Sentencia nº 2500023270002004-00429-01.ACCION: NULIDAD Y RESTABLECI-MIENTO DEL DERECHO de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 29 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356145558

Sentencia nº 2500023270002004-00429-01.ACCION: NULIDAD Y RESTABLECI-MIENTO DEL DERECHO de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 29 de Marzo de 2006

Fecha29 Marzo 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Número de expediente2500023270002004-00429-01.ACCION: NULIDAD Y RESTABLECI-MIENTO DEL DERECHO
Número de sentencia2500023270002004-00429-01.ACCION: NULIDAD Y RESTABLECI-MIENTO DEL DERECHO

PROVIDENCIA No.26

DEDUCCIÓN POR PAGO DE APORTES PARAFISCALES. Requisitos

Es de anotar entonces que no es suficiente haber aportado los formularios de liquidación y pago de los aportes parafiscales sino que además, la norma es enfática en exigir los paz y salvos de las entidades recaudadores, se trata de una prueba de tarifa legal que fue exigida en su oportunidad por la administración y que aún con ocasión de esta acción el contribuyente no aportó a cabalidad. Lo anterior es suficiente para que se desestimen como pruebas los formularios aludidos, en cuanto que los mismos no se ajustan a los requerimientos normativos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA -SUB-SECCIÓN A -

B.D.C., veintinueve (29) de marzo dos mil seis (2.006).

MAGISTRADA PONENTE Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF. EXPEDIENTE No. 2500023270002004-00429-01.

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECI-MIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑIA DE VIGILANCIA TECNICA LTDA. COVITECNICA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN.

IMPUESTOS NACIONALES

RENTA 1999.

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Comparece ante esta Jurisdicción la demandante sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA TECNICA LTDA. COVITECNICA LTDA., identificada con el NIT 860.070.246-4, representada por apoderada judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitando la nulidad del requerimiento especial Renta No. 300632002000098 de 4 de marzo de 2002, la liquidación oficial de revisión 300642002000152 de 20 de agosto de 2002, el pliego de cargos No. 300632003000099 de 24 de junio de 2003 y la resolución del recurso de reconsideración No. 300662003000021 de 17 de septiembre de 2003, expedidos por la Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.

Como restablecimiento del derecho solicita que se proceda a la deducción de impuestos conforme a la declaración privada de renta y complementarios del año 1999.

HECHOS

Los narra la apoderada de la parte actora en la demanda, los cuales se pueden resumir, así:

La sociedad presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1999, el día 6 de abril de 2000 bajo el No. 0105202535022 en el Banco de Bogotá oficina Central de San Agustín.

La DIAN mediante oficio persuasivo No. 907457 de 13 de diciembre de 2000, solicita que se haga una discriminación del renglón de salarios y prestaciones otros conceptos incluyendo los aportes parafiscales y fotocopia de los paz y salvos de los parafiscales y/o comprobantes de los pagos respectivos

El 28 de diciembre de 2000 se da respuesta al oficio discriminando los items solicitados, cuyo total asciende a la suma de $1.284.812.000 y envía copia del comprobante de los pagos recibidos por la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS en el que se certifica el pago de parafiscales por valor de $26.269.175.

La Administración libra emplazamiento para corregir No. 300632001000095 de 4 de diciembre de 2001, pues determinó que se presentaba una inexactitud al no haber realizado los aportes parafiscales. La demandante procedió a dar las respectivas explicaciones enviando una relación de pagos efectuados a la seguridad social y aportes parafiscales del año 1999 e informando que dado el incumplimiento contractual del Estado Colombiano no había podido cumplir a cabalidad con los pagos de seguridad social y otros, por lo que se encontraba adelantando acuerdo de pago con los diferentes organismos de seguridad social para el cumplimento de las disposiciones tributarias.

Se profiere por parte de la DIAN el requerimiento especial No. 30063200200098 de 4 de marzo de 2002 donde se propone modificar la liquidación privada mediante liquidación de revisión. El anterior requerimiento fue recibido por la actora el día 21 de marzo de 2002 y haciendo uso del término previsto para la respuesta que son tres meses, es decir el 20 de junio de 2002 procede a dar respuesta.

No obstante lo anterior la DIAN mediante la liquidación oficial de revisión No. 300642002000152 de 20 de agosto de 2002 procede a modificar la liquidación privada, por cuanto el escrito contentivo de la respuesta al requerimiento fue extemporáneo , porque según la DIAN este fue notificado por correo certificado el 7 de marzo de 2002, fecha desde la cual debe contarse el término que vencía el 7 de junio de 2002 y no desde el momento en que tuvo efectivamente conocimiento la afectada.

Contra la anterior liquidación oficial se interpuso el recurso de reconsideración admitido el 29 de octubre de 2002,

Encontrándose en estudio el recurso de reconsideración sin que medie una última decisión y definitiva por vía gubernativa la DIAN eleva pliego de cargos bajo el No. 300632003000099 de 24 de junio de 2003, ya que tan solo el día 17 de septiembre de 2003 la administración se pronuncia sobre el recurso.

