Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534922

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Noviembre de 2002

PonenteDr. William Giraldo Giraldo Ref: Proceso No 00-3
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 199

PENSION DE JUBILACIÓN-Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION-Entidad obligada a reconocerla

si bien es cierto que el demandante cotizó al instituto de seguros sociales para pensión por espacio de casi tres meses, lo hizo como trabajador independiente, lo que en NINGÚN momento significa que la OBLIGACIÓN que tiene Cajanal de pensionarlo concluya, pues, se repite, la PENSIÓN solicitada la reclama la parte actora por haber prestado sus servicios por espacio de mas de 20 años a colcultura y haber cotizado por el mismo tiempo a Cajanal, habiendo sido retirado de su empleo, lo que implicó quedar a la espera de cumplir con el requisito de la edad para hacer efectivo ese derecho.

teniendo en cuenta la norma transcrita en lo pertinente, las personas que sólo habíaN cumplido el tiempo de servicio y no tuvieren aún la edad para pensionarse y dejen de estar sujetos al RÉGIMEN de TRANSICIÓN de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se PENSIONARÁ DE ACUERDO CON DICHA LEY, POR LA ENTIDAD ADMINISTRADORA A LA CUAL ESTÉN AFILIADAS, SITUACIÓN QUE NO ES LA DEL DEMANDANTE, PUESTO QUE EL NO HABÍA DEJADO DE ESTAR SUJETO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. POR ENDE, QUIEN LE DEBE RECONOCER LA PENSIÓN ES Cajanal Y NO EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ASÍ HAYA COTIZADO ANTE EL ÚLTIMO DE LOS CITADOS POR ESPACIO DE CASI TRES MESES.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de dos mil dos (2.002).

M.. Ponente: Dr. W.G.G. Ref: Proceso No 00-3229. AUTORIDADES NALES Demandante: H.O.M. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión de Jubilación

El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO

Se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por las siguientes providencias:

a.- Auto Nro. 105240 del 23 de julio de 1999, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL. b.- Auto Nro. 100657 del 7 de febrero de 2000, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL.

SEGUNDA

Como consecuencia de la Nulidad, se proceda a ordenar a la demandada a título de restablecimiento del derecho, a pagar la pensión de jubilación del señor H.O.M. a partir del 9 de abril de 1997.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

  1. - El señor H.O. nació el 1 de marzo de 1942,

  2. - Prestó sus servicios a COLCULTURA desde el 16 de octubre de 1970, donde se desempeño en varios cargos en forma ininterrumpida,

  3. - El 29 de octubre de 1993 fue desvinculado después de más de 20 años de servicios, por reestructuración, siendo su último cargo: Secretario 5140 -06 de la Sección Almacén del Instituto,

  4. - Su última asignación mensual fue de $104.135.oo más una prima de antigüedad de $14.531.oo

  5. - Se solicitó la Pensión de Jubilación ante CAJANAL con memorial N.. 4529 de 1997.

  6. - Fue denegada la pensión mediante auto 105240 del 23 de julio de 1999, emanado de CAJANAL, a través de la Subdirección General de prestaciones Económicas.

  7. - En auto N.. 100657 del 7 de febrero del presente año se negó la reposición confirmándose la decisión de negar la pensión por considerar que el auto 105240 del 23 de julio de 1999 se trataba de un auto de trámite que no admite recurso alguno.

  8. - Para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el actor ya había cumplido veinte años de servicio al Estado, por lo cual podría cumplir la edad (segundo requisito) retirado del servicio. Es decir no estaba obligado a continuar vinculado al estado”.

Como normas violadas se citan las siguientes: Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 14, numeral 1, literal h); Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 75; Ley 33 de 1985 artículo 1; Ley 100 de 1993 artículos 11 y 36; Decreto 813 de 1994 artículos 1, 2 y 3.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, a través del escrito de folios 44 a 46.

PRUEBAS

Mediante auto que obra a folio 84 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales la documental aportada con la demanda. Respecto de la entidad accionada no se ordenó allegar los antecedentes administrativos, por cuanto éstos ya se habían incorporado al proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado de la parte accionante descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 87.

El apoderado de la entidad demandada realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folio 91.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

El actor, por intermedio de apoderado pide que se declare la nulidad de los Autos Nos 105240 del 23 de julio de 1999 y 100657 del 7 de febrero de 2000, proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se le pague la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 1997.

Se encuentran dentro del expediente los actos acusados, esto es, los Autos Nos 105240 del 23 de julio de 1999 (Folio 10) y 100657 del 7 de febrero de 2000 (Folio 18).

Manifiesta el Apoderado del actor que al emitirse los autos acusados, se incurrió en la casual de anulación de los actos administrativos, como es la Violación Directa de la Ley

El cargo por Violación Directa de la Ley lo fundamenta el libelista en que la entidad accionada estaba obligada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 14 del Decreto Ley 3135 de 1968 a reconocer y pagar al actor la pensión vitalicia de vejez, quien para el 1 de abril de 1994 ya había cumplido los presupuestos de cotización y servicios prestados. Sin embargo la demandada interpretando erróneamente el artículo 10º del Decreto 1474 de 1997, concluyó que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación por considerar que el aporte posterior que el afiliado en mención realizó después de su retiro de Colcultura, le excluía del régimen que gozaba, con lo que termina el afiliado a Cajanal perdiendo la pensión de jubilación, desconociendo toda una vida de aportes a dicha entidad.

Procede el libelista a citar una providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en donde se consideró que el hecho...

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