Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544161

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 17 de Marzo de 2005

PonenteSusana Buitrago Valencia Exp. N° 20
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No.49

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Término para responder peticiones, quejas y recursos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS

LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., PESE A QUE ADUCE COMO CAUSA DE LA NO CONTESTACIÓN OPORTUNA DE LAS PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS, LA NECESIDAD DE LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS TÉCNICAS, NO DEMOSTRÓ QUE LAS 58 QUEJAS POR LAS CUALES SE LE IMPUSO LA SANCIÓN CUESTIONADA, HUBIEREN SIDO OBJETO DE TAL PRÁCTICA, Y QUE ESTA RAZÓN CONSTITUYERA LA CAUSA DE LA TARDANZA EN RESPONDERLAS. PARA LA VALIDEZ DE ESTE ARGUMENTO ERA NECESARIO E INELUDIBLE QUE DEMOSTRARA TAL CIRCUNSTANCIA, CON LAS PRUEBAS PERTINENTES ACREDITANTES DE QUE LA DECISIÓN ESTUVO APLAZADA POR ESTE HECHO Y QUE EL MISMO FUE PUESTO EN CONOCIMIENTO DEL PETICIONARIO, ASPECTOS QUE NO FUERON COMPROBADOS DURANTE LA VÍA ADMINISTRATIVA NI JUDICIAL.

AHORA BIEN, EL HECHO DE QUE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS SEA SIEMPRE NECESARIA PARA LA DECISIÓN DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN, QUEJAS Y/O RECURSOS PRESENTADOS ANTE LA EMPRESA COMO LO SEÑALA LA ETB, NO LA EXIMEN DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS ARTÍCULOS 158 DE LA LEY 142 DE 1994 Y 125 DEL DECRETO 2150 DE 1995, PUES EL HECHO DE PRACTICARLAS, SUPONE EN TODO CASO QUE SE LE INFORME AL PETICIONARIO DE TAL SITUACIÓN A EFECTOS DE NO DAR LUGAR A LA OCURRENCIA DEL SILENCIO POSITIVO QUE EXPRESAMENTE SEÑALAN LAS DISPOSICIONES ANTES REFERIDAS.

...

EL ARTÍCULO 158 DE LA CITADA LEY 142 DE 1994 SEÑALA QUE "(...) SE ENTENDERÁ QUE EL RECURSO HA SIDO RESUELTO EN FORMA FAVORABLE A ÉL", REFIRIÉNDOSE AL USUARIO O SUSCRIPTOR CUYA INCONFORMIDAD NO FUE RESUELTA DENTRO DEL TÉRMINO. ADEMÁS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 123 DEL DECRETO 2150 DE 1995, EL PETICIONARIO PUEDE SOLICITAR ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR A LA EMPRESA, SIN PERJUICIO DE LAS DECISIONES QUE RESULTEN PERTINENTES PARA HACER EFECTIVA LA EJECUTORIEDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA

Subsección "A"

Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cinco (2.005).

M.. Ponente: S.B. VALENCIA Exp. N° 2003 - 0622 Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial acude a este Tribunal formulando demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que previo el trámite de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes:

I.P..-

PRIMERA

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 004183 del 29 de mayo de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Delegado para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB -, a favor de la Nación por valor de $ 33.176.000 equivalentes a 116 S.M.L.M.

SEGUNDA

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 015113 del 14 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición interpuesto por la ETB contra la Resolución 004183 del 29 de mayo de 2001, confirmando íntegramente el acto impugnado.

TERCERA

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000234 del 31 de enero de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegada para Telecomunicaciones, notificada mediante edicto desfijado el 24 de febrero de 2003, por medio de la cual se absuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 015113 del 14 de diciembre de 2001, resolviéndose confirmar en su integridad el acto impugnado.

CUARTA

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia cancelar cualquier tipo de registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados.

QUINTA

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría Municipal (sic) de Bogotá cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos acusados.

