Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30541974

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Abril de 2004

Fecha21 Abril 2004
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 45

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE HIDROCARBUROS - Naturaleza jurídica / PRODUCCIÓN PETROLEO - Concepto / PRODUCCIÓN - Sinónimo de explotación / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE HIDROCABUROS - El procedimiento de fiscalización no corresponde al de las declaraciones tributarias

SEA LO PRIMERO ADVERTIR, QUE LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN FISCAL EN ESTE CASO NO CORRESPONDE A LA DE UN IMPUESTO CON TODAS SUS CARACTERÍSTICAS, SINO A LA SEÑALADA EN SU PRECISA DENOMINACIÓN "CONTRIBUCIÓN ESPECIAL", SOBRE EL BIEN REAL NATURAL DE PROPIEDAD COLECTIVA, EXPLOTADO POR EL ESTADO O POR PARTICULARES BAJO CONTRATO, CUYO ORIGEN SE REMONTA A 1.991 CUANDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO 416 DE 1.991 SE ESTABLECIERA COMO GRAVAMEN POR LA EXPLOTACIÓN O EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO, GAS, CARBÓN Y FERRONÍQUEL, CON EL FIN DE OBTENER MAYORES RECURSOS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD.

IGUALMENTE ES NECESARIO TENER CLARIDAD ACERCA DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR PRODUCCIÓN, PUES ES FUNDAMENTAL PARA RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, ELUCIDAR SI LA EXTRACCIÓN DEL CRUDO EN ETAPA DE PRUEBA ESTÁ COMPRENDIDA EN AQUÉLLA PARA EFECTO DE SER CONSIDERADA LA ACTIVIDAD QUE ERA OBJETO DEL GRAVAMEN. PARA ELLO, DEBE PRECISARSE QUE EN LA INDUSTRIA PETROLERA SE DIFERENCIA LA FASE DE EXPLORACIÓN DE LA DE EXPLOTACIÓN, EN CUANTO LA PRIMERA COMPRENDE UNA SERIE DE TRABAJOS, ESTUDIOS, EXPERIMENTOS, OPERACIONES Y OBRAS PREVIAS O PRELIMINARES TALES QUE PERMITAN LLEVAR A CABO LA PERFORACIÓN DE POZOS HASTA SU TERMINACIÓN OFICIAL Y ES EN LA SEGUNDA CUANDO, PREVIA AUTORIZACIÓN, SE INICIA EL APROVECHAMIENTO COMERCIAL Y POR ENDE SE PREDICA MERCANTILIDAD.

DEL ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE LAS NORMAS [NOTA DE RELATORIA: CODIGO DE PETROLEOS ART. 23, LEY 10 DE 1961 ART. 8] INVOCADAS POR LAS PARTES, DEDUCE LA SALA QUE EL CONCEPTO DE PRODUCCIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN BAJO DISCUSIÓN CONCIERNE A LA FASE DE EXPLOTACIÓN DEL CAMPO O YACIMIENTO AL QUE ALUDE LA LEY EN COMENTO.

DE MODO QUE CUANDO, SE HICIERA LA MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN, EN LA REFORMA TRIBUTARIA DE 1.995, EL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 223, SEÑALÓ EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN NUEVOS EXPLOTADORES INTERPRETANDO CON AUTORIDAD QUE "SE ENTIENDEN POR NUEVOS EXPLOTADORES AQUELLOS QUE A 30 DE JUNIO DE 1.992 HAYAN INICIADO LA EXPLOTACIÓN O LA INICIEN CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA Y EN TODO CASO EMPIECEN LA PRODUCCIÓN CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 6ª DE 1.992".

CIÑÉNDOSE A TAL PERSPECTIVA, LOS TÉRMINOS "PRODUCCIÓN O EXPLOTACIÓN" CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL MISMO ARTÍCULO NO SIGNIFICAN ALTERNATIVA SINO EQUIVALENCIA O SINONIMIA.

REEXAMINADO BAJO ÉSTE CARIZ EL TEXTO QUE PÁRRAFOS ATRÁS YA FUE PLASMADO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA RESULTA QUE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN EL PARECER DE LA SALA, SE REALIZABA DE MODO INSTANTÁNEA CON EL DEPÓSITO DE SU VALOR AUTOLIQUIDADO SIN DECLARACIÓN ALGUNA, COMO UNA FORMA ESPECIAL DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN FISCAL, LO QUE HACE QUE NO PUEDAN APLICARSE RESPECTO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN LAS EXIGENCIAS Y RITUALIDADES QUE DEBEN SURTIRSE FRENTE A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS REGULADAS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE M. NO SE ASEMEJA A UNA DECLARACIÓN PRIVADA DE IMPUESTOS ORDINARIOS.

ES CIERTO QUE PARA SU CONTROL, LA LEY ESTABLECIÓ LA APLICABILIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS PROCESOS DE DETERMINACIÓN, DISCUSIÓN, COBRO Y SANCIONES CONTEMPLADAS" EN DICHO ESTATUTO, PERO NO LO ES MENOS QUE LA EXPRESIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 174 DE 1.994, C. POR EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 223 DE 1.995 - "EN LO PERTINENTE"- ESTABLECE UN CONDICIONANTE AL EFECTO DE EMPRENDER LA TAREA DE FISCALIZACIÓN. DE MANERA QUE AL NO EXISTIR DECLARACIÓN TRIBUTARIA, PROPIAMENTE COMO TAL, ES VÁLIDO QUE NI PUEDE RECLAMARSE EL AGOTAMIENTO DEL PASO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 715 DEL MENCIONADO ESTATUTO, NI SE DEBE PRODUCIR LIQUIDACIÓN DE AFORO ANTE LA AUSENCIA DE DECLARACIÓN PRIVADA.

