Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 20 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544777

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 20 de Abril de 2005

PonenteÁn Formular Las Observaciones Que Estimen Pertinen
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No.32

LICITACIÓN PARA ADJUDICAR CONCESIÓN DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN - Declaratoria de desierta / DECLARATORIA DE DESIERTA DE LICITACIÓN PÚBLICA - Competencia temporal de la Administración / EVALUACIÓN DE OFERTAS - Indemnización de perjuicios por falta de calificación

SE DESPRENDEN DOS PRESUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA DE LICITACIÓN DESIERTA, UNO FORMAL, EN EL SENTIDO DE QUE SERÁ ADOPTADA MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE MOTIVADO Y, OTRO SUSTANCIAL, CUANDO SEÑALA QUE PROCEDERÁ ÚNICAMENTE POR MOTIVOS O CAUSAS QUE IMPIDAN LA ESCOGENCIA OBJETIVA.

SOLAMENTE ES POSIBLE DECLARAR DESIERTA LA LICITACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO SEÑALADO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA MISMA.

EL 30 DE OCTUBRE DE 1998, DOS DÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, MEDIANTE RESOLUCIÓN 962, PRORROGÓ EL REFERIDO TÉRMINO HASTA EL 5 DE NOVIEMBRE DE 1998, ES DECIR, POR FUERA DE TIEMPO Y MÁS ALLÁ DE LO PERMITIDO POR LA LEY, CON LO CUAL SALTA DE BULTO LA ILEGALIDAD DE LA PRÓRROGA Y A SU VEZ DE LA DECLARATORIA DE DESIERTA, PUESTO QUE DICHA DECISIÓN FUE ADOPTADA EL ÚLTIMO DÍA DE LA IRREGULAR EXTENSIÓN DEL PLAZO DE ADJUDICACIÓN.

DE ESA FORMA, NO EXISTEN DUDAS QUE LA ADMINISTRACIÓN VULNERÓ LAS DISPOSICIONES DEL PLIEGO DE CONDICIONES QUE IMPEDÍAN UNA PRÓRROGA POR FUERA DEL PLAZO DE ADJUDICACIÓN Y QUE SUPERARÁN LA MITAD DE ESTE ÚLTIMO, POR LO QUE NO ERA POSIBLE PENSAR EN UNA ADJUDICACIÓN O DECLARATORIA DE DESIERTA EN FORMA LEGAL, YA QUE LA ADMINISTRACIÓN HABÍA PERDIDO COMPETENCIA TEMPORAL PARA LO UNO O LO OTRO.

PARA QUE HAYA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS DEPRECADOS ES NECESARIO QUE, ADEMÁS DE LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS, LA ACTORA DEMUESTRE QUE SU PROPUESTA ERA LA MEJOR, TAL COMO LA JURISPRUDENCIA NACIONAL LO HA REITERADO.

SIN EMBARGO, EN EL PRESENTE ASUNTO OCURRE QUE LA PROPUESTA DEL OFERENTE FUE CALIFICADA EN FORMA DEFINITIVA EL 4 DE NOVIEMBRE DE 1998, ES DECIR, FUERA DEL TÉRMINO DE ADJUDICACIÓN, CUANDO LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN ACTA NO. 472 RESOLVIÓ LAS OBSERVACIONES FORMULADAS AL INFORME DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS; LUEGO, COMO LA COMPETENCIA TEMPORAL TANTO PARA ADJUDICAR COMO PARA DECLARAR DESIERTA LA LICITACIÓN HABÍA EXPIRADO, ES APENAS RAZONABLE PENSAR QUE LA OPORTUNIDAD DE EVALUAR EN FORMA DEFINITIVA TAMBIÉN CORRIÓ LA MISMA SUERTE.

LUEGO, PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, NO ES LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A SER ADJUCATARIA EL QUE LE ASISTE A LA SOCIEDAD ACTORA, SINO EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA FALTA DE CALIFICACIÓN DE SU PROPUESTA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL O, LO QUE ES LO MISMO, POR EL NO AGOTAMIENTO NORMAL DEL PROCESO DE SELECCIÓN, C.C.M.M. EQUIVALE A LA PÓLIZA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA, POR CUANTO ES LÓGICO PENSAR QUE SI AL PROPONENTE SE LE EXIGE GARANTIZAR QUE NO VA A RETIRAR SU PROPUESTA ANTES DE LA FINALIZACIÓN DEL RESPECTIVO PROCESO Y, EN CASO DE SER ESCOGIDO, LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, LO MISMO ES PREDICABLE DE LA ENTIDAD CUANDO POR CAUSAS IMPUTABLES A ELLA, COMO OCURRE EN EL SUB LITE, SE FINALICE ILEGALMENTE EL PROCESO DE SELECCIÓN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente No. 1999-1156

Demandante: Inversiones América del Sur Ltda.

CONTRACTUAL

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso contractual iniciado por la sociedad Inversiones América del Sur Ltda., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., en contra de la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

    Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 3 de mayo de 1999 (fl. 63 rev., c. 1), la actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 55 y 56, c. 1):

    "6.1.- Que se declare la nulidad de la demandada Resolución No. 0970 de noviembre de 1998, expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-, al menos en lo que corresponde a la ZONA CENTRO, para la cual presentó la mejor la oferta mi representada dentro de la referida Licitación Pública No. 01 de 1998.

