Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544584

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Octubre de 2005

Fecha20 Octubre 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.275

RETIRO DEL SERVICIO POR PENSIÓN

CONSIDERA LA SALA QUE SE PRESENTA UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY 797 DE 2003, PUES A LA DEMANDANTE NO SE LE HA DESCONOCIDO DERECHO ALGUNO Y, EN ESTA LEY LO QUE SE HACE ES CREAR UNA CAUSAL DE RETIRO DEL SERVICIO, ADICIONAL A LAS EXISTENTES, Y EN NINGÚN MOMENTO SE VIOLAN DERECHOS ADQUIRIDOS, POR EL CONTRARIO, SE BUSCA GARANTIZAR EL DERECHO AL TRABAJO, COMO LO ORDENA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN SU ARTÍCULO 54.

LA DEMANDANTE ES RETIRADA DE SU CARGO, CUANDO SU PENSIÓN YA HABÍA SIDO RECONOCIDA, CUMPLIENDO ASÍ CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 797 DE 2003. ART. 9, PAR. 3; QUE MODIFICÓ LA LEY 100 DE 1993. ESTE DERECHO NO ES DESCONOCIDO, PUES LA ACTORA ESTÁ DEVENGANDO SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN, QUE FUE RECONOCIDA POR LA RESOLUCIÓN N° 5600 DEL 03 DE ABRIL DE 2003 , DERECHO REALMENTE CONSOLIDADO Y QUE, COMO QUEDO VISTO, NO HA SIDO VIOLADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

...

ES TOTALMENTE VIABLE QUE SE APLICARA ESTA CAUSAL DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA DEMANDANTE, PUES SE CUMPLE CON LO ESTIPULADO EN LA MISMA; SE LE RECONOCIÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 5600 DEL 03 DE ABRIL DE 2003, Y FUE INCLUIDA EN LA NOMINA DE PENSIONADOS CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO DE 2004

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Octubre Veinte (20) de Dos mil cinco (2005)

JUICIO No. 2004 - 6804

DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

RETIRO DEL SERVICIO

ACTOR: AMANDA BARBOSA VANOY

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AMANDA BARBOSA VANOY, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:

A.- Que es nula la Resolución número 04753 del 7 de junio del 2004, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" dio por terminada la relación legal y reglamentaria de la señora A.B.V., a partir del 1° de julio del 2004, por desconocer el derecho fundamental a permanecer en el cargo que desempeñaba hasta la edad de 65 años; B.- Que el accionante tiene derecho a permanecer al servicio de la citada entidad administrativa hasta la edad de retiro forzoso (65) años;

C.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la "DIAN" deberá reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su vinculación hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso (65 años) y a reconocerle y pagarle los salarios, aumento de los mismos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilios y demás derechos laborales que deje de percibir hasta la fecha en que cumpla la indicada edad;

D.- Así mismo, deberá ser condenada a pagar los perjuicios morales que se le irrogaron a la demandante con el acto administrativo impugnado, los cuales se estiman en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; E. Se deberá ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde la exigibilidad de cada uno de los derechos mencionados y la actualización de ellos, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde su causación y hasta cuando se cancelen efectivamente; F.- Que no existe solución de continuidad, para los efectos legales y prestacionales, entre la fecha de su separación y hasta cuando cumpla la expresada edad de 65 años ; G.- La "DIAN" deberá dar cumplimiento a la sentencia respectiva conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. H.- Costas: Se deberán imponer en contra de la entidad demandada (artículo 171del C.C.A.).

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

  1. - La demandante mediante relación laboral legal y reglamentaria, le prestó servicios a la "DIAN" desde el 25 de junio de 1973 hasta el 30 de junio del 2004, desempeñando como último cargo el de Técnico de Ingresos Públicos II, Nivel 26, Grado 12;

  2. - Mediante Resolución No. 04753 del 7 de junio del 2004, la accionante fue retirada del servicio por habérsele reconocido la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según lo ordenado por el Parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 del 2003 y en concordancia con lo establecido en el art. 4° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003. 3.- El salario promedio mensual devengado por la actora en el último año de servicios fue de $1.286.345.00;

