Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544523

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha23 Septiembre 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.249

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS DOCENTES / RECOMPENSA POR SERVICIOS / BONIFICACIÓN ANUAL POR SERVICIOS PRESTADOS / BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN / PRIMA DE ANTIGÜEDAD / PRIMA TÉCNICA

EL RÉGIMEN ESPECIAL CONSAGRADO EN EL ESTATUTO ES APLICABLE A LOS DOCENTES DE LOS ÓRDENES NACIONAL, DEPARTAMENTAL, DISTRITAL EN LOS TEMAS RELACIONADOS CON LAS MATERIAS QUE REGULA, Y CONTEMPLA EL DERECHO DE PERCIBIR OPORTUNAMENTE LA REMUNERACIÓN ASIGNADA PARA EL RESPECTIVO CARGO Y GRADO DE ESCALAFÓN, POR EL COMPETENTE, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, LO QUE SIGNIFICA QUE SON ACREEDORES A UN RÉGIMEN ESPECIAL DE REMUNERACIÓN DISTINTO DE AQUEL QUE LA LEY FIJA A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

LA LEY 4ª DEL 18 DE MAYO DE 1992 , DETERMINÓ LAS NORMAS, OBJETIVOS Y CRITERIOS QUE DEBE OBSERVAR EL GOBIERNO NACIONAL PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA

...

POR LO QUE CADA AÑO EL GOBIERNO NACIONAL HA FIJADO LAS ASIGNACIONES DE LOS EDUCADORES NACIONALES Y NACIONALIZADOS DE ACUERDO A LOS GRADOS DEL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE, NORMATIVIDAD APLICABLE A SUS DESTINATARIOS

COMO SE OBSERVA, LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON FUNDAMENTO EN LA LEY 4º DE 1992, QUE DE MANERA ESPECIAL CONSAGRAN EL RÉGIMEN SALARIAL PARA LOS DOCENTES, ADEMÁS DE FIJAR LA ASIGNACIÓN BÁSICA PARA LAS VIGENCIAS RESPECTIVAS, ESTABLECIÓ FACTORES COMO EL AUXILIO DE MOVILIZACIÓN, EL AUXILIO DE TRANSPORTE, LA PRIMA DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA, LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN, Y LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE ALFABETIZACIÓN, PERO EN NINGUNO DE ESOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE HIZO REFERENCIA A LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR. LUEGO NO PROCEDE EL PAGO NI EL RECONOCIMIENTO DE LA RECOMPENSA POR SERVICIOS PRESTADOS, LA BONIFICACIÓN ANUAL POR SERVICIOS PRESTADOS, LA PRIMA POR SERVICIOS, LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN, LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NI LA PRIMA TÉCNICA, QUE SE HAN PAGADO A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO, CUYO ORIGEN NO ES PRECISO ENTRAR A EXAMINAR PORQUE NO ES APLICABLE A LOS DOCENTES.

SIGNIFICA LO ANTERIOR, QUE DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVIDAD ESPECIAL APLICABLE A LOS DOCENTES, NINGÚN EMOLUMENTO NO CONTEMPLADO EN ESTAS NORMAS ESPECIALES PUEDE RECLAMARSE.

ASÍ, NO LE ASISTE DERECHO A LA DEMANDANTE A PERCIBIR LOS FACTORES QUE RECLAMA, POR CUANTO ESOS BENEFICIOS SALARIALES NO ESTÁN CONSAGRADOS EN EL RÉGIMEN SALARIAL ESPECIAL QUE EXPIDE ANUALMENTE EL GOBIERNO NACIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES CLASIFICADOS SEGÚN EL ESCALAFÓN DOCENTE, CUMPLIENDO LO PREVISTO EN EL DECRETO 2277 DE 1979 COMO SE VIENE DE EXAMINAR.

ANTE VINCULACIONES DISTINTAS Y REGÍMENES SALARIALES LEGALES DISTINTOS DONDE LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DOCENTES, QUE EN EFECTO DIFIEREN DE LAS FIJADAS A LOS DEMÁS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO, MAL PUEDE RECLAMARSE DERECHO A LA IGUALDAD, PUESTO QUE ESTE DERECHO SE PUEDE INVOCAR ENTRE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS TAMBIÉN SIMILARES Y CARGOS DE LA MISMA NATURALEZA QUE ESTÉN REGIDOS POR LAS MISMAS NORMAS, NO EN ESTE CASO CUANDO EL DEMANDANTE RECLAMA LA APLICACIÓN DE UN RÉGIMEN SALARIAL DIFERENTE AL DE LOS DOCENTES , NO PROCEDENTE POR NINGÚN MEDIO LEGAL, PUESTO QUE LA LEY NO LO AUTORIZA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2004-2602 Actor: E.M.G.C. Demandada: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Controversia: Factores Salariales

Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección "C", de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora E.M.G.C. identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41'540.704 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

  1. A.I.I.. 1.1. DECLARACIONES

    1.1.1. Declarar que el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación es responsable del daño antijurídico causado a mi poderdante mediante la omisión del deber de pagar los derechos salariales solicitados así:

    o Recompensa por servicios prestados o B. anual por servicios prestados o B. especial de recreación o Prima de antigüedad o Prima técnica

    1.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 127 del 23 de enero de 2004, folios (4-9) mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la Recompensa por servicios prestados, B. anual por servicios prestados, prima por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de antigüedad y prima técnica.

