Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542283

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Febrero de 2004

Fecha26 Febrero 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.15

REFERENDO PARA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN - Procedimiento. Apoyo ciudadano

LA SALA ESTIMA QUE SON DOS LAS FASES PREVISTA POR LA LEY PARA QUE UNA INICIATIVA POPULAR DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR LA VÍA DEL REFERENDO LLEGUE AL CONGRESO NACIONAL.

LA PRIMERA, RELATIVA A LA INSCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA CIUDADANA, PARA EL CASO "REFERENDO CONTRA LA CORRUPCIÓN", JUNTO CON LA DEL COMITÉ DE PROMOTORES Y EL VOCERO DE LA MISMA, QUE SE LOGRA CON EL RESPALDO DEL CINCO POR MIL (5 X 1000) DEL CENSO ELECTORAL, LO QUE SE CONSIGUIÓ EN EL SUB LITE.

LA SEGUNDA, SE REFIERE A QUE, LUEGO DE HABER OBTENIDO LA INSCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE REFERENDO, Y EN UN PLAZO DE SEIS MESES, SE DEBE OBTENER EL APOYO DEL CINCO POR CIENTO (5%) DEL CENSO ELECTORAL, DEBIDAMENTE CORROBORADO, LO QUE NO SE ALCANZÓ EN EL CASO DEL "REFERENDO CONTRA LA CORRUPCIÓN".

CADA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE DEBE AGOTAR PARA LLEVAR UNA INICIATIVA POPULAR AL CONGRESO RESULTA SER INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMA, PUES EVIDENTEMENTE UNA Y OTRA SE DIFERENCIAN NO SÓLO EN CUANTO AL ASPECTO FORMAL DEL FORMULARIO QUE SE DEBE UTILIZAR PARA CAPTAR Y VERIFICAR EL APOYO CIUDADANO, LÓGICAMENTE SIENDO MÁS EXIGENTE EL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA ETAPA, SINO PORQUE EN LA FASE INICIAL SE DA APOYO FORMAL A UNA INICIATIVA QUE PRETENDE INSCRIBIR UN VOCERO JUNTO CON EL COMITÉ DE PROMOTORES, Y LA LLAMADA SOLICITUD DE REFERENDO. EN LA SEGUNDA FASE EL APOYO RECAE, EN CONCRETO, SOBRE EL ASPECTO JURÍDICO MATERIALES DE LA INICIATIVA POPULAR LEGALMENTE INSCRITA, QUE SE TRADUCE EN EL APOYO POPULAR A UN TEXTO JURÍDICO-POLÍTICO QUE SERÁ INCORPORADO EN UNA LEY Y LUEGO ELEVADO A CANON CONSTITUCIONAL.

A MÁS DE LO ANTERIOR, MAL PODRÍA LA ENTIDAD REEMPLAZAR LA VOLUNTAD CIUDADANA INTERPRETANDO QUE LOS FIRMANTES INICIALES SIEMPRE VAN A CONSERVAR LA MISMA POSICIÓN SOBRE UN TEMA DE TRASCENDENCIA NACIONAL. NO. ELLO DEBE CORROBORARSE AL MOMENTO DE DAR EL CIUDADANO SU APOYO A LA INICIATIVA YA INSCRITA, LO QUE SE ENTIENDE LUEGO DE HABER FIRMADO Y SUMINISTRADO LOS DATOS PERSONALES REQUERIDOS, PARA RODEAR DE TODAS LAS GARANTÍAS DE AUTENTICIDAD DICHO APOYO.

ENTONCES, POR LO DICHO Y SIN QUE SEAN NECESARIOS ARGUMENTOS ADICIONALES SOBRE EL PUNTO, SE ENCUENTRA QUE NO RESULTABA LEGALMENTE ACEPTABLE INCREMENTAR LA CIFRA DE APOYO OBTENIDA EN FAVOR DE LA SOLICITUD DE REFERENDO YA INSCRITA (REFERENDO CONTRA LA CORRUPCIÓN) CON EL NÚMERO DE FIRMAS DE CIUDADANOS QUE RESPALDARON LA PRIMERA FASE, ESTO ES, LA INSCRIPCIÓN NO MÁS DE LA SOLICITUD MISMA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - Subsección A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: H.F.B.B.

REFERENCIA: EXPEDIENTE N° 01-0138

ACTOR: A.L.L. CORREA.

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

FALLO

Procede la Sala a resolver la demanda instaurada en ACCIÓN DE NULIDAD por la ciudadana A.L.L. CORREA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

  1. DE LAS PRETENSIONES.

    La actora solicita a esta Corporación:

    "a) Que se anule la Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 18 de diciembre de 2000 por omitir en la cifra total de apoyos validos (sic) por el Referendo Contra la Corrupción 139.081 del 15 de mayo de 2000.

