Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30532047

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Julio de 2002

PonenteDra. Ligia Olaya De Diaz Referencia: Expediente
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 15

ACCION DE CUMPLIMIENTO - El mandato debe ser determinado / DEMOLICION DE OBRA

De acuerdo con el criterio sentado por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, el mandato contenido en la norma o acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, además de ser imperativo y preciso debe ser determinado …

Observa la Sala, siguiendo los criterios antes señalados, que la resolución cuyo cumplimiento se depreca, no obstante que contiene un deber administrativo para la entidad accionada - consistente en efectuar la demolición de las obras allí ordenada, en caso de que ejecutoriada la decisión, el particular infractor a quien le corresponde tal deber lo incumpla -, el mismo no es determinado, pues no se encuentra delimitado de manera precisa en el tiempo.

En efecto, contrario a lo ordenado al particular a quien se ha declarado infractor al régimen de obras y se ha ordenado en consecuencia en un término perentorio (30 días contados a partir de la ejecutoria de la Resolución 021 de 1999), la demolición de la construcción adelantada contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias, en la resolución administrativa cuya ejecución aquí se demanda no se determina de manera precisa un término para que la Administración cumpla con el deber a ella señalado. Sólo se indica que en caso de incumplimiento por parte del infractor, le corresponderá a la entidad pertinente efectuar la demolición ordenada en ese acto administrativo, sin definirse un término específico para ello.

Bajo las consideraciones y los antecedentes señalados, no es procedente acceder a las pretensiones incoadas, habida cuenta que no corresponde al juez de cumplimiento injerir sobre asuntos que son propios de las autoridades administrativAs, como resultaría de modificar la programación de las fechas para la realización de las diligencias de demolición por contravención al régimen de obras que éstas hayan ordenado, pues lo mismo hace parte de su gestión administrativa interna y obedece a sus propias disponibilidades.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002). Magistrada Ponente: DRA. L.O.D.D. Referencia: Expediente No. A.C. 2002-009-276 Demandante: PERSONERO DE BOGOTÀ D.C. Demandada: ALCALDÌA LOCAL DE KENNEDY

Acción de Cumplimiento

Resuelve la Sala la solicitud de cumplimiento de la Resolución No. 021 del 16 de febrero de 1999 proferida por la Alcaldía Local de K..

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el Señor PERSONERO DE BOGOTÀ, en uso de las facultades a él conferidas por el literal a), inciso 2º del artículo de la Ley 393 de 1997, acude a esta jurisdicción para formular acción de cumplimiento contra la ALCALDÌA LOCAL DE K., a fin de que se ordene a dicha entidad el cumplimiento de la resolución administrativa antes citada.

LOS HECHOS

Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

Dice que por queja presentada por el Señor N.C.L. el día 7 de diciembre de 1998 con respecto a la construcción que se adelantaba en el inmueble ubicado en la Calle 28 Sur No. 57-17 de Bogotá se inició la querella contenida en el expediente No. 443 de 1998; que avocado el trámite correspondiente se practicó diligencia de inspección ocular en el inmueble objeto de la querella, logràndose establecer que el propietario no adelantó el trámite previsto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997.

Que mediante Resolución No. 021 del 16 de febrero de 1999 se resuelve de fondo la queja formulada por el S.C.L., declarándose como infractor del régimen de obras al S.R.P., en su calidad de propietario del inmueble ubicado en la Calle 28 Sur No. 57-17 de Bogotá, por violación de los artículos 99 de la Ley 388 de 1997, y 9º y 32, numeral 2º de los decretos 735 y 736, respectivamente; en esta resolución se ordenó además la demolición de la construcción adelantada sobre la zona de antejardìn del inmueble citado, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, concediéndose un término de 30 días al propietario del inmueble para que procediera a ello, so pena de que se efectúe por la entidad que corresponda si éste no lo hace.

Anota que mediante providencia del 14 de mayo de 1999 el Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Obras y Urbanismo, resolvió inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución.

Precisa, así mismo, que ejecutoriado el acto administrativo y vencido el término concedido al querellado sin que la demolición se hubiere llevado a cabo, debió iniciarse por parte de la Alcaldía la restitución del espacio público ilegalmente ocupado.

Anota que han sido infundadas las disculpas esgrimidas por la entidad demandada para omitir el...

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