    1.2. CONDENAS

    1.2.1. Condenar a la demandada al pago a favor de la demandante de la Recompensa por servicios prestados

    1.2.2. Condenar a la demandada al pago a favor de la demandante de la Bonificación anual por servicios prestados

    1.2.3. Condenar a la demandada al pago a favor de la demandante de la Prima por servicios prestados

    1.2.4. Condenar a la demandada al pago a favor de la demandante de la Bonificación especial de recreación

    1.2.5. Condenar a la demandada al pago a favor de la demandante de la Prima de antigüedad

    1.2.6. Condenar a la demandada al pago a favor de la demandante de la Prima técnica

    1.2.7. Condenar a la demandada al pago del interés moratorio aplicado sobre las cuantías de cada uno de los derechos reclamados, a la tasa moratoria del interés bancario corriente de la Superbancaria, desde el mes de junio de 1995, mas la indexación aplicada sobre la misma condena.

    1.2.8. Condenar a la demandada a reconocer y pagar una indemnización por lucro cesante equivalente a la suma que resulte deber a la poderdante o la suma promedio de lo que debió devengar la poderdante durante los últimos tres años.

    1.2.9. Condenar a la demandada a que le de cumplimiento a lo que se disponga en el fallo en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.

    1.2.10. Condenar a la demandada a que le de cumplimiento al fallo dentro del término legal, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., efecto para el cual se deberá tener en cuenta la Sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional mediante la cual declaró inexequibles las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y después de este término".

    1.2.11. Con base en las facultades ultra y extra petita en materia laboral, condenar a la entidad demandada a reconocer a la mandante todos los derechos que se prueben durante el proceso aunque no se hayan formulado en las pretensiones.

    1.2.12. Condenar en costas a la demandada

    1.2.13. Condenar a las entidades demandadas al pago de agencias en derecho, según la tarifa establecida en el Acuerdo Nº 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. "

    1. HECHOS Y OMISIONES

      Se resumen así:

      La demandante labora en la Secretaría Distrital como docente estatal y es profesional de la educación, se vinculó antes de la vigencia del Acuerdo 37 de 1993 y el Decreto Distrital 320 de 1995.

      Los demás hechos narrados se refieren al contenido del acto administrativo demandado, el agotamiento de la vía gubernativa y la procedencia de la acción impetrada.

    2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 25, 53, 83, 84, 95 (1), 209, 228, 230 Ley 734 de 2002 Ley 115 de 1994 Decreto Ley 2227 de 1979 Decreto Ley 1661 de 1991 Decretos 109/85, 62/86, 156/87, 90/88, 129/88, 10/89, 50-90, 100/91, 872/92, 11/93, 42/94, 025/95, 10/96, 31/97, 40/98, 035/99, 2164,2537 de 1991, 1335 de 1999, 1724 de 1997 , 1384 de 1996, 55 de 1997, 52 de 1997, 38 de 1999, 57 de 1998.

      El apoderado de la demandante invocó como causal de anulación la violación de las normas en que debía fundarse el acto acusado. En efecto, considera que la Resolución No. 127 de 2004 se fundó en normas especiales que rigen la profesión docente que no incluyen salarios, y que señalan que el régimen aplicable es la Ley 4º de 1992.

      Agregó que la pertenencia a un régimen especial no es razón para aplicar un trato inequitativo en materia salarial, los docentes no tienen un régimen salarial especial, se rigen por la Ley 4º de 1992.

      A folios 12 y 13 del expediente citó las normas que considera violadas respecto de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial por recreación, y recompensa por servicios prestados, pero no explicó el concepto de violación , ni expuso las razones por las cuales considera vulneradas estas disposiciones.

      Finalmente, señaló que se violó la Constitución y la Ley porque se omitió cancelar oportunamente el salario a la actora; y que en este caso las fuentes que generan la obligación a favor del demandante son el daño y la ley, y que la indemnización de los perjuicios comprende el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante.

  2. TRÁMITE PROCESAL

    La demanda se presentó el 12 de abril de 2004, se admitió el 18 de junio de 2004 (fls. 18 a 19), fue notificada personalmente al señor A.M. de Bogotá D.C. (fl. 23). Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fls. 24 a 31).

    1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

      Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Frente a los hechos, los rechazó en su mayoría, manifestando que no le constaba los contenidos en los numerales 1 y 2 de los hechos generales.

      Señaló que la actora se había vinculado como maestra el 1º de agosto de 1976 nombrada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, fecha para la cual el régimen salarial de los Docentes era el establecido por el Gobierno Nacional a través de los Decretos nacionales.

      Acotó que los Decretos de salarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR