Sentencia nº 2003-00938 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 23 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356157182

Sentencia nº 2003-00938 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 23 de Marzo de 2006

Número de sentencia2003-00938
Fecha23 Marzo 2006
Número de expediente2003-00938
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.42

TARIFAS PARA EL TRANSPORTE PUBLICOS COLECTIVO EN BOGOTA

Disminución. Evaluación de la tarifa técnica

EL ARTÍCULO DEMANDADO ESTABLECE QUE SI BIEN LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PUEDE DISMINUIR LA TARIFA A CARGO DE LOS USUARIOS, SOLO PUEDE HACERLO POR MEDIO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL REALICE LA EVALUACIÓN DE LA TARIFA TÉCNICA, POR DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ESTE DECRETO Y EN LOS DECRETOS 112 A 116 DE 2003.

AL LEERSE ESTA PARTE DEL ARTÍCULO NO SE ENCUENTRA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA NI AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, TODA VEZ QUE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO NO PUEDE DE PLANO NI DE FORMA ARBITRARIA DISMINUIR LA TARIFA, SINO QUE DEBE HACERLO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO JUSTIFICANDO LAS RAZONES, ACTO QUE PUEDE SER CONTROVERTIDO POR LA PARTE AFECTADA.

AHORA BIEN, EN CUANTO AL PARÁGRAFO DE ESTE ARTÍCULO, AL DISPONER QUE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PUEDE SUSPENDER LA APLICACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN TARIFARIA CUANDO LAS EMPRESAS NO ESTABLEZCAN UN VÍNCULO FIDUCIARIO PARA EL RECAUDO DEL ÍNDICE DE REDUCCIÓN DE SOBRE OFERTA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO, DEBE ENTENDERSE QUE ESTA ENTIDAD CUANDO ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DEBE REALIZARLO POR MEDIO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE MOTIVADO, EL CUAL ASÍ MISMO PUEDE SER CONTROVERTIDO POR LA PARTE PERJUDICADA.

PARA ESTA SALA, ES EVIDENTE QUE ESTE ARTÍCULO ESTÁ REGLAMENTADO LOS CASOS EN QUE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PUEDE DISMINUIR O SUSPENDER LA APLICACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN TARIFARIA.

ESTA NORMA NO LE DA FACULTADES PARA QUE LO HAGA DE UNA MANERA ARBITRARIA, SINO QUE ESTABLECE LOS CASOS Y LA FORMA EN QUE PUEDE HACERLO, TODO CON LA FINALIDAD DE LA PROTECCIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA.

&

AL NO TRATARSE EN EL ARTÍCULO DEMANDADO SOBRE LAS INFRACCIONES A NORMAS DE TRÁNSITO, Y AL ESTABLECERSE EN SU ARTÍCULO 3º LA FORMA EN QUE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PUEDE SUSPENDER O DISMINUIR EL AUMENTO DE LA TARIFA, NO SE ENCUENTRA DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 336 DE 1996 Y POR TANTO ESTE CARGO NO ESTÁ LLAMADO A PROSPERAR

ES CLARO QUE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ SÍ TIENE LA COMPETENCIA PARA ESTABLECER LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO EN BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006)

Expediente No. 2003-00938

Demandante: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO ASOTUR.

ACCIÓN DE NULIDAD

Magistrado ponente C.E.M. RUBIO

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la Asociación Nacional de Transporte Urbano - ASOTUR, presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

Que se declare la nulidad del artículo tercero y su parágrafo contenido en el Decreto 259 del 15 de agosto del 2003, por el cual se establecen las tarifas para el transporte público colectivo en Bogotá D.C. , expedido por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTA

HECHOS

Indicó que las tarifas para el transporte público colectivo, consagradas en el decreto 259 del 15 de agosto de 2003, han sido concedidas para que se cobren por los propietarios o conductores de los vehículos vinculados legalmente a las empresas, o por las empresas en el evento que sean propietarias de los mismos.

Acotó que este decreto tiene como fin el reconocimiento a los propietarios, de los aumentos de los costos en el transporte colectivo de pasajeros de servicio público.

Sostuvo que permitió el incremento de la tarifa por cada pasajero de ese servicio público, en los niveles de servicio según la clase de vehículos: microbús, bus ejecutivo, bus súper ejecutivo, en la suma de cien pesos ($100), y para los grupos de buses y busetas estableció dos grupos: el grupo I para modelos menores a seis años, y el grupo II para los modelos mayores o iguales a seis años.

