Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535665

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Agosto de 2002

Fecha30 Agosto 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 160

FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN-Objeto / PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación auto que niega la práctica de pruebas. / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS PROCESO DISCIPLINARIO-Debe ser notificado auque la denegatoria no sea total.

LA POTESTAD SANCIONADORA, COMO FACULTAD PROPIA DE LA ADMINISTRACIÓN, ES NECESARIA PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y LA REALIZACIÓN DE SUS FINES.

ESTA PERMITE REALIZAR LOS VALORES DE ORDEN JURÍDICO INSTITUCIONAL MEDIANTE LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS A LA ADMINISTRACIÓN, QUE HABILITAN PARA IMPONER A SUS PROPIOS FUNCIONARIOS Y A LOS PARTICULARES EN CIERTOS CASOS SU ACATAMIENTO, INCLUSIVE POR MEDIOS PUNITIVOS. ES UNA DISCIPLINA CUYA OBSERVANCIA PROPENDE INDUDABLEMENTE A LA REALIZACIÓN DE SUS COMETIDOS; Y CONSTITUYE UN COMPLEMENTO DE LA POTESTAD DE MANDO, PUES CONTRIBUYE A ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS.

(...)

NO OBSTANTE TENER LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO, NO LE SIGUIÓ LA NOTIFICACIÓN CONSAGRADA POR LOS ARTÍCULO 83 Y 84 DEL CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO, OBLIGATORIA PARA CIERTA CLASE DE PROVIDENCIAS, TAL, LA DEL AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, FORMALIDAD QUE HA DEBIDO CUMPLIRSE EN EL PRESENTE, YA QUE BIEN NO HUBO DENEGATORIA TOTAL DE LAS PRUEBAS PEDIDAS, SÍ LA HUBO PARCIAL; Y SOBRE ESTE APARTE DE LO NEGADO, CORRESPONDÍA EL DERECHO DE IMPUGNAR AL QUERELLADO.

NO SE TRATABA DE TOMAR RÍGIDAMENTE LA EXPRESIÓN DE LA NORMA PROCESAL: “ EL QUE NIEGA PRUEBAS....” SINO QUE HABÍA SIDO NECESARIO DARLE UNA LÓGICA INTERPRETACIÓN, CONSISTENTE EN QUE SI NEGABA UNAS, PASE A DECRETAR OTRAS, YA POR LA SITUACIÓN DE NEGAR ALGUNAS, CABÍA EL MANDATO DE LA NOTIFICACIÓN.

LA SALA ENCUENTRA QUE CIERTAMENTE EXISTEN CIERTOS MEDIOS DE SANEAMIENTO O DE DEFENSA INSTAURADOS POR EL LEGISLADOR; EN EL CASO ESPECÍFICO DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS, TRAZADO EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY 200 DE 1995, NORMATIVIDAD QUE DEBIÓ REGIR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA PRESENTE Y QUE DICE RELACIÓN A LOS EVENTOS QUE CONSTITUYEN VICIOS QUE HACEN NULA UNA ACTUACIÓN PROCESAL. EN EL NUMERAL 2 DE LA CITADA NORMA ESTÁ LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, ENTENDIDO ESTE COMO EL BASAMENTO SOBRE EL CUAL DESCANSA LA LEGÍTIMA CONTRADICCIÓN Y LA AUDIENCIA EN UNA ACTUACIÓN CUALQUIERA LLEVADA POR LA AUTORIDAD PÚBLICA O POR PARTICULARES QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.

EL DISCIPLINADO UTILIZÓ ESTE MECANISMO DE SANEAMIENTO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA EN UN MOMENTO OPORTUNO, PESE AL CUAL LA ADMINISTRACIÓN LO DESDEÑÓ.

ENTONCES, TAL IRREGULARIDAD EN EL MOMENTO ACTUAL EN QUE SE CONTROLA LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DECISORIOS DISCIPLINARIOS DEBE PREGONARSE; Y CON ELLO ASÍ SE DEBILITAN EN SU LEGALIDAD LOS ACTOS PUESTOS A DISCUSIÓN POR EL CENSOR.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.H. DE ALBARRACIN

R E F E R E N C I A S :

Expediente No : 99- 7288

Actor : E.H. E.B. Demandado : BOGOTA, D.C. Controversia : SANCION DISCIPLINARIA

ENRIQUE HERNANDO ENRIQUEZ BEDOYA, identificado con la c.c. No. 5.529.487 actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en diciembre 6/99 presentó demanda contra BOGOTA, D.C., dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. D E L A D E M A N D A :

    LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda son las siguientes: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03 del 29 de Enero de 1999 proferida por la citada Junta de Escalafón que impuso al Docente mencionado anteriormente, una multa de 90 días de salario de lo devengado para el año de 1996. “SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución no. 507 del 23 de julio de 1999, por la cual, se resolvió el recurso de apelación contra la providencia emanada de la Junta de Escalafón. “TERCERA. Que como consecuencia se restablezca el derecho, devolviendo al actor lo pagado por concepto de la sanción impuesta. “CUARTA. Que se paguen los perjuicios materiales así: “DAÑO EMERGENTE: Por alimentos necesarios: $500.000.00 “Por alimentos congruos ................................. $400.000.00 “Deudas por pagar (L/cambio)..................... $950.000.00 “TOTAL DAÑO EMERGENTE: $1.850.000 “LUCRO CESANTE.- Son los dineros dejados de percibir debido a los descuentos hechos de la nómina de los salarios del docente. “Por descuento de fecha primero de octubre de 1999 $291.868 “Por el mes de octubre del mismo año $41.552.57 “Por los siguientes seis meses a razón de $41.552.57 para un valor de $249.415.42 “Por descontar por conceptos de alimentación y transporte por el valor de $55.468 correspondientes a dos meses devengados. “Total descuentos: $638.304.99

