Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 10 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542388

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 10 de Diciembre de 2004

Fecha10 Diciembre 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.159

PLANTA DE PERSONAL DOCENTE DEL DISTRITO - Modificación / DIRECTIVOS DOCENTES DIRECTORES - Transformación en directivos docentes. Coordinadores

LA CORPORACIÓN ESTIMA QUE EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ ES COMPETENTE PARA ADMINISTRAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL DISTRITO, POR LO QUE PUEDE HACER LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE PERTINENTES EN LA PLANTA DOCENTE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7.3 DE LA LEY 715 DE 2.001.

ADEMÁS, NO DEBE OLVIDARSE QUE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 315 DE LA CONSTITUCIÓN, LOS ALCALDES TIENEN LA ATRIBUCIÓN DE CREAR, SUPRIMIR O FUSIONAR LOS EMPLEOS DE SUS DEPENDENCIAS Y SEÑALAR SUS FUNCIONES ESPECIALES.

DEBE AGREGARSE QUE, COMO BIEN LO SEÑALA EL ACTOR EN LA DEMANDA, EL ARTÍCULO 37 DE LA PRECITADA LEY DISPONE QUE "LAS PLANTAS DE CARGOS DOCENTES Y DE LOS ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS SERÁN ORGANIZADAS CONJUNTAMENTE POR LA NACIÓN, DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS... ".

...

HACEN PARTE DE LOS DIRECTIVOS DOCENTES, ADEMÁS DE LOS DIRECTORES, LOS COORDINADORES, RECTORES, VICERRECTORES Y LOS SUPERVISORES DE EDUCACIÓN.

DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, SE CONCLUYE QUE LOS CARGOS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA CATEGORÍA DE DIRECTIVOS DOCENTES TIENEN EL MISMO RANGO O NIVEL.

POR ESTO, LA SALA ESTIMA QUE NO PUEDE ADUCIRSE QUE SE INCURRE EN UNA DEGRADACIÓN AL CAMBIAR LA DENOMINACIÓN DEL CARGO DENTRO DE UNA MISMA CATEGORÍA, CUAL ES LA DE DIRECTIVOS DOCENTES.

ASÍ LAS COSAS, DEBE PRECISARSE ENTONCES QUE, LA TRANSFORMACIÓN DE CARGOS DE DIRECTIVOS DOCENTES DIRECTORES EN DIRECTIVOS DOCENTES COORDINADORES NO IMPLICA DEGRADACIÓN, SINO SIMPLEMENTE UN CAMBIO DE FUNCIONES, PERO DENTRO DEL MISMO RANGO JERÁRQUICO.

DE OTRA PARTE, EN LO QUE HACE RELACIÓN A LA ELIMINACIÓN DE LOS CARGOS DE DIRECTIVOS DOCENTES DIRECTORES, SE ADVIERTE QUE DE ACUERDO CON LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA MATERIA, ES CIERTO QUE LA LEY NO PREVIÓ DE MANERA EXPRESA LA ELIMINACIÓN DE LOS CARGOS REFERIDOS, SIN EMBARGO, AQUELLA FACULTA AL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PARA REALIZAR LOS CAMBIOS QUE SEAN DEL CASO EN LAS PLANTAS DE PERSONAL, CON EL REQUISITO QUE DICHO ACTO SEA MOTIVADO. (ARTÍCULO 7.3 LEY 715 DE 2.001)

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2.004)

Expediente No. 2002-0875 Demandante: L.A.J.P. NULIDAD

Magistrado ponente C.E.M. RUBIO

En su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor L.A.J.P. presentó demanda ante esta Corporación el primero de octubre de 2.002 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

Declarar que es nulo el Decreto Distrital 364 de agosto 26 de 2.002, expedido por A.M.S., Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá.

HECHOS

El Alcalde Mayor de Bogotá en uso de sus atribuciones legales expidió el decreto distrital 364 de 2002 por medio del cual se modifica la planta de cargos de directivos docentes de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.

De acuerdo con los considerandos del acto acusado, para el cumplimiento de la Ley 715 de 2.001, es necesario transformar los cargos de directivos docentes directores en directores docentes coordinadores.

El Ministerio de Educación profirió el oficio 3561 de julio 9 de 2.002, que autorizó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. para llevar acabo dicha transformación.

El Distrito Capital expidió la resolución 2101 de 2.002 mediante la cual se dispuso la transformación de los cargos aludidos. De igual forma ordenó la disolución de los organismos del gobierno escolar, el fondo de servicios docentes y la asociación de padres de familia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 1, 4, 6, 29, 58, 83, 84, 113, 114, 121, 150 numeral 23 y 209 de la Constitución; Título VII, Capítulos I y II, artículos 127, 138 a 145, 153, 82, 210, 129, 130, 131, 132 y 182 de la Ley 115 de 1.994; 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2.002; 7.3, 9, 34, 35, 36, 37, 38, 40, numeral 6.2.6, numeral 7.7, 10, 12, 13 y numeral 76.17 de la Ley 715 de 2.001; 32, 33 y 34 del Decreto Ley 2277 de 1.979; 1 y 2 del Decreto 610 de 1.980; Decreto 1860 de 1.994; acuerdo 7 de 1.996 y Decreto Distrital 237 de 2.001.

