Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 29 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538216

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 29 de Mayo de 2003

Fecha29 Mayo 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 45

FACTURACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS – Omisión en la entrega de factura a suscriptor o usuario / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Revocatoria de Acto de empresa de servicios

POR MANDATO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 142/94 LAS FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS SE PONDRÁN EN CONOCIMIENTO DE LOS SUSCRIPTORES O USUARIOS.

POR DISPOSICIÓN DEL 148 EN LOS CONTRATOS SE PACTARÁ LA FORMA, TIEMPO, SITIO Y MODO EN LOS QUE LA EMPRESA HARÁ CONOCER LA FACTURA A LOS SUSCRIPTORES O USUARIOS. A LA EMPRESA LE CORRESPONDE DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO, Y SI LO HACE SE PRESUME DE DERECHO EL CONOCIMIENTO DE LA FACTURA. EL SUSCRIPTOR O USUARIO NO ESTÁ OBLIGADO A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE LE CREA LA FACTURA SINO DESPUÉS DE CONOCERLA (SUBRAYAS FUERA DE TEXTO).

Y SEGÚN EL ARTÍCULO 124 DEL DECRETO 2150 DE 1995 TODO SUSCRIPTOR O USUARIO TIENE DERECHO A RECIBIR OPORTUNAMENTE LA CUENTA DE COBRO, Y LA EMPRESA LA OBLIGACIÓN DE ENTREGARLA POR LO MENOS CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA DE PAGO OPORTUNO SEÑALADA EN ESA CUENTA, NORMA QUE REPRODUCE PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 1842 DE 1991.

EN EL SUBLITE NO SE CONOCE EL CONTRATO ANTERIOR AL DE CONDICIONES UNIFORMES. TAMPOCO EL INSTRUMENTO QUE ACREDITE CON QUIÉN Y EN QUÉ CONDICIONES PACTÓ LA EMPRESA LAS CONDICIONES DE TIEMPO, MODO, FORMA Y LUGAR EN LAS QUE DARÍA A CONOCER LAS FACTURAS POR EL SERVICIO QUE PRESTÓ COLECTIVAMENTE A LA PLAZA C.E.R., ADMINISTRADA POR COOPERE, O INDIVIDUALMENTE A LOS COMERCIANTES O LOCATARIOS, QUIENES SEGÚN EL RADICADO 794867 DEL 26 DE FEBRERO DE 1997, ENTREGADO POR COOPERE A LA EAAB, TIENEN CONTADORES O MEDIDORES INSTALADOS EN CADA PUESTO.

LA EAAB FUE NEGLIGENTE PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO AL SUSCRIPTOR O USUARIO DE LA CUENTA INTERNA N° 2053833, LO MISMO QUE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES DE FACTURAR ESE SERVICIO Y DE ENTREGAR OPORTUNAMENTE LAS FACTURAS, POR LO QUE EL CORRESPONDIENTE SUSCRIPTOR O USUARIO NO ESTÁ OBLIGADO A PAGAR LAS FACTURAS 45 A 63, TAL COMO LO DIJO LA SUPERINTENDENCIA EN EL ACTO DEMANDADO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., Mayo veintinueve (29) del dos mil tres (2.003).

Expediente No. 11001232400 1998-1083 Magistrado Ponente: Dr. W.G.G.D.: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, por conducto de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, en procura que, mediante sentencia, se resuelvan las siguientes

  1. PRETENSIONES

  1. ) Que es nula la resolución No. 05113, del 24 de julio de 1.998, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva de Comerciantes P.C.E.R. “COOPERE”, en la que decidió revocar en todas sus partes la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contenida en el oficio No. 9400-CM-98-174-414775, ordenando en su lugar reliquidar la cuenta interna 02053833, exonerando a la citada cooperativa de cancelar las facturas desde la No. 45 hasta la No. 63, que ascienden a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($338’871.742.oo), por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado prestados al inmueble ubicado en la calle 18 sur No. 19-65 IMG, ocupado actualmente por la Plaza de Mercado C.E.R..

  1. ) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos al pago de los perjuicios causados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, cuyo valor asciende a la suma de ($338’871.742.oo), correspondiente a los consumos facturados desde la factura No. 45 a la No. 63, por cuanto el cobro no fue posible hacerlo, habida cuenta que la Superintendencia exoneró a la cooperativa “COOPERE” (cuenta interna 2053833), del pago de los servicios públicos domiciliarios prestados a la plaza durante los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997.

  2. ) Que se condene a la demandada a pagar la corrección monetaria, los intereses corrientes bancarios y los intereses moratorios del anterior valor, desde el 24 de julio de 1.998, fecha de expedición del acto acusado, hasta la fecha en que se efectúe su pago.

Los hechos relevantes que constituyen fundamento fáctico de las pretensiones se resumen así:

HECHOS

1) La empresa ha venido prestando normalmente el servicio de acueducto y alcantarillado al predio registrado en la misma por parte del usuario inicial en la dirección: calle 18 sur No. 19-65 IMG, cuenta interna No. 2053833, predio donde funciona la Plaza de Mercado C.E.R.. Estos servicios eran cancelados por la extinta Empresa de Servicios “EDIS”, sin que se hubiese presentado ningún problema en el pago de la factura mientras estuvo administrada por la EDIS.

