Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543615

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Mayo de 2005

PonenteDra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.36

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS / ROTULADO OBLIGATORIO EN LOS SOBRES DE AZÚCAR. Exención INVIMA - Competencia

EL ACTOR POPULAR SEÑALA EN EL LÍBELO DEMANDATORIO QUE EL PRODUCTO NO CONTIENE LA INDICACIÓN DE LA FECHA DE DURACIÓN MÍNIMA NI DE LA FECHA DE VENCIMIENTO, SIN EMBARGO, DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN EL NUMERAL 3.5.7.2 LITERAL E) DE LA NORMA TÉCNICA NTC 521-1 (QUINTA ACTUALIZACIÓN), EN TRATÁNDOSE DE PRODUCTOS COMO EL AZÚCAR SÓLIDO, ESTA OBSERVACIÓN NO SE REQUIERE.

POR OTRA PARTE, TAMPOCO LE ASISTE RAZÓN AL ACTOR, EN EL SENTIDO, DE QUE LOS SOBRES DE AZÚCAR DEBEN INCLUIR TODA LA INFORMACIÓN EXIGIDA EN LA NORMA TÉCNICA NTC 521 -1 QUINTA ACTUALIZACIÓN, COMO QUIERA QUE ESTA MISMA, EN EL NUMERAL 5, PRESCRIBE LAS EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE RÓTULO OBLIGATORIO, PARA AQUELLOS PRODUCTOS QUE POR SU NATURALEZA Y COMO OCURRE EN ESTE CASO, POR EL TAMAÑO DE LAS UNIDADES EN QUE SE EXPENDAN O SUMINISTREN, NO PUEDAN LLEVAR RÓTULO EN EL ENVASE, O CUANDO LO LLEVEN NO PUEDAN CONTENER TODAS LAS LEYES SEÑALADAS EN DICHA NORMA, EVENTO EN EL CUAL DEBERÁN SUPLIR DICHO REQUISITO EN EL EMPAQUE QUE LOS CONTENGA.

DE LO EXPUESTO SE INFIERE QUE NO SE REQUIERE LA INCLUSIÓN DE ALGUNOS DE LOS REQUISITOS QUE EL ACTOR POPULAR SEÑALA EN LA DEMANDA, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA NORMA TÉCNICA NTC 521-1.

SIN EMBARGO, EXISTEN OTROS REQUISITOS QUE NO PUEDEN SER OMITIDOS, TODA VEZ QUE LA NORMA TÉCNICA EN REFERENCIA, LOS EXIGE.

...

CONFORME A LO EXPUESTO EN LÍNEAS PRECEDENTES, LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADELANTAR ESTE TIPO DE ACTUACIONES, ES EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA, EL CUAL FRUTO DEL PROCESO ADELANTADO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN POPULAR DE LA REFERENCIA, INICIÓ PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS QUE LA INSPIRAN, MEDIANTE AUTO NÚMERO 04000290 DEL 26 DE MAYO DE 2004.

POR LO TANTO, ENCUENTRA LA SALA QUE EL OBJETO QUE DIO ORIGEN A LA ACCIÓN POPULAR, SE ENCUENTRA SATISFECHO, COMO QUIERA UNA VEZ NOTIFICADO DEL AUTO ADMISORIO EN EL PROCESO, EL INVIMA, PROCEDIÓ A INICIAR LAS INVESTIGACIONES DEL CASO. Y SERÁ ESTA ENTIDAD, LA CUAL CUENTA CON EL PERSONAL ESPECIALIZADO Y LOS EQUIPOS TÉCNICOS NECESARIOS, QUIEN DETERMINARÁ SI EFECTIVAMENTE LAS OMISIONES REGISTRADAS EN LOS EMPAQUES QUE CONTIENEN LOS SOBRES DE AZÚCAR DE AZUCARERA CENTRAL H.R., AMERITAN LA IMPOSICIÓN DE ALGÚN TIPO DE SANCIÓN. MOTIVO POR EL CUAL LA PRIMERA PRETENSIÓN IMPETRADA POR EL ACTOR POPULAR SERÁ NEGADA, POR OBJETO SATISFECHO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA -

SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. AP-04-870

Demandante: J.F.B.L. Entidad: INVIMA Y OTROS Acción Popular

Se decide sobre la demanda presentada por el señor J.F.B.L., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES
  1. LOS HECHOS:

    Los hechos en que se fundamenta la presente demanda se exponen de la siguiente manera:

    "1. Actualmente existen en el mercado azúcar de caña, de remolacha azucarera en estado sólido, en bruto sin aromatizar ni colorear que comprende (azúcar crudo, azúcar blanco y el azúcar blanco especial) y los demás azúcares que comprenden (azúcar de caña o de remolacha azucarera refinado), algunos son producidos en nuestro país, otros son importados, en todos los casos, tratándose de alimentos envasados para el consumo humano, debe obtenerse por parte del INNVIMA, el visto bueno sanitario para su importación y comercialización en el territorio de la república, todo lo cual esta regulado en la Resolución No. 16563 del 5 de agosto de 2002, expedida por dicha entidad.

