Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 21 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30532271

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 21 de Mayo de 2002

Fecha21 Mayo 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 19

DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA – Demarcación de cebras y semaforización peatonal / GOCE DEL ESPACIO PUBLICO – Conflicto entre peatones y vehículos automotores

Ante LA importancia de los preciados derechos como la vida, el goce del espacio público y seguridad pública, cuyo cumplimiento debe hacerse efectivo conforme el artículo 2º de la C.P., como fin esencial del estado, se le exigirá a la administración distrital, no solo la implementación y puesta en marcha de algunas medidas de tránsito, sino de todas las que sean necesarias para conjurar las dificultades que cotidianamente se presentan con el desplazamiento masivo de los transeúntes por el centro de esta ciudad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., Mayo veintiuno (21) de dos mil dos (2002).

MAGISTRADO PONENTE: DR. O.G.C.

Ref.: Expedientes : 01 - 557 Demandante: CLAUDIA ISABEL AREVALO

ACCION POPULAR ___________________________________________________

Agotado el tramite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción POPULAR consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, ha iniciado en contra de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, la abogada C.I.A., para que se hagan las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 1 de noviembre de 2001 (folio 8 vuelto), la actora en nombre propio formuló la siguiente pretensión:

"PRIMERO: LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, está obligada a DEMARCAR UNAS CEBRAS (RAYAS BLANCAS EN LA CALZADA, INDICATIVAS DE CRUCE PEATONAL) Y UN SEMAFORO PEATONAL, tanto en la AV. 19 CON CARRERA 7, como la avenida 19 por carrera 10, en la esquina de la carrera octava por avenida 19 costado occidente oriente, prioritariamente el SEMAFORO PEATONAL en las tres vías mencionadas en Bogotá." (folio 6)

HECHOS DE LA DEMANDA.-

Como soporte de las anteriores pretensiones se resumen los siguientes: Una buena parte de la población se desplaza por el costado norte de la avenida 19, entre carreras 7, 8, 9 y 10, exponiendo sus vidas e integridad personal.

En los cruces de las carreras 7, 9 y 10 con avenida 19 no existen semáforos peatonales, por lo que se hace necesario ubicarlos allí y destacar las "cebras" indicativas de cruce peatonal.

Debido al cierre del tránsito vehicular en la avenida 19 con carrera 7 al oriente, no existe prioridad para el paso peatonal.

De igual manera, existen fallas en los siguientes giros :

Cuando los vehículos vienen de sur a norte por la carrera séptima, no respetan el paso de peatones cuando toman la avenida 19 hacía el oriente - occidente. Cuando los vehículos transitan por la avenida 19 y toman la carrera 7 al norte, no respetan la luz verde del semáforo de peatones.

Cuando los vehículos van de occidente a oriente por la avenida 19, al tomar las carreras 9 10 al sur, no respetan el paso peatonal otorgado por la luz verde del semáforo.

Por otra parte, esta situación ha causado malestar a los peatones de estas vías, por el peligro que ello representa para su vida e integridad personal.

TRAMITE PROCESAL.-

La demanda fue admitida mediante auto del 7 de noviembre de 2001 (folios 12 y 13), ordenando el trámite de ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las súplicas y proponiendo como excepción la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR, asegurando que ni el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ni la SECRETARIA DE TRANSITO han violado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos, ya que han cumplido con su deber realizando los operativos tendientes a controlar el tráfico del sector.

Expresa, además, que para que la administración sea declarada responsable, se requiere que el hecho sea imputable, que exista un perjuicio y un nexo causal entre ésta y aquella.

AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.-

Mediante auto del 27 de noviembre de 2001 se citó a las partes, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público a audiencia especial de pacto de cumplimiento, para el día 24 de enero de 2002, la cual fue declarada fallida. (folios 49 y 50)

PRUEBAS.-

En auto del 30 de enero de 2002, fueron decretadas las correspondientes pruebas. (folios 59 y 60).

ALEGATOS DE CONCLUSION.-

La actora presentó escrito de bien...

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