  3. - La mesada pensional de la accionante es correspondiente al mes de agosto del año 2004 ascendió a la suma neta de $748.023,00; es decir, aproximadamente el equivalente a una tercera parte de su salario mensual; 5.- Según la última evaluación del desempeño laboral de la demandante efectuada por la entidad demandada, la actora obtuvo calificación satisfactoria; 6. La accionante nació el 15 de diciembre de 1942: o sea que al momento de su desvinculación contaba con 61 años de edad; 7°.- Mi mandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, lo que le otorgaba el derecho a permanecer en el empleo hasta cumplir le edad de retiro forzoso; 8°.- El acto administrativo cuya nulidad se pretende, se produjo con transgresión de las normas que garantizan el derecho de la accionante a permanecer en el ejercicio del cargo hasta cumplir de la edad de retiro forzoso (artículo 31 Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074/68, artículo 122 del Decreto 1950 de 1973; parágrafo del art. 150 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994).

En la demanda se indicaron, en síntesis, las siguientes normas violadas

Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 Y 125 inciso 4 de la Constitución Política; 31 del Decreto 2400 de 1968; 122 del Decreto 1950 de 1973; 11, 33 Parágrafo 3 y 150 Ley 100 de 1993; 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 19 de la Ley 344 de 1996; 1, 2 y 37, literal b) de la Ley 443 de 1998; 14 de la Ley 490 de 1998; 52, 53 y 61 del C.R.P.M.; 1, 9 Parágrafo 3 y 24 de la Ley 797 de 2003; 4 de la Ley 860 del 2003; artículos 2341 y 2356 del C.C. y 16 de la Ley 446/98.

Los conceptos de violación, se encuentran en los folios 21 a 30 del expediente, con los argumentos que se resumen a continuación:

Que con la aplicación de la Ley 797 del 2003, se afectan derechos adquiridos y situaciones consolidadas jurídicamente, por los destinatarios de dicha norma. Que esta Ley debe regir al momento de su publicación, y la causa para dar por terminado el contrato de trabajo, prevista en el artículo 9 del par. 3 de la Ley 797 del 2003, es de aplicación hacia el futuro, como el afiliado ya tenía reconocido el derecho pensional, no se le puede desconocer el derecho otorgado por disposiciones anteriores que le concedían la vocación de permanecer hasta la edad de retiro forzoso. Que la Ley 797 del 2003 modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, en cuanto menciona que se conservan y respetan todos los derechos, garantías prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión, por lo tanto, el acto administrativo impugnado desconoció los derechos, garantías y prerrogativas establecidas en normas anteriores, como la de permanecer al servicio de la entidad hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso. Que se presenta un perjuicio, por cuanto la demandante está percibiendo como pensión, apenas una tercera parte del salario que venía devengando. La demandante tenía vocación de seguir trabajando durante cinco (5) años más con el fin de incrementar el monto de la pensión.

La demanda fue contestada e impugnada por la parte demandada, en tiempo, como consta en los folios 43 a 52. Se propone la excepción de Inepta demanda, por falta de requisitos formales y se manifestó los siguientes argumentos, como fundamentos de la defensa:

En el momento en que la DIAN decidió retirar a la actora del servicio por habérsele reconocido la pensión, no se presenta retroactividad, pues la Ley 797 de 2003, ya estaba vigente; esta L. lo que hizo fue modificar el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La Ley 797, en su artículo 24, dispuso: "La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias.". Se presenta derogación de estas leyes, conforme a los artículos 71 y 72 del C.C. y 3 de la Ley 157 de 1887. La nueva causal de retiro del servicio, prevista en la Ley 797 de 2003, fue declarada exequible por Sentencia C-1037 de 2003, pues considera la Corte que esta Ley obedeció a la necesidad actual del Estado de propiciar el trabajo de las personas en edad de trabajar, ante la critica situación laboral del país Que existen derechos adquiridos hablando del tema pensional, para quienes ostentan la calidad de pensionados en los diferentes órdenes, sectores regímenes y así como quienes han cumplido con los requisitos de Ley para adquirir la pensión. Que con la expedición de la Ley 797 de 2003, no se violan derechos de carrera, por el contrario se regulan y modifican aspectos de los empleos de carrera, tales como establecer nuevas causales de retiro.

La parte actora presentó alegato de conclusión en tiempo, como se lee...

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