Explicó que a pesar de lo anterior, este decreto estableció una restricción a la aplicación de esas tarifas al disminuirlas de manera inmediata y automática, en el evento en que las empresas no cumplan con las obligaciones contempladas en los decretos distritales 112 al 116 de 2003.

Precisó que además se agregó la suspensión de la actualización del incremento tarifario concedido en el artículo 2 del decreto 259 de 2003, por la certificación de las entidades fiduciarias autorizadas por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C., consistente en que el 10% de las empresas no cumplan con el vínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de la sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio.

Dijo que las tarifas de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá le corresponde fijarlas a la alcaldía mayor de Bogotá, por mandato del decreto ley 080 de 1987, sin que esta autoridad le haya concedido la facultad de modificarlas o suprimirlas a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Finalmente resaltó que en ninguna ley que rige la actividad para el transporte público señala que las empresas de transporte o los propietarios están obligados a establecer vínculos con entidades financieras para el manejo de sus ingresos provenientes de las tarifas de servicios públicos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Indicó como normas violadas los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política, 3º inciso 8º del C.C.A., parágrafo 3º del artículo de la ley 105 de 1993, 50 de la ley 336 de 1996, la ley 276 de 1996 y la ley 688 de 2001.

Como primer cargo manifestó que la alcaldía mayor de Bogotá con la expedición del artículo 3º y su parágrafo, desconoció el principio de defensa y de contradicción a que tienen derecho las personas naturales o jurídicas.

Adujo que la Secretaría de Tránsito y Transporte se reservó en el aumento de las tarifas, la opción de suspenderlas o disminuirlas motu propio sin atender descargos o requerir a los supuestos infractores propietarios o empresas de transporte, cuando las entidades financieras certifiquen el incumplimiento del vínculo financiero para el recaudo del índice de reducción de sobreoferta por un número de empresas que representes más del 10% del parque automotor, y cuando no cumplan con las obligaciones incluidas en el decreto y las contempladas en los decretos 112, 113, 114, 115 y 116 de 2003, relacionadas con la actualización de la estructura de costos tarifarios.

Sobre la violación al artículo 29 de la Constitución Política, destacó que el decreto 259 de 2003 es un acto administrativo de carácter general y por tanto le es aplicable este artículo ya que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes.

Explicó que en este caso se sindica a los propietarios y/o empresas, ya que si incumplen con las condiciones antes mencionadas la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá suspende el incremento tarifario o lo disminuye, sin ninguna otra contemplación.

Acerca de la vulneración del inciso 8º del artículo del C.C.A. acotó que como el decreto 259 de 2003 impone la suspensión o disminución de la tarifa de manera inmediata o de plano, se observa palmariamente la violación al principio de contradicción.

Como segundo cargo alegó que la alcaldía mayor de Bogotá con la expedición del artículo 3º y su parágrafo desconoce el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley 336 de 1996.

Aseguró que en la actividad de transporte terrestre de servicio público, la ley 336 de 1996 dispuso un procedimiento en todos aquellos casos en los cuales la autoridad competente tenga el conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte.

Puntualizó que en este caso, el artículo 50 de esta ley es una norma superior conducente para las infracciones en la actividad de transporte, pero que se desconoció toda vez que no se abre investigación alguna, ni se expide resolución motivada sobre la presunta infracción, sino que simplemente se suspenden o disminuyen las tarifas.

Finalmente, como tercer cargo aseguró que con la expedición del artículo 3 del decreto 259 de 2003 se vulneró el artículo 334 de la Constitución y las leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 276 de 1996 y 688 de 2001, las cuales no obligan a que los propietarios de vehículos de servicio público o las empresas de transporte establezcan vínculos con entidades fiduciarias para el recaudo de los dineros provenientes de las tarifas por la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros.

Particularmente sobre el artículo 334 de la Constitución Política, resaltó que solo la ley puede establecer las condiciones generales en materia de operación, control, organización de la actividad general, y que le corresponde al Presidente de la República por su potestad reglamentaria desarrollarla por medio de los decretos reglamentarios.

Aseguró que la alcaldía mayor de Bogotá carece de competencia para reglamentar las leyes vigentes del transporte terrestre, por cuanto en el decreto 1421 de 1993 no se le concedió tal facultad, y el decreto 170 de 2001 le concedió la calidad de autoridad de transporte limitada para definir las condiciones de prestación del servicio.

Finalmente dijo que el artículo 7 de la ley 336 de 1996, en su parágrafo tercero establece la libertad para que los transportadores se vinculen o no con entidades financieras.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá Distrito Capital, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

En relación con la competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte señaló que es un organismo adscrito al sector central y fue reconocido por el Ministerio de Transporte como autoridad para esta circunscripción...

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