Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540500

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Abril de 2003

Fecha30 Abril 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 52

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Inclusión de factores / VIÁTICOS – Es factor salarial

…SE OBSERVA QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN LEGAL TRANSCRITA, EL DEMANDANTE, DE TODAS FORMAS, TENÍA DERECHO A QUE EL ORGANISMO ACUSADO LE RELIQUIDARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN INCLUYENDO LOS VIÁTICOS PERCIBIDOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS, TODA VEZ QUE LOS DEVENGÓ POR UN TERMINO SUPERIOR A 180 DÍAS. ASÍ LAS COSAS, SI LA ADMINISTRACIÓN NO EFECTUÓ EL DESCUENTO NECESARIO PARA REALIZAR LOS APORTES, ES CLARO QUE SU EQUIVOCACIÓN NO PUEDE GENERAR DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DEL PENSIONADO.

COMO SE INDICÓ, LA ENTIDAD IMPUGNADA RELIQUIDÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL ACTOR, TOMANDO ÚNICAMENTE LA ASIGNACIÓN BÁSICA, Y NO INCLUYÓ LOS OTROS FACTORES SALARIALES PERCIBIDOS COMO SON: EL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, EL SUBSIDIO DE TRANSPORTE, LOS VIÁTICOS, LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LA PRIMA DE SERVICIOS, LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD …

LA SALA DIFIERE DEL CRITERIO PLANTEADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA AL NEGAR LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL ACTOR, TODA VEZ QUE NO HAY DISPOSICIÓN DEL ORDEN NACIONAL QUE SEÑALE QUE LAS PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, DE SERVICIOS, DE VACACIONES Y DE NAVIDAD NO SON SALARIO, ES DECIR, ESOS PAGOS NO ESTÁN EXCLUIDOS DE LA LEY COMO FACTORES SALARIALES, POR LO TANTO, FUE UN ERROR DE LA ENTIDAD EMPLEADORA COMO PAGADORA, QUE NO DESCONTÓ LOS APORTES DE LAS PRIMAS SEÑALADAS. ASÍ, LA SALA CONSIDERA QUE ES IMPORTANTE CLARIFICAR QUE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS QUE VENÍAN SUJETOS A LOS REGÍMENES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993, TIENEN DERECHO A QUE SUS PENSIONES SE LIQUIDEN SOBRE LA BASE DE LOS VALORES RECIBIDOS COMO RETRIBUCIÓN DE SUS SERVICIOS, SALVO QUE UNA NORMA LEGAL EXPRESAMENTE SEÑALE QUE UNA REMUNERACIÓN NO TENGA EL CARÁCTER DE FACTOR SALARIAL (LA CUAL EN PRINCIPIO SERÍA INCONSTITUCIONAL), EVENTO EN EL QUE PUEDE EXCLUIRSE DE LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003)

Magistrada Sustanciadora: D.M. delC.J.C.

EXPEDIENTE No. 01-3262 DEMANDANTE: JOSE RESURRECCION CRUZ HERRERA DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

El señor JOSE RESURRECCION CRUZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.941.273 del Líbano (Tolima), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 20 de abril de 2001 (fl. 30 vto.) dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:

DEMANDA

“ 1. Que es nula la resolución No. 015084 del 9 de Agosto del año 2.000, proferida por la SUSDIRECCION DE PRESTACIONS ECONOMICAS (Sic) de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual se niega la solicitud de RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION de mí representado.

“ 2. Que es nula la resolución No. 4763 del 7 de Diciembre del año 2.000, por medio de la cual CAJANAL resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución No. 15084 del 9 de Agosto del año 2.000, confirmando su negativa a acceder a la reliquidación solicitada.

“ 4. (sic) Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que reconozca la RELIQUIDACION DE PENSIÓN teniendo en cuenta lo devengado por concepto de 209 días de viáticos devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 16 de Septiembre de 1.992 y el 15 de Septiembre de 1.993, los cuales no fueron incluidos en la resolución que reconoció el derecho pensional y de los cuales se aportó el 5% respectivo a favor de esa Entidad con fundamento en el Inciso tercero del artículo 3° y 1° de las Leyes 33 y 62 de 1.985 y Decreto 1045 de 1.978.