2) A raíz de la liquidación de la empresa EDIS, las plazas de mercado pasaron a ser administradas por los Fondos de Desarrollo Local, pertenecientes a la Alcaldía Mayor, y la Plaza de Mercado C.E.R. pasó a ser administrada por el Fondo de Desarrollo Local de la Localidad XV, Alcaldía Antonio Nariño, fondo que suscribió un contrato con la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes Plaza C.E.R., “COOPERE”, para la administración de la misma, a partir del 1° de octubre de 1.993.

3) La Empresa de Acueducto continuó prestando el servicio al predio en mención, sin que el contrato suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Antonio Nariño y la cooperativa tuviese incidencia en la empresa para la prestación del servicio, toda vez que es obligación de la EAAB la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a los usuarios, suscriptores o propietarios de los inmuebles, donde se demuestre que el servicio es requerido por sus habitantes.

4) La periodicidad establecida para facturar el consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado a la Plaza de Mercado C.E.R. era bimensual, vale decir de la misma manera como se factura a todos los usuarios de la ciudad, hasta el 4 de agosto de 1.997 cuando en virtud de la resolución No. 0797 de la Gerencia General se dispuso la creación del ciclo X para facturar semestralmente a las entidades oficiales, entre las que se encuentran la Alcaldía Mayor, propietaria del inmueble de la calle 18 sur No. 19-65 IMG, cuenta interna No. 2053833.

5) A partir de la primera facturación que recibió la cooperativa se inició un cruce de comunicaciones entre la cooperativa y la empresa, aduciendo la primera no haber recibido las facturas para el pago, y la empresa, por su parte, remitiendo los duplicados, advirtiendo que la facturación era remitida por la empresa a la dirección que aparece registrada en la EAAB, que es calle 18 sur No. 19-65 IMG y los duplicados a la dirección donde funciona la cooperativa, cuya dirección aparece en la papelería de la misma, es decir la carrera 19 No. 18-51 sur.

6) El 2 de octubre de 1.995 se recibió en la empresa la comunicación radicada bajo el No. 710250, suscrita por la cooperativa, donde el gerente solicita de nuevo la factura y pide que se la envíen a la carrera 19 No. 18-51 sur, petición que fue respondida el 3 de noviembre de 1.995 con oficio 9400-95-EO1357-UE2101-284389 por la Dirección de Usuarios Especiales de la Empresa, enviando el duplicado de la factura No. 2053833-53, indicando que era la última factura expedida a esa fecha.

7) El 10 de diciembre de 1.996 la cooperativa solicitó a la empresa que se hiciera una revisión por un escape de agua que se presentaba en la plaza de mercado ubicada en la carrera 19 No. 18-51 sur, dirección citada por el gerente de la cooperativa. De la visita resultó un informe ratificado por la empresa a la cooperativa según oficio 9400CM-97- 0121-344682 del 20 de Enero de 1.997, anexando al mismo la factura 61, que liquidaba el servicio a diciembre 31 de 1.996.

8) El 17 de febrero de 1.997 COOPERE envió una comunicación a la empresa haciendo observaciones al estado de cuenta, que arrojaba un valor de $449’019.560.oo, correspondiente al consumo de 40 meses, es decir, desde el año de 1.993. En esta comunicación cabe resaltar que en el numeral 1º la cooperativa solicitó “aclaración al valor facturado y el envío de recibos”.

9) El 17 de febrero de 1.998 se recibió en la empresa el derecho de petición sobre la cuenta interna No. 2053833 correspondiente al predio donde funciona la Plaza de Mercado C.E.R., suscrito por el abogado M.D.F. como apoderado de la cooperativa, en el que pide se exima del pago a la cooperativa desde el 1° de octubre de 1.993 hasta la fecha, es decir, hasta el 17 de febrero de 1.998 por no haber enviado la empresa la facturación de manera oportuna, que se de aplicación al artículo 150 de la ley 142 de 1.994, y que en adelante sea enviada la factura de consumo de manera oportuna a la Plaza de Mercado C.E.R., ubicada en la carrera 19 No. 18-51 sur, para la respectiva cancelación. El derecho de petición anterior se le respondió mediante escrito No. 414775 del 26 de febrero de 1.998.

10) El 27 de febrero de 1.998, se radicó en la empresa la comunicación No. 874319, en la cual la cooperativa solicita retirar el contador de 2 pulgadas, ubicado en la calle 18 sur No. 19-65 para su mantenimiento y revisión debido a que la cooperativa lleva su propio aforo con medidores internos y se encuentra desfasado, anexando la relación de los meses de noviembre, diciembre de 1.997 y enero de 1.998. En esta comunicación se lee como dirección de la cooperativa la carrera 19 No. 18-51/53 sur.

11) El 6 de marzo de 1.998 mediante escrito radicado en la empresa con el No. 875831 el abogado M.D.F. interpuso recurso de reposición y en...

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