B.D.C., abril veintiuno (21) del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA : DOCTORA B.M.Q.

DEMANDANTE: TEMPA

EXPEDIENTE : 02-0655

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La sociedad TEMPA, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud:

š 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000017 del 28 de diciembre de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de B.D.C., y de la Resolución No. 000001 del 6 de diciembre de 2001 proferida por la División jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales esa Administración liquidó y fijó a cargo de TEMPA una contribución especial por explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado en cuantía de $5.527.821.711, por los meses de enero a diciembre de 1998.

  1. Que, como consecuencia de lo anterior, ser restablezca en su derecho a TEMPA, mediante la declaración de que es improcedente la determinación y liquidación de la contribución especial alguna a cargo de TEMPA por razón de la explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado efectuada por ésta durante los meses de enero a diciembre de 1998.š

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

TEMPA en su calidad de compañía explotadora de hidrocarburos en Colombia, liquidó y pagó en los términos que le eran aplicables la contribución establecida por la Ley 6ª de 1992, desde agosto de 1992 hasta el mes de diciembre de 1997, el cual era el plazo de duración establecido en la norma para tal contribución.

La administración en el año 1998 profirió requerimientos a Ecopetrol el Ministerio de Minas y a la demandante solicitando información para liquidar la mencionada contribución causada en el año 98 a cargo de la accionante, a lo cual esta respondió que no era contribuyente para este año debido a que su obligación había terminado en diciembre del año 97 y que en el caso de causarse era obligación legal del Ministerio de Minas y Energía certificar la base gravable de la contribución mensualmente para su liquidación, cosa que este no realizó sino como respuesta a los requerimientos de la Administración el día 26 de septiembre y 6 de diciembre del año 2000.

La Administración el 28 de diciembre de 2000, profirió Resolución en la que liquida la nombrada contribución especial en un monto de $ 5.531.987.300 a cargo de la demandante por los doce meses del año 1998, ante lo cual esta interpuso recurso de reposición resuelto con la ratificación de la liquidación y modificación de su monto a $5.527.821.711.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora consideró transgredidos los artículos 29 de la Constitución Política; los artículos 715, 716, 717, 719, 730, 742, y 743 del Estatuto Tributario; artículo 12 de la Ley 6ª de 1992, artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995; artículos , y del Decreto Reglamentario 381 de 1996; artículo 5º de la Resolución 86288 de 1996 expedida por el Ministerio de Minas y Energía; artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículo 90 del Decreto 1895 de 1973.

Al desarrollar el concepto de la violación divide la actora su alegato en aspectos sustanciales y aspectos formales; respecto de los primeros comienza con sostener que respecto al término de cinco años establecido en la ley como máximo para la calidad de contribuyente, tanto para aquellos cobijados por la Ley 6ª de 1992 al inicio de su vigencia, como para los incluidos por el inciso 4º del artículo 52 de la Ley 223 de 1995, no se ha contemplado ni por la ley ni por la Corte Constitucional ninguna excepción como pretende la Administración que sea el caso de la demandante al exigirle el pago de la contribución por el término de 8 años. Alude al argumento de la administración según el cual la demandante explotaba en asocio con otras compañías el campo Cupiagua, descubierto con posterioridad al 30 de junio de 1992 y cuya explotación se inició el 6 de agosto de 1996, ya que la realizada en el año 1993 fue sólo una producción de prueba. Frente a esto responde la demandante que la asociación para adelantar la explotación del mencionado predio no cambia la calidad de sujeto pasivo de ella frente a la contribución especial desde la vigencia de la ley 6ª y por consiguiente, la imposibilidad de volverlo a ser, y refuta la fecha de inicio de la explotación, aduciendo que la norma fija el 31 de diciembre de 1994 como parámetro para determinar a los sujetos pasivos de la contribución en aquellos que inicien producción o explotación en yacimientos o campos posteriormente a esta fecha, sin realizar distinciones entre si la producción es de prueba o es real y por ello no le es dable a la Administración hacerlo, mucho menos cuando el Ministerio de Minas y Energía certificó los valores de producción de este pozo en el año 1993 para efecto de cobrar las regalías que recaen sobre esta, y que la declaración de comercialidad del campo fue reconocida por Ecopetrol el 29 de junio de 1993.

Refiere posteriormente la actora, que según la interpretación hecha por la Corte Constitucional de las normas sobre la contribución de hidrocarburos la sociedad TEMPA pertenece al primer grupo de los sujetos pasivos de la contribución denominado antiguo productor, es decir, aquellos gravados desde la misma entrada en vigencia de la ley 6ª de 1992, calidad que lo excluía de un gravamen del mismo tipo posterior por cuanto no se puede ser sujeto pasivo de manera simultánea de dos regulaciones y porque las contribuciones especiales son excluyentes según lo establecido en la ley. Continúa la argumentación, explicando la competencia del Ministerio de Minas y Energía establecida por la ley...

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