Sentencia nº 02-13345. ACTOS DISTRITALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356148294

Sentencia nº 02-13345. ACTOS DISTRITALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Octubre de 2006

Número de sentencia02-13345. ACTOS DISTRITALES
Número de expediente02-13345. ACTOS DISTRITALES
Fecha06 Octubre 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.232

ACCION DE LESIVIDAD

Reliquidación de indemnización / RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

Ingreso base de liquidación. Devolución de lo pagado en exceso

La norma que establece la base de la liquidación, por supresión del cargo, esto es el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, es clara al establecer que es el promedio del salario causado durante el último año de servicios, lo que significa que el salario promedio a tener en cuenta es el causado en el último año de servicios y no el pagado.

Como del acto acusado se desprende que para efecto de la liquidación de la indemnización se computaron sumas causadas en años anteriores, como sucedió con las vacaciones, es del caso declarar probadA la causal de nulidad invocada.

De acuerdo con lo manifestado se ordenará a la entidad demandante dar cumplimiento a la correcta liquidación de la indemnización a que tiene derecho el señor (& ), debiendo éste devolver la suma que por motivo de la defectuosa liquidación se le canceló en forma excesiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil seis (2.006).

M.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 02-13345. ACTOS DISTRITALES

Demandante: HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E.

Demandado: LUIS EMEL GUAJE CACERES

Controversia: Reliquidación de Indemnización

La entidad actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

DECLARACIONES

PRIMERA

Declarar que es nula la Resolución No 151 del 14 de diciembre de 2000, expedida por el HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL

E.S.E., por medio de la cual se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización a que tenía derecho el demandado, con ocasión de la supresión de su cargo, en virtud de que tal liquidación se sobreestimó en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE (4.330.919), , por aplicación indebida del artículo 140 del decreto 1572 de 1998, que ordenaba liquidar sobre los factores causados durante el año anterior a la supresión del cargo y no sobre lo devengado en este mismo período, como en efecto se hizo en el acto demanadado (sic).

SEGUNDA

Declarar que la actuación demandada anteriormente en nulidad es lesiva a los intereses patrimoniales del HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL

E.S.E., en virtud de que se canceló en exceso, respecto de la indemnización por supresión de cargo, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE. ($4.330.919).

TERCERA

Condenar, a título de restablecimiento del derecho, al señor L.E.G.C., identificado con la cédula de ciudadanía No 4.113.355, a devolver y cancelar al HOSPITAL la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE. ($4.330.919), correspondiente al mayor valor cancelado con ocasión de la indemnización por supresión de su cargo.

CUARTA

Los valores de la condena deberán ser actualizados ó ajustados, tal como se establece en el Artículo 178 del C.C.A., para lo cual una vez liquidada ésta, se solicitará al DANE la certificación de índice de precios al consumidor correspondiente.

QUINTA

Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del Artículo 176 del C.C.A. y reconocer los intereses que se estipulan en el último inciso del Artículo 177 ibídem.

SEXTA

Condenar al demandado al pago de los costos y demás costas del proceso.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

"1.- Que el Honorable Concejo Distrital de Bogotá D.C. por Acuerdo 11 del 11 de julio de 2000, ordenó la fusión de los Hospitales EL GUAVIO II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO; LA PERSEVERANCIA PRIMER NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO; S.M. PRIMER NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y LA CANDELARIA PRIMER NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

  1. - Que por efectos de la mencionada fusión, se creó el HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL

    EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, entidad que según el artículo sexto del Acuerdo citado, asumió las obligaciones que se hubieran creado con cargo a los presupuestos de los Hospitales objetos de la fusión.

  2. - Que en el artículo 5 del Acuerdo 11 de 2000, se estableció que Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, debían, dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 11 de 2000, aprobar entre otros actos necesarios para el perfeccionamiento de la fusión ordenada, los relativos a definición de la planta global de cargos o de personal, y por consiguiente la supresión de algunos de los cargos de los antiguos hospitales fusionados, como resultado de la reestructuración adelantada.

  3. - La Junta Directiva del HOSPITAL CENTRO ORIENTE, por medio del Acuerdo 005 del 2 de octubre de 2000 aprobó la planta global de personal de la institución y ordenó la supresión de algunos de los cargos de los hospitales fusionados, entre ellos el que ocupaba el demandante CARGO celador código 5160.

