Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 17 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538071

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 17 de Septiembre de 2003

Fecha17 Septiembre 2003
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 47

NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS EN VÍA JUDICIAL – No conlleva falta de agotamiento de la vía gubernativa / IMPUESTO A LAS VENTAS IMPLÍCITO –Importación productos cuya oferta sea insuficiente para atender demanda interna / BASE GRAVABLE IVA IMPLICTO – Debe ser publicada por el Gobierno Nacional / IVA IMPLÍCITO – Objeto / INEXISTENCIA PRODUCCIÓN NACIONAL – Presupuesto para que proceda la exclusión del IVA implícito / IMPORCION BIENES EXCLUIDOS DE IVA – La carencia de la certificación de M. no implica pérdida del derecho a la exclusión del IVA implícito / CERTIFICACIÓN DE INEXISTENCIA DE PRODUCCIÓN NACIONAL – Inexistencia de normatividad que indique el término para acreditar dicho requisito

DECIDE LA SALA, EN PRIMER LUGAR, LA EXCEPCIÓN DE “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA”, PROPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DADO QUE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 513 DEL DECRETO 2685 DE 1999, QUE AHORA PLANTEA LA ACCIONANTE, NO FUE ALEGADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR ÉSTA CONTRA LA RESOLUCIÓN No 03-064-192-654-4000-00-0105 DE 18 DE ENERO DE 2000.

AL RESPECTO, LA SALA PRECISA QUE TAL COMO LO HA EXPUESTO LA JURISPRUDENCIA EN REITERADAS OPORTUNIDADES, LOS ACCIONANTES PUEDEN ESGRIMIR ANTE ESTA JURISDICCIÓN NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS, TODA VEZ QUE LOS MOTIVOS DE LA DEMANDA Y LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE AQUÍ SE ADUZCAN, NO NECESARIAMENTE ESTÁN SUJETOS A SU PROPOSICIÓN EN LA ETAPA DE LSO RECURSOS ADMINISTRATIVOS

EL PARÁGRAFO 1° DE LA NORMA PRETRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA ARTÍCULO 424 DEL E.T. MODIFICADO POR EL ART. 43 DE LA LEY 488 DE 1998] GRAVA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES QUE FISCALMENTE TIENEN EL TRATAMIENTO DE EXCLUIDOS DEL IVA, CON UNA TARIFA PROMEDIO IMPLÍCITA EN EL COSTO DE PRODUCCIÓN DE LOS BIENES DE LA MISMA CLASE PRODUCIDOS EN EL PAÍS, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS PRODUCTOS CUYA “OFERTA SEA INSUFICIENTE PARA ATENDER LA DEMANDA INTERNA”.

PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL CITADO IMPUESTO, LA NORMA RADICA EN CABEZA DEL GOBIERNO NACIONAL LA OBLIGACIÓN DE PUBLICAR LA BASE GRAVABLE IMPLÍCITA, TENIENDO EN CUENTA LA COMPOSICIÓN DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL.

ASI LAS COSAS, Y COMO QUIERA QUE EL LEGISLADOR CONSAGRÓ LA INEXISTENCIA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL COMO PRESUPUESTO PARA LA EXCLUSIÓN DEL IVA IMPLÍCITO, Y PRECISÓ QUE NO EXISTE TAL PRODUCCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, NO SE CAUSA EL REFERIDO GRAVAMEN CUANDO LA PRODUCCIÓN INTERNA SÓLO CUBRA HASTA EL 35% DE LAS NECESIDADES DEL MERCADO, LA SALA CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO DEBE DARSE APLICACIÓN A LA CITADA DISPOSICIÓN, EN ARMONIA CON EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO 2085 DE 2000, TODA VEZ QUE LA CERTIFICACIÓN QUE PARA TALES EFECTOS ESTABLECIÓ LA LEY 633 DE 2000 A CARGO DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, PARA FEBRERO DE 2001, FECHA EN QUE FUE PRESENTADA LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN QUE NOS OCUPA, NO HA SIDO EXPEDIDA POR ESTA ENTIDAD, SEGÚN QUEDÓ VISTO, RAZÓN POR LA CUAL EL CERTIFICADO No 2-2001-19663 S 9 DE MAYO DE 2001, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, QUE ACREDITA QUE HASTA ESA FECHA NO SE ENCUENTRA REGISTRADA PRODUCCIÓN NACIONAL DEL PRODUCTO TOPSYM SOLUCION X 15 ML, POSICIÓN ARANCELARIA 30.04.90.29.90, DOCUMENTO ALLEGADO POR LA SOCIEDAD EL 24 DE AGOSTO DE 2001 CON LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN No 2327003051366-9 DE 21 DE FEBRERO DE 2001, ES PRUEBA SUFICIENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA EXCLUSIÓN DEL IVA IMPLÍCITO DEL MEDICAMENTO IMPORTADO POR LA ACTORA –LO QUE SIGNIFICA QU ES UNA SIMPLE FORMALIDAD -, PORQUE ASÍ LO DISPONE LA NORMATIVIDAD SEÑALADA, LA QUE ADEMÁS NO INDICA LA OPORTUNIDAD EN QUE EL IMPORTADOR DEBE ACREDITAR ESE PRESUPUESTO Y, POR TANTO, ERA PROCEDENTE EXPEDIR EL ACTO SOLICITADO POR EL HOY DEMANDANTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 02-0830

