Sentencia nº 250002327000200400672-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356145494

Sentencia nº 250002327000200400672-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Marzo de 2006

Número de sentencia250002327000200400672-01
Fecha15 Marzo 2006
Número de expediente250002327000200400672-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.18

DECLARACION PRIVADA

Mérito ejecutivo.

prestan mérito ejecutivo, entre otros, las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias presentadas.

El Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003, se soporta en uno de los títulos ejecutivos a los que alude el artículo 828 del Estatuto Tributario, cual es la liquidación privada contenida en las declaraciones de renta de 1997 y 1998, sin embargo, no consta en el expediente que éstas hubieren sido presentadas por el contribuyente, ya que a lo largo de la vía gubernativa y con ocasión de la presente demanda no fueron allegadas al proceso, es decir, no obran en el expediente, ni siquiera arrimadas por la parte demandada en su defensa, a pesar de afirmar que reposaban en los archivos de la DIAN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200400672-01

Demandante

: ACTIVOS E INVERSIONES LTDA EN

LIQUIDACIÓN

ASUNTOS VARIOS

La sociedad ACTIVOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resolución No. 00001 de 29 de enero de 2004, proferida por la División de Cobranzas de la Administración Especial de las Personas Jurídicas, que revocó parcialmente el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003 y confirmó parcialmente la Resolución No. 0031 de 15 de agosto de 2003, expedida por esa División.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial Impuestos Personas Jurídicas, le profirió el Mandamiento de Pago No. 00147 de 22 de abril de 2003.

Contra el referido mandamiento de pago, la sociedad formuló la excepción de Falta de Título Ejecutivo, contemplada en el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario, que fue decidida a través de la Resolución No. 0031 de 15 de agosto de 2003, negándola.

Contra el precitado acto interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 00001 de 29 de enero de 2004, que además de dejar vigentes las presuntas obligaciones a cargo de la demandante por concepto de los impuestos de renta y complementarios por los años gravables de 1997 y 1998, decretó la prescripción de la acción de cobro de la obligación de suscribir Bonos para la Seguridad para el año gravable 1996, invocó la vigencia de la Resolución de Delegación No. 00002 del 9 de agosto de 2002, y finalmente declaró agotada la vía gubernativa.

Cita como disposiciones violadas los artículos 1, 683, 824, 825, 828 literales 1 y 2 y el parágrafo, 831 del Estatuto Tributario; y 29 y 95 de la Constitución Política.

Concreta el concepto de la violación así:

Transcribe los artículos 1 y 828 del Estatuto Tributario y 95 de la Constitución Política, y señala que el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003, en su inciso 4, manifiesta que el funcionario es competente para conocer de dicho proceso, según lo dispuesto en los artículos 824 y 825 ibídem, que hablan sobre la competencia para conocer de los procesos.

El artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones, se refiere a la competencia para la referida Unidad Administrativa y en el artículo 4 expresa La Administración de Impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias .

El funcionario cita igualmente el artículo 65 de la Resolución 5632 de 1999, por la cual se distribuyen las funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre las cuales está la División de Cobranzas, que la citada disposición designa, así: Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, gravámenes, anticipos, retenciones, sanciones, multas e intereses de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .

Y finalmente el funcionario cita para completar su competencia la Resolución de Delegación de Funciones No. 000002 de 9 de agosto de 2002 - que no fue posible obtenerla en la relatoría de la DIAN, ni en la oficina que profirió el mandamiento de pago cuestionado-, copia que tan sólo apareció en el expediente en el folio 91, es decir, con posterioridad a la formulación de la excepción.

De otra parte, señala que echa de menos en el expediente contentivo de la acción de cobro, las liquidaciones privadas y sus posibles correcciones de que trata el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario, y en cuanto al literal 2), no existe ninguna liquidación oficial de impuestos sobre la renta y mucho menos la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Cita doctrina respecto al título ejecutivo.

La ley es la que señala los requisitos del título ejecutivo, quien atribuye mérito ejecutivo a determinados títulos, de modo que los particulares no pueden inventar títulos ejecutivos ni convenirlos unilateral ni bilateralmente, pues ello se tendría por no escrito, a la luz del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.

El significado sustancial y el formal del título ejecutivo, debe distinguirse. En el primero, es la declaración con base en la cual se consagre la ejecución; en el segundo, el documento en el que se consagra la declaración, ya que el título debe constar siempre por escrito -ad solemnitatem-.

Por eso, el título ejecutivo hace que la acción o pretensión ejecutiva incorporada a él (a diferencia de las demás acciones) aspire directamente a su finalidad, o sea al acto ejecutivo sin necesidad de otra declaración.

En el expediente no obran las liquidación privadas provenientes del deudor que se está ejecutando, ya que una cosa es el documento denominado mandamiento de pago, otra la liquidación privada y en caso de no existir liquidación privada u oficial, debe acreditarlas el Administrador de Impuestos con una certificación que, no aparece en el expediente referenciado.

Las liquidaciones privadas y las oficiales ejecutoriadas, como ya se dijo, se echan de menos en el expediente No. 9.913.905, son los títulos por excelencia para exigir al contribuyente las deudas o impuestos que estén en mora de hacerlo, a pesar de que en el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario, se suple la ausencia de las liquidaciones privadas y oficiales con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado sobre la existencia y el valor de dichas liquidaciones. Todo lo anterior conduce a que todo título ejecutivo es siempre una declaración, pero debe constar siempre por escrito.

En materia de impuestos el título es la liquidación privada, que al estar firmada por el contribuyente, lo convierte en deudor, y a la administradora en acreedora, que en los casos previstos en la ley podrá exigir su pago ejecutivamente.

SILENCIO POSITIVO DE LA ADMINISTRACIÓN

Fue necesaria la invocación del Derecho de Petición mediante escrito de 24 de junio de 2003, para que la UAE Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas, fallara la excepción al mandamiento de pago, ya que el escrito del 21 de mayo de 2003, constitutiva de la misma, llevaba más de un mes en el despacho sin decidir, contrariando así lo dispuesto por el artículo 832 del Estatuto Tributario.

A pesar de lo anterior, en el escrito de 24 de junio de 2003, se manifiesta que a la fecha ya ha transcurrido más de un mes de formulada la excepción y no ha sido fallada, debe entenderse que se ha configurado el silencio positivo de la administración , consistente en declararse por ese despacho probada la excepción formulada, y como petición en el mismo escrito se dijo: En consecuencia ruego a ese despacho pronunciarse sobre el silencio administrativo positivo solicitado .

Fue así como mediante la Escritura Pública No. 1684 de 8 de julio de 2003, otorgada en la Notaría 55 de Bogotá, que en copia acompaña, en el artículo 5 se dice que se produjo el silencio administrativo positivo de que tratan los artículos 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que la excepción propuesta se entiende fallada a favor de la contribuyente demandada, en relación con el mandamiento de pago No. 001407.

La excepción propuesta ha debido decidirse un mes después de formulada, es decir, el 21 de junio del año en curso, y fue resuelta tardíamente el 19 de agosto del mismo año, pretendiendo el funcionario al comprobársele su negligencia que ésta le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho.

PARTE DEMANDADA

La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se desestimen en su totalidad (fls. 52-61).

Frente a la solicitud del actor en el sentido de que se acoja el silencio positivo administrativo, por cuanto la Administración de Impuestos no resolvió dentro del término del mes que le otorga el artículo 832 del Estatuto Tributario la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, dice que tal petición debe inadmitirse, por no darse las previsiones del artículo 41 del Código Contencioso...

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