Sentencia nº 2003- 9550 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149366

Sentencia nº 2003- 9550 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Febrero de 2006

Número de sentencia2003- 9550
Número de expediente2003- 9550
Fecha23 Febrero 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.49

SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS

Procedencia / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL NO EXIME DE PAGO

SE VERIFICÓ DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES QUEDÓ EN FIRME EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2002. Y A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A ESTA FECHA TENÍA LA ENTIDAD 45 DÍAS HÁBILES PARA PAGAR EN TIEMPO AL ACTOR SUS CESANTÍAS DEFINITIVAS, ES DECIR, HASTA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2002. COMO LA ADMINISTRACIÓN SOLO EFECTUÓ EL PAGO DE LAS CESANTÍAS LOS DÍAS 19 DE AGOSTO Y 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004, SEGÚN SE VERIFICA A FOLIO 43 DEL C.1, ES CLARO QUE LA ENTIDAD INCURRIÓ EN MORA DE 639 DÍAS, PUESTO QUE SE TIENE COMO FECHA DE PAGO TOTAL LA ÚLTIMA (17/SEP/04), MORA QUE ESTÁ OBLIGADO A PAGAR, EN FORMA INDEPENDIENTE DEL MONTO DE LAS CESANTÍAS, CON SUS PROPIOS RECURSOS, HABIDA CONSIDERACIÓN A QUE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DE CESANTÍAS Y MORA SE HIZO ANTE LA ENTIDAD, ANTES DE QUE OCURRIERA EL PAGO, Y LA ACCIÓN SE INTERPUSO, TAMBIÉN ANTES DE QUE SE HICIERA EFECTIVO EL PAGO DEFINITIVO, VALGA DECIR ANTES DE QUE EL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA SE EJECUTARA PARA SATISFACER EL DERECHO RECLAMADO.

EN EFECTO, LA RECLAMACIÓN SE HIZO EL 29 DE JULIO DE 2003, PETICIÓN QUE POR NO SER RESUELTA, PROVOCÓ LA DECISIÓN NEGATIVA A RECONOCER LA MORA, BAJO LA EXPLICACIÓN DE CARENCIA DE DISPONIBILIDADES PRESUPUESTALES COMO LO AFIRMAN LAS TESTIGOS, ASPECTO QUE NO ALCANZA A JUSTIFICAR TAL NEGACIÓN.

POR LO ANTERIOR, LA ENTIDAD DEBE PROCEDER A CANCELAR DE SUS PROPIOS RECURSOS UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE MORA, TENIENDO EN CUENTA COMO INICIO DEL PERIODO MORATORIO EL 18 DE DICIEMBRE DE 2002 HASTA EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004, FECHA EN QUE SE EFECTUÓ EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS AL SEÑOR....

&

EN FORMA DIÁFANA SE ESTABLECE QUE HAY LUGAR AL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN EL ART. 2º DE LA LEY 244 DE 1995, CUANDO LA ENTIDAD HA INCUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE PAGAR EN TIEMPO LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS A CUALQUIER SERVIDOR PÚBLICO; Y, NO PUEDE EVADIR SU RESPONSABILIDAD ARGUMENTANDO AUSENCIA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. EL ESTADO DEBE MANTENER LOS RECURSOS NECESARIOS PARA CUBRIR LA OBLIGACIÓN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS QUE ESTÁN A SU SERVICIO, Y SIENDO ESTA OBLIGACIÓN LEGAL, LA FALTA DE RECURSOS NO LA EXIME DE LA CARGA SANCIONATORIA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente:

Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente:

No. 2003- 9550

Actor:

E.R.S.

Demandado:

MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ (Cundinamarca)

Controversia:

Sanción moratoria

Naturaleza:

Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección C ,

de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda,

dentro del proceso iniciado por el señor E.R.S. identificado con la C.C. No. 80.320.960 de Caparrapí (Cundinamarca), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ (Cundinamarca), no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I.

A N T E C E D E N T E S
  1. PRETENSIONES

Solicita el actor se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se extractan de la demanda y el escrito que la corrige (fls. 17 y 27):

PRIMERA

Se declare la nulidad del acto administrativo presunto, por el silencio administrativo, mediante el cual el municipio de Caparrapí, Cundinamarca, a través de su Alcalde y representante legal, G.L.M., al no contestar o resolver sobre la petición que el señor E.R.S., suscribió y radicó en la Alcaldía de Caparrapí en julio 29 de 2003 se abstiene de cancelarle sus acreencias laborales tales como: indemnización o sanción moratoria por no consignar las cesantías a un Fondo de Cesantías y la indemnización o sanción por el retardo en la cancelación de las cesantías causadas y liquidadas.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene o condene al municipio de Caparrapí, Cundinamarca, a cancelar al actor las sumas debidas por los siguientes conceptos: 1) Indemnización o sanción moratoria por no consignar las cesantías a un Fondo de Cesantías desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 28 de junio de 2002 y 2) Indemnización o sanción moratoria por el retardo o no pago de las cesantías desde el 17 de diciembre de 2003 hasta cuando haga efectivo su pago, de conformidad con los hechos de la demanda y las pruebas aportadas al proceso.