    "6.2.- Que se declare la nulidad de la demandada Resolución No. 0063 de enero 29 de 1999, expedida por la Junta Directiva de la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN -CNTV-, por medio de la cual se confirmó la también demandada Resolución No. 0970 de noviembre 5 de 1998.

    "6.3.- Que como consecuencia de dichas declaratorias de nulidad, se condene a la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN -CNTV-, a reconocer y restablecer de manera integral y en equidad, todos los derechos de mi mandante que resultaron vulnerados.

    "6.4-. Que se condene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN -CNTV-, a pagar y a indemnizar, integralmente y en equidad, a favor de mi representada, todos los perjuicios, presentes y futuros, que se prueben durante el proceso, incluido el daño emergente y el lucro cesante, ocasionados a mi mandante como consecuencia o por causa de la expedición de la Resolución No. 0970 de noviembre 5 de 1998 y su confirmatoria No. 0063 de enero 29 de 1999.

    "6.5.- Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada CNTV.

  2. LOS HECHOS

    Los fundamentos fácticos se resumen a continuación:

  3. El 6 de enero de 1998, mediante Resolución 004, la CNTV abrió la Licitación Pública No. 001 de 1998, con el fin de adjudicar las concesiones para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción.

  4. El 19 de junio de 1998, a través de la Resolución 448, la CNTV estableció el 3 y el 23 de julio del mismo año como fechas de apertura y cierre, respectivamente, de la mentada licitación Pública.

  5. La sociedad actora, entre otras, participó para la adjudicación de la zona centro en la consabida licitación.

  6. La demandante contrató una serie de estudios, inversiones y gastos - como el pago de los pliegos por valor de $28.000.000.oo - con el fin de participar en el proceso licitatorio.

  7. Una vez cerrada la licitación se procedió a la evaluación de las propuestas, dentro de la cual la de la actora obtuvo 960.69 puntos de 1000 posibles, siendo la mejor propuesta.

  8. El 23 de octubre de 1998 venció el plazo para presentar observaciones a las evoluciones de las propuestas.

  9. El 30 de octubre de 1998 la CNTV, mediante Resolución 962, convocó a Audiencia Pública para el 5 de noviembre de 1998, con el fin de adjudicar la licitación.

  10. El 4 de noviembre de 1998 la Junta Directiva de la CNTV se reunió para revisar las respuestas a las observaciones formuladas, sin que las mismas hubieran modificado el resultado de la evaluación, por lo que la actora conservó su primer lugar.

  11. En la misma fecha, a las 6:06 p.m., por fuera del horario hábil para la recepción de correspondencia externa, la CNTV recibió un concepto del Procurador General de la Nación a cerca de del proceso licitatorio en cuestión.

  12. El 5 de noviembre de 1998 la CNTV, a través de la Resolución 970, declaró desierta la Licitación Pública No. 01 de 1998.

  13. El 29 de enero de 1999, mediante Resolución 0063, la CNTV negó un recurso de reposición interpuesto en contra la declaratoria de desierta.

  14. El 24 de marzo de 1999 la actora fue notificada de la anterior resolución.

  15. CONCEPTO DE LA VIOLACION

    La actora formuló como fundamentos legales de sus pretensiones los siguientes cargos (fls. 15 a 55, c. 1): (a) Falta de causa y de motivación

    Sostuvo que en los actos administrativos demandados, la administración se limitó a registrar la ocurrencia cronológica del proceso licitatorio y a transcribir el concepto de la Procuraduría General de la Nación, sin pronunciarse sobre las irregularidades del proceso licitatorio, lo cual en últimas fue el fundamento para declarar desierta la licitación, cuando ello, en su concepto, no podía soportar dicha decisión pues contrariaba lo dispuesto en el numeral 18 artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

    Consideró que la ilegalidad de los actos administrativos asomaba con meridiana claridad, por cuanto la única causal establecida en la Ley 80 de 1993 para declarar desierta una licitación es la imposibilidad de escoger objetivamente la propuesta más favorable; el concepto de la Procuraduría no tenía la entidad jurídica suficiente para respaldar la mentada decisión, por cuanto en él tan sólo se advirtió de unas posibles irregularidades en el proceso licitatorio imputables a la entidad, más no a la imposibilidad de una escogencia objetiva.

    Adujo que el hecho de haberse prorrogado el plazo de adjudicación por fuera del límite señalado por la ley, no era suficiente para declarar desierta la adjudicación, si se tiene en cuenta que dicho exceso se produjo por unas cuantas horas, dado que el mencionado plazo expiró el 3 de noviembre de 1998 y la fecha de adjudicación se fijó para el 5 del mismo mes y año. De aceptarse tal cosa, afirmó que tampoco era posible declarar desierta la licitación, puesto que el numeral 9 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 restringió tal decisión al plazo de adjudicación.

    Además, sostuvo que la determinación de ampliar el referido plazo fue adoptada por medio de la Resolución 962 de 1998 y, en consecuencia, se debió atacar la legalidad de la misma, sin que fuera aceptable aplicar la excepción de ilegalidad, por cuanto dicha figura está proscrita por el ordenamiento jurídico colombiano, dado que dicha función es de resorte del juez administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

    Por otro lado, adujo que en los pliegos de condiciones no se establecieron ofrecimientos de extensión ilimitada, prohibidos por la Ley 80 de 1993, al punto que los considera ineficaces, por lo que no era posible dejar sin efectos la calificación del número de oficinas propuestas por cada oferente, puesto que ello no constituía un ofrecimiento proscrito.

    Explicó que la demandada adoptó una forma de...

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