Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 8 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30975947

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 8 de Agosto de 2001

Fecha08 Agosto 2001

PROVIDENCIA No. 27

SUSPENSIÓN DE MESADAS PENSIONALES / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDAD

El Consorcio FOPEP ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, habida consideración que no existe una causa legal en la que se hubiere fundado para suspender el pago de las mesadas pensionales, máxime cuando ya existe una situación jurídica, particular y concreta, pues la resolución No. 1226 del 12 de abril de 1975, mediante la cual se le reconoció la pensión al tutelista es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y como tal no puede ser desconocido por la entidad accionada, quien a través de un trámite interno, sin mayores elementos de juicio, decidió en forma arbitraria no cancelar dicha prestación.

De otra parte, resulta pertinente tener en cuenta que, el accionante es una persona de la tercera edad, que no se le puede someter a innumerables y prolongados trámites, pues su mesada pensional contribuye a otorgarle una subsistencia digna; por consiguiente, en estos casos, la seguridad social adquiere una mayor connotación, no solo por estar amparada por el artículo 46 de la Carta Fundamental, como ya se dijo, sino también porque constituye una garantía de subsistencia, en razón a la imposibilidad que tienen los ancianos para devengar otros ingresos…

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de dos mil uno (2001)

MAG. PONENTE: DRA. M.A. DE CASTILLO

REF.: EXP. No. A.T. 01-1103

ACCIONANTE: A.B. RUBIO.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano A.B. RUBIO contra el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS – CONSORCIO FOPEP-, en procura de obtener protección inmediata de sus derechos fundamentales.

HECHOS

La súplica de la tutela se fundamenta en los siguientes hechos que se resumen así:

El accionante en la actualidad cuenta con 81 años de edad, y adquirió su derecho a la pensión de jubilación desde hace mas de 25 años, la cual le fue otorgada por CAJANAL mediante la resolución No. 1226 del 12 de abril de 1975.

Desde esa época hasta el mes de mayo del 2001, se le venían cancelando las mesadas pensiónales en forma normal, por consignación que efectuaba el FOPEP a través del Banco de Colombia.

En junio del 2001 acudió al Banco de Colombia a cobrar el valor de su pensión y el de la prima de mitad de año, pero le informaron que el FOPEP no la había consignado, es decir que de hecho le suspendió el pago de sus mesadas pensionales, sin que mediara decisión judicial o acto administrativo alguno que así lo ordenara, no respetándole por lo tanto el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en el FOPEP se le informó que había una inconsistencia, porque los cheques se habían girado a nombre del A.B.R. y en la cédula de ciudadanía sólo figura como A.B., por lo tanto debía aclarar en la Registraduría Nacional del Estado Civil la irregularidad presentada.

Expresa el tutelista que siempre ha cobrado la pensión identificado con la cédula No. 84251 de Bogotá y bajo el nombre de A.B., empero hasta el momento el FOPEP no le ha querido pagar su pensión y la prima, lo cual es grave, pues deriva su subsistencia única y exclusivamente de la mesada pensional que venía recibiendo de manera ininterrumpida durante más de 25 años.

Puntualiza que todo lo anterior lo ha explicado inútilmente en forma verbal y escrita, sin que nadie se haya conmovido de su grave situación en que se le colocó abruptamente.

Finalmente, manifiesta que el 16 de julio del 2001, presentó escrito ante FOPEP, donde le informaron que tenían los plazos legales para contestarle.

PRETENSIONES

Se le ordene al Fondo Pensional de Empleados Públicos “FOPEP”, cancelar el valor de las mesadas correspondientes al mes de junio del 2001, la prima de servicios y las mesadas sucesivas a partir del mes de julio del 2001.

TRAMITE DE LA ACTUACIÓN

Mediante proveído de fecha 25 de julio del presente año, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar al Director del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP-, para que se enterara de la presente acción y expusiera lo que considerara pertinente para los fines de su derecho de defensa, e informara si existe un acto administrativo mediante el cual se ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional al accionante.

Dando cumplimiento a lo anterior, el Director General del consorcio FOPEP, mediante memorial visible a folios 58 y siguientes, señaló lo siguiente:

“1. El artículo 130 de la ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como “una Cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyos recursos se administran a través del contrato de encargo fiduciario” este último, suscrito entre la Nación-Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Consorcio FOPEP.

  1. El Consorcio FOPEP es una entidad privada, que en desarrollo de los contratos de encargo fiduciarios No. 035 de 1995 y No. 026 de 1999, suscritos con la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tiene el encargo de administrar los recursos del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL y cancelar las mesadas a las personas que adquieren el status jurídico de pensionado que las diferentes Cajas y Fondos del Nivel Central han reconocido, liquidado, e incluido en la nómina de pensionados del Nivel Nacional que mensualmente reportan al CONSORCIO FOPEP...

    (...)

  2. El CONSORCIO FOPEP como medida interna de control, efectúa durante el año como mínimo tres (3) veces cruce de cédulas de la Base de Datos de la nómina central de pensionados...

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