Los anteriores valores deberán ser cancelados debidamente indexados.

  1. HECHOS Y OMISIONES

    Se resumen así:

    El señor E.R.S. prestó sus servicios como Conductor Mecánico en la Alcaldía Municipal de Caparrapí desde el 1o. de febrero de 1999 hasta el 28 de junio de 2002. A la fecha de desvinculación, el actor devengaba una asignación básica mensual de $548.151.

    Durante la vigencia de la relación laboral, el Municipio no cumplió con su obligación legal de consignarle al actor en el respectivo Fondo de Cesantías (COLFONDOS o PORVENIR o cualquier otro), los montos por concepto de cesantías.

    El señor RAMÍREZ SALCEDO presentó ante la Alcaldía solicitud de cancelación de las obligaciones laborales adeudadas, sin que la entidad tomara medidas al respecto, sin embargo, a otros funcionarios que se encontraban en la misma calidad del demandante, le fueron cancelados. Hecho que constituye una ostensible vulneración del derecho a la igualdad.

    De otra parte, la Administración con su actuar transgredió el derecho fundamental de petición, puesto que no respondió en forma debida las solicitudes que ante ella se elevaron como tampoco expidió los documentos que se le solicitaron.

    Mediante Resolución No. 242 del 1o. de octubre de 2002 la entidad demandada reconoció las cesantías al demandante, este acto le fue notificado el 3 de octubre del mismo año.

    Los valores que resulta a deber la Alcaldía al demandante se relacionan así: a) Cesantías: $2.101.817; b) Intereses sobre las cesantías: $252.218; c) Indemnización o sanción por no consignar al fondo de cesantías: $17.760.384; y, d) Sanción moratoria: $7.174.044.. Montos que arrojan un total de $27.288.463.

    El Municipio de Caparrapí solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, la realización de la conciliación prejudicial con el señor R.S., sin embargo, abandonó el trámite sin justificación alguna.

  2. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Constitución Nacional Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 42, 53, 83, 122 y 209;

    Ley 734 de 2002 Art. 33 nums. 1-9;

    Decreto 1160 de 1947 Arts. 1 y 2;

    Decreto 2712 de 1999 Arts. 1 y 2;

    Ley 244 de 1995 Art. 2;

    Ley 50 de 1990 Art. 99, y,

    Decreto 1582 de 1998 Art. 1.

    Con la expedición del acto acusado la demandada vulneró los principios que inspiran nuestro Estado Social de Derecho, entre los que se cuentan dignidad humana y trabajo, y aquellos referentes a la Administración de justicia, entre ellos: igualdad, moralidad y eficacia; fines esenciales del mismo como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; principios laborales, verbi gracia igualdad de oportunidades para los trabajadores; y, derechos como trabajo en condiciones dignas y justas y de petición.

    El Alcalde como representante legal del municipio, obvió su deber de reconocer y pagar al demandante sus derechos laborales; y, olvidó la responsabilidad que posee por la omisión o extralimitación de sus funciones.

    Expuso que la Administración incurrió en violación de las leyes y decretos antes señalados.

    II.

    TRÁMITE PROCESAL

    La demanda se presentó el 1.o. de diciembre de 2003, admitió el 5 de febrero de 2004 (fls. 25/26) y se notificó personalmente al señor Alcalde del Municipio de Caparrapí (fl. 39). Mediante escrito que obra a folios 27 y 28 se corrigió, por tanto, se procedió a su admisión mediante auto del 11 de febrero de 2005 (fls. 47/48). Enterada la entidad, no contestó la demanda ni su corrección.

  3. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS

    Mediante auto del 3 de junio de 2005 se abrió el proceso a pruebas (fls. 53 a 55), periodo dentro del cual se decretaron las pedidas por la parte actora.

    No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 9 de diciembre de 2005 (fl. 95), oportunidad en que intervino la parte actora, quien reiteró los argumentos y hechos expuestos en la demanda y su escrito de corrección, así mismo, realizó una relación de las pruebas aportadas al proceso. (fls. 96 a 98).

    El señor Agente del Ministerio Público no emitió su concepto.

    III.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Se pretende en este caso la declaratoria de existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto de la no respuesta por parte del Municipio de Caparrapí (Cundinamarca) a la petición de fecha 29 de julio de 2003 presentada por el señor E.R.S., respecto al pago de la indemnización por no consignar las cesantías a un fondo de cesantías y la indemnización o sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las mismas y sus intereses.

    Como el actor solicita se declare la existencia del silencio administrativo negativo respecto a la petición de fecha 29 de julio de 2003 presentada ante la Alcaldía del Municipio de Caparrapí, es menester que la S. se pronuncie al respecto para determinar su existencia y consecuente declaratoria de nulidad.

    Para el caso que nos ocupa, la petición se elevó el día 29 de julio de 2003 como se verifica a folios 3 y 4 del C. 1.

    A la luz del artículo 40 del C.C.A.: Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa .

    De conformidad con la norma transcrita, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR