Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544529

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Septiembre de 2005

PonenteDoctor Ilvar Nelson Arévalo Perico
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.228

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Inclusión de factores / RAMA JUDICIAL - Régimen pensional especial / FISCAL SECCIONAL - Prima de alto riesgo / PRIMA DE ALTO RIESGO

SE TIENE QUE LA ACTORA AL REUNIR LOS REQUISITOS PARA GOZAR DEL RÉGIMEN ESPECIAL SE LE DEBE APLICAR EN SU INTEGRIDAD EL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO 546 DE 1971 Y, EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 717 DE 1978, EL CUAL FUE MODIFICADO POR EL DECRETO 911 DE LA MISMA ANUALIDAD, LUEGO NO SE PUEDE TASAR EL MONTO DE ACUERDO CON LA LEY 100 DE 1993. HACER LO CONTRARIO ES AFECTAR LA INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA JURÍDICA.

AL ANALIZAR LAS CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL TESORERO PAGADOR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL BOGOTÁ, D.C., OBRANTES EN LOS FOLIOS 95 A 97 Y 138 A 145 DEL EXPEDIENTE, LA SALA OBSERVA QUE DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS LA SEÑORA DAISSY L.P.T., ADEMÁS DEL SUELDO Y OTROS EMOLUMENTOS LABORALES, TAMBIÉN PERCIBIÓ LAS PRIMAS DE VACACIONES Y DE NAVIDAD QUE IGUALMENTE CONSTITUYEN FACTOR SALARIAL, Y QUE POR LO MISMO DEBÍAN SER COMPUTADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN, ASPECTO QUE FUE OMITIDO POR LA ENTIDAD ACCIONADA.

POR OTRA PARTE, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA ACTORA CUANDO EXPRESA QUE SOBRE LA LIQUIDACIÓN SE LE DEBIÓ HABER SUMADO 6 PUNTOS POR HABER LABORADO EN UN EMPLEO DE ALTO RIESGO, SEÑALANDO QUE PARA SU CASO SE DEBIÓ APLICAR LO ESTIPULADO POR EL DECRETO 1835 DE 1994, ARTÍCULOS Y 12, QUE DESARROLLARON EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY 100 DE 1993, OBSERVA LA SALA QUE AL ESTAR LA ACCIONANTE COBIJADA BAJO EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DECRETO 546 DE 1971, COMO YA SE DEMOSTRÓ Y ARGUMENTÓ EN EL TRANSCURSO DE ESTA PROVIDENCIA, NO ES DABLE JURÍDICAMENTE ACCEDER A LA ANTERIOR PETICIÓN PORQUE SE ESTARÍA DANDO APLICABILIDAD TAMBIÉN A LA LEY 100 DE 1993, LA CUAL EN SU ARTÍCULO 140, SE REITERA, ESTIPULA LAS ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, O SEA, SE ESTARÍAN APLICANDO PARA EL CASO CONCRETO DE LA ACTORA DOS REGÍMENES, LO CUAL VA EN CONTRAVÍA DE LO ESTIPULADO POR LA NORMA.

LA MENCIONADA LEY 100 EN SU ARTÍCULO 288, ESTIPULA QUE EL TRABAJADOR AL AFILIARSE A ESTE RÉGIMEN IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LAS CONDICIONES PROPIAS DE ESTE SISTEMA, PARA ACCEDER A LAS PENSIONES DE VEJEZ, DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES, ES DECIR, QUE AL ESTAR BAJO EL CUBRIMIENTO DE LA LEY 100 DE 1993, SE DEBE APLICAR ÉSTA EN SU TOTALIDAD PERO NO PARCIALMENTE, CONLLEVANDO QUE NO SE PUEDE ORDENAR DAR APLICABILIDAD AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DECRETO 546 DE 1971 Y LA CITADA LEY 100 EN LOS DIFERENTES ASPECTOS QUE LE FAVOREZCA A LA ACTORA.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005)

R E F E R E N C I A S

Expediente No. : 2004 - 3264 Demandante : D.L.P.T. Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL Asunto : RELIQUIDACIÓN PENSIÒN

Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

La demandante de la referencia, obrando en nombre propio, acude ante este Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

  1. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S

    La accionante solicita la nulidad de la Resolución No. 02079 de 11 de febrero de 2003 y del Auto No. 011642 (sic) de 25 de noviembre de 2002 (sic), proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de los cuales decretó su pensión jubilatoria a la cual tenía derecho por haber cumplido con los requisitos de ley. Con Auto No. 011642 (sic) se le negó la reliquidación de la pensión, habiéndose omitido computar todos los factores salariales en el tiempo de servicio.

    Como consecuencia de las nulidades anteriores, pide se condene a la accionada a fijar el monto mensual de la pensión en la suma que corresponde conforme a la reliquidación de la pensión como lo dispone el artículo (sic) 546 de 1971 y que se encuentra amparado por el fallo de tutela de 28 de enero de 2004 proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito, más los reajustes de ley para los años subsiguientes, con aplicación al artículo 178 del C.C.A., teniéndose en cuenta todos los haberes devengados por la actora durante el tiempo que prestó sus servicios como F.S. de Bogotá, que constituyen salario.

  2. H E C H O S

    Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora aparecen esbozados en los folios 61 y 62 del expediente, los cuales resumimos así:

    Expresa que por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios en la Rama Judicial siendo el último cargo desempeñado el de F.S. en la ciudad de Bogotá, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de auxilio de pensión de jubilación.

    Agrega que la mencionada Caja para resolver la petición a que se refiere el hecho anterior, dictó la Resolución No. 02079 de 11 de febrero de 2003, en donde decretó el correspondiente auxilio de pensión, en la suma de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y dos pesos con ochenta y ocho centavos ($2.847.362,88).

    Indica que al dictar la Caja el acto antes mencionado omitió computar todos los factores salariales devengados, no teniendo en cuenta para ello dar aplicación a las normas de excepción que rigen para la Rama Judicial y el Ministerio Público.

    Manifiesta que por encontrarse urgida de dinero se notificó de la resolución que le reconoció el auxilio de pensión sin interponer recurso alguno, pero posteriormente presentó derecho de petición para que se preliquidara la pensión, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971, petición que presentó el 16 de mayo de 2003.

    Que posteriormente presentó nuevo derecho de petición el 8 de agosto de 2003, sin que se diera aplicación al Decreto 546 de 1971. Con Auto No. 011642 de 25 de noviembre de 2002 se le informó que no es procedente la aplicación del Decreto 546 de 1971, toda vez, que en su caso es aplicable la Ley 100 de 1993 y Decreto Reglamentario 1158 del mismo año. Añade que al negársele su petición se le vulneró el derecho fundamental a tener una pensión justa conforme lo dispone la norma, que para el presente caso es la aplicación del Decreto 546 de 1971.

  3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Cita como...

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