    “QUINTA. Que se indemnicen los perjuicios morales causados al señor E.B. como consecuencia del proceso disciplinario y la persecución de la que fue objeto. “Estos perjuicios morales consisten en la afectación síquica tanto del servidor público como de su núcleo familiar al no tener para el sustento diario, lo que afecta la vida de las personas. “Por otra parte, se le perjudicó en sus estudios de la carrera de Derecho por cuanto no pudo terminar a tiempo y oportunamente su pensum académico, y así, poder presentar preparatorios, tesis o judicatura para optar al título de ABOGADO. “Por estas razones estimo una indemnización por cuantía de 1.000 Gramos Oro. “SEXTA.- Que se actualice la condena de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 178 del C.C.A. “SÉPTIMA.- Que se de cumplimiento a lo sentencia en los términos del Artículo 176 y 177 del C.C.A. “OCTAVA. Que se condene en costas a la entidad demandada. (fls. 48 a 49)

    LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así:

    “PRIMERO.- el señor E.H. E.B., se desempeñaba como docente en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá desde el 1º de marzo de 1989 que fue nombrado temporalmente. “SEGUNDO.- Fue nombrado en propiedad desde el 1º de febrero desde el 1º de febrero de 1993, cumpliendo sus funciones en el C.E.D. Almirante Padilla. “TERCERO.- A partir del 25 de febrero de 1995 comenzó a laborar el en C.E.D. Brasilia hasta el 23 de Agosto de 1999. “CUARTO.- En la actualidad se encuentra laborando en el C.E.D. Los Pinos. “QUINTO.- En el C.E.D Brasilia, en el año de 1.996 fue profesor de mecanografía, Nociones de comercio Contabilidad e informática teniendo a su cargo los cursos 601, 602, 801, 901 y 902. “SEXTO.- Por queja presentada ante la D.D.C.M. coordinadora General de Control Interno de la Secretaría de Educación de Distrito, se decretó el 5 de junio la apertura de la investigación disciplinaria por presunta violación al No. 11 art. 40 y No. 13 art. 41 de la Ley 200 de 1.995. “SEPTIMO.- Por los hechos presentados en un paseo escolar la alumna G. injurió al profesor E.B. diciendo que él le había tocado la cola, esto hizo ella con el fin de chantajear al profesor PARA salvar las materias de Nociones de Comercio y mecanografía que para la fecha de los hechos las llevaba perdidas. Para intentar llevar a efecto su cometido la alumna en mención difundió entre sus compañeritos de curso este supuesto hecho para presionar al profesor ENRIQUEZ. “OCTAVO.- Las pruebas testimoniales rendidas por lo estudiantes menores de edad del curso 801 que vienen del grado 601, con el antecedente de la confabulación con su compañera G. para seguir injuriando al profesor E., se hicieron sin su correspondientes representante legal que son sus padres ni de un pariente mayor que los asistiera para que tuvieran pleno valor pro0batorio. Además lo hicieron en secreto sin enterar al profesor para lo de su defensa. “estos alumnos son: E.M., A.A., J.A.P., J.A. y J.R.C.. “NOVENO.- En la diligencia de testimonio rendida por la orientadora del plantel educativo Brasilia señorita M.P.P. de los hechos ocurridos en el paseo escolar que van a servir de fundamento a la queja,... “DECIMO.- Los alumnos mencionados en el hecho octavo son académicamente deficientes y en las materias dictadas por el profesor E.B. para la fecha de los hechos iban reprobándolas. “UNDECIMO.- La inasistencia a clases desde el 19 de abril al 30 de noviembre de 1996 no tiene sustento real, primero porque no se aportó al proceso el mal llamado Diario Parcelador que, según el señor Rector manifiesta que en dicho documentos constató las inasistencias a clases del profesor ENRIQUEZ, lo cual no es cierto y la carga de la prueba para comprobar este hecho le corresponde al Estado y no al disciplinado. En segundo lugar, los únicos testimonios recepcionados son de alumno manipulados y que su situación de inmadurez sicológica rindieron testimonios ficticios. “DECIMO SEGUNDO.- Solo se investigó entre los alumnos del curso 601 en forma sospechosa, ya que se omitió el hecho de que el profesor dictaba clases en los cursos 602, 801, 901 y 902 para el año en que se le imputaron los hechos lo que implica una investigación parcializada, amañada o acomodaticia. “DECIMO TERCERO.- El profesor ENRIQUEZ, de acuerdo a la certificación expedida por el señor Rector del C.E.D. Los P.P.I.P.R., “... ha demostrado, desde su vinculación a este plantel excelente ejercicio de su labor y cumplimiento en su actividad profesional”. “DECIMO CUARTO.- Mi poderdante cumplió sus deberes a cabalidad en el ejercicio de su profesión docente. Esto se demuestra con la aceptación y reconocimiento, que, el señor Rector hace al firmar el oficio de fecha 25 de enero de 1999 dirigido a él. “las ausencias con permiso verbal en el año de 1996 fue cumplir con los turnos asignados por Consultorio Jurídico de la Universidad Libre. “DECIMO QUINTO.- El abogado investigador no le dio a conocer a mi patrocinado “el auto interlocutorio de decreto de pruebas que resuelve aspecto sustancial del proceso, omitiendo la prueba testimonial del docente J.A., auto notificable y susceptible de recursos”. “DECIMO SEXTO.-...

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