Por resolución No. 300662003000021 de 17 de septiembre de 2003 como última instancia en la vía gubernativa confirma las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados y se agota la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La demandante invoca como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia; 3 numeral 7, 13 y 48 del Estatuto Contable (Decreto 2649 de 1993) y 104, 105, 108, 114, 565, 683, 684 literal f), 708, 742,743, 744 y 745 del Estatuto Tributario.

D. sobre el concepto de violación a folios 8 a 21 del cuaderno principal, argumentando que la DIAN ha violado normas superiores como el debido proceso y la buena fé porque en el curso del proceso de investigación fiscal ha estructurado un pliego de cargos desconociendo el caudal probatorio allegado a la DIAN y las circunstancias especiales en que se encuentra la sociedad demandante, afectada por el Estado Colombiano.

Transcribe apartes de argumentos del requerimiento, la liquidación oficial de revisión y del recurso de reconsideración para afirmar que se ha quebrantado el debido proceso al desconocer pruebas allegadas oportunamente. La administración considera la liquidaciones de los aportes parafiscales pero esgrime que no son claras porque no permiten establecer con exactitud las sumas canceladas, tampoco tiene en cuenta la presentación de la sumatoria de las mismas presumiendo la mala fe del contribuyente, así mismo quebrantando la legítima defensa al desconocer las pruebas, porque según la administración fueron allegadas fuera del término legal violando los artículos 708, 742 y 745 del Estatuto Tributario.

No entiende el contribuyente porque no se tuvo en cuenta el paz y salvo de Asfamilias que reposa en el expediente, por valor de $26.269.175.

Se pregunta dónde se encuentra el espíritu de justicia que proclama el estatuto tributario, si con la respuesta al emplazamiento para corregir el contribuyente acompaña fotocopias de planillas del seguro social que contiene un resumen de autoliquidaciones en la base general de datos por cada año, pero según la administración no contiene un informe específico de cada uno de los valores consignados que permitan establecer con exactitud las sumas canceladas por concepto de salud, pensiones y ARP, razón por la cual se desechan estas pruebas, violentando la buena fe del contribuyente y no creyendo en las sumatorias de las liquidaciones presentadas.

Sobre el debido proceso y la presunción de la buena fe, se reitera que se está desconociendo el caudal probatorio allegado al expediente y lo ha hecho cometiendo una grave y necia omisión consistente en no valorar las pruebas que habiendo sido allegadas, la administración señala que no son claras como tampoco las liquidaciones efectuadas y pagadas a la seguridad social en el año 1999, como CAFE SALUD, COLMENA, CRUZ BLANCA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SALUDCOOP, SALUD TOTAL, UNIMEC, PROVENIR SANTANDER, pues resulta dispendioso y voluminoso sumar cada una de ellas para verificar el pago pese a que el contribuyente con base en los estados financieros y libros de contabilidad, (que no fueron reprochados y tampoco tenidos en cuenta como prueba) extractó la información para especificar que items se habían cancelado y los aportes de cada una de las respectivas entidades, conllevando a presumir la mala fe en la sociedad, incluso en caso de duda la administración cuenta con amplias facultades y funciones para hacer los respectivos cruces de información, de conformidad con el artículo 746-1, verificar y hacer llegar las pruebas que estime necesarias.

Persiste en lo arbitrario de la negación del certificado de ASFAMILIAS No. 24138 por el simple hecho de aparecer una nota que dice: NOTA: esta constancia no reemplaza el certificado de paz y salvo del SENA ni del ICBF , pero no tuvo en cuenta que de igual forma en el encabezamiento se resalta lo siguiente: PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN PREVISTA POR EL ARTICULO 1 DEL DECRETO 677/68 CERTIFICA , máxime cuando la entidad recaudadora ASFAMILIAS es la que se encarga de girar las sumas recaudadas al ICBF y al SENA.

Se transgrede el artículo 83 de la Constitución y 683 del Estatuto Tributario que pareciera letra muerta al no tener en cuenta las pruebas oportunamente allegadas presumiendo la mala fe del contribuyente.

Como explicación adicional aduce que el artículo 104 del Estatuto Tributario, establece que las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, se deben entender realizadas en el año o período en que se causen aun cuando no se hayan pagado todavía, norma esta en concordancia con el artículo 105 ibidem y los requisitos establecidos para las deducciones en los artículos 108 y 114, no se entiende el por qué la administración tributaria fue renuente a aceptar las deducciones cuando los medios probatorios establecidos por los artículo 742 y 743 del Estatuto, fueron debidamente allegados y la administración insiste en que fueron allegados fuera del término legal o que no son claros, sin considerar que las pruebas ya obraban en el...

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