“ 5. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1.988 y ley 100 de 1.993

“ 6. Que se condene a pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mí representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

“ 7. Que la demandada dé cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado en el Artículo 176 del C.C.A. Igualmente reconozca Intereses de que habla el artículo 177 y 178 Ibídem.

8. Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito, se condene a ésta al pago de la Indexación y corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio período de tiempo, a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor I. que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación.

Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

  1. - El accionante adquirió el status de pensionado el 16 de septiembre de 1993, en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, de suerte que la entidad acusada le reconoció un pensión de jubilación mediante resolución 155 de 1994, en cuantía de $ 94.979,94, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica devengada durante el último año de servicios.

  2. - El 29 de febrero de 2000 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, toda vez que la entidad no incluyó 209 días de viáticos devengados en el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1992 y el 15 de septiembre de 1993.

  3. - Asegura que a través de la resolución 15084 de 9 de agosto de 2000, la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal decidió no reliquidarle la pensión, por cuanto el descuento del 5% sobre los viáticos no se encontraba debidamente certificado y discriminado de forma que se pudiera comprobar el descuento efectuado. Además, el organismo acusado consideró que el factor reclamado no se encuentra contemplado en la ley 33 de 1985.

  4. - El accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual fue desatada mediante la resolución 4763 de 7 de diciembre de 2000, en forma negativa para el demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES. Artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 48 inciso final y 53 inciso 3.

LEGALES. Ley 33 de 1985: artículo 3, inciso 3. Ley 71 de 1988: artículo 9. Código Sustantivo del Trabajo: artículo 3. Decreto 1045 de 1978: artículo 45. Decreto 1160 de 1989: artículo 10. Decreto 1950 de 1978: artículo 79.

Y, estructuró el concepto de violación sobre los siguientes argumentos:

* La entidad acusada violó el derecho a la igualdad, al trabajo y en especial a los derechos pensionales del accionante, toda vez que en otras oportunidades a tenido en cuenta el valor de los viáticos como factor salarial para el cálculo de la pensión.

* Según los actos acusados, el argumento base de la negativa de la Caja Nacional de Previsión Social para acceder a la pretensión de reliquidación pensional, sólo está en el hecho que el descuento del 5% sobre los viáticos devengados durante el último año de servicio, no se encuentra debidamente certificado y en la forma discriminada que permita comprobar el descuento efectuado.

* Así las cosas, el demandante considera que la controversia suscitada se relaciona con un procedimiento interno de verificación por parte del organismo acusado, pues en casos similares a reconocido los viáticos a otros empleados y no tiene que ver con el derecho sustancial que le asiste.

* Apoyó sus argumentos en el concepto 8267 de 2 de julio de 1993 proferido por la oficina jurídica del servicio civil y en la sentencia de 28 de octubre de 1993, emanada del H. Consejo de Estado, C.P. doctora: D.P. de Arenas, expediente 5244.

A folios 153 a 155 del expediente, reposan los alegatos de conclusión del demandante, en donde reitera lo planteado en la contestación de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 49), el J. de la Oficina Jurídica de Cajanal constituyó apoderada judicial (fl. 49 vto.), quien contestó la misma mediante escrito obrante a folios 50 a 52, en donde se opuso a las pretensiones porque los actos administrativos impugnados fueron suscritos conforme a derecho.

La entidad accionada aduce que, la pensión de jubilación que se debate fue liquidada con base en los factores de salario devengados por el demandante y los que adicionalmente se encuentran enunciados en el artículo 3° de la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta únicamente aquellos sobre los cuales se aportó para la seguridad social en el ultimo año de servicios, de donde se concluye que las pretensiones no deben prosperar.

A folios 156 y 157, aparecen los alegatos de conclusión formulados por la apoderada del organismo acusado, donde afirma que el impugnante, como ex funcionario del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, no está protegido por un régimen especial por lo cual debe regirse por las normas generales que regulan la pensión de jubilación, de suerte que, en los actos acusados no se incluyeron los viáticos porque ese factor no fue objeto de descuento para seguridad social.

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES

  1. - En el presente proceso se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos:

    La resolución 015084 de 9 de agosto de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación al actor (fls. 5 a 7).

    La resolución 004763 de 7 de diciembre de 2000, expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se resuelve un recurso de apelación formulado contra de la decisión anterior (fls. 11 a 14).

  2. - La inconformidad de la...

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