Sentencia nº 2002 4132 y otros (acumulados) de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149166

Sentencia nº 2002 4132 y otros (acumulados) de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 16 de Febrero de 2006

Número de sentencia2002 4132 y otros (acumulados)
Fecha16 Febrero 2006
Número de expediente2002 4132 y otros (acumulados)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.33

INCENTIVO RURAL

Docentes zonas mineras / INCENTIVO RURAL

Reconocimiento

LOS ACTORES DEMUESTRAN QUE TRABAJAN DESDE HACE VARIOS AÑOS Y DESDE QUE SE ORIGINÓ EL DERECHO, EN CENTROS EDUCATIVOS CATALOGADOS COMO DE CRÍTICA INSEGURIDAD O DE DIFÍCIL ACCESO, SEGÚN LA RESOLUCIÓN NO. 6279 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1997.

LO ANTERIOR SIGNIFICA QUE NO EXISTE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN QUE TRABAJAN LOS DEMANDANTES COMO DE RIESGO, SINO QUE LA CONTROVERSIA RADICA EN LA FECHA EN QUE EMPIEZA A RECONOCERSE Y PAGARSE EL INCENTIVO EN REFERENCIA; YA QUE EN ESOS TÉRMINOS, DESDE LA DEMANDA, SE EXPRESA QUE EL PAGO HA SIDO PARCIAL

& .

PARA EL TRIBUNAL, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEBÍA EFECTUARSE A LOS ACTORES A PARTIR DEL AÑO 1997, NO SÓLO PORQUE ASÍ SE SEÑALÓ DE MANERA INICIAL Y EXPRESAMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN, SINO PORQUE A PARTIR DE ESA FECHA, QUEDÓ CONSOLIDADA DE MANERA ÍNTEGRA LA MATERIA. ESTO ES, A PARTIR DE TAL OPORTUNIDAD FUE QUE SE DISTINGUIERON POR EL DISTRITO, LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS UBICADOS EN ZONAS DE RIESGO, ASÍ COMO SE ASIGNARON LOS PORCENTAJES A PERCIBIR.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA -

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente:

No. 2002

4132 y otros (acumulados)

Demandante:

A.C. CAMPOS y otros

Demandado:

DISTRITO CAPITAL

Controversia:

Incentivo rural

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

  1. DEMANDA

    Se deciden por el Tribunal los procesos acumulados 2002

    4132, 2002

    4276, 2002

    4252, 2002

    4120, 2002

    4084, 2002

    4204, 2002

    4228, 2002

    4156, 2002

    4240, en los cuales en esencia se reclaman las mismas pretensiones; así como se plasma similar concepto de violación.

    PRETENSIONES

    Las pretensiones se resumen por el Tribunal de la siguiente manera:

    Se declare la nulidad de los actos administrativos correspondientes que negaron a los demandantes el reconocimiento, liquidación y pago del incentivo rural, desde la fecha en que se hizo exigible y hacia futuro en forma permanente.

    Se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de los valores por concepto del incentivo rural a que tienen derechos los actores por laborar en zonas de difícil acceso o de crítica inseguridad, a partir del mes de agosto de 1996.

    Se imponga el reconocimiento y pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas y no canceladas por el concepto antes señalado.

    Se paguen intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C

    188 de 1999 y 418 de 1996.

    ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

    Los actores impugnan las Resoluciones Nos. 4980 del 19 de julio de 2001 y 8435 del 13 de noviembre del mismo año.

    En los referidos actos administrativos se les niega el reconocimiento y pago solicitado relacionado con el incentivo o bonificación rural, diciéndose que en el mes de noviembre de 1998, se les pagó lo correspondiente a ese año. Respecto del año 99 se le expresa que se le pagó por nómina; y en relación con octubre y noviembre de 1997, se les señala que en el mes de marzo de 1999, se les hizo los correspondientes pagos.

