Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 9 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544907

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 9 de Junio de 2005

Fecha09 Junio 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.49

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos / DOLO O CULPA GRAVE - No se configuran por el ejercicio hermenéutico de las normas

PARA QUE EL ESTADO PUEDA PRETENDER EL REEMBOLSO DEL PAGO QUE EFECTUÓ, COMO CONSECUENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL, POR EL DESEMPEÑO DE UNA CONDUCTA DESPLEGADA POR UN FUNCIONARIO O EXFUNCIONARIO, ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A.- QUE EL ESTADO HAYA SIDO CONDENADO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DETERMINADA SUMA DE DINERO, EN VIRTUD DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA, UNA CONCILIACIÓN O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DE UN CONFLICTO Y QUE HAYA CANCELADO DICHA SUMA, COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN U OMISIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD PÚBLICA A QUIEN ELLA SE ATRIBUYE.

B.- QUE LA ACCIÓN U OMISIÓN QUE HAYA ORIGINADO LA CONDENA, SE HAYA CAUSADO COMO CONSECUENCIA, DE UNA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA, POR PARTE DE UN FUNCIONARIO O EX FUNCIONARIO PÚBLICO, A QUIEN ELLA SE IMPUTA.

LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS DEMANDADOS, CONSISTENTE EN EXPEDIR LAS MENCIONADAS RESOLUCIONES, POR MEDIO DE LAS CUALES SE RETIRÓ DEL SERVICIO AL SEÑOR (...), DEL CARGO DE MÚSICO DE LA BANDA NACIONAL DE MÚSICOS DE COLCULTURA, NO CONFIGURA UNA CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA Y MUCHO MENOS DOLOSA, POR EL CONTRARIO, LA CONDUCTA DESPLEGADA POR ÉSTOS, CONSISTENTE EN ORDENAR EL RETIRO DE LA PERSONA EN MENCIÓN CON OCASIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN, FUE PRUDENTE Y DILIGENTE COMO QUIERA QUE, DE UNA PARTE, AL INGRESAR EL SEÑOR (...) EN EL AÑO DE 1969 AL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA-COLCULTURA-, INGRESÓ COMO MÚSICO DE LA BANDA NACIONAL BAJO EL RÉGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA, CALIDAD DE LA CUAL GOZABA AÚN, EN EL MOMENTO DE SU RETIRO Y, DE OTRA PARTE, PARA LA ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS, SE PRESENTÓ UNA SUCESIÓN DE NORMAS, LAS CUALES REGULABAN LA SITUACIÓN LEGAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO QUE TUVIERAN DERECHO A RECIBIR DE MANERA SIMULTÁNEA INGRESO POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN E INGRESO POR CONCEPTO DE SALARIO, NORMAS QUE SE PRESTABAN A DIVERSAS INTERPRETACIONES, MÁXIME, ENTRATÁNDOSE DE EMPLEADOS QUE TUVIERAN LA CALIDAD DE DOCENTES, RAZÓN POR LA CUAL LOS FUNCIONARIOS DEMANDADOS, TUVIERON COMO FUNDAMENTO PARA EXPEDIR LAS RESOLUCIONES QUE RETIRARON DEL SERVICIO AL SEÑOR (...), NO SÓLO LA LEY QUE PRUDENTEMENTE CONSIDERARON APLICABLE Y QUE SE ENCONTRABA VIGENTE EN EL MOMENTO DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS, SINO TAMBIÉN, LA CONSULTA QUE EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA-COLCULTURA-, PREVIAMENTE A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, HABÍA SOLICITADO AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, CONSULTA QUE SE REFERÍA, A LA SITUACIÓN LEGAL Y FISCAL DE LOS MÚSICOS DE LA BANDA NACIONAL DE MÚSICOS DEL INSTITUTO, CALIDAD DE LA CUAL GOZABA EL SEÑOR (...) Y EN LA QUE SE CONCLUYÓ QUE LOS MIEMBROS DE LA BANDA NACIONAL DE MÚSICOS, NO GOZABAN DE LA CALIDAD DE DOCENTES, COMO QUIERA QUE ÉSTOS NO CUMPLÍAN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL INGRESO Y ASCENSO DE LOS EDUCADORES AL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL DECRETO 2277 DE 1979-ESTATUTO DOCENTE-, RAZÓN POR LA CUAL, CON BASE EN ESE ARGUMENTO, SE DETERMINÓ, POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, QUE EL SEÑOR (...) NO OSTENTABA LA CALIDAD DE DOCENTE Y, EN CONSECUENCIA, ERA APENAS LÓGICO QUE SE LE RETIRARA DEL SERVICIO, PUES EN VIRTUD DE LA LEY VIGENTE, ÉSTE NO PODÍA OBTENER SIMULTÁNEAMENTE INGRESO POR CONCEPTO DE SALARIO E INGRESO POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

AL TRATARSE EN EL EVENTO SUB LITE, DE UN PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY, TENIENDO EN CUENTA QUE LOS DEMANDADOS, AL EXPEDIR LAS MENCIONADAS RESOLUCIONES, EFECTUARON UNA INTERPRETACIÓN DE ÉSTA, DIFERENTE A LA EFECTUADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, INTERPRETACIÓN QUE FUE CONFIRMADA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, TAL CIRCUNSTANCIA, POR SÍ MISMA, NO PUEDE CONFIGURAR UNA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA, CONSTITUTIVA DE VIOLACIÓN INEXCUSABLE DE NORMA SUPERIOR O DE ABUSO DE PODER QUE HAYA DADO LUGAR A LA CONDENA QUE LE FUE IMPUESTA AL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA, DOLO O CULPA GRAVE QUE SON EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN QUE PERMITE DEDUCIR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A LOS DEMANDADOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION "A"

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: DOCTORA M.G. DE ESCOBAR

REF.- Proceso No. 2003-1179 Actor.- NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE CULTURA- INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA- COLCULTURA-.

