Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540309

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Abril de 2003

PonenteDra. Ayda Vides Paba
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 48

PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Entidad de previsión obligada a reconocerla y pagarla / EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA – Procedencia

la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es el Instituto de Seguros Sociales, y no el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”. El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, señala que en caso de que en la última entidad en donde se realizaron los aportes, el tiempo de aportación continuo o discontinuo no alcance los seis (6) años como mínimo, debe en su defecto, reconocer la pensión de jubilación por aportes, la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, Circunstancia que no se da en el sub – lite, toda vez, que contando los dos períodos en los cuales la actora aportó Al Instituto de Seguros Sociales, el tiempo de aportación supera ampliamente el término establecido en la ley.

En consecuencia la excepción de FALTA DE COMPETENCIA, propuesta por la parte demandada está llamada a prosperar

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

B.D.C., abril veinticinco (25) de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba

Referencia : PROCESO No. 00-3996 Demandante : B.G.D.M. Demandado : FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ======================================================== Procede la Sala a decidir el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora B.G.D.M. contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” con él fin de que se acceda a las siguientes:

PETICIONES

PRIMERA

Declarar que son nulas las Resoluciones números 2725 de 13 de diciembre de 1999 y 0441 de 1° de marzo de 2000, proferidas por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” Fondo de pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante las cuales se negó a la señora B.G.D.M. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

SEGUNDA

Ordenar al Fondo de AHORRO Y Vivienda Distrital “FAVIDI” Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., que reconozca y pague a la señora B.G.D.M., la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del día 25 de junio de 1991 con los ajustes anuales correspondientes.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: En el evento de que esa Honorable Corporación estime que la entidad demandada no es competente para reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación solicitada, ordenar al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” que remita el expediente con copia de la sentencia, al Instituto de seguros Sociales, con la advertencia de que, para efectos de la liquidación correspondiente, debe tenerse por presentada la petición el día 11 de mayo de 1993.

TERCERA

Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas retroactivas liquidadas por ella o por el instituto de Seguros sociales, hasta la fecha en que las mismas sean canceladas a la demandante.

CUARTA

La entidad demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

QUINTA

Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso.

Los HECHOS en que se fundan las anteriores pretensiones son:

  1. El día 11 de mayo de 1993, la señora B.G.D.M. solicitó a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá el reconocimiento de su pensión de jubilación, por haber cumplido más de 55 años de edad y haber completado 20 años de aportes a entidades de previsión social del sector oficial y al Seguro Social, así:

    1. Como empleada oficial al servicio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, desde el primero de marzo de 1952 hasta el 19 de agosto de 1959, con interrupción de 162 días (folios 4, 12, 52, 55 y 92 del expediente). Para un total de........................................... 2.526 días

    2. Como empleada oficial al servicio de la Secretaría de salud del Distrito, desde el 4 de mayo de 1959 hasta el 15 de noviembre de 1961 (folios 2, 31, 47, 50, 74, 111, y 112 del expediente) Para un total de............................................ 912 días

    3. Como empleada oficial al servicio de Bienestar Social del Distrito, desde el 16 de noviembre de 1991 hasta el 10 de mayo de 1972, con interrupción de 307 (folios 2.3.35.45.46.111 y 112 del expediente). Para un total de........................................... 3.438 días

    4. Como trabajadora particular cotizó al seguro social durante 324 días hasta el 25 de junio de 1991, fecha en que completó 7.200 días de aportes, adquiriendo el derecho a la pensión establecida en el artículo 7° de la ley 71/88 (folio 89 del expediente)..................... 324 días TOTAL.................................................. 7.200 DÍAS

    1. A partir del 1° de enero de 1996, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” sustituyó a la Caja de previsión en el reconocimiento y pago de las pensiones solicitadas por los servidores del Distrito.

    2. Mediante resolución No.00823 de 12 de agosto de 1996, FAVIDI negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la señora B.G.D.M., por considerar que no reunía el tiempo de servicio requerido, pues las certificaciones aportadas para acreditar tiempo de servicio a la Secretaría de Salud y al departamento Administrativo de Bienestar Social del distrito, no le merecían credibilidad.

    3. Con fecha 27 de septiembre de 1997, la señora B.G.D.M. solicitó el desarchivo del expediente y pidió la revocatoria directa de la resolución No.00823 de 12 de agosto de 1996, por considerar que de acuerdo con la documentación aportada, tenía derecho al reconocimiento a la prestación solicitada.

    4. Mediante Resolución N°1307 de 28 de septiembre de 1998, FAVIDI negó la revocación directa de la resolución No.00823 de 12 de agosto de 1996, aduciendo nuevamente en forma equivocada, que la peticionaria no reunía el tiempo de servicio y cotizaciones requerido en el artículo 1° del decreto 2709 de 1994 para tener derecho a la pensión de jubilación de aportes.

    5. Con fecha 11 de mayo de 1999, la señora B.G.D.M., por conducto de apoderado, insistió nuevamente en su petición por tener la oportunidad de haber demostrado plenamente el cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7° de la ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994. 7°. Mediante oficio N°DP-0503 de 14 de septiembre de 1999, la señora Jefe de Pensiones de FAVIDI informó al apoderado de la peticionaria, que el Fondo estaba oficiando al Departamento de Bienestar Social del Distrito para que expidiese una nueva certificación de tiempo de servicio. La explicación que verbalmente se dio para ello, consistió en que los funcionarios de fondo dudaban de la autenticidad de las certificaciones aportadas por la peticionaria.

    6. Con oficio N° 1010 de 4 de octubre de 1999, la Jefe de Unidad de gestión Humana del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, ratificó la certificación aportada por la peticionaria, enviando a FAVIDI nuevamente la certificación de tiempo de servicio de D.B.G.D.M..

    7. Después de seis años de formulada la petición, el señor Gerente de FAVIDI, por fin reconoció en la parte motiva de la Resolución No.2725 de 13 de diciembre de 1999, que la peticionaria si reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación por aportes. Sin embargo, de manera incongruente, en la parte resolutiva de la providencia, niega el reconocimiento de la prestación, aduciendo falta de competencia y omitiendo dar aplicación a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y prevalencia del Derecho sustancial, consagrados en los artículos 209, y 228 de la Constitución Política.

  2. Contra la anterior providencia la interesada interpuso recurso de reposición

  3. Mediante resolución No.0441 de marzo 1 de 2000, el Señor Gerente de FAVIDI confirmó lo resuelto en la Resolución 2725 de 13 de diciembre de 1999.

    Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

    . Artículos 11, 13, 23,46, 48 y 53 de la Constitución Política . Artículos 209 y 228 de la Constitución Política . Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 . Decreto 2709 art. 10 de 1994

    TRAMITE PROCESAL

    Admitida la demanda (fl. 45), la señora B.G.D.M., fue notificada personalmente a (fl. 47) del expediente, quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses. (fl. 1).

    La apoderada del demandado dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible de (folios 49 A 53) del expediente, dentro del término legal para ello y promoviendo la excepción de FALTA DE COMPETENCIA (fls 51 a 52) del mismo expediente.

    Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 86), la parte demandada allegó sus alegatos fuera de tiempo en memorial visible de (fls. 87 a 89 ). El Ministerio Público presentó a tiempo...

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