    "2. AZUCARERA CENTRAL H.R. produce y/o empaca, reempaca o reenvasa el alimento denominado 'AZUCAR EN SOBRES AZUCARERA CENTRAL H.R.', pero no se tiene conocimiento qué clase de azúcar se encuentra allí empacada, mucho menos permite inferir al consumidor si 'AZUCARERA CENTRAL H.R.', es un establecimiento de comercio o una persona jurídica.

    "3.AZUCARERA CENTRAL H.R. aparece en la etiqueta del producto denominado en el hecho que precede y el sólo hecho de aparecer allí anunciados, permite concluir, para el efecto cualquier responsabilidad que se derive de la contaminación, pero no indica la dirección que permita al consumidor efectuar algún tipo de reclamación, ante el acaecimiento de algún siniestro por los factores mencionados.

    "4. El empaque del producto que se aporta como prueba, señala que se trata del alimento denominado 'AZUCAR EN SOBRES AZUCARERA CENTRAL H.R.', el cual es presentado al consumidor para el consumo humano, no contiene:

    "a. Fecha de fabricación, fecha de envasado, fecha de duración mínima. Fecha límite de utilización.

    "b. Identificación del lote.

    "c. M. escurrida en unidades del sistema internacional.

    "d. La existencia o no de aditivo alimentario.

    "e. Los ingredientes y/ o lista de cada uno de ellos.

    "f. La existencia o no de coadyuvante de elaboración.

    "g. Nombre (de la persona natural o jurídica ) y la dirección del fabricante, o del envasador.

    "h. Junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y estado físico auténticos del alimento.

    "i. Cualquier condición especial que se requiera para la conservación del alimento.

    "j. Si se trata o no de un producto irradiado.

    "k. Designaciones de calidad.

    "l. Declaración de nutrientes y/o información nutricional (Rotulado nutricional, declaración nutricional, declaración de propiedades nutricionales, nutrientes, fibra dietaria, ácidos grados polisaturados, carbohidratos o hidratos de carbono, azúcares, enriquecimiento, fortificación, aplicación de la declaración de nutrientes, declaración de propiedades, vitaminas y los minerales, cálculo de nutrientes, presentación del contenido de nutrientes, tolerancias y cumplimiento, declaraciones de tamaño porciones aceptables).

    "m. Cada uno de los datos a los cuales se ha hecho alusión y que deben aparecer en el rótulo, deben indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso, en un lugar prominente y en el mismo campo de visión.

    "n. Toda esta información, de naturaleza obligatoria debe efectuarse en el idioma requerido para el consumidor al cual se ha dirigido."

  2. PRETENSIONES: La parte demandante mediante la presente acción, pretende lo siguiente:

    "1. Con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo a: la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y usuarios, así como el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los HECHOS del petitum, se ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a verificar o determinar quien es el fabricante del producto, la eventual infracción e implementación de las sanciones sanitarias y económicas a que hubiere lugar o el retiro del producto del mercado colombiano.

    "2. Se fije a favor del accionante, a título de incentivo el previsto legalmente, con ocasión de ésta acción pública."

  3. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS

    El actor popular considera que se han vulnerados y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos:

    ? "La seguridad y salubridad públicas;

    ? "Los derechos de los consumidores y usuarios y ? "El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.".

  4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    - INVIMA

    El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, se opone a las pretensiones incoadas por el actor, mediante escrito visible a folios 31 y siguientes del expediente, sustenta su posición, diciendo que no ha amenazado la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y usuarios y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues ese Instituto ejerce de forma diligente y oportuna la actividad de control y vigilancia sanitaria de los productos determinados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentran los alimentos.

    Manifiesta, que los responsables del cumplimiento de las normas sanitarias son los fabricantes, los titulares de los registros sanitarios y comercializadores; afirma que el INVIMA es un ente de vigilancia y control sanitario.

    Precisa, que en el caso objeto de la litis no ha existido omisión alguna por parte de ese Instituto, ya que el control previo se ha efectuado de acuerdo a lo ordenado por los Decretos 3075 de 1997 y 612 de 2000 al emitir el INVIMA el registro sanitario correspondiente al producto en discusión, pero sin que ello implique o garantice que el titular de tal registro o cualquier particular se allanen a cumplir con las condiciones en que fue otorgado o a respetar todas y cada una de las normas sanitarias.

    A., que si el accionante conocía de tales hechos, debió ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes, pues era la queja ante el INVIMA y no la demanda de acción popular, el mecanismo expedito y eficiente en el caso que hoy se controvierte para lograr la protección de los derechos invocados por el demandante.

    Indica, que el actor popular denuncia cuatro hechos como son: La descripción de la Resolución 16563 de agosto 5 de 2002, el supuesto desconocimiento de la clase de azúcar que se encuentra empacada, la falta de dirección del fabricante y finalmente ausencia de requisitos sobre rotulado.

    Señala, que de ninguno de estos hechos se puede inferir la violación de derechos colectivos atribuida al INVIMA, pues ni siquiera se hace alusión a conductas que permitan la posibilidad de ocurrencia de un daño o...

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