Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 4 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533860

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 4 de Abril de 2002

Fecha04 Abril 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 24

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Conteo del término / FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - Administración irregular de recursos / FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - Celebración de contratos de administración de patrimonios autónomos

Si bien la ejecución del contrato celebrado, tiene su desarrollo en el tiempo, la conducta ilegal se comete en un instante, o sea, al perfeccionarse el contrato, y en consecuencia mal puede hablarse de una infracción de ejecución permanente.

Lo reprimible, es que una entidad vigilada celebre un negocio jurídico para el cual no ha sido autorizada conforme a los estatutos especiales que la rigen, pero la ejecución del contrato no corresponde a ningún ánimo contravencional que se extienda en el tiempo, orientada a alterar el orden jurídico, pues dichos efectos no son mas que una consecuencia natural de un acto irregular, que se produjo en el momento de perfeccionarse el contrato.

(…)

… frente a la aplicabilidad de la norma genEral de la caducidad contenida en el artículo 38 DEL c.c.a., en el presente caso, es viable, tener en cuenta también el principio general contenido en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ( expediente 4958, providencia de agosto 20 de 1.998 M.P: J. alberto Polo Figueroa), que ratificó laS tesis adoptadas por la Sección, al encontrarse regidas por el mismo principio constitucional contenido en el artículo 248 de la carta, en tanto que prescribe que “ únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calIdad de antecedentes penales y coNtravencionales en todos los órdenes legales”.

De las anteriores circunstancias, se puede colegir que la facultad sancionatoria de la Superintendencia se ejerció fuera del término previsto en el artículo 38 del C.C.A. ya que la fecha de la notificación de la resolución 1497, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación tuvo ocurrencia el 9 de octubre del 2.000, (…), pues desde la fecha de la ocurrencia de los hechos - 17 de abril de 1.997 y 2 de mayo del mismo año, a la fecha de la emisión y notificación del último acto, el término de la facultad sancionatoria había caducado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Primera Subsección B

Bogotá D.C. cuatro (4) de abril del dos mil dos (2.002)

MAGISTRADA PONENTE: L.O. DE DIAZ

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: P.F.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Radicación: 11001232400 20010130

Se acude a esta jurisdicción a fín de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 0578 del 10 de abril del 2.000, 1120 del 14 de julio del mismo año y la 1497 del 29 de septiembre del 2.000, expedidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se sancionó al demandante al pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000), POR CONCEPTO DE SANCIÓN PECUNIARIA, al desbordar la finalidad legal otorgada por los artículos 168 y 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a los fondos de pensiones de jubilación e invalidéz, en la celebración de contratos con los municipios de Medellín y Silvania, por virtud de los cuales se obligó a constituir patrimonios autónomos con los recursos aportados por los mencionados municipios para su administración y destinación a la conformación del capital necesario que garantizara el pago de los bonos pensionales y las cuotas partes generadas por el pasivo laboral de los funcionarios de los municipios.

ARGUMENTOS DE LA CENSURA:

En su discurso advierte el actor que en la expedición de los actos, se incurrió en violación directa de la ley, artículo 38 del C,C.A., toda vez que transcurrieron mas de tres años entre la fecha en que quedó en firme los actos sancionatorios y la fecha en que se consumaron los supuestos actos irregulares, o sea la suscripción de los contratos.

Afirma que los contratos mencionados se suscribieron el 17 de abril de 1.997 y 2 de mayo del mismo año, que a la fecha de la emisión de la resolución que resolvió elr ecurso de apelación 29 de marzo del 2.000, transcurrieron mas de los tres años de que habla la norma.

Sustenta la caducidad en providencias emitidas por esta Corporación y el Consejo de Estado.

Argumenta además como censura la violación del artículo 99 del C.de Co. en concordancia con los artículos 168 y 173 del Estatuto Orgánico Financiero.

Sustenta dicho cargo en el hecho de que la Sociedad Administradora, se encontraba revestida de capacidad para adelantar la administración de fondos de pensiones voluntarios mediante la concertación de planes empresariales innominados, pues el decreto ley 1299 de 1.994, artículo 23 si bien es cierto autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos en ciernes y manejar a través de patrimonios autónomos los recursos correspondientes, no dijo nada sobre las sociedades administradoras de pensiones de cesantía, dado que su capacidad estaba dada en leyes preexistentes.

Precisa que al efecto, estas sociedades pueden constituir tres clases de patrimonios autónomos: el fondo de pensiones obligatoria; el fondo de cesantías y el Fondo de pensiones voluntarias artículo 168 numeral 5 del Estatuto Orgánico del sistema financiero, este último fue el que utilizó Porvenir para llevar a cabo las operaciones glosadas.

Además considera que la Superintendencia autorizó previamente la celebración de los contratos pues fue ella misma la que autorizó la publicidad diseñada por la sociedad administradora de fondos de pensiones, para el Plan Empresarial imnominado.

Sostiene que el Decreto 810 de 1.998 artículo 2 confirma la facultad de las sociedades administradoras de pensiones y de cesantías para administrar a través de patrimonios autónomos recursos orientados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus respectivos bonos pensionales y de las cuotas partes que les corresponden por parte de las caja, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial y la públicas de orden territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, que no sean sustituidos por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, o por los fondos de pensiones...

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