ACCION DE REPETICION

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de REPETICION, consagrada en los artículos 90 de la Carta Política y 86 del Código Contencioso Administrativo, instauró la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE CULTURA-INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA- COLCULTURA-., con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de los doctores R.E.O.F. y P.P. DE CRUZ en razón al detrimento patrimonial del Estado ocasionado con la expedición de las Resoluciones No. 0067 de 27 de enero de 1993 y 0516 de 30 de marzo de 1993, que la confirmó, mediante las cuales se resolvió retirar del servicio al señor E.E.E.O., del Cargo de Músico 4055-11 de la Banda Nacional de Músicos del Instituto Colombiano de Cultura-COLCULTURA-, Sinfónica por reconocimiento de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. - La NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Cultura-Instituto Colombiano de Cultura-Colcultura- formula ante esta Corporación y contra los Doctores R.E.O.F. y P.P. de Cruz, las siguientes pretensiones procesales:

      "1º.- Que se declare que actuaron con dolo o culpa grave los doctores EDUARDO OSORIO FONSECA Y P.P. DE CRUZ, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-Ministerio de Cultura (Instituto Colombiano de Cultura- Colcultura-) condenada administrativamente por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 17 de junio de 1999, ejecutoriada el 12 de julio de 1999.

      "2º.- En caso de que se declare la culpa grave o el dolo de los doctores EDUARDO OSORIO FONSECA Y P.P. DE CRUZ, se les condene a cancelar la suma de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($102.961.486.61) M/cte., a favor de la NACIÓN-Ministerio de Cultura (Instituto Colombiano de Cultura- Colcultura-) suma de dinero que pagó esta entidad al señor E.E.O., para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Consejo de Estado.

      "3º.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los doctores EDUARDO OSORIO FONSECA Y P.P. DE CRUZ, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN Ministerio de Cultura (Instituto Colombiano de Cultura- Colcultura-), desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

      "4º.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor"

    2. - Como hechos sustento de la demanda se aducen los siguientes:

      "1.- El D.R.E.O.F., laboró para esta entidad durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 1993, en el Cargo de Director General del Instituto Colombiano de Cultura-Colcultura.

      "2.- La D. P.P. CRUZ laboró para esta entidad durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1993 y el 12 de agosto de 1996, en el cargo de Secretaria general 0037-13.

      "3.- Mediante Resolución 0067 del 27 de enero de 1993, el Director de Colcultura, dispuso retirar del servicio al señor E.E.E.O. identificado con cédula de ciudadanía No. 2.868.058 de Bogotá, Músico 4055-11 de la Banda Sinfónica por reconocimiento de pensión de jubilación.

      "4.- Ante tal circunstancia, el señor E. interpuso en su oportunidad recurso de reposición contra la resolución 0067, la cual fue confirmada mediante Resolución 0516 del 30 de marzo de 1993, motivo por el cual el señor E.E. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones 0067 y 00516 del 27 de enero y del 30 de marzo de 1993, respectivamente y, pidiendo igualmente el correspondiente restablecimiento del derecho.

      "5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "D" mediante sentencia del 6 de noviembre de 1996, declaró la nulidad de las resoluciones 0067 de 27 de enero y 0516 de marzo de 1993, ordenando el reintegro del demandante y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por el actor entre la fecha de retiro y la fecha de reintegro.

      "6.- Mediante Sentencia del 27 de junio de 1999, ejecutoriada el 12 de julio de 1999 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "B" el Honorable Consejo de Estado confirmó en su integridad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en cumplimiento de la misma, el Ministerio de Cultura expidió Resolución 0359 del 30 marzo de 2000, en la cual ordenó el reintegro sin solución de continuidad del señor E.O. en el Ministerio de Cultura.

      "7.- Reposa en la hoja de vida del señor E.E.E.O. contrato de trabajo No. 001 suscrito entre el citado señor y el Ministerio de Cultura el día 15 de mayo de 2000, contrato suscrito en cumplimiento del reintegro ordenado por el Tribunal y el Consejo de Estado.

      "8.- Los aportes de seguridad social fueron reconocidos a la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal" luego de haberse agotado los procedimientos administrativos adelantados para su reconocimiento.

      "9.- Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 397 de de 1997, el Ministerio de Cultura debe asumir el reconocimiento y pago de las sentencias ejecutoriadas a cargo del Instituto Colombiano de Cultura "Colcultura" y, por lo mismo, para el pago de las sumas mencionadas existe disponibilidad según Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 621 del 18 de octubre de 2001.

      "10.- Como se mencionó anteriormente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante el consejo de Estado y mediante sentencia del 17 de...

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