Demandante : GRUNENTHAL COLOMBIANA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS

La sociedad Grunenthal Colombiana S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 654-4000-00-106 del 18 de enero de 2002 y 03-072-193-601-0180 de 11 de marzo de 2002, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, mediante las causales negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene la devolución de $210.222, pagados indebidamente por la sociedad.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

El 16 de febrero de 2001, importó, por intermedio de la Sociedad de Intermediación Aduanera "Comercio Exterior Líderes Limitada", el medicamento conocido como TOPSYM SOLUCIÓN X 15ML, y pagó por concepto de IVA implícito la suma de $210.222.

El Ministerio de Comercio Exterior MINCOMEX, el 9 de mayo de 2001 expidió la certificación No. 2-2001-19663 sobre la inexistencia de producción nacional de los medicamentos importados. Como consecuencia de lo anterior, presentó solicitud ante la DIAN para que practicara liquidación oficial de corrección, reconociera la improcedencia del IVA implícito y, por consiguiente, disminuyera el valor a pagar en $210.222. La Administración profirió la Resolución No. 654-4000-00-0106 de 18 de enero de 2002, mediante la cual no accedió a la corrección.

Contra el precitado acto, la Compañía interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 03-072-193-601-0180, confirmándolo.

Cita como disposiciones violadas los artículos 424 parágrafo 1 y 683 del Estatuto Tributario; 2 y 513 del Decreto 2685 de 1999; y 228 de la Constitución Política.

Concreta el concepto de violación así:

  1. - Violación del parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario.

    Previa transcripción del parágrafo citado, manifiesta que la no causación del impuesto a las ventas está condicionada a la ausencia de producción nacional del elemento importado, requisito que debe ser certificado por el Gobierno Nacional que delegó esta función en el Ministerio de Comercio Exterior. Lo que significa que la certificación que expida esta entidad tiene carácter declarativo porque su única finalidad es garantizarle al fisco que los requisitos señalados en la norma se presentan en un determinado caso.

    En consecuencia, la afirmación de la Administración respecto a que este derecho sólo se puede hacer efectivo ante la DIAN en el momento de la importación de un producto que reúne como requisito la presentación previa de la certificación del MINCOMEX sobre no producción nacional, es abusiva y contraria a derecho, porque el legislador únicamente consagró como condición para la no causación del IVA implícito la ausencia de producción nacional y no la presentación previa a la importación de la certificación del MINCOMEX.

    La norma mencionada fue reglamentada por el artículo 3 del Decreto 2085 de 2000, disposición que se limita a indicar la autoridad competente para certificar la ausencia de producción nacional, y que no señala una única oportunidad para demostrar esta situación como pretende hacerlo la Administración.

    Con la interpretación de la DIAN se desconoce el significado del IVA implícito que fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia C- 597 de 2000. En la importación efectuada por la sociedad, no existe un fundamento para el pago del IVA implícito, porque no se verifica una desigualdad entre ésta y el productor nacional, ya que este último no existe, en consecuencia el afectado por la exigencia de la Administración es el consumidor final, porque se aumenta el valor del medicamento sin justificación, en virtud del impuesto a las ventas indebidamente pagado.

    De acuerdo a lo planteado, resulta evidente la transgresión del mandato contenido en el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario, porque se desconoce que el importador tiene derecho a la exención del IVA implícito desde el momento en que introduce al país bienes señalados como excluidos por la norma, porque no son fabricados en el territorio nacional; otra cosa muy distinta es que para ampararse del proceso de fiscalización efectuado por la Aduana se requiera la certificación del MINCOMEX.

  2. - Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto 2685 de 1999.

    La Administración, al negarse a corregir la declaración de importación, con fundamento en argumentos formalistas y falsos, tales como el de no haber presentado la certificación del Ministerio de Comercio Exterior con ocasión de la nacionalización de la mercancía, olvidándose que la ley no ha querido gravar a la Compañía con el IVA por esta importación, porque los productos introducidos no tienen fabricación nacional, desconoce el principio de justicia pregonado como elemento orientador e interpretativo de las disposiciones aduaneras y fiscales.

    Resulta arbitrario que la Aduana se niegue a corregir la liquidación privada y se abstenga de devolver el impuesto que por error fue cancelado. Con esta negativa crea una situación más gravosa a la sociedad con respecto a lo que debe contribuir con base en la ley. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre el tema.

  3. Violación del artículo 228 de la Constitución Política.

    Conforme a tal disposición, las personas que administran justicia deben tener como principio orientador la prelación del derecho sustancial sobre el formal, aspecto que desconoce la Aduana al exigir la certificación del MINCOMEX al momento de la nacionalización, argumento excesivamente formalista que vulnera el artículo 228 de la Carta, y que no tiene fundamento...

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