  4. - Que conforme lo dispone el artículo quinto (5º) del Acuerdo 11 de 2000, las Juntas Directivas y los Gerentes deberán atender los parámetros señalados en la ley 443 de 1997 al momento de adecuar bajo su responsabilidad, la estructura organizacional y la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado que resulten de la fusión .

  5. - Que en el artículo octavo (8º) del Acuerdo 11 de 2000 se estableció que si como consecuencia de las modificaciones a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado que resulten de la fusión, hay lugar al reconocimiento y pago de indemnizaciones, se procederá conforme al Decreto 1572 de 1998 y la Ley 50 de 1990, para el caso de empleados públicos y trabajadores oficiales respectivamente.

  6. - Que por medio de la Resolución No 151 del 14 de diciembre de 2000 expedida por la doctora M.O.Q., gerente de la época del HOSPITAL CENTRO ORIENTE, se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización que por supresión del cargo, le correspondió al demandado, por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($8.382.799), a título de indemnización con ocasión de la supresión de su empleo.

  7. - Que de acuerdo a lo señalado en los considerandos de la resolución demandada, la jurisprudencia ha reiterado que, en los casos de terminación de contrato de trabajo por causa legal, incluida la que ocurre por supresión de cargos, es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización legal prevista, como si se tratara de un despido injustificado, la que se liquidará en los términos de la ley 50 de 1990, lo cual fue ordenado como se dijo por el Acuerdo 11 de 2000.

  8. - Que conforme se señaló en los considerandos de la resolución demandada en nulidad, la indemnización reconocida y cuyo pago se ordenó, se liquidó de conformidad con la tabla señalada en el artículo 137 del decreto 1572 de 1998, similar a la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, y que corresponde al artículo 6 de la ley 50 de 1990, aplicable a trabajadores oficiales.

  9. - Que conforme a los considerandos de la resolución demandada los factores que se deben tener en cuenta para calcular la liquidación son los previstos en el artículo 140 del decreto 1572 de 1998.

  10. - Que el HOSPITAL CENTRO ORIENTE en ejercicio de sus funciones de autocontrol se vio obligado a revisar la totalidad de las indemnizaciones por supresión de cargos liquidadas y canceladas en diciembre de 2000, entre ellas la del demandado.

  11. - Que de la revisión efectuada, se verificó que la liquidación inicial estaba sobreestimada en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($4.330.919), conforme puede deducirse del cuadro de liquidaciones y diferencias, anexo a la demanda.

  12. - Que de acuerdo a los análisis y estudios realizados, se ha podido establecer que la razón de la sobreestimación obedeció, en el caso del demandado, a que no se aplicó en forma correcta lo dispuesto en el artículo 140 del decreto 1572 de 1998, al que debía remitirse conforme a lo ordenado en el Acuerdo 11 de 2000, toda vez que los factores señalados en la antedicha disposición se calcularon sobre lo PAGADO y no sobre LO CAUSADO como dispone el artículo 140.

  13. - El HOSPITAL CENTRO ORIENTE ha sido lesionado en su patrimonio, sufriendo este un detrimento, que debe en lo posible revertirse, procurando la devolución de lo indebidamente cancelado.

  14. - El HOSPITAL CENTRO ORIENTE, en relación con la sobreestimación de las liquidaciones, puso en conocimiento la novedad a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, por ser tal entidad la coordinadora del sector y quien apoyó técnicamente el proceso de fusión, comunicaciones de 27 de mayo de 2002, que se remitieron al señor S. de Salud y al director de la Dirección de Talento Humano.

  15. - El HOSPITAL CENTRO ORIENTE, solicitó el 21 de julio de 2002 concepto al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, en su calidad de ente rector a nivel D. en asuntos de servicio civil y quien prestara apoyo técnico durante el proceso de fusión y constitución del HOSPITAL CENTRO ORIENTE.

  16. - El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, dio respuesta a la solicitud del concepto mencionado, con oficio del 10 de septiembre de 2002 del que se infiere que el artículo 140 del decreto 1572 de 1998 constituye el marco normativo de referencia respecto del asunto que se ventila, recomendando iniciar previamente en sede administrativa la revocatoria directa de que tratan los artículos 73 y 74 del C.C.A., y en defecto del consentimiento para revocar, se proceda ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de...

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