Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544719

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Marzo de 2005

Fecha04 Marzo 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.54

HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Naturaleza, régimen salarial y prestacional. Horas extras y dominicales

Según lo prescrito por el artículo 56 de la mentada ley, el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaron a las plantas de personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, es el mismo que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Tal régimen salarial y prestacional, correspondía al contenido en el Decreto 2701 de 1988, "Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional".

El artículo 7º de ese estamento, consagró que el régimen de remuneración para el referido personal sería el determinado por las disposiciones vigentes, esto es, el dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, el cual fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos de las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.

Los artículos 33 a 39 del Decreto 1042 de 1978, regulan la jornada laboral, el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, así como las horas extras diurnas y nocturnas.

La jornada laboral de trabajo, conforme a lo señalado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, corresponde a 44 horas semanales. Sin embargo, los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

En relación con el trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria, se consagra que es el jefe del respectivo organismo o quien estuviese delegado para tal atribución, el que autoriza el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, el cual estará sujeto al cumplimiento de los requisitos que se consagran en dichos artículos. El trabajo ordinario en días dominicales y festivos, dará derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tendrá derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. El día compensatorio no genera contraprestación económica alguna.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: C.A.R.S.E.: No. 98-4700 Demandante: L.R. VIUDA DE OJEDA Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Controversia: Reconocimiento prestaciones

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

  1. DEMANDA

    La señora L.R. VIUDA DE OJEDA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 5 a 12, corregido y adicionado, mediante memoriales obrantes a folio 19 a 20 y 49 a 54 del expediente, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

  2. PRETENSIONES

    "A. PARTE DECLARATIVA.

    "Declarar la nulidad del oficio No.004456 del 10 de julio de 1998, suscrito por el C. ®M.R.A.R.R., Director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, mediante el cual la demandada denegó las peticiones sobre los derechos de mi mandante.

    "B. PARTE CONDENATORIA.

    "Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, comedidamente solicito se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

    "1. Al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones insolutos correspondientes a: horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos por trabajo nocturno; la incidencia salarial de los anteriores derechos para liquidar las prestaciones relativas a: vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantía, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido laboral, prima técnica, prima de antigüedad, y demás derechos consagrados en el Decreto 2701 de 1.988, o mediante la costumbre como fuente de derecho del trabajo y otras normas más favorables a mis mandantes, ahora y hacia el futuro.

    "2. Al reconocimiento y pago de ajuste de valor, del IPC, sobre cada obligación mensual vencida, más intereses moratorios, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que en sentencia T-418 de septiembre 9 de 1996, preceptúo lo siguiente: "(...)".

    "3. Al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.

    "4. Ordenar al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que de cumplimiento al fallo dentro de los precisos términos indicados en el artículo 176 del C.C.A.

    "5. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho."

    1.2. HECHOS

    Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente manera:

    "1. El Hospital Militar Central, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.

    "2. Mi poderdante se encuentra vinculada al Hospital Militar Central como empleada pública, con cargo, jornada, funciones y salario que serán precisados a través del debate probatorio.

    "3. El Hospital Militar Central, le adeuda a mi mandante los recargos económicos que ordenan los artículos 35 a 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, desde la fecha ingreso hasta el 31 de agosto de 1996, y normas concordantes y complementarias que reglamentan el trabajo realizado por fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

    "4. La demandada tampoco ha tenido en cuenta la incidencia salarial de los anteriores derechos, para liquidar las siguientes prestaciones económicas y sociales de mi mandante: vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantía, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido laboral.

    "5. La demandada no le paga al demandante la prima técnica, hecho que constituye una discriminación en relación con otros funcionarios que ocupan cargos a nivel directivo, asesor y ejecutivo, quienes si la perciben.

    "6. El Departamento Administrativo de la Función Pública a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, el día 2 de mayo de 1996, emitió el concepto No. 2689 relacionado con la jornada de trabajo de los servidores del Sistema Nacional de Salud - Sector Defensa, dirigido al D.M.M.C., Director General del Presupuesto General - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual indicó que todos los servidores públicos vinculados con la demandada, tenían derecho al pago de los derechos salariales y prestacionales indicados.

    "7. El empleador no suministra en la forma como lo ordena la ley, la dotación de calzado y vestido de labor.

    "8. La demandada no le paga a mi mandante la prima técnica, consagrada en un acuerdo del año 1992, expedido por la Junta Directiva del Hospital Militar Central.

    "9. El Hospital Militar Central, tiene en sus archivos la Hoja de Vida de mi patrocinado, donde se encuentra la fecha de vinculación, acta de posesión, los cargos desempeñados, el salario devengado y todos los demás aspectos relativos a la relación de trabajo.

    "10. Los derechos salariales y prestacionales de mi poderdante prescriben en el término de cuatro (4) años de conformidad con el artículo 77 del Decreto 2701 de diciembre 29 de 1988.

    "11. El demandante agotó la vía gubernativa de reclamo e interrumpió la prescripción de los derechos reclamados en esta demanda.

    "12. La demandada respondió negativamente el agotamiento de vía gubernativa de reclamo, mediante el acto administrativo acusado.

    "13. Mi mandante es programado por el respectivo jefe de servicio, para hacer turnos de disponibilidad los cuales no son cancelados por la demandada.".

    1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Considera la demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los artículos 1, 4, 13, 25, 53, 54, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional; 3º de la Ley 6ª de 1945; 1º y 2º de la Ley 51 de 1983; 1 y 2 de la Ley 70 de 1988; , y de la Ley 4ª de 1992; 11, 36, 272, 273, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 1912 de 1973; 34 a 40 del Decreto 1042 de 1978; 1 a 10 del Decreto 1661 de 1991; 1º 2º 4º del Decreto 3181 de 1968; 1 a 7 del Decreto 1978 de 1989; 1 a 13 del Decreto 2164 de 1991; 1 del Decreto 1573 de 1991, 140 del C.S.T., la Ley 263 de 1996; y los Decretos números 1301 de 1994; 2127 de 1945; y 797 de 1949.

  3. ...

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