    CONSIDERACIONES

    Los señores A.C. CAMPO, N.C.H.C., A.M.P.N., G.E.G.A., LUZ M.H.P., C.P.O., D.O.D.M., H.G.V., D.M.G.T., pretenden el reconocimiento y pago del incentivo rural por laborar en zonas de difícil acceso o de inseguridad crítica

    A titulo de restablecimiento del derecho solicitan se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la bonificación en referencia y la disminución en el tiempo para lograr el ascenso en el escalafón docente.

    1. además, la indexación a las sumas a reconocer, como el pago de intereses moratorios de acuerdo a lo pautado en el fallo de la Corte Constitucional C- 188/99, entre otras.

    El Distrito Capital contestó la demanda dentro del expediente 2002 - 4132, oponiéndose a las pretensiones esbozadas por la parte actora y proponiendo como excepciones las siguientes: La inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de causa y la prescripción de los derechos laborales que tengan más de tres años.

    La Corporación atenderá como excepción sólo lo referente a la prescripción de los derechos laborales con más de tres años; porque las demás son argumentos de defensa y así serán considerados.

    Para entrar al fondo del asunto, resulta oportuno traer a colación las normas que consagran el incentivo rural y que la parte actora aduce como desconocidas.

    El artículo 134 de la Ley 115 de 1994 literalmente consagraba lo siguiente:

    ARTÍCULO 134. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional. .

    La norma trascrita fue derogada expresamente por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Más sin embargo, alcanzó operatividad al ser debidamente reglamentada por el Gobierno Nacional.

    En efecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 707 de 1996

    Por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones. Esta normativa señala en su artículo 1º lo siguiente:

    Art. 1º. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de educación preescolar, básica o media, ubicados en zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón nacional docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñe de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento. .

    Art. 2º. Para efectos de la aplicación de lo establecido en este Decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:

  2. Zona de difícil acceso de cualquier entidad territorial es aquella que por sus características geográficas, deficiencias de vías y de medios de transporte, exige un esfuerzo físico o económico fuera de lo ordinario para la permanencia o movilización del docente.

    En los distritos o en las capitales de departamento, también podrán ser consideradas de difícil acceso aquellas áreas urbanas y rurales que por su vulnerabilidad, marginidad y pobreza, no aseguran la eficiente prestación del servicio público educativo.

    (&

    Corresponde al gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación.

  3. Zona en situación crítica de inseguridad es aquella en donde se presenta alteración de orden público que objetivamente afecta el normal desarrollo de las actividades productivas y de servicios.

    A su vez, el artículo 3º ibídem consagra el reconocimiento del tiempo doble para efectos del requisito de experiencia y el ascenso del escalafón.

    Esta disposición literalmente establece lo siguiente:

    Art. 3º. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o mineras, de acuerdo con el artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en los establecimientos educativos estatales que figuren en el listado elaborado por la respectiva secretaría de educación departamental, distrital o municipal o el organismo que haga sus veces, sea reconocido como doble para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia exigido por el Estatuto Docente para el ascenso al grado siguiente del Escalafón Nacional Docente.

    Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, determinarán y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este Decreto, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del Plan de Desarrollo Educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales.

    La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación aplicando uno de los siguientes criterios:

  4. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal.

  5. Un porcentaje proporcional según el tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el escalafón nacional docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial.

    Los educadores que a la vigencia del presente decreto presten sus servicios en las zonas definidas en el artículo 2º del mismo y que en virtud de disposiciones territoriales gozan ya de la bonificación remunerativa aquí reglamentada, tendrán derecho a que se les ajuste la misma, de acuerdo con el criterio adoptado por la respectiva entidad territorial, si la que venían disfrutando resultare ser inferior a lo dispuesto en el presente reglamento.

    La entidad territorial expedirá el primer reglamento para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial a los docentes y directivos docentes que haya vinculado al servicio y remunere con recursos de su presupuesto dentro de los noventa (90) días...

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