Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 20 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542553

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 20 de Mayo de 2004

Fecha20 Mayo 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.41

TRASTEO DE ELECTORES - Presupuestos para que constituya causal de nulidad electoral / TRANSHUMANCIA ELECTORAL / CERTIFICACIÓN DE NO RESIDENCIA - Incompetencia del Alcalde para expedirla

A PARTIR DE LA SENTENCIA DICTADA EL VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 1.999 DENTRO DEL EXPEDIENTE RADICADO CON EL NÚMERO 2125, LA SALA ELECTORAL ADMITIÓ LA POSIBILIDAD DE QUE AQUELLA CIRCUNSTANCIA EXPRESAMENTE PREVISTA EN LA CARTA POLÍTICA PUEDA INVALIDAR UNA DETERMINADA ELECCIÓN. EN FALLOS POSTERIORES, LA SECCIÓN QUINTA MANTUVO ESTE CRITERIO Y SEÑALÓ LOS LINEAMIENTOS BÁSICOS A TENER EN CUENTA PARA QUE LA INVOCACIÓN DE ESTA CAUSAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL PUEDA CONDUCIR A LA ANULACIÓN DEL RESPECTIVO ACTO DECLARATORIO DE LA ELECCIÓN.

CONCRETAMENTE, LA JURISPRUDENCIA PRECISÓ QUE LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TRASTEO DE ELECTORES SON LA NO RESIDENCIA DE LOS VOTANTES EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO, SU INSCRIPCIÓN IRREGULAR Y SU POSTERIOR PARTICIPACIÓN ACTIVA EN EL DEBATE ELECTORAL MEDIANTE EL VOTO.

EN EL CASO OBJETO DE CONTROVERSIA, COMO ANEXO DE LA DEMANDA EL ACCIONANTE ALLEGÓ UN LISTADO DE NOMBRES Y CÉDULAS CORRESPONDIENTES A LOS CIUDADANOS QUE, EN SU CRITERIO, NO ERAN RESIDENTES DE ÚTICA Y SIN EMBARGO FUERON INSCRITOS EN EL AÑO 2.003 PARA LOS COMICIOS DE ALCALDE Y CONCEJO.

(...)

ENTONCES, PARA LA SALA ES CLARO QUE EL VOTO EFECTIVO DE ESAS 19 PERSONAS NO PUDO CAMBIAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, POR CUANTO LA DIFERENCIA ENTRE QUIEN FUE ELEGIDO COMO ALCALDE Y EL CANDIDATO QUE OBTUVO LA SEGUNDA MEJOR VOTACIÓN FUE DE 76 VOTOS, LO QUE SERÍA SUFICIENTE PARA DESESTIMAR EL CARGO PLANTEADO

ADEMÁS DE LO EXPUESTO LA SALA ADVIERTE QUE EN EL EXPEDIENTE NO APARECE DEBIDAMENTE PROBADO QUE LA INSCRIPCIÓN DE LOS CIUDADANOS REFERIDOS POR EL DEMANDANTE HAYA SIDO IRREGULAR NI QUE SU INTERVENCIÓN EFECTIVA EN EL DEBATE ELECTORAL HAYA DESCONOCIDO LA PRECEPTIVA CONSTITUCIONAL POR ÉL INVOCADA.

LA ÚNICA PRUEBA APORTADA POR EL ACTOR PARA DEMOSTRAR LA NO RESIDENCIA DE LOS 141 CIUDADANOS SON LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS ALCALDES DE LA PEÑA, CAPARRAPÍ Y QUEBRADANEGRA, DONDE SE MANIFIESTA QUÉ PERSONAS ESTÁN INSCRITAS EN EL SISBEN EN ESOS MUNICIPIOS.

EN SÍ MISMA, LA CERTIFICACIÓN CARECE DE VALOR DEMOSTRATIVO DE LA ALEGADA AUSENCIA DE RESIDENCIA DE LOS 138 ELECTORES INSCRITOS EN ÚTICA, POR CUANTO A LOS ALCALDES MUNICIPALES NO LES CORRESPONDE LEGALMENTE CERTIFICAR LOS ASUNTOS PROPIOS DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES.

AL RESPECTO, LA SALA ACOGE EL CRITERIO ADOPTADO POR EL H. CONSEJO DE ESTADO, AL RESOLVER CASOS SIMILARES AL QUE SE DEBATE, SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE TALES CERTIFICACIONES DENTRO DE LOS PROCESOS PROMOVIDOS CON OCASIÓN DEL SUPUESTO TRASTEO DE ELECTORES.

(...) EL REGISTRO LLEVADO POR EL SISBEN NO ES PRUEBA IDÓNEA QUE DEMUESTRE LA NO RESIDENCIA DE UN CIUDADANO EN EL MUNICIPIO, PUES ESTE SISTEMA DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS NO ESTÁ DIRIGIDO GENÉRICAMENTE A TODA LA POBLACIÓN Y CUALQUIERA DE SUS USUARIOS PUEDE EXCLUIRSE VOLUNTARIAMENTE.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., mayo veinte (20) de dos mil cuatro (2.004)

Expediente No. 2003-1134 Demandante: L.G.M. ELECTORAL

Magistrado ponente Dr. C.E.M. RUBIO

En su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, el ciudadano L.G.M. presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite especial contemplado en el Código Contencioso Administrativo, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

Que se declare nulo el acto administrativo mediante el cual la comisión escrutadora municipal de los comicios realizados el 26 de octubre de 2.003, declaró elegido al señor J.M.Á.D. como alcalde de Útica, Cundinamarca, para el periodo 2.004-2.007.

Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar la cancelación de la credencial que acredita al señor J.M.Á.D. como alcalde del municipio de Útica, Cundinamarca.

Se ordene y practique judicialmente por el Tribunal de instancia un nuevo escrutinio de los votos, excluyendo las mesas y/o los votos que resulten y se declaren nulos en razón de la trashumancia electoral.

Se expida la nueva credencial que acredite al señor J.G.M.B. como alcalde popular de Útica para el periodo 2.004-2.007, como consecuencia del anterior escrutinio.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes

HECHOS

Sostiene el demandante que dentro del proceso de preparación de las elecciones correspondientes a los años 1.997, 2.000 y 2.003, se han inscrito para votar en el municipio de Útica alrededor de 300 personas, de las cuales un 50% no residen en el municipio.

Aseguró que de los inscritos asistieron y votaron en Útica 120 personas no residentes, lo que afectó el resultado final de la elección.

Indicó que quien impulsó la inscripción de personas no residentes en el municipio fue el grupo político al cual pertenece el demandado.

Señaló que se configuró el fenómeno jurídico de la trashumancia electoral, por cuanto la diferencia de votos entre el señor Á.D. y el señor M.B. fue de 76 votos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante consideró que la declaración de elección del alcalde municipal de Útica infringe lo establecido en los artículos 316 de la Constitución y, 84 y 223 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo.

Estimó que se vulneró el artículo 316 de la Carta Política toda vez que en la elección intervinieron personas que no residen en Útica, con lo que se desconoció la soberanía y autonomía que les corresponde a quienes efectivamente habitan de manera permanente la localidad.

Adujo que la aplicación de la norma antes citada establece en sí misma la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección, en razón de la infracción planteada.

Indicó que a la luz del inciso segundo del artículo 223 del C.C.A. todas las actas que consolidaron el escrutinio de votos para la alcaldía de Útica son falsas o apócrifas dado que no reflejan la verdadera voluntad de los votantes, al haberse contaminado con la decisión de personas foráneas a los intereses de los residentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por intermedio de apoderado judicial, el señor J.M.Á.D. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Manifestó que al explicar el cargo de violación relacionado con el artículo 316 de la Constitución no se individualizó quiénes actuaron como trashumantes, ni se identificó con precisión en que mesas votaron estas personas. Agregó que no se demuestra tampoco cuáles de aquellas personas no residen en el municipio de Útica.

Sostuvo que los ciudadanos que votaron en esas elecciones, no lo hicieron por primera vez en desarrollo de maniobras fraudulentas, sino que ejercieron su derecho a elegir, amparados en el derecho de hacer parte del censo electoral de Útica desde hace muchos años.

Consideró que al invocar como norma violada el artículo 84 del C.C.A., el demandante incurre en confusión por cuanto ésta no describe conductas típicas sino que contiene la sanción de nulidad para el acto administrativo de la declaración de elección.

Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado es viable que el trasteo electoral encuadre dentro de la segunda causal de que trata el artículo 223 del C.C.A. siempre y cuando se cumplan tres presupuestos básicos: que el demandante demuestre que los inscritos tachados como trashumantes en realidad no residan en el municipio, que el demandante pruebe que esos inscritos efectivamente votaron en las elecciones, y que se pruebe que el voto de esos ciudadanos incidió y fue determinante en el resultado electoral.

Aseguró que en el caso concreto el actor no aporta las pruebas suficientes que demuestren tales supuestos, por lo que no se puede afirmar que hubo trasteo de votos.

Además, insistió en que las inscripciones de ciudadanos que se discuten son las de quienes lo hicieron para votar en las elecciones del año 2.003, que son 22 personas, número que no tiene incidencia en el resultado final de la votación, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de diciembre dos (2) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones personales al señor J.M.Á.D. y al agente del Ministerio Público. (fl. 22 cdno ppal)

Por intermedio de apoderado judicial, el señor J.M.Á.D. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 30 a 50)

Por auto de febrero tres (3) de dos mil cuatro (2.004), fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 83)

Por autos de marzo cinco (5) y quince (15), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días y al agente del Ministerio Público por diez (10) días. (fls. 276 y 281)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: consideró que de acuerdo a las certificaciones expedidas por los municipios de Caparrapí, La Peña y las inscripciones electorales del municipio de Útica, se comprueba que hubo 79 trashumantes que inciden en el resultado final de la elección que se controvierte.

Parte demandada: insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y agregó que los documentos remitidos por las autoridades encargadas de administrar el SISBEN en los municipios de Caparrapí, Quebradanegra y La Peña, no tienen...

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