Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544547

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Febrero de 2005

Fecha24 Febrero 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.44

CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL - Evaluación insatisfactoria del factor calidad / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Es procedente proponer nueva causal de nulidad en los alegatos de conclusión / EXCLUSIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - Su nulidad conlleva la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de retiro del servicio / ILEGALIDAD SOBREVINIENTE DE ACTO ADMINISTRATIVO - Declaración de nulidad de norma que le sirvió de fundamento / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - Necesidad de pronunciamiento judicial

en el asunto que atiende la Sala, se considera procedente pronunciarse en esta sentencia sobre la nueva causal de nulidad presentada en los alegatos de conclusión por el apoderado del actor. Atendiendo a la remisión que autoriza el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo a las normas del Código de Procedimiento Civil se encuentra que el artículo 305 de este estatuto señala que "En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

En este orden de ideas, la nueva causal de nulidad cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma transcrita, a saber: a) Las decisiones del Consejo de Estado se relacionan con una norma que sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos demandados; b) Las providencias fueron producidas después de la presentación de la demanda; c) el demandante aporta prueba de estas decisiones judiciales; y d) se efectúa su presentación en los alegatos de conclusión.

Desde esta perspectiva, con fundamento en la excepción legal no se vulnera el principio de congruencia de la sentencia, en razón de que no ocurre ninguna mutación sobre las pretensiones de la demanda que involucre una interpretación por parte de esta Subsección en perjuicio de la entidad demandada.

la consecuencia directa de la exclusión de la carrera judicial es el retiro del servicio, por lo que el acto proferido por la Corte Suprema de Justicia es un acto de ejecución u operación administrativa que no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

el acto de la Corte Suprema de Justicia ejecuta la decisión adoptada por la entidad competente, en este caso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la eventual nulidad de los actos de exclusión implicaría la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de la Corte Suprema de Justicia.

la calificación integral de servicios de 4 de abril de 1997 y las Resoluciones Nos. 284 de 9 de julio de 1997, 323 de 14 de agosto de 1997 y 409 de 28 de octubre de 1997 dejaron de producir efectos jurídicos por la suspensión provisional y posterior invalidación de la norma en la cual se fundaron. Como observa el profesor (...) un acto administrativo puede llegar a la obsolecencia o decaimiento, independientemente de la voluntad de la Administración, por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para su existencia.

Conforme a lo estatuido en el artículo 66 del C.C.A., las causas del decaimiento se pueden sintetizar en dos: 1) ilegitimidad sobreviniente 2) imposibilidad de producción de efectos jurídicos. Ahora bien, la ilegitimidad sobreviniente puede ocurrir: a) por derogatoria, subrogación o modificación de la ley que le daba fundamento a la decisión o; b) por declaración de inexequibilidad de la ley, o por declaración de nulidad de un acto administrativo de carácter general que servía de fundamento a un acto particular -como en el caso que se juzga-.

Ahora bien, encontrando la Sala probados los presupuestos del decaimiento de los actos administrativos demandados, debe ahora pronunciarse sobre la pertinencia de efectuar una declaración jurisdiccional de tal situación.

Sin perjuicio del debate doctrinal sobre el punto, esta S. considera que las resoluciones demandadas deben ser declaradas nulas, toda vez que el fundamento de derecho de las mismas desapareció de la vida jurídica, poniéndose de manifiesto a la vez su contradicción frente al inciso 2º del artículo de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Sección Segunda Sub Sección "D"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente 97-47683 Demandante: H.C.B. Demandado: Nación - Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Calificación de servicios

El señor H.C.B., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.090.703 de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante este Tribunal para que previos los trámites legales se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS

  1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo fechado el 4 de abril de 1997, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se realizó la calificación integral de servicios correspondiente al D.H.C.B., identificado con cédula de ciudadanía número 19'090. 703 de Bogotá, en su calidad de Magistrado de la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996.

  2. Que como consecuencia de lo anterior, se Decrete la nulidad de la Resolución 284 dictada por el mismo organismo, con fecha 10 de julio de 1997 y notificada el día 24 del mismo mes y año, acto confirmatorio del anterior.

  3. También solicito la declaratoria de nulidad de la Resolución número 323 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del cual se dispuso la exclusión del Dr. H.C.B. del sistema de carrera judicial, acto pronunciado el día 14 de agosto de 1997 y del auto que resuelve el recurso de reposición.

  4. Finalmente solicito la declaración de nulidad de la Resolución No. 409 del (sic) 28 de octubre de 1.997 (sic) por medio de la cual se confirma la decisión contenida en la resolución (sic) No. 323 de fecha 14 de agosto de 1.997. (sic)

  5. Que, igualmente, se ordene el reintegro del demandante por ocasión de exclusión del sistema de carrera judicial y el consiguiente retiro del servicio. 6. Que se ordene el pago de lo que dejó de percibir el demandante durante el tiempo de su desvinculación del servicio, con todas las prestaciones correspondientes.

  6. Que, así mismo, se considere, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

  7. Que se ordene a la Nación el pago de los perjuicios morales hasta por un valor de 4.000 gramos oro a título de reparación por este concepto.

HECHOS

Señaló como hechos fundamentales de la acción propuesta los siguientes:

  1. El D.H.C.B. fue nombrado como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, por la Corte Suprema de Justicia, según acta de la Sala Plena número 34 de fecha 14 de agosto de 1990 y en periodo de prueba. Tomó posesión el 31 del mismo mes y año. (...)

  2. Durante el ejercicio del cargo de Magistrado, en propiedad, el demandante fue objeto de evaluación de servicios ordenada por el Artículo 171 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la siguiente forma y con los siguientes resultados:

    6.1.) Factor Calidad realizado por la Corte Suprema de Justicia, S.P., de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5º del Artículo 17 de la Ley 270 de 1996. Se llevó a cabo el día 7 de febrero de 1997, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, con resultado insatisfactorio y un puntaje de 12, sobre un máximo de 40.

    6.2.) Factor de eficiencia o rendimiento del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Se obtuvo un puntaje de 29 sobre un máximo de 40.

    6.3.) Factor organización del trabajo llevado a cabo por El Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. El calificado tuvo un puntaje de 12 sobre 15 puntos como máximo.

    6.4.) Factor de publicaciones calificado también por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. El resultado fue de 4 puntos sobre un máximo de 5.

    Las calificaciones de los tres últimos factores se concretaron en el acto administrativo del 4 de abril de 1997 en donde, por lo demás, se fijó una evaluación integral de 67 puntos, pero con un calificativo de insatisfactorio.

  3. Este acto administrativo fue impugnado por el afectado quien censuró la evaluación de la corte Suprema de Justicia, en la cual se amparó el Consejo superior de la Judicatura, por cuanto que esa calificación carecía de motivación y no obstante lo preceptuado por el Artículo 14 del Acuerdo número 198 de 1996.

  4. El recurso se desató desfavorablemente por la Resolución número 284 del día 9 de julio de 1997, acto que se notificó al demandante el día 24 del mismo mes. Quedó de esa forma agotada la vía gubernativa.

  5. En cumplimiento del artículo 173 del la ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 173 ibidem (sic), se dispuso por el mismo Consejo por resolución (sic) número 323 de fecha 14 de agosto de 1997, las exclusión del sistema de carrera judicial de mi representado y se solicitó a la Corte suprema de Justicia tal determinación, este acto de cumplimiento fue impugnado.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron los siguientes:

    - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 169, 170, 171, 172 y 173 de la Ley 270 de 1996. - Artículos 2, 4, 11, 12, 14, 38, 43, 46 y 51 del Acuerdo 198 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    Consideró...

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