    "b) Que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluya en la certificación definitiva, los apoyos no contemplados el 18 de diciembre, certificando un total de 1.125.031 válidos que equivalen a más del 5% del censo electoral que señala la ley 134 de 1994 como necesarios para que una iniciativa ciudadana de referendo sea discutida en el Congreso de la República".

  2. DE LOS HECHOS.

    Los hechos de la demanda -que fuera presentada deficientemente al punto de haberse ordenado la respectiva corrección- informan que el Grupo Promotor contra la Corrupción, el 26 de abril de 2000 presentó ante la demandada 178.774 firmas en apoyo de la solicitud de referendo con miras a reformar la Constitución Política.

    Se dice que, mediante la Resolución N° 2119 del 15 de mayo de 2000, el Registrador Nacional del Estado Civil inscribió a los ocho miembros del Comité de Promotores del Referendo e inscribió a su vocero y la iniciativa misma a la que se le asignó el nombre de "Referendo Contra la Corrupción". A esa iniciativa se la radicó con el número dos "para todos los efectos".

    Finalmente, la actora dice que el 18 de diciembre la demandada emitió el acto acusado que solo aceptó como válidas 985.000 firmas, con lo cual se archivó la iniciativa.

  3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y RESEÑA DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    El concepto de la violación radica en que el acto contenido en esa certificación violó la Ley Estatutaria 134 de 1994 y el principio de la participación ciudadana en la vida democrática del país, consagrado en los artículos 1, 2, 40, 48, 103 y 375 de la Carta. La Sala volverá sobre este punto al momento de examinar los cargos.

  4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    La Registraduría Nacional del Estado Civil compareció a defender el acto acusado. Afirma que tanto el artículo 19 como el 33 de la Ley 134 de 1994 respaldan plenamente la decisión de archivar esa iniciativa por falta de apoyo, pues no todas las firmas presentadas eran conformes y auténticas según estudios grafológicos. Esas firmas apócrifas o irregulares debieron ser excluidas del monto necesario para alcanzar el 5% del censo electoral. También los argumentos de defensa serán examinados más adelante. (folios 30 a 34)

    Propone, por último, la excepción llamada "Inepta Demanda", que será estudiada en las consideraciones.

  5. DE LAS PRUEBAS

    Obran los suficientes medios probatorios para deducir lo que corresponde. La mención especial de alguna de ellas se hará si se encuentra necesario.

  6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Solo la parte demandada alegó de conclusión. Reiteró la posición inicial y sobre los apoyos de 139.081 firmas que la Registraduría pudo haber desechado irregularmente dijo:

    "Respecto a la petición de adicionarle los 139.081 apoyos válidos presentados cuando se inscribió el Comité de Promotores, la Ley 134 de 1994 es muy clara, en el sentido de no poder admitirles esta solicitud de petición, habida consideración de que el formulario para la recolección de apoyos del refrendo es diferente al de apoyo del Comité, para mayor ilustración transcribo apartes del artículo 16 el cual señala:

    "EL FORMULARIO PARA EL TRAMITE (sic) DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE SOLICITUDES DE REFERENDO. El documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo deberá ser un formulario diferente a aquél con el cual se efectuó la inscripción en la Registraduría correspondiente

    "Por tanto no se puede admitir esos apoyos, porque el formulario que se diseña para la inscripción del Comité de Promotores, no contiene el texto del proyecto de referendo, mientras que el formulario del apoyo al refrendo SI LO CONTIENE y es necesario que quien suscribe el apoyo, conozca el tema del referendo para el cual presta su firma". (folios 48 a 50)

  7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El señor Agente del Ministerio Público decidió guardar silencio.

    No se observa causal de nulidad procesal que invalide las actuaciones surtidas. Por tanto, procede la Sala a emitir decisión de fondo, previas las siguientes,

    CONSIDERACIONES

    1. DE LA EXCEPCIÓN DE "INEPTA DEMANDA".

      La Registraduría del Estado Civil propuso la excepción llamada "INEPTA DEMANDA", por cuanto no entiende a qué título comparece la actora y porque extraña el concepto de violación del acto acusado.

      Además, porque dice que los actos acusados no violaron las normas invocadas.

      1.1. ANÁLISIS DE LA SALA.

      La Sala encuentra evidencia de que:

      ? La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante constancia expedida el 25 de enero de 2000, certificó que la actora actuaba ante esa entidad a título de "vocera del Referendo contra la corrupción N° 002". (ver folio 4)

      ? Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2001, la actora corrigió la demanda a instancia del Despacho, precisamente respecto del concepto de violación. (folios 12 a 15)

      Con lo anterior queda claro que la actora comparece como vocera de la iniciativa popular y, además, que sí planteó el concepto de violación de acuerdo con lo requerido por la Corporación para...

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