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

    1.1. PRETENSIONES.

    “ 1. Son nulas las Resoluciones No. 263 del 29 de Abril de 1999 y 380 de 4 de Junio de 1999, proferidas por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá que negó (sic) la petición de mi poderdante, a través de apoderado tendiente a que se le reconozca y pague los honorarios causados y debidos y devengados como Edil de la Localidad de ANTONIO NARIÑO correspondientes a los siguientes períodos:

  2. año de 1993, - $XXXXXXXXXX 2. año de 1994, - $XXXXXXXXXX 3. año de 1995, - $1,527,750.00 4. año de 1996, - $2,050,860.00 5. año de 1997, - $4,785,372.00 6. año de 1998, - $1,898,200.00

    TOTAL $ 14,367,057.00

    Lo anterior en cuenta que dichas resoluciones omitieron considerar como factor salarial para efectos de liquidación de los honorarios, la prima técnica asignada al Alcalde de la Localidad de ANTONIO NARIÑO.

    2. Son nulas las resoluciones No 263 de 29 de Abril de 1999 y 380 de 4 de Junio de 1999 proferidas por el Alcalde Mayor de Santa fe Bogotá, por medio del cual,(sic) se resolvió el recurso de petición formulado por el E.F.G.V., a través de apoderado para que se le cancelaran los honorarios que como diferencia de la prima técnica asignada al Alcalde de la Localidad de ANTONIO NARIÑO de santa Fe de Bogotá, le corresponden por el período arriba aludido.

    3.Condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA en costas y a pagar a favor de mi poderdante, las siguientes sumas de dinero omitidas, reconocer y cancelar al liquidar los honorarios a que tiene derecho, por mandato legal, F. G.V., así :

    1. Por el período comprendido en año de 1993, la suma de $XXXXXXXX, por su asistencia a las comisiones ordinarias y permanentes o las que resulten como consecuencia del proceso. 2. Por el período comprendido en año de 1994, la suma de $XXXXXXXX, por su asistencia a las comisiones ordinarias y permanentes o las que resulten como consecuencia del proceso. 3. Por el período comprendido en año de 1995, la suma de $1,527,750.00, por su asistencia a las comisiones ordinarias y permanentes o las que resulten como consecuencia del proceso. 4. Por el período comprendido en año de 1996, la suma de $2,050,860.00, por su asistencia a las comisiones ordinarias y permanentes o las que resulten como consecuencia del proceso. 5. Por el período comprendido en año de 1997, la suma de $4785,372.00, por su asistencia a las comisiones ordinarias y permanentes o las que resulten como consecuencia del proceso. 6. Por el período comprendido en año de 1998, la suma de $1,898,200.00, por su asistencia a las comisiones ordinarias y permanentes o las que resulten como consecuencia del proceso.

    4. Condene a la demandada - DISTRITO CAPITAL SANTA FE DE BOGOTA- a pagar intereses comerciales y moratorios, sobre las calidades líquidas dispuestas en la sentencia, en los términos y cuantía fijados por el Código Contencioso Administrativo.

    5. Decrete el reconocimiento por ajuste sobre el monto de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

    6. Ordene que el DISTRITO CAPITAL SANTA FE DE BOGOTA, de cumplimiento a la sentencia favorable a las pretensiones de F.G.V., a más tardar dentro del término que señala el Artículo 176 del C.C.A.

    1.2. HECHOS.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente manera:

    1. F.G.V., resultó electo Edil de la Localidad de ANTONIO NARIÑO de SANTA FE DE BOGOTA, D.C y como tal se desempeñó en el período posterior al año de 1993, en el cual había entrado en vigencia el Decreto extraordinario 1421 de 1993 que en su Artículo 72 ordena el reconocimiento de los honorarios a las comisiones plenarias y permanentes y hasta el 31 de diciembre de 1998.

    2. F.G.V., asistió a las sesiones ordinarias y de las comisiones permanentes en períodos comprendidos entre 1993 y el diciembre 31 de 1998, así como a las prórrogas de las mismas y a las sesiones ordinarias y permanentes que se dieron el término aludido, como se indica en cuadro anterior y en anexo a esta demanda.

    3. Posteriormente, en su calidad antedicha, concurrió a las sesiones ordinarias de la Junta Administradora de la Localidad de ANTONIO NARIÑO, conforme a lo previsto en el Artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, durante el período arriba aludido hasta la presentación de la demanda.

    “4. El Artículo 72 del Decreto 1421 de 1993 o Estatuto de Santa Fe de Bogotá, señala que : “ A los Ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran sus honorarios serán iguales a la remuneración del Alcalde Local, dividida por veinte.”

    “5. El Artículo precitado está en concordancia con el Artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 que determina que a los C. se les reconocerán honorarios por sus asistencias a las sesiones plenarias y de las Comisiones Permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas, especificando que “ por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales, a la remuneración mensual del Alcalde Mayor (sic) dividida entre veinte (20).”

    6. Remuneración es pago de servicio, sueldo, salario, estipendio, dieta, honorarios, y constituye en éste caso, una contraprestación por el servicio prestado por los Ediles.

    7. La remuneración, por consiguiente, comprende no sólo el salario fijo o variable, sino también, los sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras etc, sino también de las denominada prima técnica, que al tenor de lo dispuesto por el Artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, constituye salario o forma parte de la denominada remuneración.

    “8. Al establecer el Decreto extraordinario, 1421 de 1993, que los honorarios de lo Ediles, estaban determinados por una suma igual a la remuneración mensual del Alcalde Local dividida por veinte (20), en modo alguno excluyó entre factores integrantes o componentes de la misma, a la denominada prima técnica.

    “Las normas conferidas en el Decreto Extraordinario 1421 de 1993, por ser de carácter especial, prevalecen o prefieren a las de la ley 136 de 1996, que en su Artículo 88 establece la facultad a los Concejos para determinar la asignación que devengan los...

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