Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 26 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540065

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 26 de Marzo de 2003

Fecha26 Marzo 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 29

CONSCRIPTO – Homicidio culposo / CONCURRENCIA DE CULPAS

existen elementos probatorios contundentes para poder imputar el daño anteriormente referido a las entidades públicas demandadas, pues en el presente caso, la muerte ocasionada a (...) obedeció a la acción descuidada e imprudente de un auxiliar bachiller reclutado por el Ejercito Nacional y adscrito al servicio del INPEC, quien desafortunadamente en forma negligente accionó su arma de dotación oficial haciendo blanco en la humanidad de su compañero (...). En este punto cabe mencionar, que la causa del daño antijurídico no se debió a la acción de un tercero, como lo alega el apoderado del INPEC, pues probado está en el expediente, que el joven (...) estaba al servicio de esa entidad prestando su servicio militar obligatorio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que por ser el occiso un conscripto, correspondía a las entidades demandadas velar por su integridad y salud, reincorporándolo a la vida civil en las condiciones físicas y síquicas con las que fue admitido en el servicio militar obligatorio, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo predicable la responsabilidad del Ministerio de Defensa, quien reclutó al hoy obitado, y del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., quien lo adscribió a su servicio, lo instruyó militarmente, e incluso, dotó a los jóvenes mencionados con armas de su propiedad, con unas de las cuales se produjeron los fatídicos resultados antes comentados.

No obstante lo anterior, debe señalarse que conforme a las pruebas aportadas al proceso, si bien es cierto que el resultado dañoso por el que se demanda, obedeció a la conducta culposa, negligente y descuidada desplegada por el auxiliar (...), no puede desconocerse que dicha conducta fue motivada por la propia víctima, quien igualmente violó las normas de comportamiento y manejo de armas de dotación exigidas para la correcta y segura prestación del servicio militar, pues fue el propio (...) quien insinuó y propuso el “juego” con el revolver que se disparó, tal como lo establecieron la Fiscalía del caso y los jueces que conocieron del asunto, presentándose entonces una concurrencia de culpas en el desarrollo de los hechos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003)

MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON

|Expediente: |990534 | |Demandante: |pedro antonio prieto y otros | | | | |DEMANDADO: |la NACIÓN – ministerio de defensa nacional – policía nacional – instituto nacional penitenciario y carcelario| | |- inpec | |REPARACIÓN DIRECTA | |

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo PEDRO ANTONIO PRIETO OLAYA, BLANCA NIEVES ARÉVALO DE P., quienes actúan a nombre propio y en representación de su hijo menor W.P.A.; O.P.A., Y.P.A., A.P.A., C.P.M. y R.O.B., contra la NACIÓN – ministerio de defensa nacional – policía nacional – instituto nacional penitenciario y carcelario - inpec, con fundamento en los siguientes

- HECHOS:

El 25 de diciembre de 1998, los jóvenes P.A.P.A. y E.Y.O.F. se encontraban prestando turno de vigilancia en las instalaciones de la Dirección General del INPEC, como parte de sus labores de servicio militar obligatorio. Siendo aproximadamente las tres de la tardes, los mencionados empezaron a jugar con sus armas de dotación oficial, con el fin de comprobar quien montaba y desmontaba con más rapidez sus revólveres, en ese instante el arma que portaba E.Y.O.F. se disparó debido a un movimiento brusco producido por su compañero, con tan mala suerte que el disparo se alojó justo en la cabeza de P.A.P.A., casándole instantáneamente la muerte.

- PRETENSIONES -

Con fundamento en los anteriores hechos, el abogado de los actores solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable, en forma solidaria a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de su hijo, nieto y hermano P.A.P.A., en hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 1998, en el interior del edificio de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en la ciudad de Santafé de Bogotá, a manos del auxiliar bachiller de la Policía Nacional E.Y.O.F., con arma de dotación oficial.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL) y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o del día en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la conciliación, si la hubiere.

1. Para PEDRO ANTONIO PRIETO OLAYA Y BLANCA NIEVES ARÉVALO DE PRIETO; C.P.M. Y ROSA OLAYA DE PRIETO, la suma de mil quinientos gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de padres y abuelos de la víctima.

2. Para O.P.A., Y.P.A., A.P.A.Y.W.P.A., setecientos cincuenta gramos para cada uno de ellos en su condición de hermanos de la víctima.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL) y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), en forma solidaria, a pagar a favor de BLANCA NIEVES ARÉVALO DE PRIETO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo vigente al momento de proferir sentencia o lo que se demuestre dentro del proceso, más un treinta por ciento de prestaciones sociales.

2. El cálculo de la vida probable de la víctima y de Blanca Nieves Arévalo de Prieto, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de la muerte de la víctima y el mes en que se profiera la sentencia o se realice conciliación debidamente ejecutoriados.

4. Las fórmulas de matemáticas financieras aprobadas por la jurisprudencia.

CUARTA: Las entidades públicas demandadas por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictaran dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de dicho término, según los artículos 176 y 177 del C.C.A.

- TRAMITE Y ALEGACIONES -

Por autos del 15 de marzo de 1999, se admitió la demanda, ordenando el trámite de ley (folios 13 y 14 c. 1).

Notificada en debida forma la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por intermedio de apoderado, contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, alegando básicamente que los hechos alegados y el daño que se pide resarcir deberán ser demostrados por la parte interesada (folios 29 a 31 c. 1).

Igualmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por intermedio de apoderado, respondió la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando como razones de defensa el hecho de un tercero, sosteniendo que la muerte del conscripto fue producida por otro auxiliar bachiller que prestaba servicio militar en la Policía Nacional, por lo que este entidad no está llamada a responder por los perjuicios causados (folios 32 a 35 c. 1).

Mediante auto del 29 de julio de 1999, se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 43 a 45 c. 1).

Vencido el término probatorio, los apoderados de las partes alegaron de conclusión, reafirmando sus argumentos iniciales (folios 65 a 72; y 110 c. 1).

- PRESUPUESTOS PROCESALES -

- Caducidad y procedibilidad de la acción:

La demanda fue presentada el 19 de febrero de 1999 (folio 10 c. 1), con base en un hecho ocurrido el 25 de diciembre de 1998, luego, la demandada fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, siendo la misma procedente en este caso, pues se pretende el resarcimiento de un perjuicio causado por una falla en el servicio de las entidades demandadas.

- Legitimación en la causa:

Los demandantes P.A.P.O. y B.N.A. de Prieto, se encuentra legitimados por activa para accionar en el presente caso, pues acreditaron su condición de padres de la víctima (folio 6 c. 2). Así mismo, los accionantes C.P. y R.O. demostraron ser abuelos paternos del occiso (folio 3 c. 2).

Igualmente los demás demandantes, Orlando, Y., A. y W.P.A., acreditaron su condición de hermanos del fallecido, conforme a los registro de nacimientos aportados al proceso (folios 5, 7 a 9 c. 2).

POR SU PARTE, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ESTÁ LEGITIMADA PARA ACTUAR POR PASIVA, PUES SE LE IMPUTA UNA FALLA DEL SERVICIO, POR LA QUE SE PIDE EL CORRESPONDIENTE RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS, ACLARANDO AL RESPECTO, QUE ESTA LEGITIMACIÓN SURGE DEBIDO A QUE EL OCCISO FUE RECLUTADO...

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