Hizo referencia a las cifras que se tuvieron en cuenta para llevar acabo la transformación, sin encontrar razones aritméticas, ni administrativas, ni financieras que las respalden.

Cito las leyes 115 de 1.994, 715 de 2.001 y el Decreto 1860 de 1.994 para hacer alusión a las competencias de los distritos y los municipios en cuanto a la administración del personal docente.

Mencionó que de acuerdo con los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 40 de la Ley 715 de 2.001:

o Las plantas de personal se adoptarán en el último año del periodo de transición, que es el 2.003. o El periodo de transición será de dos años. o Se adoptan unas reglas especiales para la incorporación de costos al sistema general de participaciones para educación. o Se adoptarán de manera conjunta entre la Nación y las entidades territoriales, nunca de manera unilateral. o Reglas especiales para la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos actualmente vinculados. o Se establecen unas competencias transitorias de la Nación, en donde debe fijar los procedimientos y determinar las plantas de personal de los entes territoriales, por lo que esta competencia no es del Distrito Capital.

Citó el inciso 1 del artículo 9 de la Ley 715 de 2.001 para hacer la diferenciación entre institución educativa y centro educativo.

Adujo que de la afirmación general contenida en la consideración tercera del acto acusado, la entidad demandada deduce una ley según la cual "... es necesaria la transformación de cargos directivos docentes directores en directivos docentes coordinadores", disposición que no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano.

Sostuvo que de ninguna de las normas aludidas se infiere que el cargo de director haya sido eliminado por la ley sino que se homologó. Agregó que tampoco se concluye de las normas invocadas que éstos tengan que administrar varias plantas físicas, lo que se hará por reglamento, el cual no ha sido expedido.

Declaró que a través del acto acusado desaparecen de la vida jurídica los cargos de director rector de centros educativos, tanto urbano como rural, a pesar de lo regulado en la Ley 715 de 2.001.

Indicó que el Decreto 1860 de 1.994 estableció de manera integral la prestación del servicio educativo en los aspectos pedagógicos y organizativos generales, y que la Ley 115 de 1.994 reguló de forma integral la organización de la institución educativa

Estimó que por esta razón, la reglamentación del artículo 9 de la Ley 715 de 2.001 no puede estar consagrada en un decreto reglamentario, sino que el llamado a reglamentar la materia es el Congreso de la República y no el Gobierno Nacional.

Expresó que el acto acusado en lugar de fundamentarse en la ley, se remite a un oficio del Ministerio de Educación Nacional.

Además el acto consideró que la modificación realizada no implicaba adición presupuestal, pero ello no se apega a la realidad, porque se incrementó la planta de docentes directivos coordinadores en un numero de 213.

Indicó que el acto acusado debía fundarse en normas diferentes a las que fueron invocadas para su expedición, como lo son las leyes 715 de 2.001 y 115 de 1.995.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de apoderado judicial, la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor por considerar que carecen de fundamento legal y fáctico.

Aclaró que la Ley 715 de 2.001 es una norma que desarrolla la Constitución Política de Colombia y el Decreto 364 es la concreción de las dos anteriores.

Manifestó que la Secretaría de Educación Distrital nunca ha impuesto a sus funcionarios la obligación de asumir funciones que no les corresponden, pues por el contrario, sus actuaciones están encaminadas a la prestación del servicio de educación, como lo señalan los lineamientos constitucionales y legales.

Afirmó que la resolución 2120 de 18 de julio de 2.002 hace parte del conjunto de decisiones administrativas dictadas en cumplimiento de las leyes 115 de 1.994 y 715 de 2.001, que desarrollan el artículo 67 superior.

Aseguró que la transformación de que trata el Decreto 364 de 2.002 no implicó desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los directivos reubicados como coordinadores porque no han perdido la calidad de directivos.

Precisó que los órganos de gobierno escolar, de los fondos de servicios de docentes o la asociación de padres de familia no se han disuelto sino que se hizo necesario ampliar tales estamentos para que contaran con la participación de miembros de cada uno de los establecimientos que conforman la institución integrada.

Citó los artículos 1 y 189 de la Constitución Política de Colombia y apartes de la sentencia C-157 de 1.992 de la Corte Constitucional para analizar el tema de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales.

Indicó que del análisis del artículo 67 de la Constitución se concluye que el acto administrativo demandado se expidió en cumplimiento del proceso de integración institucional y unificación de la oferta educativa.

Sostuvo que los artículos 7 y 9 de la Ley 715 de 2.001, 138 de la Ley 115 de 1.994 y 13 del Decreto 1860 de 1994, atribuyen competencias al Gobierno Nacional para formular políticas y objetivos del sector educativo.

En ejercicio de dichas funciones, el Ministerio de Educación Nacional expidió la directiva ministerial 15 de 2.002, que estableció como directriz del proceso de integración institucional la ubicación de los directivos docentes directores, que por efectos de la reorganización hayan...

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