SEXTA

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Personería de Bogotá cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante las resoluciones demandadas.

SEPTIMA

Se condene en costas a la Superintendencia, generadas con ocasión de la presente acción.

PETICIÓN SUBSIDIARIA.-

En subsidio de las peticiones principales, solicita que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.

FUNDAMENTOS DE

HECHO

Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así:

La entidad demandada expidió auto de cargos N° 056 del 26 de noviembre 1999, cuyo argumento consistió en la denuncia presentada por 60 peticionarios por hechos ocurridos en los años 1999 y 2000, a quienes presuntamente la Empresa les dio respuesta extemporánea de los derechos de petición por ellos elevados. (artículo 158 de la Ley 142 de 1994). El plazo para rendir descargos fue adicionada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Refiere que dentro del término legal la ETB descorrió el auto de cargos mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2000, bajo el N° 2000 - 0529 - 010782 - 2, explicando las razones del caso, especialmente que debido al altísimo volumen de quejas, peticiones y reclamos que a diario se recepcionan antes de entrar a responder las peticiones que en su mayoría tienen la necesidad de practicar una serie de pruebas técnicas, revisar facturación, dar traslado a los reclamos por otros operadores, detectar daños en las líneas telefónicos y atender instalaciones y reinstalaciones, entre otras, situación que no fue tenida en cuenta para efectos de investigar los 60 casos relacionados y que la demandada decidió acumular en una sola investigación, otorgándole a la Empresa únicamente con un plazo de 10 días, para la contestación de los cargos.

Recaudado el acervo probatorio la Entidad demandada desestimo las explicaciones de la ETB y profirió la Resolución sancionatoria N° 004183 del 29 de mayo de 2001, imponiendo a su arbitrio sanción pecuniaria de 116 S.M.M.V. representados en $33.176.000 a favor de la Nación, arguyendo presuntamente la violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996.

La ETB ejerciendo el derecho de defensa dentro del término legal recurrió la Resolución sancionatoria, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 17 de julio de 2001, radicado bajo el N° 2001 - 529 - 042345 - 2.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió los recursos propuestos, confirmando la decisión inicialmente adoptada, mediante Resolución N° 015113 del 14 de diciembre de 2001 y la Resolución N° 000234 del 31 de enero de 2003, expedidas respectivamente por la Intendencia de Control Social y la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la Empresa demandante las siguientes:

? Artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política. ? Artículos 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del Código Contencioso Administrativo ? Artículos 81.2, 107, 111, 108, 149, 154, y 156 de la Ley 142 de 1994. ? Artículos 174, 178, 187 y 245 del Código de Procedimiento Civil. ? Artículo 92 de la Ley 200 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, la Empresa demandante formula varias acusaciones en contra de los actos acusados, señalando las normas que considera están siendo vulneradas. Tales cargos se analizarán más adelante, teniendo en consideración el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.

TRAMITE.-

Por auto del treinta y uno (31) de julio de 2003 (fls. 176 - 177) fue admitida la demanda, ordenándose notificar la iniciación de la acción al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Mediante providencia del seis (6) de noviembre de 2003 (fls. 284 y s.s.), la Sala rechazó la solicitud de adición de la demanda, presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - E.T.B.

  1. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDADA.-

    La entidad demanda a través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda, mediante escrito visible a los folios 181 y s.s., manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso las siguientes razones de defensa:

    ? SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y LIMITACION DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994.-

    Refiere que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales estén sujetos quienes prestan servicios públicos y por ende sancionar sus violaciones, de conformidad con el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que indica que la Superintendencia puede sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios.

    Que en ejercicio de tales funciones puede iniciar la investigación administrativa en contra de la Empresa que no conteste oportunamente dentro del término legal la petición, queja o recurso, sin perjuicio de las demás acciones que el peticionario pueda adelantar como la tutela y las supervigilancia a través de la...

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