Sentencia nº 1999-0447 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356150910

Sentencia nº 1999-0447 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Diciembre de 2006

Número de sentencia1999-0447
Fecha07 Diciembre 2006
Número de expediente1999-0447
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.149

MUERTE DE CONSCRIPTO EN OPERATIVO MILITAR IRREGULAR

Responsabilidad objetiva

en el caso de conscriptos el régimen de imputación aplicable es el correspondiente a la responsabilidad objetiva, por la obligación de resultado que tiene el Estado de devolver a los soldados reclutados en las mismas condiciones físicas y psíquicas en que ingresaron, lo que significa que, probado el hecho dañoso -muerte del conscripto-, le corresponde a la entidad demandada acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal.

Insiste la Sala que la calidad de conscripto del fallecido obligaba a la entidad demandada a velar por su vida e integridad personal, garantizando que durante el tiempo de conscripción y su término, cuando se reincorporara a la vida civil, debía hacerlo en iguales condiciones físicas y síquicas a las que ingresó. Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento de defensa esgrimido por la entidad demandada en este evento, cuando afirma que la muerte del soldado (& ) es un riesgo propio del servicio, por cuanto esta condición solo puede predicarse ordinariamente de aquellas personas que han asumido la vida militar activa como una profesión en forma voluntaria y libre. Pues no se puede equiparar ni tratar de igual manera la situación de quien ingresa voluntariamente al cuerpo armado a sabiendas de los riesgos propios que tal actividad genera, como la misión de las fuerzas armadas, el manejo de armas de fuego, el obedecimiento a los superiores, el sometimiento a la disciplina militar, la subordinación y el comando, la preservación y control del orden público, la eventualidad de enfrentamientos con grupos armados ilegales, que por estos motivos debe recibir una formación y experiencia especial, diferente a la situación de quien es forzado a ingresar para cumplir con un deber constitucional y legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 1999-0447

Demandante : R.P. Y OTROS

Demandado : LA NACION

MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

FALLO

REPARACION DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, dentro del proceso instaurado por R.P., L.A.O.P. y L.A.P.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En escrito presentado ante esta Corporación el 8 de febrero de 1999 (f.14 vto C1), la parte demandante, a través de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora R.P., a su hija L.A.O.P.: y a la señora L.A.P.P., mayores y vecinas de Popayán (Cauca), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el señor L.F.O.P. quien es hijo de la primera, hermano de la siguiente, y nieto de la última, en hechos sucedidos en el área urbana de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C, el día 2 de marzo de 1.997, ocasionadas por falta de táctica militar y apoyo de personal capacitado, después de resultar gravemente herido durante un operativo de registro y control, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional.

SEGUNDA

Condenase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL), a pagar a la señora R.P., a su hija L.A.O.P.; y a la señora L.A.P.P., mayores y vecinas de Popayán (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de su hijo, hermano y nieto, señor L.F.O.P., conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

  1. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la madre del fallecido, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que el señor L.F.O.P. dejó de producir en razón de su muerte prematura, violenta e injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (estudiante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (20 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria suma que se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

  2. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor L.F.O.P. que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.00) .

  3. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris'', consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho es atribuible al EJERCITO NACIONAL, por la ausencia de táctica militar y apoyo a uno de sus soldados, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los uniformados a su cargo, y al no hacerlo se ha causado la muerte a un ser querido como lo es un hijo, un hermano y un nieto. Lo anterior con excepción de la señora R.P.. madre del fallecido, para quien se solicita el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, debido al doble dolor moral sufrido por la mencionada en razón de la muerte trágica y prematura de su hijo.

  4. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

  5. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA

LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria .

HECHOS

Los expuestos en la demanda, se resumen de la siguiente manera:

La señora L.A.P. sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales, fruto de las cuales nació R.P. el 16 de abril de 1.946.

R.P. y J.L.O. A. sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales desde el año 1.973; fruto de las cuales nacieron L.A.O.P.. el 15 de diciembre de 1.975 y L.F.O.P. el 7 de julio de 1.977.

L.F.O.P. fue reclutado en las filas del Ejército Nacional y asignado a prestar sus servicios en el Batallón de Policía Militar No. 15 BACATA de Bogotá D.C.

El día 1 de marzo de 1.997 a las 10:00 P.M., se ordenó el desplazamiento de un contingente de 12 uniformados, entre los que se encontraba L.F.O.P. a los barrios Potosí, C. y Jerusalén de Ciudad Bolívar, para que realizaran labores de registro y control militar, lugares considerados de alta influencia subversiva y zona de mucha peligrosidad . Aproximadamente a las 2:00 a.m, los uniformados se dividieron en dos grupos de a seis e ingresaron al Barrio Jerusalén, siendo en ese momento el grupo de 6 en el que iba O.P. objeto de un hostigamiento con armas de fuego, motivo por el cual se le dio la orden al mencionado que se aproximara al lugar, siendo recibido por disparos que provenían de la oscuridad, impactando en la humanidad del mismo, quien debido a la imprudencia de la orden y a que por falta de apoyo inmediato de la institución no fue llevado prontamente hasta un centro de salud, prácticamente se desangró en la calle, sin que el personal médico del C. del barrio Jerusalén ni del Hospital del Tunal a donde lo llevaron casi dos horas después del incidente, pudieran hacer nada para salvarlo .

Además, los superiores ofrecieron a los soldados comisionados, 5 días de permiso por cada arma que decomisaran, razón por la cual arriesgaron su vida absurdamente .

Los hechos narrados son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, en razón de la negligencia con la que procedieron los militares responsables del operativo, por la completa ausencia de táctica militar con que se obró en el mismo y la calidad de empleado público de quien debió supervisar el patrullaje y los riesgos que corrían sus subordinados, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaban los funcionarios omisivos.

El señor L.F.O.P. sostuvo excelentes relaciones con su madre, hermana y abuela, conviviendo bajo el mismo techo en casa ubicada en el la ciudad de Popayán (Cauca), socorriéndose en todas sus necesidades, compartiendo tristezas y alegrías en perfecta unidad familiar .

La señora R.P. sufrió un severo trauma moral por la muerte de su hijo, lo que la sumió en un agudo dolor que estuvo a punto de causarle la muerte.

TRÁMITE Y ALEGACIONES

Por auto del 9 de marzo de 1999 se admitió la demanda (fls. 17 y 18 C1). El auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio de Defensa Nacional el 3 de mayo de 1999 (fl. 20 C1).

La demanda fue oportunamente contestada por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, mediante escrito del 4 de junio de 1999, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Como razones de su defensa señaló que el soldado L.F.O.P. fue una víctima más de la descomposición social y del accionar de los elementos subversivos, quienes de manera aleve agreden a la sociedad y a la fuerza pública que la defiende .

Indicó que el soldado ORDOÑEZ se encontraba en cumplimiento de un deber legal, pues estaba en un operativo militar y como tal, estaba sometido a los riesgos propios del servicio.

Agregó que las afirmaciones relacionadas con una mala conducción del...

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